REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1


Maracay, 05 de Junio del 2023
213° y 164°


CAUSA: 1Aa-14.661-23
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 095-23
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.661-23 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha dieciséis (16) del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación Contra Autos, ejercido por la abogada YOLIVER CASTILLO ESQUEDA, en su carácter de APODERADA JUDICIAL de la ciudadana HORTENSIA DALICE FRIAS, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha veintinueve (29) del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 9C-SOL-3865-22, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- SOLICITANTE 1: ciudadana HORTENSIA DALICE FRIAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.884.579, con domicilio procesal en Sector La Esperanza, Vereda N° 09, Casa N° 03, Municipio San Sebastián de los Reyes, estado Aragua.

2.- APODERADA JUDICIAL: Abogada YOLIVER CASTILLO ESQUEDA, APODERADA JUDICIAL de la ciudadana HORTENSIA DALICE FRIAS, con domicilio procesal en el Sector El Guanábano, Calle Campo Elías, Casa N° 70-1, Municipio San Sebastián de los Reyes, estado Aragua, teléfono 0424.358.7207.

3.- SOLICITANTE 2: GIMMY ARGENIS MEDINA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.786.581.

4.- APODERADO JUDICIAL: Abogado JESUS ALBERTO CASTILLO GIRÓN, APODERADO JUDICIAL del ciudadano GIMMY ARGENIS MEDINA SANCHEZ, con domicilio procesal en Calle Libertad Norte, local N° 35-C, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, teléfono 0414.494.0436.

