REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 30 de Junio de 2023
213° y 164º

CAUSA: 1Aa-14.678-2023.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
Decisión N° 113-23

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-14.678-2023 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado HECTOR JOSE DIAZ GAMERO, en su condición de Apoderado Judicial, de la sociedad mercantil GANADERA “13” C.A, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en la causa Nº 2C-40.359-2023 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADO: ciudadano NELSON JESUS ORELLANA LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-5.267.408, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha: veintidós (22) de febrero del año mil novecientos cincuenta y siete (1957), de 65 años de edad, Profesión u oficio: carnicero, Estado Civil: Soltero, residenciado en: CALLE SAN MIGUEL N° 106 BARRIO SANTA ROSA MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA.

2.- IMPUTADO: ciudadano WILLIAM ANTONIO LINARES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.269.100, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha: diez (10) de febrero del año mil novecientos sesenta y ocho (1968), de 54 años de edad, Profesión u oficio: comerciante, Estado Civil: Soltero, residenciado en: CALLE URIBANTE N° 05 URBANIZACIÓN GUASIMAL MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA (DIRECCIÓN SUSTRAÍDA DEL ESCRITO ACUSATORIO).

3.-DEFENSAS PRIVADAS: abogados JOSE OCHOA, LEONARDO VARGAS y GERMAN VIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 67.254, 116.972 y 29.774, con domicilio procesal en CALLE PAEZ EDIFICIO SIRENIA, PISO 1, OFICINA 1-A, MARACAY ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0414-344.85.18, Correo Electrónico: JO118516@gmail.com.

4.-RECURRENTE: abogado HECTOR JOSE DÍAZ GAMERO, en su condición de Apoderado Judicial, de la sociedad mercantil GANADERA “13” C.A.

5.- VICTIMA: sociedad mercantil GANADERA “13” C.A.

6.-REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado CARLOS AREVALO, en su condición de FISCAL VIGESIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

Se deja constancia que, en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil veintitrés (2023), es recibido por esta Corte de Apelaciones constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, cuaderno separado proveniente del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior.

En fecha veintidós (22) del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023), mediante oficio N° 231-23, se solicita al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA IN STANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, la remisión del asunto principal N° 2C-40.359-2023 (Nomenclatura de ese Despacho), en virtud que la misma guarda relación con la causa N° 1Aa-14.678-2023 (alfanumérico interno de esta Sala 1), llevada por ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones.

En fecha veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023), se recibe ante la secretaria de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, mediante oficio N° 1.534-2023, causa principal asignada con el N° 2C-40.359-23, (nomenclatura de ese despacho), constante de dos (II) piezas y un (I) actuación complementaria contentivo de pieza (I) trescientos sesenta y cuatro (364) folios útiles, pieza (II) ciento noventa y cuatro (194) folios útiles y actuaciones complementarias de veinticuatro (24) folios útiles, tal como consta en el auto inserto en el folio cuarenta (40) del presente cuaderno separado.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…..”. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha diecisiete (17) del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación interpuesto por el abogado HECTOR JOSE DIAZ GAMERO, en su condición de Apoderado Judicial, de la sociedad mercantil GANADERA “13” C.A, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 2C-40.359-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual se impugna lo siguiente:

“…..Yo, HECTOR JOSE DIAZ GAMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-13.870.554, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 100.981; civilmente hábil; con domicilio procesal para los efectos en Calle 109, Local N° 29, Sector El Milagro, de la Ciudad de Maracay -Estado Aragua Teléfonos: 0414-4776288- 0412-6265625. Correo electrónico hectordgamero@hotmail.com, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la VICTIMA la Sociedad Mercantil GANADERA "13", C.A, según consta en poder especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Aragua bajo el número 10, Tomo 14, Folio 32 hasta 34 de fecha 15 de febrero 2022, debidamente consignado en el presente expediente.
Ocurro ante ustedes con la venia de estilo para exponer formalmente lo siguiente: APELO dentro del término legal correspondiente de la Decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha once (11) de Mayo del Dos Mil veinte tres (2.023), donde Decreta el sobreseimiento definitivo de la causa.
DE LOS HECHOS
El caso es Honorables Magistrados que mis representada es víctima de los ciudadanos WILLIAN ANTONIO LINARES HERNANDEZ Y NELSON JESUS ORELLANA LINARES, plenamente identificados en el presente expediente, por sorprenderlo en su buena fe y de manera dolosa apropiarse de la cantidad de treinta y un mil doscientos cinco con ochenta y tres céntimos de dólares estadounidense equivalente en mercancía productos cárnicos ($ 31.205,83) el primero y la cantidad de Veinticinco mil cuatrocientos treinta y uno con ochenta y seis céntimos de dólares estadounidenses equivalentes en mercancía productos cárnicos ($ 25.431,86) el segundo, en cual entre los dos familiares encartados penales suma la cantidad de cincuenta y seis mil seiscientos treinta y siete con sesenta y nuevo céntimos ($ 56.637,69) de dólares estadounidenses equivalentes en mercancía productos cárnicos, suma bastante elevada, resultando después de una ardua investigación por parte del Ministerio Publico (sic) el cual arribo a la conclusión de acusar formalmente a los mencionados ciudadanos por los hechos denunciados, pero sorprendentemente la Juez decide decretar el sobreseimiento definitivo basado en que: "no evidencia la Juzgadora un pronóstico de condena de los investigados y desprendido en el escrito acusatorio, donde no fueron demostrados los delitos acusados, aun cuando ni se evidencia en la cadena de custodia, el arma de fuego que le da el sustento jurídico a los delitos acusados en este acto." Situación está que no guarda ninguna relación con los hechos investigados generando una falta de congruencia en su basamento para decidir violando el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 49 y 26 nuestra Carta Magna La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Juzgadora acoge sus argumentos en Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia como lo es la 452 del 24 de marzo de 2004, el número 1303 del 20 de junio de 2005 y el número 2381 de diciembre de 2006, pero sorprendentemente no realiza un análisis propio por qué guarda relación con el caso que hoy nos ocupa simplemente las señala mas no hace un criterio consustancial para su aplicación. Si consideraba que existía algo que subsanar en la acusación debió decretar un sobreseimiento provisional hasta subsanar el error dando un plazo mínimo para ello, no decretar un sobreseimiento definitivo sin lograr ajustar o fundamentar su decisión a la norma adjetiva penal violando el objetivo del proceso penal el cual no es más que la protección y reparación del daño causado.
DEL DERECHO
Ciudadanos Magistrados, es por ello que APELO dentro del término legal correspondiente del Fallo dictado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, amparándome en el artículo 439, numeral 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Actuando en mi condición de representante de la la (sic) VICTIMA la Sociedad Mercantil GANADERA "13", C.A, cuyo documento constitutivo fue inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día Trece (13) de Agosto de 2.015, bajo el Numero 17, Tomo -130-A, con número de expediente 283-27099, con Registro de Información Fiscal J-406392650, Ubicado en Avenida Bermúdez Edif. FITCA, Oficina mayorista Local Nro S/N Sector Municipio Santiago Mariño Turmero Aragua, Zona Postal 2115.
Debo señalar que me encuentro dentro del término legal en virtud de que fui notificado de la decisión hoy recurrida el día 11 de Mayo del 2.023, día del pronunciamiento de la misma.
Preciso antes que nada que estoy en pleno derecho de acudir ante su competente autoridad, tal y como lo establece los artículo 26 y 51 de Nuestra Carta Magna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En vista de la decisión dictada en fecha 11 de mayo del 2023 por el Tribunal segundo (02) de Control del Estado Aragua, donde nos encontramos en flagrante violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que las decisiones serán emitidas por sentencia o auto fundado, situación está que no se realizó, ya que la Ciudadana Juez se limitó a decretar el sobreseimiento definitivo, violentando el objetivo del proceso penal el cual es la protección y reparación del daño causado a la víctima, por lo que esta defensa se ve sorprendida ya que existe acto conclusivo debidamente consignado por parte de la fiscalía del Ministerio Publico (sic) previa investigación exhaustiva, y de no estar de acuerdo debió fundar razonadamente, MOTIVAR el porqué de su pronunciamiento.
El Juez ad quo debió fundar su decisión de manera clara y precisa señalar el porqué de su decisión; analizando su pronunciamiento no realizo una relación sucinta de los hechos y por qué considera debe cerrar el expediente de manera definitiva, solo se limitó a decretar el sobreseimiento definitivo, situación que vulnera lo contemplado en nuestra norma adjetiva Penal con respecto a la motivación de las decisiones por parte de los Juzgadores, su basamento para decidir es señalar o citar diferentes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia mas no aplica un criterio propio del porque la Acusación fiscal adolece de elementos suficientes para vislumbrar un pronóstico de condena, si en la misma audiencia los acusados expresaron que efectivamente si deben esa cantidad a la empresa y recibieron los productos cárnicos de la hoy victima sociedad mercantil Ganadera 13 C.A.
Siendo que el Ministerio Publico (sic), es el titular de la acción penal en los delitos de acción pública, es el llamado a dar inicio a una investigación preliminar, a los fines de la consecuencia de los objetivos previamente señalados. Por lo que sorprende como esta Juzgadora basa su decisión en lo contemplado en el artículo 300 numeral 4. "a (sic) pesar de la falta de certeza, no exista razonadamente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”. Llama poderosamente la atención que la Juzgadora en ningún momento señala o expresa la dolencia o carencia de la Acusación fiscal no detalla el porqué de su decisión simplemente cita varias sentencias mas no la relaciona al caso en concreto.
Por lo que debo mencionar Ciudadano Magistrados lo estipulado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los Actos Cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica (sic), no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizado como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concerniente a la intervención asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica (sic), las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica (sic) de Venezuela.
El sobreseimiento que proviene del latin (supersedere) es un tipo de resolución judicial que dicta un juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la Justicia. Indiscutiblemente lo correcto en la presente causa es demostrar la responsabilidad penal de los hoy acusados en un debate oral y público, no cerrando la posibilidad de reparar el daño causado por los encartados penales, causando un gravamen irreparable a mi representada poniendo fin a un proceso sin demostrar la magnitud del daño causado y responsabilidad penal de los hoy acusados.
En conclusión la Juzgadora se basó en citas de sentencias y citas de autores sin relacionarlo con la causa en concreto es decir con el acto conclusivo del Ministerio Publico (sic) generando un estado de indefensión en virtud que no expreso realmente que adolece a su criterio la acusación para no admitirla.
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados en el presente escrito de Apelación SOLICITO ante esta Honorable Corte de Apelaciones:
Declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION.
• Se Revoque la decisión dictada por el Juez ad quo en virtud del quebrantamiento de Principios Procesales, Constitucionales y Jurisprudenciales.
• Se remita a un Tribunal distinto para que decida sobre la admisión de Acusación realizada por el Ministerio Publico (sic).
Solicito que el presente Recurso de Apelación, sea Admitido, Sustanciado conforme a Derecho y Declarado con Lugar en la Definitiva con sus demás pronunciamientos correspondientes de Ley. A cuyo efecto juro la urgencia del caso……”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Del recurso de apelación de auto, puede verificarse en el cómputo de días de despacho el cual riela inserto en el folio treinta y dos (32) del presente cuaderno separado, suscrito por el abogado JOSE AGUILAR, en su condición de Secretario adscrito al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual deja constancia que los días hábiles de despacho para presentar la contestación del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrieron de la siguiente manera: “…..MIERCOLES (24) DE MAYO DE 2023, JUEVES (25) DE MAYO DE 2023, VIERNES (26) DE MAYO DE 2023..…”, Observando esta Alzada que, en el presente cuaderno que el Tribunal a quo, emplazó mediante boleta de notificación N° 2877-23, de fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), al ciudadano WILLIAN ANTONIO LINARES HERNANDEZ, y siendo efectiva en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), la cual riela inserta en el folio veintiuno (21) del cuaderno separado, de igual manera fue librada la boleta de notificación N° 2879-23, de fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil veintitrés (2023); al ciudadano NELSON JESUS ORELLANA LINARES, y siendo efectiva en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), la cual riela inserta en el folio veintidós (22) del presente cuaderno separado, del mismo modo fue librada la boleta de notificación N° 2878-23, de fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), a la Fiscalía Vigésima novena (29°) del Ministerio Publico, siendo efectiva en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), tal cual como riela inserta en el folio veintitrés (23) del presente cuaderno separado, y por último en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), fue librada la boleta de notificación N° 2880-23, a los abogados LEONARDO VARGAS, GERMAN VIVAS y JOSE ANTONIO OCHOA, tomándose la misma como efectiva tácitamente a través de acta de comparecencia levantada en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), por el Secretario del referido Tribunal de Primera Instancia.

