REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 05 de Junio del 2023
212º y 163º
CAUSA: 1Aa-14.671-2023
PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
DECISIÓN N°.094-23
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.671-23(alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha cinco (05) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación en modalidad de Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado WALTER GIL, en su condición de Fiscal adscrito a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la Decisión dictada en fecha tres (03) de junio del año dos mil veintitrés (2023), por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en la causa N° 8C-26.924-23 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-IMPUTADO: ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ CONTRERAS titular de la cedula de identidad N° V-16.760.118, de nacionalidad venezolano, natural de La Victoria estado Aragua, de treinta y ocho (38) años de edad, nacido en fecha cinco (05) de diciembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), estado civil soltero, de profesión u oficio: Medico, residenciado: URBANIZACIÓN TERRAZA DE LAS MERCEDES, VEREDA 1, CASA N° 08, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA.
2.- DEFENSA PRIVADA: abogados SILVANO MOTA y DANIELA OROPEZA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los N° 101.234 y N° 317.860, respectivamente, Con Domicilio Procesal: URBANIZACION BASE ARAGUA, CALLE N° 2, EDIFICIO LOLYQUE III, PLANTA BAJA B, MARACAY MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0414-5908344, 0424-3426841.
3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado WALTER GIL, en su condición de Fiscal adscrito a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado WALTER GIL, en su condición de Fiscal adscrito a la Fiscalía de delitos en Flagrancia del Ministerio Público del estado Aragua, en la audiencia especial de presentación realizada en el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha tres (03) de junio del año dos mil veintitrés (2023), en la causa N° 8C-26.924-23 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), y darle entrada, el mismo quedó signado con la nomenclatura 1Aa-14.671-2023 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia al doctor LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Por su parte el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que:
“…..Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones……” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Del tenor del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia para decidir los recursos de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, invocados de forma oral por la representación del Ministerio Publico en el desarrollo de la audiencia especial de presentación de imputados.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 63 del La Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO.
El abogado WALTER GIL, en su condición de Fiscal adscrito a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del estado Aragua, ejerció recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en la celebración de la audiencia especial de presentación, de fecha tres (03) de junio del año dos mil veintitrés (2023), por la Juez del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, manifestando que:
“…...Esta representación del Ministerio Público ejerce el recurso de apelación de efecto suspensivo tipificado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal primero después de haber escuchado la decisión de la ciudadana juez en cuanto de anular las actuaciones creo que se debe ponderar que los funcionarios del cuerpo de investigaciones amparados en el articulo 196 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal ingresan a dicho inmueble con permiso del ciudadano francisco días y en presencia de los testigos es allí donde se percatan que el lugar y sus equipos no se encontraban actos para su funcionamiento en cuanto a la salubridad como para realizar lo dicho ,por el imputado en cuanto a drenaje linfático y lo dicho por la entrevistada de nombre María en cuanto a la operación de Hidrolipoclasya quien para el momento presentaba lesiones invasivas en el cuerpo, encontrándose en presencia de un delito flagrante en ese momento de acuerdo a los establecido en el articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que el acta de visita domiciliaria se encuentra firmada por el imputado. Segundo: que nos encontramos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito por su comisión y que hay suficientes elementos de convicción para comprobar la participación y culpabilidad de este ciudadano en este hecho punible, solicito se eleve la distribución al tribunal de alzada Corte de Apelaciones y se mantenga la Privativa de Libertad, es todo..…”.