5.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado FERNANDO LOOPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto (14°), con domicilio procesal en Sede de la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada YOLIVER CASTILLO ESQUEDA, en su carácter de APODERADA JUDICIAL de la ciudadana HORTENSIA DALICE FRIAS, en contra del auto publicado en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 9C-SOL-3865-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas...…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal ad-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha doce (12) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), es interpuesto escrito de apelación suscrito por la abogada YOLIVER CASTILLO ESQUEDA, en su carácter de APODERADA JUDICIAL de la ciudadana HORTENSIA DALICE FRIAS, en su condición de SOLICITANTE, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 9C-SOL-3865-22 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual impugna lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abogada YOLIVER CASTILLO ESQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.394.473, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.690, con domicilio Procesal en el Sector El Guanábano, Calle Campo Elias, Casa N° 70-1 del Municipio San Sebastián de los Reyes, estado Aragua, Número de Contacto (04243587207) Correo Electrónico yolivercastillo80@gmail.com, civilmente capaz, procediendo en este acto en mi condición de Apoderada Judicial, de la Ciudadana HORTENSIA DALICE FRIAS, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° 9.884.579, soltera, domiciliada en Sector La Esperanza Vereda N° 09 Casa N° 03, Municipio San Sebastián de los Reyes, estado Aragua; y civilmente capaz, según consta en Poder que me fue otorgado ante el Registro Público del Municipio San Sebastián estado Aragua Número 64, Tomo 4, Folios 192 hasta 194, de fecha 14 de Noviembre del 2022. Ante usted respetuosamente ocurro y expongo;
Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el último aparte del articulo 156 eiusdem, APELAMOS de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Noveno del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 29 de Marzo de 2023, específicamente al particular cuanto Mediante la cual decretó en Calidad de Deposito en Guardia y Custodia como medida del vehículo Marca ENCAVA, Placas: 05AA7CL, Serial del Motor: 45555926, Modelo: 3100-A, Año: 1997, Color: BLANCO, Tipo: AUTOBUS: además otorgándole la cualidad de Provisionalmente la Propiedad al Ciudadano Yimmy Argenis Medina Sánchez tal se puede evidenciar en la Decisión de emitida por el Juzgado de antes descrito.
La decisión antes señalada es apelable por expresa disposición del numeral 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
PRIMERO: LA MEDIDA CAUTELAR EN CALIDAD DE DEPOSITO EN GUARDIA Y CUSTODIA ANTES DESCRITO VIOLA Y NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Rescatemos a bien en decir que en la pasada fecha incoada una Solicitud de entrega de vehículo por ante la oficina de UROD del Circuito Judicial del estado Aragua, para su debida distribución, fue recibida por el Tribunal de Primera Instancia Noveno con Funciones de Control de Circunscripción Judicial del estado Aragua para su admisión, en dónde la solicitante Ciudadana Hortensia Dalice Frias hace la debida solicitud de la entrega formal de un vehículo el cual declara es de su propiedad así lo hace saber a través de documentos presentado y autenticado ante Registros y el INTT para la obtener Certificado de Titulo de Propiedad ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre.
La norma prevista en el Artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece que para las medidas cautelares relacionadas con bienes muebles e inmuebles deben observarse las normas sobre procedimiento civil. En ese sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los requisitos que deben cumplirse para solicitar las medidas cautelares.
En el presente proceso, el representante del Ministerio Público insto en modo alguno motivo o fundamento su petición de manera acorde con los requisitos exigidos por las leyes procesales aplicables al caso concreto para la salvaguarda del bien ya que no se encuentra claro el derecho a la propiedad y se encuentra en vía de ser probada por ambas partes, y el tribunal tampoco fundamenta la decisión ni explica de qué forma consigue satisfechos los extremos de ley para decretaría, es decir, en este sentido como en muchos otros, la decisión recurrida es absolutamente inmotivada, en consecuencia nula por expresa disposición del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, CA. contra Hoteles Cumberland de Oriente, CA. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
*... En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni luris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)...