En fundamento de lo anterior, observa esta Instancia Superior que se encuentra inserto del folio veinticinco (25) al folio veintisiete (27) del presente asunto, escrito suscrito por los abogados LEONARDO VARGAS y JOSE ANTONIO OCHOA, en su condición de Defensa Privada del ciudadano: NELSON JESUS ORELLANA LINARES, mediante el cual, dieron Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado HECTOR JOSE DIAZ GAMERO, en su condición de Apoderado Judicial, de la sociedad mercantil GANADERA “13” C.A, siendo dicho escrito de contestación recibido ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, y ante la Secretaría del Tribunal a-quo en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), mediante el cual los defensores privados alegaron lo siguiente:

“…..Nosotros, LEONARDO VARGAS y JOSE ANTONIO OCHOA ABREU, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la calle Páez, Edificio Sirena, Piso 1. Oficina 1-A, Maracay, Estado Aragua, abogados en ejercicio, titulares de las Cedulas (sic) de Identidad números 12.341.905 y 10.757.777, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 116.972 y 67.254, respectivamente, actuando en este acto en nuestro carácter de DEFENSORES TECNICOS PRIVADOS, del acusado, ciudadano NELSON JESUS ORELLANA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 5.267.408, ante Usted con el debido respeto ocurro de conformidad con lo establecido el artículo 441 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, para proceder a través del presente escrito a dar la debida CONTESTACION A LA IMPROCEDENTE APELACION, interpuesta por el abogado Héctor José Díaz Gamero, en su carácter de representante de la supuesta víctima, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
I.-DE LOS FALSOS HECHOS NARRADOS POR LA SUPUESTA VICTIMA
Pretende el representante de la negada víctima, seguir realizando en su escrito de apelación falsas afirmaciones sobre hechos que nunca fueron acreditados en el expediente ni a través de su persona ni a través del Ministerio Público, pretendiendo que los Tribunales de la Jurisdicción Penal, se conviertan en juzgados para cobro de presuntas deudas.
Ciudadanos Magistrados, tal y como se evidencia de autos, nuestro defendido, si acredito en autos, la existencia de una RELACION COMERCIAL y por ende MERCANTIL entre una sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA TIO CARNES C.A., cuyo representante legal es nuestro defendido y la sociedad mercantil GANADERA 13 C.A., consistente en la compra de productos cárnicos, relación comercial esta, de fecha anterior a la indicada falsamente por el denunciante en su maliciosa y temeraria denuncia, por tanto si entre las mismas, existiese una supuesta discrepancia en relación al pago de unas presuntas facturas, dicho asunto no puede ser tratado y juzgado por la jurisdicción penal, dada que tal situación y el supuesto cobro de facturas debe plantearse ante los Tribunales con competencia en materia Civil y Mercantil y más aún, toda y cada una de las compras que efectuó la referida sociedad mercantil fueron FACTURADAS EN BOLIVARES y no en DOLARES tal y como fue debidamente acreditado en el expediente por nuestro defendido.
Ciudadanos Magistrados, podemos evidenciar de manera clara, precisa y lacónica que el denunciante y abogado de la presunta víctima Héctor José Díaz Gamero, ha pretendido utilizar el presente procedimiento penal con el propósito de CRIMINALIZAR negocios jurídicos de naturaleza esencialmente mercantil, esto para pretender cobrar a través de un terrorismo judicial y policial, una supuesta y falsa deuda en moneda extranjera, nunca nuestro defendido ha sido representante de ventas o distribuidor de la empresa GANADERIA 13 C.A., al contrario quien distribuye carne o sub-productos es esta última, y menos aún nuestro defendido adeuda obligaciones en divisas extranjeras, siendo que la ÚNICA y REAL relación que existe es un NEGOCIO JURIDICO de naturaleza esencialmente MERCANTIL Y COMERCIAL entre la sociedad de DISTRIBUIDORA TIO CARNES C.A., y GANADERIA 13 C.A., en pleno desarrollo de los actos de comercio permitidos a través de su objeto social, tal y como lo señala el artículo 2 ordinal 1 del Código de Comercio, lo cual es ningún caso es punible, por el contrario dicha relación licita queda amparada en el ámbito civil y mercantil a cuyos Tribunales debe corresponder la solución de cualquier controversia, en aplicación de la garantía constitucional del juez natural previsto en el articulo 49 ordinal 4", de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo este el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia con carácter vinculante, signada con el N° 743, de fecha 09 de diciembre de 2021, estableció: “...si entre los imputados y las victimas sólo median negocios jurídicos cuya naturaleza es de estricto carácter civil, cualquier discrepancia que surja entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, deben ser dilucidados en la jurisdicción civil y no a través de lo jurisdicción penal, pues son hechos que no revisten carácter penal...". Así mismo, en la misma sentencia señala la Sala, lo que se copia: "...De los documentos anteriormente transcritos y que fueron cuidadosamente verificados por esta Sala, se desprenden una serie de documentos públicos entre ellos, contratos de opciones de compra venta, pactos compromisorios bilaterales de compra venta, transacciones, finiquitos, acuerdos reparatorios, compra ventas definitivas, debidamente registrados y notariados, según el caso, a través de los cuales los imputados y las supuestas víctimas celebraron desde hace más de 10 años una serie de negocios jurídicos, cuya naturaleza es de estricto carácter civil, en los que si hubiese surgido alguna discrepancia entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, éstas debieron ser dilucidadas en la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal, con lo cual, a criterio de esta Sala Constitucional las decisiones dictadas por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ratificada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2018, se encontraron ajustadas a derecho. Así se decide....".
Por todo lo antes expuesto, queda por demás claro, que los hechos denunciados en su momento por el representante de la presunta víctima, además de falsos no revisten carácter penal, dejando claro que nunca nuestro defendido ha manifestado en la presente causa que adeuda a la presunta víctima las cantidades de dinero que pretende cobrar a través presente procedimiento, y si en algún momento ha referido nuestro defendido a la compra de productos cárnicos, lo fue con motivo a la relación comercial que mantuvieron la empresa DISTRIBUIDORA TIO CARNES C.A..y GANADERIA 13 C.A.
CAPITULO PRIMERO
DE LA CONTESTACION A LA IMPROCEDENTE APELACION
Rechazamos y contradecimos en forma absoluta la APELACION, presentada por el abogado Héctor José Díaz Gamero, en su carácter de representante de la supuesta víctima, según el mismo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal en fecha 11 de Mayo de 2023.
Fundamentamos nuestro rechazo en forma absoluta y categórica en los siguientes hechos:
Primero: Ciudadanos Magistrados, consta en la improcedente apelación interpuesta por el representante de la víctima, que el mismo, refiere que interpone tal recurso en contra de "...la Decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESRADO (sic) ARAGUA, de fecha once (11) de Mayo de Dos Mil veinte (2.023), donde Decreta el sobreseimiento definitivo de la causa...", es decir, no precisa contra cual decisión recurre, si contra el ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 11 de mayo de 2023 o contra el AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, también de fecha 11 de mayo de 2023.
Ahora bien, es de vital importancia, a los fines del pronunciamiento que ha realizar la Corte de Apelaciones, con respecto a la apelación referida, referirnos a lo ocurrido el día 11 de mayo de 2023, en la presente causa, a saber: a) Se procedió a la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo que el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Estado Aragua, procedió una vez cumplidos los parámetros de ley, a emitir una serie de pronunciamientos, tales como se declara SIN LUGAR, las excepciones interpuestas por las defensas privadas, así como NO ADMITR el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 17-01-2023, por parte de la Fiscalía (27) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según oficio N° 05-F27-0133-2023, por cuanto la misma no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y con lo establecido en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 24 de marzo de 2004, N° 452 y 20 de junio de 2005, N° 1303, y de igual manera, se acordó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme al artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 370 de fecha 05-08-2021, de los ciudadanos WILLIAM ANTONIO LINARES y NELSON JESUS ORELLANA LINARES, todo lo cual quedó plasmado en ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR que cursa a los autos. b) En razón de lo anterior, igualmente ese mismo 11 de mayo de 2023 el Tribunal, emite AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, siendo que en su parte dispositiva refiere entre otras situaciones, los siguientes pronunciamientos: se declara SIN LUGAR, las excepciones interpuestas por las defensas privadas, así como NO ADMITR el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 17-01-2023, por parte de la Fiscalía (27) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según oficio Nº 05-F27-0133-2023, por cuanto la misma no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y con lo establecido en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 24 de marzo de 2004, N° 452 y 20 de junio de 2005. N° 1303, y de igual manera, se acordó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme al artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 370 de fecha 05-08-2021, de los ciudadanos WILLIAM ANTONIO LINARES y NELSON JESUS ORELLANA LINARES.
Establecido lo anterior y en razón de la manera como el representante de la presunta víctima, interpone su improcedente apelación, no es posible determinar contra cual actuación del tribunal del día 11 de mayo de 2023, se recurre, si es contra el acta de audiencia preliminar o contra el auto motivado de audiencia preliminar, por tanto tal situación es violatoria del derecho a la defensa y debido proceso, trayendo como consecuencia jurídica la inadmisibilidad de la apelación, en razón de la imprecisión del recurso interpuesto y así pido se declare en la oportunidad correspondiente.
Segundo: Sin pretender, convalidar la imprecisión en que incurre el apelante, el representante de la presunta víctima en su apelación señala que existe incongruencia en la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, sin señalar a qué tipo de incongruencia conforme a la doctrina y jurisprudencia se refiere, por tanto tal aseveración es imprecisa y genérica, y por ende violatoria del derecho a la defensa.
Sin embargo, Ciudadanos Magistrados, es importante señalar que el Tribunal Segundo de Control, tanto en el acta de audiencia preliminar como en el auto motivado de audiencia preliminar, se pronuncia y decide sobre todo lo planteado por las partes en la fase intermedia del proceso, es decir, sobre las excepciones presentadas por los imputados y sobre la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como con respecto a los alegatos hechos por las partes en la audiencia preliminar, conforme a la norma que le atribuye dicha facultad prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en sentencias de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, citadas y transcritas parcialmente en el citado el fallo, por tanto ninguna de las referidas actuaciones del Tribunal adolecen de incongruencia alguna, por el contrario son indudablemente congruentes, amén de que las mismas, son claras, precisas y motivadas en todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el Juzgado de Control.
Para culminar este punto, queremos mencionar, lo que considera la doctrina en relación a la congruencia de las decisiones judiciales, en tal sentido según el Diccionario Esencial de la Lengua Española, se entiende por congruencia, la "...Conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio...". (Subrayado nuestro). Según Devis: "...Se entiende por congruencia o consonancia, el principio normativo que delimita el contenido y el alcance de las resoluciones judiciales, en relación a las peticiones o imputaciones formuladas y con los puntos que la ley procesal ordene resolver sin necesidad de instancia de parte, para que exista identidad jurídica entre el resultado y lo pedido o imputado u ordenado resolver de oficio por la ley....", y nuestra jurisprudencia patria a conceptuado el principio de congruencia, como la aplicación de la máxima romana juxta alegata e probata, que comprende la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos, y la valoración que realiza el juez o jueza como base de su convicción para dictar su decisión, siendo por tanto improcedente lo alegado por el apelante, y así pido se declare.
Tercero: Sin pretender, convalidar la imprecisión en que incurre el apelante, el representante de la presunta víctima en su apelación señala que la decisión dictada el 11 de mayo de 2023 por el Tribunal Segundo de Control viola el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, alegato este falso, por cuanto tanto el acta de audiencia preliminar como el auto motivado de audiencia preliminar, que constan en el expediente, son autos debidamente fundados a través de los cuales el Juzgado Segundo en Funciones de Control, tomo una serie de determinaciones y decisiones, siendo falso e improcedente lo alegado por el apelante, y así pido se declare.
Cuarto: Sin pretender, convalidar la imprecisión en que incurre el apelante, señala falsamente el representante de la presunta víctima en su apelación, que el juez no fundamenta su decisión de manera clara y precisa, así como que no motivo su decisión y que no aplica un criterio propio del porque la acusación fiscal adolece de elementos suficientes para vislumbrar un pronóstico de sentencia.
Ciudadano Magistrado, con el debido respeto no entendemos que decisión analizo el representante de la presunta y negada victima para interponer su recurso, por cuanto el Juzgado Segundo en Funciones de Control, si motivo de forma por demás clara y precisa su decisión, si realizo una relación sucinta de los hechos y si estableció el por qué la acusación fiscal adolece de elementos suficientes para vislumbrar un pronóstico de condena, es decir, si expuso en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, expresando con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, por tanto garantizo en todo momento, que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
En este orden de ideas queremos señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de Abril de 2009, N°148, Expediente 08-325, estableció en relación a la motivación de la decisiones judiciales lo siguiente: "...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir con los dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, la lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso...". siendo que tales exigencias a las que se refieren nuestro máximo Tribunal así como las exigencias previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente cumplidas por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, y si eventualmente se hubiese incurrido en un error material o de tipeo, en nada afecta la motivación de la decisión dictada.
Ciudadanos Magistrados, el Juzgado Segundo en Funciones de Control, si estableció de manera por demás clara, precisa y lacónica, el por qué la acusación fiscal carece de basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena, todo lo cual se evidencia del control judicial de la acusación fiscal que efectuó (control formal y material) de forma por demás correcta, analítica y pedagógica y basado en dichos razonamientos y análisis, procedió a establecer tal situación, aplicando al caso en juzgamiento las normas y los criterios jurisprudenciales que correspondían.
Por todo lo expuesto, podemos establecer que las decisiones dictadas por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, en fecha 11 de mayo de 2023, fueron cumplidas garantizándose toda y cada una de las garantías y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Código Orgánico Penal y demás leyes, por lo cual no se encuentran afectadas por nulidad alguna, y así pido se declare en la definitiva.
Por último solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y DECLARADA SIN LUGAR, Ia apelación interpuesta por el representante de la presunta y negada victima abogado HECTOR JOSE DIAZ GAMERO, Es justicia a la fecha de su presentación…..”

De igual modo se evidencia que, se encuentra inserto del folio veintiocho (28) al folio treinta (30) del presente asunto, escrito suscrito por los abogados LEONARDO VARGAS y JOSE ANTONIO OCHOA, en su condición de Defensa Privada del ciudadano: WILLIAM ANTONIO LINAREZ HERNANDEZ, mediante el cual, dieron Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado HECTOR JOSE DIAZ GAMERO, en su condición de Apoderado Judicial, de la sociedad mercantil GANADERA “13” C.A, siendo dicho escrito de contestación recibido ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, y ante la Secretaría del Tribunal a-quo en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), mediante el cual los defensores privados alegaron lo siguiente:

“…..Nosotros, LEONARDO VARGAS y JOSE ANTONIO OCHOA ABREU, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la calle Páez, Edificio Sirena, Piso 1. Oficina 1-A, Maracay, Estado Aragua, abogados en ejercicio, titulares de las Cedulas (sic) de Identidad números 12.341.905 y 10.757.777, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 116.972 y 67.254, respectivamente, actuando en este acto en nuestro carácter de DEFENSORES TECNICOS PRIVADOS, del acusado, ciudadano WILLIAM ANTONIO LINAREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N V. 7.269.100, ante Usted con el debido respeto ocurro de conformidad con lo establecido el artículo 441 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, para proceder a través del presente escrito a dar la debida CONTESTACION A LA IMPROCEDENTE APELACION, interpuesta por el abogado Héctor José Díaz Gamero, en su carácter de representante de la supuesta víctima, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
I.-DE LOS FALSOS HECHOS NARRADOS POR LA SUPUESTA VICTIMA
Pretende el representante de la negada víctima, seguir realizando en su escrito de apelación falsas afirmaciones sobre hechos que nunca fueron acreditados en el expediente ni a través de su persona ni a través del Ministerio Público, pretendiendo que los Tribunales de la Jurisdicción Penal, se conviertan en juzgados para cobro de presuntas deudas.
Ciudadanos Magistrados, tal y como se evidencia de autos, nuestro defendido, si acredito en autos, la existencia de una RELACION COMERCIAL y por ende MERCANTIL entre un fondo de comercio (firma personal) denominado WILLIAM ANTONIO LINARES HERNANDEZ, F.P, propiedad de nuestro defendido y la sociedad mercantil GANADERA 13 C.A., consistente en la compra de productos cárnicos, relación comercial esta, de fecha anterior a la indicada falsamente por el denunciante en su maliciosa y temeraria denuncia, por tanto si entre las mismas, existiese una supuesta discrepancia en relación al pago de unas presuntas facturas, dicho asunto no puede ser tratado y juzgado por la jurisdicción penal, dada que tal situación y el supuesto cobro de facturas debe plantearse ante los Tribunales con competencia en materia Civil y Mercantil y más aún, toda y cada una de las compras que efectuó la referida firma personal fueron FACTURADAS EN BOLIVARES y no en DOLARES tal y como fue debidamente acreditado en el expediente por nuestro defendido.
Ciudadanos Magistrados, podemos evidenciar de manera clara, precisa y lacónica que el denunciante y abogado de la presunta víctima Héctor José Díaz Gamero, ha pretendido utilizar el presente procedimiento penal con el propósito de CRIMINALIZAR negocios jurídicos de naturaleza esencialmente mercantil, esto para pretender cobrar a través de un terrorismo judicial y policial, una supuesta y falsa deuda en moneda extranjera, nunca nuestro defendido ha sido representante de ventas o distribuidor de la empresa GANADERIA 13 C.A., al contrario quien distribuye carne o sub-productos es esta última, y menos aún nuestro defendido adeuda obligaciones en divisas extranjeras, siendo que la ÚNICA y REAL relación que existe es un NEGOCIO JURIDICO de naturaleza esencialmente MERCANTIL Y COMERCIAL entre la firma personal WILLIAM ANTONIO LINARES HERNANDEZ, FP y GANADERIA 13 CA, en pleno desarrollo de los actos de comercio permitidos a través de su objeto social, tal y como lo señala el artículo 2 ordinal 1 del Código de Comercio, lo cual es ningún caso es punible, por el contrario dicha relación licita queda amparada en el ámbito civil y mercantil a cuyos Tribunales debe corresponder la solución de cualquier controversia, en aplicación de la garantía constitucional del juez natural previsto en el articulo 49 ordinal 4°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo este el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia con carácter vinculante, signada con el N° 743, de fecha 09 de diciembre de 2021, estableció: “...si entre los imputados y las victimas sólo median negocios jurídicos cuya naturaleza es de estricto carácter civil, cualquier discrepancia que surja entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, deben ser dilucidados en la jurisdicción civil y no a través de lo jurisdicción penal, pues son hechos que no revisten carácter penal...". Así mismo, en la misma sentencia señala la Sala, lo que se copia: "...De los documentos anteriormente transcritos y que fueron cuidadosamente verificados por esta Sala, se desprenden una serie de documentos públicos entre ellos, contratos de opciones de compra venta, pactos compromisorios bilaterales de compra venta, transacciones, finiquitos, acuerdos reparatorios, compra ventas definitivas, debidamente registrados y notariados, según el caso, a través de los cuales los imputados y las supuestas víctimas celebraron desde hace más de 10 años una serie de negocios jurídicos. cuya naturaleza es de estricto carácter civil, en los que si hubiese surgido alguna discrepancia entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, éstas debieron ser dilucidadas en la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal, con lo cual, a criterio de esta Sala Constitucional las decisiones dictadas por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ratificada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2018, se encontraron ajustadas a derecho. Así se decide....".
Por todo lo antes expuesto, queda por demás claro, que los hechos denunciados en su momento por el representante de la presunta víctima, además de falsos no revisten carácter penal, dejando claro que nunca nuestro defendido ha manifestado en la presente causa que adeuda a la presunta víctima las cantidades de dinero que pretende cobrar a través presente procedimiento, y si en algún momento ha referido nuestro defendido a la compra de productos cárnicos, lo fue con motivo a la relación comercial que mantuvieron la firma personal WILLIAM ANTONIO LINARES HERNANDEZ, F.P y GANADERIA 13 C.A.
CAPITULO PRIMERO
DE LA CONTESTACION A LA IMPROCEDENTE APELACION
Rechazamos y contradecimos en forma absoluta la APELACION, presentada por el abogado Héctor José Díaz Gamero, en su carácter de representante de la supuesta víctima, según el mismo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal en fecha 11 de Mayo de 2023.
Fundamentamos nuestro rechazo en forma absoluta y categórica en los siguientes hechos:
Primero: Ciudadanos Magistrados, consta en la improcedente apelación interpuesta por el representante de la víctima, que el mismo, refiere que interpone tal recurso en contra de "...la Decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESRADO ARAGUA, de fecha once (11) de Mayo de Dos Mil veinte (2.023), donde Decreta el sobreseimiento definitivo de la causa...", es decir, no precisa contra cual decisión recurre, si contra el ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 11 de mayo de 2023 o contra el AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, también de fecha 11 de mayo de 2023.
Ahora bien, es de vital importancia, a los fines del pronunciamiento que ha realizar la Corte de Apelaciones, con respecto a la apelación referida, referimos a lo ocurrido el día 11 de mayo de 2023, en la presente causa, a saber: a) Se procedió a la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo que el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Estado Aragua, procedió una vez cumplidos los parámetros de ley, a emitir una serie de pronunciamientos, tales como se declara SIN LUGAR, las excepciones interpuestas por las defensas privadas, así como NO ADMITR el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 17-01-2023, por parte de la Fiscalía (27) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según oficio N 05-F27-0133-2023, por cuanto la misma no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y con lo establecido en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 24 de marzo de 2004, N° 452 y 20 de junio de 2005, N° 1303, y de igual manera, se acordó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme al artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 370 de fecha 05-08-2021, de los ciudadanos WILLIAM ANTONIO LINARES y NELSO JESS ORELLANA LINARES, todo lo cual quedó plasmado en ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, que cursa a los autos. B) En razón de lo anterior, igualmente ese mismo 11 de mayo de 2023 el Tribunal, emite AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, siendo que en su parte dispositiva refiere entre otras situaciones, los siguientes pronunciamientos: se declara SIN LUGAR, las excepciones interpuestas por las defensas privadas, así como NO ADMITIR el escrito acusación fiscal presentado en fecha 17-01-2023, por parte de la Fiscalía (27°) del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según oficio N° 05-F27-0133-2023, por cuanto la misma no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y con lo establecido en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 24 de marzo de 2004, N° 452 y 20 de junio de 2005, N° 1303, y de igual manera, se acordó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme al artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 370 de fecha 05-08-2021, de los ciudadanos WILLIAM ANTONIO LINARES y NELSON JESUS ORELLANA LINARES.
Establecido lo anterior en razón de la manera como el representante de la presunta víctima, interpone su improcedente apelación, no es posible determinar contra cual actuación del tribunal del día 11 de mayo 2023, se recurre, si es contra el acta de audiencia preliminar o contra el auto motivado de audiencia preliminar, por tanto tal situación es violatoria del derecho a la defensa y debido proceso, trayendo como consecuencia jurídica la inadmisibilidad de la apelación, en razón de la imprecisión del recurso interpuesto y así pido se declare en la oportunidad correspondiente.
Segundo: Sin pretender, convalidar la imprecisión en que incurre el apelante, el representante de la presunta víctima en su apelación señala que existe incongruencia en la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, sin señalar a qué tipo de incongruencia conforme a la doctrina y jurisprudencia se refiere, por tanto tal aseveración es imprecisa y genérica, y por ende violatoria del derecho a la defensa.
Sin embargo, Ciudadanos Magistrados, es importante señalar que el Tribunal Segundo de Control, tano en el acta de audiencia preliminar como en el auto motivado de audiencia preliminar, se pronuncia y decide sobre todo lo planteado por las partes en la fase intermedia del proceso, es decir, sobre las excepciones presentados por los imputados y sobre la acusación presentada por el Ministerio Publico (sic), así como con respecto a los alegatos hechos por las partes en la audiencia preliminar, conforme a la norma que le atribuye dicha facultad prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en sentencias de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, citadas y transcritas parcialmente en el citado el fallo, por tanto ninguna de las referidas actuaciones del Tribunal adolecen de incongruencia alguna, por el contrario son indudablemente congruentes, amén de que las mismas, son claras, precisas y motivadas en todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el Juzgado de Control.
Para culminar este punto, queremos mencionar, lo que considera la doctrina en relación a la congruencia de las decisiones judiciales, en tal sentido según el Diccionario Esencial de la Lengua Española, se entiende por congruencia, la "...Conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio..." (Subrayado nuestro). Según Devis: "Se entiende por congruencia o consonancia, el principio normativo que delimita el contenido y el alcance de las resoluciones judiciales, en relación a las peticiones o imputaciones formuladas y con los puntos que la ley procesal ordene resolver sin necesidad de instancia de parte, para que exista identidad jurídica entre el resultado y lo pedido o imputado u ordenado resolver de oficio por la ley....". y nuestra jurisprudencia patria a conceptuado el principio de congruencia, como la aplicación de la máxima romana juxta alegata e probata, que comprende la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos, y la valoración que realiza el juez o jueza como base de su convicción para dictar su decisión, siendo por tanto improcedente lo alegado por el apelante, y así pido se declare.
Tercero: Sin pretender, convalidar la imprecisión en que incurre el apelante, el representante de la presunta víctima en su apelación señala que la decisión dictada el 11 de mayo de 2023 por el Tribunal Segundo de Control viola el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, alegato este falso, por cuanto tanto el acta de audiencia preliminar como el auto motivado de audiencia preliminar, que constan en el expediente, son autos debidamente fundados a través de los cuales el Juzgado Segundo en Funciones de Control, tomo una serie de determinaciones y decisiones, siendo falso e improcedente lo alegado por el apelante, y así pido se declare.
Cuarto: Sin pretender, convalidar la imprecisión en que incurre el apelante, señala falsamente el representante de la presunta víctima en su apelación, que el juez no fundamenta su decisión de manera clara y precisa, así como que no motivo su decisión y que no aplica un criterio propio del porque la acusación fiscal adolece de elementos suficientes para vislumbrar un pronóstico de sentencia.
Ciudadano Magistrado, con el debido respeto no entendemos que decisión analizo el representante de la presunta y negada victima para interponer su recurso, por cuanto el Juzgado Segundo en Funciones de Control, si motivo de forma por demás clara y precisa su decisión, si realizo una relación sucinta de los hechos y si estableció el por qué la acusación fiscal adolece de elementos suficientes para vislumbrar un pronóstico de condena, es decir, si expuso en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho de su expresando con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial por tanto garantizo en todo momento, que se ha decidido con sujeción a la verdad procesa En este orden de ideas, queremos señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de Abril de 2009, N°148, Expediente 08-325, estableció en relación a la motivación de la decisiones judiciales lo siguiente: "… La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir con los dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, la lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso...", siendo que tales exigencias a las que se refieren nuestro máximo Tribunal así como las exigencias previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente cumplidas por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, y si eventualmente se hubiese incurrido en un error material o de tipeo, en nada afecta la motivación de la decisión dictada.
Ciudadanos Magistrados, el Juzgado Segundo en Funciones de Control, si estableció de manera por demás clara, precisa y lacónica, el por qué la acusación fiscal carece de basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena, todo lo cual s evidencia del control judicial de la acusación fiscal que efectuó (control formal y material) de forma por demás correcta, analítica y pedagógica y basado en dichos razonamientos! análisis, procedió a establecer tal situación, aplicando al caso en juzgamiento las normas y los criterios jurisprudenciales que correspondían.
Por todo lo expuesto, podemos establecer que las decisiones dictadas por e Juzgado Segundo en Funciones de Control, en fecha 11 de mayo de 2023, fueron cumplidas garantizándose toda y cada una de las garantías, y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Código Orgánico Penal y demás leyes, por io cual no se encuentran afectadas por nulidad alguna, y así pido se declare en la definitiva. Por último solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y DECLARADA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el representante de la presunta y negada victima abogado HECTOR JOSE DIAZ GAMERO. Es justicia a la fecha de su presentación…..”