El mal otorgamiento de medidas produce violación a la garantía constitucional al debido proceso, puesto que vulnera el derecho a la defensa, previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amén que quebranta la seguridad jurídica ya que aplicó un criterio de valoración arbitrario e incompleto, que lesiona el derecho a un proceso justo con las debidas garantías, que poseen las partes en el juicio; desconociendo las normas constitucionales y legales sobre el contenido de las decisiones judiciales o principio de exhaustividad que rige al proceso judicial, puesto que solo se limitó a otorgar la medida sin valorar los elementos de convicción, pero sin realizar ninguna clase de análisis ni valoración concreta de aquello que emerge de los mismos y que considero suficientes para fundamentar su decisión.
Basándose así también este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Noveno del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con Decisión de fecha 29 de Marzo de 2023. En que según el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal expresa, "El Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el juez de control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional" Dicha aplicación del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en esta decisión es contraria a lo expresado en el artículo, debido a que el vehículo posee una controversia comprobada a través de las experticias judiciales emitidas por el Ministerio Publico tal cual se encuentra expreso dentro del Expediente MP-184319- 2019 y ratificadas aun nuevamente en su oportunidad en la Audiencia de fecha 03 de Febrero de 2023 en la Acta de Audiencia que se encuentran en el Expediente SOL-3865-2022 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Noveno del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Por tanto no aplica por completo la utilización y aplicación de este articulo 293. La anterior transcripción sirve de cimiento para hacer la siguiente precisión: Es cierto, que en la documentación expedida por las autoridades de transito aparece en físico y en sistema el nombre de Yimmy Argenis Medina Sanchez como dueño del vehículo en disputa, pero no es menos cierto, que el antes el Abogado Jesús Alberto Castillo mencionado ciudadano, declaro en Audiencia de fecha 03 de Febrero del 2023 que realizo sus titulos de propiedad que lo declaran como dueño del Vehículo en disputa a través de un directo y así pudo obtener dicha documentación no dejando claro que acudió ante alguna Institución para legalizar la documentación y poniendo entre digo la legalidad de los documentos que muestra para comprobar la propiedad del ciudadano Yimmy Argenis Medina Sánchez en relación a la propiedad del Vehículo Marca ENCAVA, Placas 05AA7CL, Serial del Motor 45555020, Modelo: 3100-A.. Año: 1997, Color: BLANCO, Tipo: AUTOBUS, declaración que hace constancia en acta en el Expediente SOL 3565-2022 sobre sus derechos de propiedad, es por ello que la documentación presentada por el mencionado ciudadano debe de carecer de legalidad también para este tribunal, y por tanto no amerita ser acreedor con la cualidad de Provisionalmente Propietario y de la Medida de Guardia y Custodia del Vehículo Marca: ENCAVA, Placas 05AA7CL, Serial del Motor: 45555020, Modelo: 3100-A, Año: 1997, Color: BLANCO, Tipo: AUTOBUS.
Sin embargo, la Jueza de Instancia se limita a tomar en consideración lo manifestado por la contraparte, haciendo caso omiso a lo manifestado por esta representación, tanto en las Actas del Ministerio Publico las cuales se versan en fecha 04 de Agosto de 2021 a la Ciudadana Hortensia Frías y al Ciudadano Luis Rodríguez, específicamente la entrevista de la exposición realizada por el Primer Propietario del vehículo el Presidente de Expresos La Popular Luis Rodríguez quien declara haber vendido Únicamente y exclusivamente a una Sola Persona y reconoce que fue a la señora Hortensia Dalice Frías; entrevista que hace ante el Ministerio Publico, y a nadie más a Vendido como lo hace ver así la contra parte el Abogado) Jesús Alberto Castillo, además este Tribunal a quo se le solicitó se le diera valor probatorio al documento de Compra Venta del Vehículo presentado por la señora Hortensia Dalice Frías a través de actuaciones del Laboratorio de la Técnico Científicas del Ministerio Publico; el cual sabe y conoce la situación irregular de la desaparición del documento Original de la oficinas de la Registro Público del Municipio San Casimiro estado Aragua y por esta razón CICPC y el Ministerio Publico hace el debido Procedimiento ante esta oficina para así ratificar y corroborar lo ciertamente expreso la ciudadana Hortensia Dalice Frias, en Inspección Técnica N°00319 de fecha 22 de Julio de 2019 por el funcionario Luis Chirguita adscrito al CICPC de la Subdelegación de Villa de Cura, toda vez, que había sido reconocido al no ser impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, Acta de entrevista de fecha 09 de Septiembre de 2019 rendida por el ciudadano Aníbal Zamora Zamora Registrado del Registro Público del Municipio San Casimiro estado Aragua, Acta de Investigación Penal de Fecha 12 de Septiembre de 2019 suscrita por el detective ratificada por oficio N° CCC061M-2021. Dichas inspecciones corroboran que ciertamente en los archivos de este Registro no reposan la documentación en tal es el caso documento de Compra Venta a nombre de la Ciudadana Hortensia Dalice Frías sino el de otro vehículo, quedando así la investigación abierta ante el Ministerio Publico, Fiscalía Décimo Cuarta de la Circunscripción del estado Aragua Delegación Villa de Cura, para seguir así con la investigación del caso que aún no ha sido terminado.