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del cuaderno separado en el folio cinco (05) al folio dieciséis (16) del presente cuaderno separado, la decisión dictada y publicada en fecha once (11) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), en la causa Nº 2C-40.359-23 (Nomenclatura de ese Tribunal) por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“…..Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de la Se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR y su desarrollo se realizó conforme a los artículos 309, 312, 313, 314 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se deja constancia que este Tribunal le tomo el Juramento de ley al precitado profesional de derecho de conformidad a lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal de 29° del Ministerio Público quien expone: “Esta representación Fiscal, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal ratifica escrito acusatorio, en contra de los ciudadanos NELSON JESUS ORELLANA LINARES, titular de la cedula de identidad V- 5.267.408 y WILLIAM ANTONIO LINARES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 7.269.100, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el 99 del código penal, así como las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado está claramente narradas en el escrito acusatorio, el cual doy por reproducido, enuncio los elementos de convicción en los cuales se fundamenta dicha acusación y ofrezco los medios de prueba para un eventual juicio oral, señalando la necesidad y pertinencia de los mismos. La Fiscalía solicita la admisión total de la acusación y total de los medios de pruebas ofrecidos, el enjuiciamiento de los ciudadanos NELSON JESUS ORELLANA LINARES, titular de la cedula de identidad V- 5.267.408 y WILLIAM ANTONIO LINARES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 7.269.100; se acuerde la medida privativa preventiva de libertad; asimismo en caso de no admitir los hechos solicito se de apertura a juicio oral y público.