Según el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que "las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias".
La prueba en el proceso penal es uno de los temas fundamentales en el trabajo del los jueces. Los derechos de las personas sometidas a una decisión judicial dependen de que el juez realice un uso solvente de aquélla. La aceptabilidad de la decisión por todos los demás miembros de la sociedad también está sujeta a que los hechos que la sostienen hayan sido efectivamente "probados Es, por tanto, una forma de proteger la actividad jurisdiccional.
En términos generales el objeto de la prueba consiste en demostrar la existencia o inexistencia de un hecho, por lo tanto todo lo que pueda ser objeto del conocimiento y que se alega como fundamento del derecho que se pretende, debe ser entendido como objeto de la prueba. Los hechos que deben probarse son aquellos del cual surge o depende el derecho discutido en un proceso y que resultan determinantes en la decisión del mismo.
En la presente Decisión de Fecha 29 de Marzo de 2023 dada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Noveno del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, las pruebas presentadas por parte el Ministerio Publico en Audiencia de Fecha 03 de Febrero de 2023 se considera no fueron lo suficientemente apreciadas y valoradas por este Tribunal, lo cual conlleva a que la de Decisión dada por Tribunal a quo no fue la más idónea para el caso, puesto que la poca valoración que se dio a los demás medios de probatorios no obedecen a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DEL DERECHO A LA PROPIEDAD EN VIRTUD DEL ARTICULO 48 DE LA LEY DE TRANSITOTERRESTRE
El presente artículo 48 de la Ley de Tránsito Terrestre establece que "A los fines de esta Ley, se considerará como. Propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio". Por ante descrito en el artículo 48 de la ley de Tránsito Terrestre la Ciudadana Hortensia cumple con lo establecido en el presente artículo puesto que esta se (sic) el Certificado de Registro del Vehículo E 1998-2-2 N° 32070821, cumpliendo cabalmente con lo establecido en la ley y según lo hace Constar la Cadena Titulativa del Vehículo.
Artículo 181 de la Ley de Tránsito Terrestre establece "se procederá a la detención del vehículo por parte de autoridades competentes del transporte terrestre en sus respectiva circunscripciones cuando se verifiquen los siguientes requisitos: Numeral 5 Cuando se demuestre la falsedad en documentos de registro o de seriado de identificación del vehículo”.
Claro y expreso dentro del artículo 181 que se mantendrá detenido siempre y cuando se compruebe la falsedad de los documentos y senados del vehículo, por tanto dentro de la cualidad para corroborar y certificar la falsedad o legalidad del vehículo ambos documentos de los solicitantes deben de estar bajo la respetiva averiguación hasta que se determine su legalidad, debido a que ambos no poseen certeza alguna de legalidad, tanto de la documentación de la Ciudadana Hortensia Frías como la presentada por el Ciudadano Yimmy Argenis Medina Sánchez ante este Tribunal.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho plasmadas en el presente recurso de apelación solicitamos: Sean enviados a esta Sala los expedientes en originales SOL 3865-2022 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Noveno del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y Expediente del Ministerio Publico MP-184319-2019, con el presente recurso de apelación.
Primero: Solicitamos, que el presente Recurso de Apelación y sus peticiones sean admitidas y sustancias conforme a derecho. Segundo: Se declare Con Lugar el recurso. Tercero: Que se Anule o Revoque la Decisión de Calidad de Deposito en Guarda y Custodia de Fecha 29 de Marzo de 2023 emitido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Noveno del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por disposición del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que versa sobre el ciudadano Yimmy Argenis Medina Sánchez declarando así la Propiedad Provisional al ciudadano antes mencionado, asociado a que no aún no ha sido comprobada dicha propiedad.
Esperando Tutela Efectiva que esperamos recibir en el Circuito Judicial de la Ciudad de Maracay, estado Aragua a la fecha de su presentación. Es todo…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por el Secretario adscrito al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, de la último resulta de boleta de notificación efectiva se da lugar a los días: “…MIERCOLES 10 DE MAYO DE 2023, JUEVES 11 DE MAYO DE 2023, VIERNES 12 DE MAYO DE 2023…”

Es por lo que esta Instancia Superior en fundamento de lo anterior, deja constancia, que en fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal de Instancia dio por notificado tácitamente al Abg. Jesús Castillo, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gimmy Argenis Medina Sánchez, del Recurso de Apelación, donde luego de haber transcurrido los tres (03) días hábiles para la contestación del mismo, el Tribunal de Instancia recibe en fecha veinte (20) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), contestación del Recurso de Apelación, donde expone:

“…Yo, JESÚS ALBERTO CASTILLO GIRÓN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V- 4.925.000, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 86.497, con domicilio procesal en la calle Libertad norte, local N° 35-C, de la Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua y número de teléfono celular 04144940436; actuando en este acto con carácter de Apoderado Judicial según se evidencia en instrumento Poder debidamente Autenticado en la Notaria Publica de San Juan de los Morros del estado Guárico quedando inserto bajo el N 38; Tomo 56; Folios 122 hasta 124, de fecha 23 de Septiembre de 2019, del ciudadano GIMMY ARGENIS MEDINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V- 8.786.581; estando dentro de la oportunidad procesal a que refiere el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de dar contestación al RECURSO DE APELACION, presentado en I contra de la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2023, en el respectivo Auto de Fundamentación, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual decretan una medida de Guarda y Custodia a favor de mi representado. Dicha contestación del Recurso de Apelación lo fundamento en los siguientes términos:
De los Fundamentos de La Contestación del Recurso
Indica la recurrente en su Primera denuncia. "Rescatemos a bien en decir que en la pasada fecha incoada una solicitud de entrega de vehículo por ante la oficina de UROD del Circuito Judicial del estado Aragua, para su debida distribución, fue recibida por el Tribunal de Primera Instancia Noveno con Funciones de Control de Circunscripción Judicial del estado Aragua para su admisión, en donde la solicitante Ciudadana Hortensia Dalice Frías hace la debida solicitud de la entrega formal de un vehículo el cual declara es de su propiedad así lo hace saber a través de documento presentado y autenticado ante Registros y el INTT para obtener Certificado de Titulo de Propiedad ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre."
Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación este proceso que comienza en el año 2019 ante la Fiscalía 14 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial con sede en la población de Villa de Cura del estado Aragua, luego de casi tres años de investigación y a solicitud nuestra se logra comprobar que el documento en copia que esgrimía la ciudadana Hortensia Dalice Frias, no registraba ante el Registro Municipal de San Casimiro del estado Aragua, y asi lo hizo saber el ciudadano Registrador ABG, Aníbal Zamora, en sendos oficios al CICPC y a la Fiscalía 14 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, que anexamos en copia simple, donde se responde que el documento en referencia N° 100, Tomo III, a folios del 315 al 317 de fecha 10 de Febrero de 2009, donde el ciudadano LUIS RODRIGUEZ, le vende a Hortensia Dalice Frias, el referido vehículo en comento, no existe y que la referida numeración corresponde a otros otorgantes de nombres JOSE LUIS BORGES LOPEZ Y ANA KARIL ZAMORA y que enviaba en copia simple el documento a que le correspondía la numeración solicitada. Sin embargo para tener mayor veracidad del hecho se solicita a la oficina la Unidad Técnica Científica del Ministerio Publico enviara expertos a fin de realizar inspección y fijación fotográfica del documento que aparecía en la numeración solicitada, que consignamos el acta donde se deja constancia de la visita de los referidos expertos y el fiscal 14 del Ministerio Publico cuyo informe reposa en la causa signada con el numero MP-184319-2019, donde se comprueba que el referido documento no registra. Es decir, el documento es falso y por ende la referida ciudadana no puede tener cualidad en la referida causa, pues como dijimos en la en audiencia está siendo uso de un documento en copia falso, no teniendo ningún derecho que reclamar.
En cuanto a la segunda denuncia: Cuando la recurrente indica el derecho de propiedad, no puede nadie abrogarse un derecho con un supuesto falso, como lo establece. La doctrina del fruto del árbol envenenado es una derivación de la doctrina de las reglas de exclusión que consiste en desestimar cualquier medio probatorio obtenido por vías ilegitimas. La razón de ser de dicha doctrina consiste en administrar de la mejor manera posible el sistema de justicia, ya que de hacer lugar a dichas pruebas y fundar en ellas una decisión judicial se "compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito". En cuanto a la documentación presentada por mi representado fue comprobada como válida en la cadena titulativa de INTT, certificado de vehículo a su nombre que le acreedor del derecho de propiedad del referido vehículo.
Petitorio
Con base en todo lo anteriormente expuesto, solicitamos:
1) Que el Recurso de Apelación presentado no sea admitido y declarado sin lugar en su oportunidad por esta Corte de Apelaciones.
Es justicia que solicitamos en Maracay en la fecha de su presentación…”