CAPITULO I.
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y MOTIVO DE LA DECISION.
1.- EL MINISTERIO PUBLICO: Representado por la Fiscalía (29º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la abogada ABG. CARLOS AREVALO, en su carácter de Fiscal Provisorio.
2.- ACUSADO: NELSON JESUS ORELLANA LINARES, titular de la cedula de identidad V- 5.267.408 y WILLIAM ANTONIO LINARES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 7.269.100
3.- DEFENSA PRIVADA: la Defensa Privada ABGS. GERMAN VIVAS YLEONARDO VARGAS
4.- APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: ABG HECTOR DIAZ
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Del tenor de los artículos 2, 26, 44.1,49, 257, 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 2, 4, 13, 66, 264 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a realizar Audiencia preliminar la cual se desarrolló conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado NELSON JESUS ORELLANA LINARES, titular de la cedula de identidad V- 5.267.408 y WILLIAM ANTONIO LINARES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 7.269.100, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el 99 del código penal.
En fundamento al párrafo precedente, lo ajustado a derecho es que en primera instancia este Órgano Jurisdiccional se declare COMPETENTE, y pase a decidir sobre el fondo de la solicitud. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El escrito de acusación fiscal presentado en fecha 17-01-2023, por parte de la Fiscalía (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en contra del acusado: NELSON JESUS ORELLANA LINARES, titular de la cedula de identidad V- 5.267.408 y WILLIAM ANTONIO LINARES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 7.269.100, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el 99 del código penal, y Siendo así la Representante de la Vindicta Pública ratifica los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el Juicio Oral y Público.
Ahora bien, para realizar el análisis adecuado de la acusación fiscal, es importante mencionar que en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece las decisiones que puede tomar el juez de control al momento de fiscalizar la acusación, aunque son bastante amplias la Sala Constitucional ha contribuido a la construcción de las teorías del control formal y el control material de la acusación fiscal, alrededor de la competencia material del juez en la audiencia preliminar, poniendo como pilares fundamentales el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Para ello el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha denominado el control ejercido por el juez como “control formal y control material de la acusación fiscal”. En tres distintas sentencias ha construido un sistema para la toma de decisiones judiciales alrededor del escrito acusatorio del Ministerio Público, estas sentencias son el número 452 del 24 de marzo de 2004, el número 1303 del 20 de junio de 2005 y el número 2381 del 15 de diciembre de 2006, todas estas de la Sala de Casación Penal buscando así blindar de seguridad jurídica el control formal y el control material de la actuación fiscal.
En este sentido es menester el análisis de estas jurisprudencias reiteradas y a la doctrina con el fin de establecer en su totalidad lo que ha de denominarse “La Teoría del Control Formal y Control Material de la Acusación Fiscal”, ello con el fin de estudiar el rango de competencia material que tiene el juez de control como parte reguladora en el proceso penal de decidir sobre la actividad del Ministerio Público, sin dejar de lado lo establecido en los artículos que tratan sobre la fase preliminar en el Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de control es el funcionario encargado del cumplimiento de la fase de investigación y fase intermedia del procedimiento penal y le corresponde el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en el Código, así como practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Fundamentalmente el legislador ha dado al juez de control toda la dirección desde el principio del procedimiento hasta su fase intermedia, para ello se han desarrollado ciertas facultades a nivel legal que le permiten desempeñar su competencia, siendo este responsable en líneas generales de que todos los intervinientes en estas fases del proceso desarrollen su actuación con estricto apego a la norma constitucional y a las normas legales, esto para que puedan los justiciados gozar de garantías constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso.
Se pueden señalar en el Código Orgánico Procesal Penal las facultades específicas que otorga el legislador al juez de control en la fase de investigación, como la práctica de allanamientos e intervenciones telefónicas, pruebas anticipadas, solicitudes de partes, la expedición de ordenes de aprehensión y la revocación de medidas cautelares sustitutivas y privativas de libertad, así como también en su máxima expresión en la fase intermedia este debe controlar la acusación del fiscal. Para controlar la actuación del fiscal en fase intermedia el legislador abre un catálogo de opciones sobre la decisión que puede tomar el juez de control acerca de la acusación fiscal en la audiencia preliminar, opciones planteadas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma:
“….. Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirles a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
Resolver las excepciones opuestas.
Decidir acerca de medidas cautelares.
Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Aprobar los acuerdos reparatorios.
Acordar la suspensión condicional del proceso.
Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”:
No obstante, en este catálogo de decisiones que puede tomar el juez de control, no están incluidos errores que en la acusación que pueden ser relevantes al momento de la celebración de la audiencia preliminar como por ejemplo la falta de lógica en la argumentación fiscal, la falta de medios probatorios para lograr una futura condena e incluso hechos que no pasan el filtro de las características esenciales del delito, entre otras de las razones que no son deducidas de una lectura de dicho artículo.
En consecuencia, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha abordado el tema del control judicial (Control formal y Control material) de la acusación no solo por defectos de forma o aquellos defectos del escrito acusatorio sino también aquellos que afecten un pronóstico de condena futuro, evitando la realización de juicios innecesarios y el sobrecargo del sistema judicial penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, ha establecido la definición del control formal de la acusación en los siguientes términos:
“Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación.
En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.”
(Sentencia 1303/2005 de la Sala Constitucional) (Subrayado y Cursiva del autor)
Desde una perspectiva más general a la establecida en el artículo 313 del Código Procesal Penal, la Sala Constitucional explica que es deber del juez de control velar por que en la acusación se encuentren cumplidos los requisitos de forma, es decir, aquellos que nos ayudan a delimitar la decisión judicial tales como datos de identificación correctos de las partes, errores de tipeo y la calificación del hecho punible. Estos requisitos de forma se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal:
“….. Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada……”.
Debemos excluir de los requisitos formales de la acusación, el establecido en el numeral 5º con respecto al ofrecimiento de los medios probatorios, en el sentido que si bien forma parte de la estructura formal para la inteligibilidad del escrito, el Tribunal Supremo de Justicia otorga un trato especial a la oferta probatoria que debe llevar el escrito acusatorio fiscal en virtud de su estrecha relación con el ejercicio al derecho a la defensa y el derecho a la igualdad de partes en el procedimiento penal. De allí que, en el ejercicio de este control formal, plasmado en el artículo 313 numeral 1, el juez debe ordenar la subsanación de la acusación en la misma oportunidad de la audiencia puesto que es un error de tipeo o un error tan mínimo que quedara subsanado en su decisión, exceptuando aquellos errores que requieran la nueva consignación del escrito acusatorio, razón por la cual el legislador expresa en el numeral 1º del artículo 313 “…pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha definido el control material de la acusación de igual forma en la misma sentencia analizada anteriormente, en los siguientes términos:
“…... El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
(Sentencia 1303/2005 de la Sala Constitucional) (Subrayado y Cursiva del autor) ……”.
Resulta claro que el control material de la acusación consiste en una “valoración de probabilidad” que realiza el juez de control. Esta valoración de probabilidad es netamente objetiva y fundamentada en los basamentos de la acusación, en otras palabras, el material probatorio aportado por el despacho fiscal, aunque no se realiza esta valoración de probabilidad aislada sobre el ofrecimiento de medios probatorios, tal como lo sigue explicando el máximo tribunal en la sentencia:
“….. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que, en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.
En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal».
De modo que el juez al estudiar la acusación debe calcular objetivamente ,del conjunto de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y los argumentos que este mismo considera suficientes para acusar, la viabilidad procesal de un juicio oral y público futuro muy similar al control que debe ser aplicado en la audiencia de imputación cuando el juez debe analizar los elementos de convicción aportados en dicho escrito y estudiar objetivamente la viabilidad de una acusación por el delito correspondiente. De modo que este control es abstracto en su naturaleza pues analiza en una toda la acusación sin realizar una valoración de las pruebas pues ese es el objeto de la audiencia oral y pública.
No solo se debe determinar si los medios probatorios ofrecidos son suficientes para una posible determinación de la existencia del hecho punible sino también para precisar la responsabilidad individual del acusado, pues de nada vale la existencia de un delito sin un sujeto que lo cometió o viceversa, un sujeto que cometió un delito, pero no es por el cual está siendo acusado. Este criterio no es solo compartido por la Sala Constitucional sino también por la doctrina, tal y como lo determina ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347:
“….. La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (…)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones……”
Es evidente entonces que en los numerales 2,3,4 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra establecida la forma de aplicación del control material de la acusación fiscal, pudiendo el juez, de acuerdo al contenido del escrito, decidir dependiendo de cada circunstancia en específico.
“…2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirles a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3.- Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4.- Resolver las excepciones opuestas.
9.- Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…..”.
Enumerados en el abanico de decisiones disponibles para el juez de control en caso del ejercicio del control material de la acusación debemos destacar el establecido en el numeral 9 del artículo 313, esto debido a que el juez tiene plena potestad decisoria al momento de realizar una valoración sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de una prueba ofrecida, criterio de igual forma establecida por la Sala Constitucional:
“….. Respecto de tal afirmación, la Sala debe señalar que, de conformidad con la jurisprudencia supra, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia.
Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral.
De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.”
(Sentencia 2381/2006 de la Sala Constitucional) (Subrayado y Cursiva del autor)…..”:
En este sentido procede este tribunal a la realización del auto fundado en razón de la audiencia preliminar celebrada, de conformidad con la Sentencia N° 321 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de julio del 2022, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en la cual se establece:
“….. en materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el acta que se levanta al efecto, y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente: i) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma; ii) se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y iii) decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas. Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio -el cual, al igual que el acta de audiencia antes indicada no son impugnables en segundo grado de jurisdicción-, siendo solo objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal..…”
Por consiguiente el juez de control está en toda la libertad de realizar una valoración de legalidad, ilicitud, pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos por el despacho fiscal, lo cual de ningún modo implica que el juez de control este fallando o decidiendo sobre cuestiones relativas a las que son exclusivas al juicio oral y público, sino al contrario se alienta a que ejerza las facultades que por ley fueron atribuidas como parte de su competencia, ello a los fines de un proceso penal más justo.
Partiendo de este punto, y en especial atención a lo mencionado en la Sentencia 050-22 de fecha 23-02-2022 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, estableció lo siguiente:
“….. En este orden de ideas, es oportuno acotar que no establecer la participación del sujeto imputado en la perpetración del delito, en la oportunidad correspondiente, en el presente caso, para el momento de su presentación ante el juez de control, constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además atenta contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, y quebrantan flagrantemente el ejercicio de la función jurisdiccional…..”.
Así pues, es preciso señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social. Así, el proceso constituye una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa de manera libre y efectiva, siendo obligación del Juez interpretar las instituciones jurídicas al servicio de un proceso cuya meta es la resolución de los conflictos de manera imparcial, idónea y transparente, contribuyendo a la consecución de uno de los objetivos de la actividad del Estado, como lo es la garantía de la paz social.
Por consiguiente, se tiene como objetivo primordial del proceso penal, resaltar el derecho de todo ciudadano a conocer que existe una investigación en su contra así como los cargos específicos que existen; de allí la importancia que en la audiencia de imputación se identifique al imputado y se determine su participación en el hecho delictivo, situación esencial y necesaria, para poder fundar una presunción incriminatoria y formalizar averiguación penal.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal advierte que se está en presencia de hechos de relevancia social los cuales han generado un estado de incertidumbre en la población, aunado a que existen multiplicidad de imputados a quienes se debe individualizar de manera clara la conducta o participación que se le atribuye, asimismo, si concurren en cada caso en particular, el cumplimiento de las condiciones que ameriten la imposición de las medidas de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, la admisión parcialmente parte de la no individualización de los hechos y el correcto encuadramiento de las conductas a los tipos penales correspondiente para cada acusado, que es parte de la seguridad jurídica y el del debido proceso que se debe cumplir en cada actuaciones e investigación por parte del Ministerio Publico, de allí a que esta juzgadora de aparte de los delitos preceptuados y decida conforme a derecho se refiere para ajustar cada conducta, a cada hecho, y a cada tipo penal correspondiente, tal como se señaló en la dispositiva del acta de audiencia, que se estableció:
“…PREVIO A: Se declara SIN LUGAR, las excepciones interpuestas por las defensas privadas Abogados. LEONARDO VARGAS y JOSE ANTONIO OCHOA, en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) y recibido en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) y ratificados en fecha treinta ( 30) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) y recibida por este tribunal en fecha treinta y uno (31) de marzo del año en curso, por no cumplir las mismas con sus requisitos de presentación, ni establecer bajo que parámetros del artículo 28 de la norma adjetiva penal y en base a que supuestos del mismo incurre la acusación fiscal. PRIMERO: Esta juzgadora NO ADMITE el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 17-01-2023, por parte de la Fiscalía (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, según oficio N° 05-F27-0133-2023, en contra de los ciudadanos: NELSON JESUS ORELLANA LINARES, titular de la cedula de identidad V- 5.267.408 y WILLIAM ANTONIO LINARES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 7.269.100, en relación al delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el 99 del código penal, en virtud que no cumple con los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y con lo establecido en la Sentencia N° 452 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-03-2004, en la cual establece en unos de sus extractos que “… Durante la celebración de la audiencia preliminar se determinará atreves del examen material aportado por el ministerio público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuye…” Y en la Sentencia N° 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-06-2005, en la cual establece en unos de sus extractos que “….. El examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el ministerio público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permita vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que doctrina se denomina “la pena del banquillo……”. Al no evidenciar esta juzgadora un pronóstico de condena de lo investigado y desprendido en el escrito acusatorio, donde no fueron demostrados los delitos acusados, aun cuando ni se evidencia en la cadena de custodia, el arma de fuego que le da el sustento jurídico a los delitos acusados en este acto. SEGUNDO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, en su numeral 04 de la norma adjetiva penal, el cual establece “….. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente…..”, a su vez según lo establecido en la Sentencia N° 370 de fecha 05-08-2021, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su supuesto b: el cual establece “….. Cuando el acusador aporte pruebas, pero estas evidente y claramente carezcan de la insuficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado…. ” Y en la garantía del principio de la búsqueda de la verdad y de la tutela judicial efectiva según el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto a favor de los ciudadanos NELSON JESUS ORELLANA LINARES, titular de la cedula de identidad V- 5.267.408 y WILLIAM ANTONIO LINARES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 7.269.100. TERCERO: SE DECRETA EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, a favor de los ciudadanos NELSON JESUS ORELLANA LINARES, titular de la cedula de identidad V- 5.267.408 y WILLIAM ANTONIO LINARES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 7.269.100, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 en concordancia con el artículo 300, en su numeral 04 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda OFICIO DE ACTUALIZACION DE RESEÑA por ante el SISTEMA INTEGRADO DE INVESTIGACION POLICIAL (SIIPOL), a favor de los ciudadanos NELSON JESUS ORELLANA LINARES, titular de la cedula de identidad V- 5.267.408 y WILLIAM ANTONIO LINARES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 7.269.100, ya que por decisión de esta misma fecha fue decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, en su numeral 04 de la norma adjetiva penal, en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-40.359-2023. QUINTO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 en concordancia con el artículo 300, en su numeral 04 del Código Orgánico Procesal Penal. …”:
En nuestra legislación, específicamente en el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso, se circunscribe en tres fases o etapas, es decir, una preparatoria o investigativa, luego la intermedia (Audiencia Preliminar) y por último el Juicio Oral y Público, que articuladas tienen como finalidad la búsqueda de la verdad y un eventual pronóstico de condena. En el presente caso, hemos de referirnos a la fase primigenia del proceso (Preparatoria o investigativa), la cual tiene como características: 1.- Determinar la existencia de un hecho punible; 2.- Individualizar e identificar a los presuntos autores o partícipes del delito; y 3.-Sustentar el Juicio Oral y Público, en base a los elementos de convicción recabados, a los fines de que recaiga sobre los responsables la consecuencia jurídica procedida de la acción criminal. Bajo este contexto, la Ley Orgánica del Ministerio Publico, vigente a la fecha, expresa en su artículo 16, las atribuciones a las cuales debe ceñirse el Ministerio Púbico, a saber:
“(…)
3.- Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración. (…)”. (Resaltado de la Sala).
Y por vía Jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1.100, de fecha 25 de julio de 2012, indicó:
“… En el proceso penal al Ministerio Público corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos (Cfr: artículo 111, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal) …”. (Resaltado de la Sala).
Siendo así, el Ministerio Publico, el titular de la acción penal en los delitos de acción pública, es el llamado, a dar inicio a una investigación preliminar, a los fines de la consecución de los objetivos previamente señalados, situación que no aconteció en el presente caso.
Y es allí dentro de esos actos de investigación, donde germinan los elementos de convicción o elementos de interés criminalistico, constituidos por los objetos, personas, hechos, y circunstancias que, relacionados de forma lógica, metódica, jurídica y suficiente con el sujeto activo, proporcionan a las partes el instrumento procesal para alegar la existencia de una conexión necesaria para probar una determinada afirmación y así acreditar o exculpar la responsabilidad penal.
Corolario a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, reafirmó con criterio vinculante:
“… De modo que, la Carta Magna le impone al Ministerio Público el deber de investigar, de manera suficiente o exhaustiva, todos aquellos hechos que pudieran tener consecuencias penales, esto es, la obligación de establecer en la fase de investigación del proceso penal el esclarecimiento sobre la existencia de un hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes del delito que investiga, así como lograr el aseguramiento previo de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración delictiva. …”
Por lo que, a discernimiento de esta juzgadora, la investigación penal, constituye el esfuerzo lógico para acopiar un conjunto de “elementos de convicción o elementos de interés criminalísticos” concluyentes, en procura de que el resultado se aproxime a la expectativa de justicia materializada establecida en el artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el escrito acusatorio adolece de requisitos cardinales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para activar el juicio contradictorio y concentrado, evidenciándose una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa.
Resulta, oportuno para esta Sala, traer a colación lo referente a la Acusación, la cual se encuentra tipificada en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual expresa, lo siguiente:
“...Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada. …” (Resaltado de la Sala).
De la norma antes transcrita observamos que el legislador, estableció un silogismo capaz de permitir que la acusación como uno de los actos conclusivos, sustentara su existencia siempre y cuando “…el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público. …”, al igual que los presupuestos en los cuales se asientan las bases para fundar la acusación.
En este concurso de ideas, podemos afirmar entonces, que la acusación, es la dicción propia, del Ius Puniendi, que debe estar revestido de formalidad, considerando además que este acto conclusivo, pone fin a la fase preparatoria, más no al proceso.
Argumentando lo anterior, según Cafferata Nores, Ob. cit. p.608., la acusación es: “La atribución (fundada) por parte del órgano acusador a una persona debidamente individualizada, de alguna forma de participación (autor, coautor, cómplice, instigador) en un hecho delictivo, y el pedido de que sea sometida a juicio oral y público, para que en su transcurso el acusador intente probar su responsabilidad penal y, si lo logra, el tribunal (porque así lo acepte) le imponga la sanción prevista por la ley.”
Por consiguiente, el escrito acusatorio que se cuestiona, si nos referimos a la estructura señalada en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sigue de forma cronológica los seis presupuestos, empero, distinto es la formalidad intrínseca de cada uno de ellos, en tal sentido, en la acusación incoada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, no está acreditado que los elementos de convicción hayan sido concatenados entre sí, con los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación, es decir, el titular de la acción penal ha omitido fundamentar estos elementos, en relación a la responsabilidad de los ciudadanos: NELSON JESUS ORELLANA LINARES, titular de la cedula de identidad V- 5.267.408 y WILLIAM ANTONIO LINARES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 7.269.100, es decir, no se aprecia la individualización del sujeto activo, solo se hace mención a un cúmulo de actuaciones de investigación criminal, que a criterio del Ministerio Público, “…sirven de base para solicitar el enjuiciamiento del imputado…”, incurriendo en una inmotivación del acto conclusivo en sede fiscal, por existir precarios elementos de convicción.
Así pues, la acusación fiscal, ha sido respaldada sobre medios de pruebas que no están referidos a la actuación del hoy acusado, no proporcionando elementos de convicción sobre su participación ni la responsabilidad penal que le ha sido atribuida, lo que se traduce, en una flagrante violación al orden público.
Al margen de los vicios precedentes, la Sala Constitucional en sentencia número 1.242 de fecha 16 de agosto de 2013, indicó, lo cual la Sala en aras de la hermenéutica de tipo metódica, lo estructura de la siguiente manera:
En cuanto a la utilidad de los medios de prueba o elementos de convicción: “…En efecto, de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación. …”.
Con respecto a los actos de investigación, haciendo énfasis a las declaraciones como actos de investigación, precisó: “… En este sentido, la Sala considera pertinente destacar que el contenido de las declaraciones propuestas como medios de pruebas a los cuales se alude como fuente de los elementos de convicción para acreditar los hechos en los cuales se fundamenta una acusación, deben referirse al acusado, pero al no ser así no sirven para confirmar lo alegado por el Ministerio Público en el referido acto conclusivo.
Por otra parte, en respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción de indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados. …”
Para luego fundar que: “…Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del accionante. …”
Advirtiendo al finalizar su fallo que: “… Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible.
Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado (…) de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 ejusdem. …”.
Y tan cierto es el vicio divisado por parte del Ministerio Público, por demás reiterado en la práctica dentro del proceso penal, que la Sala Constitucional en sentencia número 487 de fecha 4 de diciembre de 2019, ratificó las siguientes sentencias:
La primera identificada bajo el número 1.303 del 20 de junio de 2005, donde distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación, al señalar:
“…El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado. …”. (Resaltado de la Sala).
Y la segunda, en sentencia número. 1.676 del 3 de agosto de 2007, donde estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes:
“… a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral. …”. (Resaltado de la Sala).
En esta línea de pensamiento, para Ferrajoli. Ob. cit. p. 606-607: “…la acusación debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin, por contraste con la indeterminación del antiguo proceso inquisitivo. En segundo lugar, la acusación debe contar con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad: en efecto, la acusación, como dice Carrara, si es un <> para el acusador, es un <> para todos los demás y se justifica, por tanto, si no con la prueba, necesaria para la condena, al menos con la probabilidad de la culpabilidad del acusado. En tercer lugar, debe ser completa, es decir, integrada por la información de todos los indicios que la justifican, de forma que el imputado tenga la posibilidad de refutarlos y nada le sea <>. En cuarto lugar, debe ser oportuna, es decir, debe dejar al imputado el tiempo necesario para organizar su defensa y a la vez proveer a cualquier otro acto instructorio de su interés. Por último, la notificación de la acusación ha de ser, además de expresa y formal, sometida a refutación desde el primer acto del juicio oral que es el interrogatorio del imputado…”. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
PUNTO PREVIO A: Se declara SIN LUGAR, las excepciones interpuestas por las defensas privadas Abogados. LEONARDO VARGAS y JOSE ANTONIO OCHOA, en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) y recibido en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) y ratificados en fecha treinta ( 30) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) y recibida por este tribunal en fecha treinta y uno (31) de marzo del año en curso, por no cumplir las mismas con sus requisitos de presentación, ni establecer bajo que parámetros del artículo 28 de la norma adjetiva penal y en base a que supuestos del mismo incurre la acusación fiscal.
PRIMERO: Esta juzgadora NO ADMITE el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 17-01-2023, por parte de la Fiscalía (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, según oficio N° 05-F27-0133-2023, en contra de los ciudadanos: NELSON JESUS ORELLANA LINARES, titular de la cedula de identidad V- 5.267.408 y WILLIAM ANTONIO LINARES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 7.269.100, en relación al delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el 99 del código penal, en virtud que no cumple con los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y con lo establecido en la Sentencia N° 452 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-03-2004, en la cual establece en unos de sus extractos que “… Durante la celebración de la audiencia preliminar se determinará atreves del examen material aportado por el ministerio público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuye…” Y en la Sentencia N° 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-06-2005, en la cual establece en unos de sus extractos que “….. El examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el ministerio público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permita vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que doctrina se denomina “la pena del banquillo……”. Al no evidenciar esta juzgadora un pronóstico de condena de lo investigado y desprendido en el escrito acusatorio, donde no fueron demostrados los delitos acusados, aun cuando ni se evidencia en la cadena de custodia, el arma de fuego que le da el sustento jurídico a los delitos acusados en este acto.
SEGUNDO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, en su numeral 04 de la norma adjetiva penal, el cual establece “….. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente…..”, a su vez según lo establecido en la Sentencia N° 370 de fecha 05-08-2021, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su supuesto b: el cual establece “….. Cuando el acusador aporte pruebas, pero estas evidente y claramente carezcan de la insuficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado…. ” Y en la garantía del principio de la búsqueda de la verdad y de la tutela judicial efectiva según el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto a favor de los ciudadanos NELSON JESUS ORELLANA LINARES, titular de la cedula de identidad V- 5.267.408 y WILLIAM ANTONIO LINARES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 7.269.100.
TERCERO: SE DECRETA EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, a favor de los ciudadanos NELSON JESUS ORELLANA LINARES, titular de la cedula de identidad V- 5.267.408 y WILLIAM ANTONIO LINARES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 7.269.100, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 en concordancia con el artículo 300, en su numeral 04 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda OFICIO DE ACTUALIZACION DE RESEÑA por ante el SISTEMA INTEGRADO DE INVESTIGACION POLICIAL (SIIPOL), a favor de los ciudadanos NELSON JESUS ORELLANA LINARES, titular de la cedula de identidad V- 5.267.408 y WILLIAM ANTONIO LINARES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 7.269.100, ya que por decisión de esta misma fecha fue decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, en su numeral 04 de la norma adjetiva penal, en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-40.359-2023.
QUINTO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 en concordancia con el artículo 300, en su numeral 04 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes presentes quedan notificadas…..”