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto del folio cinco (05) al folio ocho (08), auto fundado de la decisión recurrida, dictada en fecha veintinueve (29) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual constan los siguientes pronunciamientos:

“…Esta juzgadora, estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, y en atención a la solicitud interpuesta por el ciudadano GIMMY ARGENIS MEDINA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.786.581 y HORTENSIA DALICE FRIAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.884.579, de un vehículo el cual posee las siguientes características MARCA: ENCAVA, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, CLASE: AUTOBUS, TIPO: COLECTIVO, AÑO: 1997, PLACAS: 06AA7CL, SERIAL DE MOTOR: 45555926, SERIAL DE CARROCERIA: E1998.
Este tribunal para resolver la entrega del vehículo, en virtud de la solicitud planteada por los ciudadanos: HORTENSIA DALICE FRIAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.884.579 y GIMMY ARGENIS MEDINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.786.581, hace las siguientes observaciones:
Entendiendo pues que el ejercicio del derecho probatorio comporta una verdadera garantía dentro del sistema penal, tal y como lo reza el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso destacar que la transcendencia de dicho principio se debe a que es lo que le permite a las partes sustanciar e impulsar el proceso, ilustrando al Juzgador respecto a la veracidad de sus alegatos, a los fines de que el dirimente jurisdiccional pueda descifrar la verdad verdadera en cuanto a los hechos objeto de la pretensión, que es el fin inicio del de la activad procesal de conformidad a los preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, es posible comprender que el ejercicio de la actividad probatoria es una verdadera manifestación del principio dispositivo que opera en el sistema de impartición de justicia venezolano, ya que le permite a las partes estimular el curso del proceso, tal y como lo describe la sentencia número 042 de fecha veintitrés (23) del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual quedó asentado que:
“….Al respecto, se hace preciso señalar que el proceso concebido como un conjunto de actos tendientes a obtener una sentencia definitiva, está sustentado en nuestro sistema, por el principio venezolano rige la fórmula preclusiva, establecida por el legislador por consideraría la más adecuada para lograr la fijación de los hechos y el ejercicio de los derechos procesales en igualdad de condiciones….”
Del criterio pacifico, reiterado y orientador antes citado, podemos observar que las partes procesales son las encargadas de sustanciar el proceso, es por ello que en materia procesal el legislador patrio dejo servidas todas condiciones a efecto, que las partes pudiesen litigar de manera adecuada, accediendo a los medios de prueba consiguiente. tal y como lo consagra el principio de libertad probatoria como expresión del debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución Nacional en los siguientes términos:
“…Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso Toda persona declarada culpable bene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinaria, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6 Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Luego de examinar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su numeral primero, logra constatar quien aquí decide, que la prueba es un derecho de las partes que convergen en un proceso judicial, pero de igual manera debe entenderse como una carga necesaria para impulsar o el proceso de conformidad con lo estipulado con el principio dispositivo.
Bajo esta premisa relativa a la relevancia de las pruebas en los procesos judiciales (sic). Jueza valorarlas, en el marco del sistema de libre convicción razonada, según lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“… Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia….”
En vista de la obligación que dejo impuesta el legislador patrio en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la valoración que debe realizar todo juez respecto a la pruebas, de seguidas deja constancia quien aquí decide, que corre inserto en los folios tres (03) y reverso, y cuatro (04) y reverso, la negativa de entrega suscrita por la representación de la fiscalía 14° del Ministerio Público del estado Aragua, en fecha 31/10/2022, en lo atinente al vehículo MARCA: ENCAVA, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, CLASE: AUTOBUS, TIPO: COLECTIVO, AÑO: 1997, PLACAS: 06AA7CL, SERIAL DE MOTOR: 45555926, SERIAL DE CARROCERIA: E1998, en virtud de la dualidad de los solicitantes, lo cual comportar que evidentemente la presente solicitud de entrega es proceden por este Tribunal de Control.
Del mismo modo, en el folio cuarenta y cuatro (44) se encuentra inserta Copia del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, suscrito por ante la oficina del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano GIMMY ARGENIS MEDINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.786.581, es por lo que es más que procedente traer a colación lo contemplado en el articulo 48 Ley de Tránsito Y Transporte Terrestre, que prevé:
“… Articulo 48 Ley de Tránsito Y Transporte Terrestre. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio…”
Del artículo anteriormente citado, se avista que a criterio de la Ley el propietario de un vehículo automotor es quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, condición esta que obstan sin lugar a dudas el ciudadano GIMMY ARGENIS MEDINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.786.581, cuestión esta que se verifica en el ut supra mencionado en el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO incurso en el folio cuarenta y cuatro (44) de las actuaciones principales.
Como último punto es de merito destacar, que a pesar que en las actuaciones principales que reposan en la fiscalía 14° del Ministerio Público del estado Aragua, cursa inserto el trámite de compra venta con respecto a la ciudadana HORTENSIA DALICE FRIAS, debe dejarse constancia que en el desarrollo de la investigación se avisto que dicho documento puede resultar fraudulento, por no estar asentado en los libros de registro de la notaria ante la cual presuntamente fue protocolizado, razón por la cual esta juzgadora no puede tenerlo por cierto.
Por lo antes expuesto, esta juzgadora conforme a las actuaciones principales, estima que en este caso puede determinarse que el solicitante GIMMY ARGENIS MEDINA SANCHEZ, es a quién puede atribuírsele provisionalmente la propiedad del vehículo in comento, es por lo que considera que lo más conveniente y ajustado a derecho es decretar la entrega en calidad de DEPOSITO (GUARDA Y CUSTODIA) del vehículo MARCA: ENCAVA, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, CLASE: AUTOBUS, TIPO: COLECTIVO, AÑO: 1997, PLACAS: 06AA7CL, SERIAL DE MOTOR: 45555926, SERIAL DE CARROCERIA: E1998, al solicitante GIMMY ARGENIS MEDINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N" V-8.786.581. Y ASI SE DECIDE.
De esta manera se deja constancia que La entrega en calidad de DEPÓSITO (GUARDA Y CUSTODIA), comporta para el guardador la obligación de mantener el bien prohibición de traspasarlo, cederlo, arrendarlo, permutarlo, ni constituir garantía sobre el mismo. Debiendo presentarlo por ante el Tribunal cada vez que este así lo requiera. ASİ SE DECIDE
DECISION
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Noveno (09) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, acuerda; PRIMERO la entrega en calidad DEPÓSITO, (GUARDA Y CUSTODIA) del vehículo MARCA: ENCAVA, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, CLASE: AUTOBUS, TIPO: COLECTIVO, AÑO: 1997, PLACAS: 06AA7CL, SERIAL DE MOTOR: 45555926, SERIAL DE CARROCERIA: E1998, al ciudadano GIMMY ARGENIS MEDINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.786.581, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 de la Ley de Tránsito Y Transporte Terrestre. De esta manera se deja constancia que La entrega en calidad de DEPOSITO (GUARDA Y CUSTODIA), comporta para el guardador la obligación de mantener el bien mueble (vehículo automotor) en buen estado de uso y conservación, así como la prohibición de traspasarlo, cederlo, arrendarlo, permutarlo, ni constituir garantía sobre el mismo. Debiendo presentarlo por ante el Tribunal cada vez que este así lo requiera. Así se decide. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio. Diarícese, notifíquesele a las partes Cúmplase…”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Noveno (09°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada YOLIVER CASTILLO ESQUEDA, en su carácter de APODERADA JUDICIAL de la ciudadana HORTENSIA DALICE FRIAS, una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:

Tal como se narró precedentemente, se observa que el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la fecha antes mencionada publicó una decisión en la causa signada con la nomenclatura 9C-SOL-3865-22 (alfanumérico interno de ese Tribunal de Primera Instancia), mediante la cual acordó LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO (GUARDA Y CUSTODIA), del vehículo MARCA: ENCAVA, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, CLASE: AUTOBUS, TIPO: COLECTIVO, AÑO: 1997, PLACAS: 06AA7CL, SERIAL DE MOTOR: 45555926, SERIAL DE CARROCERIA: E1998, al ciudadano GIMMY ARGENIS MEDINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.786.581, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por avistar a criterio de la Ley que es el propietario del vehículo automotor por cuanto se encuentra inserto en el expediente principal copia del certificado de registro de vehículo suscrito por ante la Oficina del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, otorgándole el Título de Propiedad al ciudadano identificado, GIMMY ARGENIS MEDINA SANCHEZ.

Seguidamente, se evidencia que en el recurso de apelación de auto interpuesto, esta Sala, puede dilucidar de forma concreta las denuncias de las cuales se hará contestación, donde el recurrente planteó conforme al hecho de que la medida cautelar en calidad de depósito (guardia y custodia) no cumple y viola los requisitos que la Ley Adjetiva Penal exige para su válido cumplimiento, puesto que existe una investigación abierta por el Ministerio Público en virtud que no se encuentra claro el derecho de la propiedad del vehículo automotor estando en vía de ser probada por las partes solicitantes, y en este mismo sentido, el Tribunal de Instancia no fundamenta su decisión y se limitó solo a lo manifestado por una de las partes, sin tomar en cuenta el Derecho a la Propiedad de la ciudadana HORTENSIA DALICE FRIAS, que le otorga el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre por figurar como propietario en el Registro Nacional de Vehículos; sin embargo, solicita que se revoque la decisión emanada por el A-Quo a los efectos de determinar principalmente la legalidad de los documentos presentados y corroborar la cualidad de propietario.

Determinado el tenor de la denuncia esgrimida por la parte apelante, es preciso que este Tribunal de Alzada se aboque al conocimiento y resolución de la misma, ya que el campo de competencia de los Tribunales Colegiados en materia penal se contrae exclusivamente a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como lo expresa el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, podemos mencionar el principio de proposición, este se refiere a un derecho de amplio espectro enmarcado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le concede a la ciudadanía la potestad de incoar peticiones por ante un organismo perteneciente al Poder Público Nacional, respecto a los asuntos que sean de su respectiva competencia. Este Principio puede ser opuesto de igual manera en calidad de garantía ya que el órgano o funcionario público al cual se le extiende el requerimiento debe proveer la respuesta adecuada en el lapso oportuno que haya sido fijado para ello. En este orden de ideas para reafirmar lo señalado, es preciso citar el contenido del artículo 51 del texto constitucional, el cual es del siguiente contenido:

“…..Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo…..”.

Al estudiar el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela queda en plena evidencia que el principio de proposición en términos generales enmarca la facultad de acceso a los órganos públicos para requerir de ellos una acción o respuesta oportuna y adecuada que atienda a la necesidad del suscribiente, para mantener de esta forma la incolumidad del carácter democrático y social de derecho y de justicia sobre el cual se constituye la nación venezolana, e impulsar en este sentido la estabilidad y desarrollo de cada ciudadano protegiendo sus intereses, tal y como lo prevé los artículos 2 y 3 Constitucionales.

Ahora bien, en materia de derecho penal adjetivo, el principio de proposición puede ser ejercido abiertamente, ya que la actividad judicial es impulsada por las partes procesales, estas deben dirigir sus peticiones ante el Tribunal, el cual tiene la responsabilidad de recibir dichas peticiones y evaluar en este sentido la necesidad, utilidad y pertinencia para decidir sobre las mismas, o negarlas de acuerdo sea el caso mediante la resolución correspondiente.
Desde una perspectiva doctrinal y jurisprudencial se estudia cómo debe desarrollarse la actividad probatoria para dar respuesta al sentido de la sentencia de los Jueces y Tribunales alcanzando el convencimiento pleno acerca de que la prueba es un derecho formal que se presenta en el proceso como una de las manifestaciones más puras y concretas del derecho a la defensa tal y como lo reza el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 8, en relación con el artículo 12 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se citan de la siguiente manera:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”.