CAPITULO VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Una vez analizados como han sido, los alegatos de las partes recurrentes, y el fundamento establecido por la Jueza a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha once (11) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), en la causa N° 2C-40.359-23 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), acordó entre otros pronunciamientos: “……PUNTO PREVIO A: Se declara SIN LUGAR, las excepciones interpuestas por las defensas privadas Abogados. LEONARDO VARGAS y JOSE ANTONIO OCHOA, en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) y recibido en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) y ratificados en fecha treinta ( 30) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) y recibida por este tribunal en fecha treinta y uno (31) de marzo del año en curso, por no cumplir las mismas con sus requisitos de presentación, ni establecer bajo que parámetros del artículo 28 de la norma adjetiva penal y en base a que supuestos del mismo incurre la acusación fiscal. PRIMERO: Esta juzgadora NO ADMITE el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 17-01-2023, por parte de la Fiscalía (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, según oficio N° 05-F27-0133-2023, en contra de los ciudadanos: NELSON JESUS ORELLANA LINARES, titular de la cedula de identidad V- 5.267.408 y WILLIAM ANTONIO LINARES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 7.269.100, en relación al delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el 99 del código penal, en virtud que no cumple con los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y con lo establecido en la Sentencia N° 452 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-03-2004, en la cual establece en unos de sus extractos que “… Durante la celebración de la audiencia preliminar se determinará atreves del examen material aportado por el ministerio público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuye…” Y en la Sentencia N° 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-06-2005, en la cual establece en unos de sus extractos que “….. El examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el ministerio público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permita vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que doctrina se denomina “la pena del banquillo……”. Al no evidenciar esta juzgadora un pronóstico de condena de lo investigado y desprendido en el escrito acusatorio, donde no fueron demostrados los delitos acusados, aun cuando ni se evidencia en la cadena de custodia, el arma de fuego que le da el sustento jurídico a los delitos acusados en este acto. SEGUNDO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, en su numeral 04 de la norma adjetiva penal, el cual establece “….. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente…..”, a su vez según lo establecido en la Sentencia N° 370 de fecha 05-08-2021, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su supuesto b: el cual establece “….. Cuando el acusador aporte pruebas, pero estas evidente y claramente carezcan de la insuficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado…. ” Y en la garantía del principio de la búsqueda de la verdad y de la tutela judicial efectiva según el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto a favor de los ciudadanos NELSON JESUS ORELLANA LINARES, titular de la cedula de identidad V- 5.267.408 y WILLIAM ANTONIO LINARES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 7.269.100. TERCERO: SE DECRETA EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, a favor de los ciudadanos NELSON JESUS ORELLANA LINARES, titular de la cedula de identidad V- 5.267.408 y WILLIAM ANTONIO LINARES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 7.269.100, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 en concordancia con el artículo 300, en su numeral 04 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda OFICIO DE ACTUALIZACION DE RESEÑA por ante el SISTEMA INTEGRADO DE INVESTIGACION POLICIAL (SIIPOL), a favor de los ciudadanos NELSON JESUS ORELLANA LINARES, titular de la cedula de identidad V- 5.267.408 y WILLIAM ANTONIO LINARES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 7.269.100, ya que por decisión de esta misma fecha fue decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, en su numeral 04 de la norma adjetiva penal, en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-40.359-2023. QUINTO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 en concordancia con el artículo 300, en su numeral 04 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes presentes quedan notificadas.……”:

Contra el referido Pronunciamiento Judicial, fue ejercido recurso de apelación, en fecha diecisiete (17) del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023) por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y siendo recibido en fecha dieciocho (18) del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023), ante la secretaría del Tribunal A-quo, por el abogado HECTOR JOSE DIAZ GAMERO, en su condición de Apoderado Judicial, de la sociedad mercantil GANADERA “13” C.A, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en la causa Nº 2C-40.359-2023 (Nomenclatura de ese despacho ), mediante el cual se evidencia que el recurrente arguye lo siguiente:

“…..En vista de la decisión dictada en fecha 11 de mayo del 2023 por el Tribunal segundo (02) de Control del Estado Aragua, donde nos encontramos en flagrante violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que las decisiones serán emitidas por sentencia o auto fundado, situación está que no se realizó, ya que la Ciudadana Juez se limitó a decretar el sobreseimiento definitivo, violentando el objetivo del proceso penal el cual es la protección y reparación del daño causado a la víctima, por lo que esta defensa se ve sorprendida ya que existe acto conclusivo debidamente consignado por parte de la fiscalía del Ministerio Publico (sic) previa investigación exhaustiva, y de no estar de acuerdo debió fundar razonadamente, MOTIVAR el porqué de su pronunciamiento…..”

Como es fácil de ver, el abogado HECTOR JOSE DIAZ GAMERO, en su condición de Apoderado Judicial, de la Sociedad Mercantil GANADERA “13” C.A, expresa en su acción recursiva, que la decisión emitida por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha once (11) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), adolece de vicio de inmotivación toda vez que la Juzgadora se limito a decretar el sobreseimiento definitivo, violentando el objetivo del proceso penal el cual es la protección y reparación del daño causado a la víctima.

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (subrayado de esta Alzada)

Del articulado ut supra citado se entiende, que en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento, de los fundamentos de hecho y de derecho, que a prieta síntesis constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:

“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

Considerando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:

“..…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…..”.

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.

Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:

“…..Garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta…..”. (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

La anterior consideración, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

“….. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley…...”.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:

“…..La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley…...” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de esta Alzada).

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:

“…..Una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…..”. (Negrillas de esta Alzada).

Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:

“…..El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivacion o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…..”.(Sentencia Nº 1619, del 24 de octubre de 2008, caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.). (Negrillas de esta Alzada).

De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, esta orienta a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.

De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, que debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.

Una vez que este Tribunal de Alzada a destacado de forma reiterativa la obligación que recae sobre todos los jueces de dictar sus decisiones acompañadas de las motivación necesaria en los fallos judiciales que dicte, es pertinente que de seguidas se destaque que luego de realizar una análisis exhaustivo de la decisión recurrida, advierte esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua que en fecha diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023), fue recibido escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, en contra de los ciudadanos WILLIAM ANTONIO LINAREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.269.100, NELSON JESUS ORELLANA LINARES titular de la cedula de identidad N° V-5.267.408, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación al 99 ambos del Código Penal, así pues, procedió la Juzgadora del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a fijar la celebración de la audiencia preliminar, siendo la misma celebrada en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Partiendo de lo anteriormente dicho, resulta importante resaltar la finalidad que le fue otorgada a la fase intermedia del proceso o la audiencia preliminar, siendo criterio del maestro, CLAUS ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal, lo siguiente:

“..…La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado…..”

De igual forma con relación a la fase intermedia del proceso penal y el control de la acusación fiscal, se trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 487, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en donde con carácter vinculante dispuso:

“…..En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado..…” (negritas de esta corte de apelaciones).

Siguiendo con el tema de la Audiencia Preliminar, y el control formal y material de la acusación, la Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 1303, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:

“…..Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…..”

De modo semejante, la Sala Constitucional en Sentencia N° 452, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2004), estableció lo siguiente:

“.....es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…..”

Por otra parte, respecto a la posibilidad del Juez de Control de dictar un sobreseimiento definitivo al momento de la celebración de la audiencia preliminar, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 487-19, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), sostuvo que:

“..…el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
(omisis)…
Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación
(omisis)…
Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.
Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.
En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 eiusdem.
Igualmente, el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley..…”.

En efecto, tal como se refleja del criterio vinculante supra citado, el Juez de control, al momento de celebrar la audiencia preliminar deberá hacer un control formal y material de la acusación presentada, tanto por el Ministerio Público o el acusador particular propio, de ser el caso, evaluando en primer lugar que dichos escritos acusatorios cumplan a cabalidad los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa…..”

De la norma antes transcrita observamos que el legislador, estableció que la acusación es uno de los actos conclusivos, en donde el Fiscal del Ministerio Público lo sustentara siempre y cuando “…estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público. …”, al igual que los presupuestos en los cuales se asientan las bases para fundar la acusación.
De seguidas, una vez que formulado este control formal de la acusación, procederá el Juez de control a realizar un control material de la acusación, consistente en evaluar que los fundamentos aportados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, en donde razonadamente expondrá si existe suficientes elementos de convicción que conlleven a la necesidad de celebrar un juicio oral y público a los fines de debatir las pruebas aportadas al proceso.

en merito de las razones que fueron expuestas, a efecto de evidenciar la supuesta falta de motivación alegada por la parte recurrente, en el fallo emitido por el TRIBUNAL SEGUNDO (02) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha once (11) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), es necesario traer a colación lo expresado por la referida Juzgadora a-quo en el caso de marras, siendo del tenor siguiente:

“….. (omisis)…”Ahora bien, para realizar el análisis adecuado de la acusación fiscal, es importante mencionar que en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece las decisiones que puede tomar el juez de control al momento de fiscalizar la acusación, aunque son bastante amplias la Sala Constitucional ha contribuido a la construcción de las teorías del control formal y el control material de la acusación fiscal, alrededor de la competencia material del juez en la audiencia preliminar, poniendo como pilares fundamentales el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Para ello el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha denominado el control ejercido por el juez como “control formal y control material de la acusación fiscal”. En tres distintas sentencias ha construido un sistema para la toma de decisiones judiciales alrededor del escrito acusatorio del Ministerio Público, estas sentencias son el número 452 del 24 de marzo de 2004, el número 1303 del 20 de junio de 2005 y el número 2381 del 15 de diciembre de 2006, todas estas de la Sala de Casación Penal buscando así blindar de seguridad jurídica el control formal y el control material de la actuación fiscal.
En este sentido es menester el análisis de estas jurisprudencias reiteradas y a la doctrina con el fin de establecer en su totalidad lo que ha de denominarse “La Teoría del Control Formal y Control Material de la Acusación Fiscal”, ello con el fin de estudiar el rango de competencia material que tiene el juez de control como parte reguladora en el proceso penal de decidir sobre la actividad del Ministerio Público, sin dejar de lado lo establecido en los artículos que tratan sobre la fase preliminar en el Código Orgánico Procesal Penal…..(omisis)”.
“…..No obstante, en este catálogo de decisiones que puede tomar el juez de control, no están incluidos errores que en la acusación que pueden ser relevantes al mom ento de la celebración de la audiencia preliminar como por ejemplo la falta de lógica en la argumentación fiscal, la falta de medios probatorios para lograr una futura condena e incluso hechos que no pasan el filtro de las características esenciales del delito, entre otras de las razones que no son deducidas de una lectura de dicho artículo.
En consecuencia, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha abordado el tema del control judicial (Control formal y Control material) de la acusación no solo por defectos de forma o aquellos defectos del escrito acusatorio sino también aquellos que afecten un pronóstico de condena futuro, evitando la realización de juicios innecesarios y el sobrecargo del sistema judicial penal…..(omisis)….” “…..Así pues, es preciso señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social. Así, el proceso constituye una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa de manera libre y efectiva, siendo obligación del Juez interpretar las instituciones jurídicas al servicio de un proceso cuya meta es la resolución de los conflictos de manera imparcial, idónea y transparente, contribuyendo a la consecución de uno de los objetivos de la actividad del Estado, como lo es la garantía de la paz social.
Por consiguiente, se tiene como objetivo primordial del proceso penal, resaltar el derecho de todo ciudadano a conocer que existe una investigación en su contra así como los cargos específicos que existen; de allí la importancia que en la audiencia de imputación se identifique al imputado y se determine su participación en el hecho delictivo, situación esencial y necesaria, para poder fundar una presunción incriminatoria y formalizar averiguación penal…..(omisis)” “…..Por consiguiente, el escrito acusatorio que se cuestiona, si nos referimos a la estructura señalada en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sigue de forma cronológica los seis presupuestos, empero, distinto es la formalidad intrínseca de cada uno de ellos, en tal sentido, en la acusación incoada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, no está acreditado que los elementos de convicción hayan sido concatenados entre sí, con los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación, es decir, el titular de la acción penal ha omitido fundamentar estos elementos, en relación a la responsabilidad de los ciudadanos: NELSON JESUS ORELLANA LINARES, titular de la cedula de identidad V- 5.267.408 y WILLIAM ANTONIO LINARES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 7.269.100, es decir, no se aprecia la individualización del sujeto activo, solo se hace mención a un cúmulo de actuaciones de investigación criminal, que a criterio del Ministerio Público, “…sirven de base para solicitar el enjuiciamiento del imputado…”, incurriendo en una inmotivación del acto conclusivo en sede fiscal, por existir precarios elementos de convicción…..(omisis)…..” “…..Así pues, la acusación fiscal, ha sido respaldada sobre medios de pruebas que no están referidos a la actuación del hoy acusado, no proporcionando elementos de convicción sobre su participación ni la responsabilidad penal que le ha sido atribuida, lo que se traduce, en una flagrante violación al orden público…..(omisis)…..”