“…..Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas…..”.

“…..Artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio…..”. (negritas y subrayado nuestro).

Como es de ver, al consultar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 12 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, es sencillo advertir que el derecho a la defensa, el derecho a la prueba, el resarcimiento de una situación jurídica y la tutela judicial efectiva, se relacionan estrechamente, ya que las pruebas permiten a las partes demostrar la veracidad de los argumentos expuestos en el proceso garantizando el órgano jurisdiccional la tutela judicial efectiva de acceder a él para resolver las pretensiones; es así, como la denuncia enmarcada por la abogada YOLIVER CASTILLO ESQUEDA, en su carácter de APODERADA JUDICIAL de la ciudadana HORTENSIA DALICE FRIAS, no encuadra dentro los supuestos de los artículos estudiados, ya que esta Alzada, considera que la denuncia yerra al indicar que la Jueza A-Quo, tomó una decisión que es contraria a derecho cuando solicitan que sea ordenado que un Tribunal de Control distinto se pronuncie nuevamente mientras se comprueba la propiedad del vehículo, pues bien es visto que no se ha vulnerado ninguna garantía constitucional, dejándose constancia que el ciudadano GIMMY ARGENIS MEDINA SANCHEZ fue designado como DEPOSITARIO, en aras a comparecer cuando se requiera de manera voluntaria y manteniendo a disposición del Tribunal el vehículo automotor en cuestión, expresando el compromiso que precede, y el conocimiento de la prohibición de enajenar o gravar sobre el objeto a su guarda y custodia; comprometiéndose además a cumplir de buena fe con lo ordenado y con las normativas vigentes, asegurando así el A-Quo, que no se violentaran ni causarán gravamen alguno estas disposiciones, y más aun, cuando no se puede ordenar la entrega de un vehículo a favor de algún ciudadano que no tenga cualidad o propiedad sobre él.

De modo que, cuando el tribunal de instancia acordó la entrega del vehículo en calidad de depósito ciudadano GIMMY ARGENIS MEDINA SANCHEZ, no estuvo bajo una violación de la ley adjetiva penal pues el Código Orgánico Procesal establece lo siguiente:

Devolución de Objetos
Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (negrillas y subrayado de esta Alzada)

De lo expuesto en el párrafo anterior, se concluye que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Noveno (09°) de Control Circunscripcional, hizo énfasis en motivar su dispositiva tomando en consideración el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que considera este Tribunal Colegiado que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar sin lugar la denuncia interpuesta en el presente recurso de apelación de autos por la abogada YOLIVER CASTILLO ESQUEDA, en su carácter de APODERADA JUDICIAL de la ciudadana HORTENSIA DALICE FRIAS, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia mediante la cual acordó LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO (GUARDA Y CUSTODIA), del vehículo MARCA: ENCAVA, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, CLASE: AUTOBUS, TIPO: COLECTIVO, AÑO: 1997, PLACAS: 06AA7CL, SERIAL DE MOTOR: 45555926, SERIAL DE CARROCERIA: E1998, al ciudadano GIMMY ARGENIS MEDINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.786.581, dejándose constancia el compromiso adquirido por el guardador. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por la abogada YOLIVER CASTILLO ESQUEDA, en su carácter de APODERADA JUDICIAL de la ciudadana HORTENSIA DALICE FRIAS, en contra del auto publicado por el tribunal A-quo de fecha veintinueve (29) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 9C-SOL-3865-22, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veintinueve (29) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), emitida por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 9C-SOL-3865-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), mediante la cual acordó LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO (GUARDA Y CUSTODIA), del vehículo MARCA: ENCAVA, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, CLASE: AUTOBUS, TIPO: COLECTIVO, AÑO: 1997, PLACAS: 06AA7CL, SERIAL DE MOTOR: 45555926, SERIAL DE CARROCERIA: E1998, al ciudadano GIMMY ARGENIS MEDINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.786.581, conforme a lo establecido el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente - Ponente





DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante





DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior-Integrante
ABG. ALMARI MUOIO
Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. ALMARI MUOIO
Secretaria






Causa Nº 1Aa-14.661-23 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 9C-SOL-3865-22 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/ GKMH/LEAG/magb*