Sobre estas bases podemos concebir que, la juzgadora del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, al ejercer el control formal y material de la acusación, considero que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico del estado Aragua, adolece de requisitos esenciales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la referida Juzgadora no evidencio que se encontrara consignado en la acusación fiscal, la concatenación de los elementos de convicción con los hechos narrados, a los fines de establecer la vinculación de los ciudadanos en auto con los delitos imputados, de igual modo no evidencio la individualización del sujeto activo, avistando que la representación fiscal incurrió en la falta de motivación del acto conclusivo.

En merito de las razones antes expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 050 dictada en fecha treinta (23) del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022), con ponencia del magistrado JUAN LUIS IBARRA, estableció lo siguiente:

"..... En este orden de ideas, es oportuno acotar que no establecer la participación del sujeto imputado en la perpetración del delito, en la oportunidad correspondiente, en el presente caso, para el momento de su presentación ante el juez de control, constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además atenta contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, y quebrantan flagrantemente el ejercicio de la función jurisdiccional.
(…)
Por consiguiente, se tiene como objetivo primordial del proceso penal, resaltar el derecho de todo ciudadano a conocer que existe una investigación en su contra así como los cargos específicos que existen; de allí la importancia que en la audiencia de imputación se identifique al imputado y se determine su participación en el hecho delictivo, situación esencial y necesaria, para poder fundar una presunción incriminatoria y formalizar averiguación penal.....".

Como es de ver, que es criterio sostenido por parte de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, que el no presentar la individualización y participación de los ciudadanos en los hechos delictivos, conlleva al quebrantamiento de los principios fundamentales como los son la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en el articulo 26 y 49 de la constitución bolivariana de Venezuela.


A tenor de lo anterior, el más alto Tribunal de la República en Sentencia de la Sala Constitucional Nº 112, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), estableció en cuanto las acusaciones infundadas que:

“..…Por consiguiente, el escrito acusatorio que se cuestiona, si nos referimos a la estructura señalada en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sigue de forma cronológica los seis presupuestos, empero, distinto es la formalidad intrínseca de cada uno de ellos, en tal sentido, en la acusación incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no está acreditado que los elementos de convicción hayan sido concatenados entre sí, con los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación, es decir, el titular de la acción penal ha omitido fundamentar estos elementos, en relación a la responsabilidad del ciudadano WISANDER JOSÉ CLER MARVAL, es decir, no se aprecia la individualización del sujeto activo, solo se hace mención a un cúmulo de actuaciones de investigación criminal, que a criterio del Ministerio Público, “…sirven de base para solicitar el enjuiciamiento del imputado…”, incurriendo en una inmotivación del acto conclusivo en sede fiscal, por existir precarios elementos de convicción.
Así pues, la acusación fiscal, ha sido respaldada sobre medios de pruebas que no están referidos a la actuación del hoy acusado, no proporcionando elementos de convicción sobre su participación ni la responsabilidad penal que le ha sido atribuida, lo que se traduce, en una flagrante violación al orden público.
(omisis)…
Además de la transgresión antes comprobada, no es dable al Ministerio Púbico, presentar acusaciones, infundadas e inmotivadas, como si le otorgaran una patente de corso, contraviniendo normas de orden público, lo cual deja en entredicho una de sus funciones que es garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, así como el respeto de los derechos, aun cuando es al juez de primera instancia en función de control a quien le compete fiscalizar el escrito acusatorio a los fines de determinar la validez formal y sustancial del mismo, teniendo como norte el control judicial absoluto de la acusación, porque de lo contrario al no verificarse las exigencias de ley, el juez de control actuaría creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Público, infringiendo los principios procesales previstos en los artículos 1, 8, 12 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
…(omisis)…
En efecto, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, realizó actuaciones que atentan contra el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, de acuerdo con los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en primer lugar, porque de forma intempestiva, no cumplió con su deber de ordenar y dirigir la investigación penal, y menos realizó una pesquisa exhaustiva con el fin de verificar el dicho del denunciante, procediendo de manera automática a solicitar la orden de aprehensión antes mencionada, tomando solo en consideración lo narrado en el escrito de denuncia, lo manifestado por los entrevistados, y los actos de investigación, y en segundo lugar, presentado el acto conclusivo, en este caso el escrito formal de acusación, con idénticos elementos de convicción, se evidencia una fallida pretensión de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el querer obtener un enjuiciamiento fiscal con una acusación sin la debida fundamentación, omitiendo la forma correcta de los elementos de convicción que servirán para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada.
De allí, que esta Sala debe advertir siguiendo el hilo motivacional, que los elementos de convicción ofrecidos como medios de pruebas por el Ministerio Público, deben establecer un nexo de casualidad lógico, con los hechos imputados al sujeto activo, es decir, el escrito acusatorio debe de manera obligatoria individualizar la conducta presuntamente delictiva, para lograr establecer como condiciones tanto la pertinencia, que deben estar referidos a los hechos investigados, como la utilidad, esto es, idoneidad o eficacia para producir certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho.(negritas y subrayados de la Corte)

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, en el caso sub júdice, considera esta Alzada que la decisión proferida por la Juzgadora de Primera Instancia, cumplió cabalmente con lo establecido en el Ordenamiento Jurídico y los criterios vinculantes fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al realizar el control formal y material del escrito acusatorio, presentado por la Abogada RAYZA TORRES, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, pues estimo que el mismo omitió fundamentar los elementos de convicción presentados en el escrito acusatorio, incurriendo en una falta de motivación del acto conclusivo, toda vez que el mismo no respaldo la participación y la responsabilidad de los imputados WILLIAM ANTONIO LINARES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.269.100, NELSON JESUS ARELLANA LINARES, titular de la cedula de identidad N° V-5.267.408, teniendo como consecuencia al termino de la celebración de la audiencia preliminar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…..Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código…..” (negrita de esta alzada)

Dando cumplimiento a lo establecido por el legislador patrio en el artículo 313 numeral 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé los puntos por los cuales deberá el juez de control pronunciarse al finalizar la audiencia preliminar, siendo del tenor siguiente:

“…..Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…..” (negrita de esta alzada)

Vemos pues, que la juzgadora del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, cumplió con lo establecido en el referido artículo, al momento de ejercer el control formal y material de la acusación, advierto que el respectivo acto conclusivo no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 308 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y con lo establecido en la Sentencia N° 452 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, de fecha veinticuatro (24) del marzo del dos mil cuatro (2004), por lo que al finalizar la audiencia preliminar procedió a no admitir el acto conclusivo presentado por la Fiscalía del Ministerio Público y como consecuencia acordó el sobreseimiento de la causa, no pudiendo la representación fiscal demostrar los delitos acusados, no existiendo la individualización de los hechos así como errores inexcusable en la presentación del acto conclusivo, en este sentido, al no admitir la acusación fiscal no mal podría el juzgador acordar una medida privativa, por cuanto no existe una calificación jurídica acogida al proceso penal, es por lo que se acordó el sobreseimiento toda vez que no se evidenciaba pronostico de condena contra el imputado, considerando este Tribunal de Alzada que la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra ajustada al buen derecho, considerando esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a la denuncia esgrimida, en razón a ello se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HECTOR JOSE DIAZ GAMERO, en su condición de Apoderado Judicial, de la sociedad mercantil GANADERA “13” C.A. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en la causa Nº 2C-40.359-2023 (Nomenclatura de ese despacho). Y ASI SE DECIDE.

Como Punto Final, se ORDENA remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de sentencia, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HECTOR JOSE DIAZ GAMERO, en su condición de Apoderado Judicial, de la sociedad mercantil GANADERA “13” C.A, en contra de la Decisión Dictada en fecha once (11) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), en la causa N° 2C-40.359-23 (Nomenclatura Interna de ese despacho de Primera Instancia).

TERCERO: se CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictada en fecha once (11) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), en la causa N° 2C-40.359-23 (Nomenclatura Interna de ese despacho de Primera Instancia), en donde acordó entre otros pronunciamientos : “……PUNTO PREVIO A: Se declara SIN LUGAR, las excepciones interpuestas por las defensas privadas Abogados. LEONARDO VARGAS y JOSE ANTONIO OCHOA, en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) y recibido en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) y ratificados en fecha treinta ( 30) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) y recibida por este tribunal en fecha treinta y uno (31) de marzo del año en curso, por no cumplir las mismas con sus requisitos de presentación, ni establecer bajo que parámetros del artículo 28 de la norma adjetiva penal y en base a que supuestos del mismo incurre la acusación fiscal. PRIMERO: Esta juzgadora NO ADMITE el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 17-01-2023, por parte de la Fiscalía (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, según oficio N° 05-F27-0133-2023, en contra de los ciudadanos: NELSON JESUS ORELLANA LINARES, titular de la cedula de identidad V- 5.267.408 y WILLIAM ANTONIO LINARES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 7.269.100, en relación al delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el 99 del código penal, en virtud que no cumple con los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y con lo establecido en la Sentencia N° 452 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-03-2004, en la cual establece en unos de sus extractos que “… Durante la celebración de la audiencia preliminar se determinará atreves del examen material aportado por el ministerio público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuye…” Y en la Sentencia N° 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-06-2005, en la cual establece en unos de sus extractos que “….. El examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el ministerio público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permita vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que doctrina se denomina “la pena del banquillo……”. Al no evidenciar esta juzgadora un pronóstico de condena de lo investigado y desprendido en el escrito acusatorio, donde no fueron demostrados los delitos acusados, aun cuando ni se evidencia en la cadena de custodia, el arma de fuego que le da el sustento jurídico a los delitos acusados en este acto. SEGUNDO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, en su numeral 04 de la norma adjetiva penal, el cual establece “….. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente…..”, a su vez según lo establecido en la Sentencia N° 370 de fecha 05-08-2021, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su supuesto b: el cual establece “….. Cuando el acusador aporte pruebas, pero estas evidente y claramente carezcan de la insuficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado…. ” Y en la garantía del principio de la búsqueda de la verdad y de la tutela judicial efectiva según el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto a favor de los ciudadanos NELSON JESUS ORELLANA LINARES, titular de la cedula de identidad V- 5.267.408 y WILLIAM ANTONIO LINARES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 7.269.100. TERCERO: SE DECRETA EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, a favor de los ciudadanos NELSON JESUS ORELLANA LINARES, titular de la cedula de identidad V- 5.267.408 y WILLIAM ANTONIO LINARES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 7.269.100, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 en concordancia con el artículo 300, en su numeral 04 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda OFICIO DE ACTUALIZACION DE RESEÑA por ante el SISTEMA INTEGRADO DE INVESTIGACION POLICIAL (SIIPOL), a favor de los ciudadanos NELSON JESUS ORELLANA LINARES, titular de la cedula de identidad V- 5.267.408 y WILLIAM ANTONIO LINARES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 7.269.100, ya que por decisión de esta misma fecha fue decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, en su numeral 04 de la norma adjetiva penal, en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-40.359-2023. QUINTO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 en concordancia con el artículo 300, en su numeral 04 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes presentes quedan notificadas.……”:


CUARTO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
Publíquese Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior -Presidente

DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior -Ponente

DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior -Integrante

ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario


Ponente: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
CAUSA 1Aa-14.678-2023(Nomenclatura de esta alzada)
CAUSA Nº 2C-40.359-23 (Nomenclatura del tribunal de instancia)
RLFL/ GKMH/LEAG/