CAPITULO IV.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Tal y como se observa en el acta de la audiencia especial de presentación, celebrada en fecha tres (03) de junio del año dos mil veintitrés (2023), el abogado WALTER GIL, en su condición de Fiscal adscrito a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del estado Aragua, ejerció recurso de apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por lo que se evidencia en el folio ciento diecisiete (117) del presente cuaderno separado, que la Jueza a-quo, impuso a los defensores privados, a ejercer su derecho de palabra, a efectos de que realizaran la contestación del recurso, manifestado lo siguiente:
“…..Esta representación de la defensa oída la manifestado por lo Ministerio Público en cuanto a su efecto suspensivo donde hace énfasis que mi patrocinado es quien les da el acceso a las instalaciones del consultorio en virtud que las actas procesales se desprende que los funcionarios fueron atendidos por una femenina y que los mismos fueron en direcciona los cubículos y le hicieron el llamado y es cuando mi patrocinado sale de dicho cubículo no existiendo tal fundamentación por parte del ministerio publico a tal efecto suspensivo ya que de las actuaciones no se desprenden ni una denuncia que pueda hacer ver que el ciudadano Francisco está inmerso dentro de los tipos penales que el ministerio publico imputo, mi patrocinado ejerce la profesión de la medicina legalmente constituido mediante registro de comercio, tiene arraigo en todo el territorio nacional, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización del proceso; es por lo que solicito tomen en cuenta al no existir formalmente una víctima mal pudiéramos fabricar un tipo penal es por lo que solicito se deje sin efecto el efecto suspensivo se materialice la libertad plena del patrocinado ajustada a la decisión garantista y constitucional este digno tribunal. Es todo…..”
CAPITULO V.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Cursa inserto del folio ciento siete (107) al ciento diecisiete (117) de la Causa principal, la decisión recurrida y dictada en fecha tres (03) del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual constan los siguientes pronunciamientos:
“…...Realizada la audiencia de presentación de imputados en la causa abierta en el caso de marras es por lo cual en primera instancia se deja constancia de la identificación de las partes que concurren en el presente proceso:
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
1.- FRANCISCO JOSÉ DÍAZ CONTRERAS titular de la cedula de identidad N° V- 16.760.118, de nacionalidad venezolano, natural de La Victoria estado Aragua de 38 años de edad, nacido en fecha 05/12/1984, estado civil soltero, de profesión u oficio: MEDICO, residenciada: URBANIZACIÓN TERRAZA DE LAS MERCEDES, VEREDA 1, CASA N° 08, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA
6.- (sic)Defensa Privada, a cargo del abogado SILVANO MOTA y DANIELA OROPEZA.
8.-(sic) abogado WALTER GIL, en su condición de Fiscal adscrita a la Fiscalía de delitos en Flagrancia del Ministerio Público del estado Aragua.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA:
Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”
Es el caso que el presente asunto entra dentro del catalogo de conocimiento establecido en el articulo ut supra transcrito por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que debe conocer del mismo, resultando distribuido al presente Tribunal de de Primera Instancia Estadal en Funciones de Octavo (08°) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, quien se encuentra de guardia, por lo que lo correspondiente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA
Una vez aperturada la Audiencia especial de Presentación, en la causa signada con la nomenclatura 8C-26.924-23, (alfanumérico interno de este Despacho Judicial de primera instancia), y verificada la presencia de todas las partes, de seguidas se procedió a imponer a las presentes del derecho de palabra en el orden siguiente:
La Fiscal adscrito a Sala de Flagrancia del ministerio público Abogada WALTER GIL quien manifiesta: “Se coloca a disposición de este digno tribunal al ciudadano 1.-FRANCISCO JOSE DIAZ CONTRERAS titular de la cedula de identidad N° V-16.760.118, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 121 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, INTRUSISMO, previsto y sancionado en el artículo 22 del Código de Deontología Medina y LESIONES GRAVISIMA previsto y sancionado en el artículo 413 con 415 ambos del Código Penal. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO y se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Oídas la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, los imputados fueron impuestos del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de declarar en forma individual sin ningún apremio y exponen: 1.- FRANCISCO JOSÉ DÍAZ CONTRERAS titular de la cedula de identidad N° V- 16.760.118, de nacionalidad venezolano, natural de La Victoria estado Aragua de 38 años de edad, nacido en fecha 05/12/1984, estado civil soltero, de profesión u oficio: MEDICO, residenciada: URBANIZACIÓN TERRAZA DE LAS MERCEDES, VEREDA 1, CASA N° 08, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA. Quien expone lo siguiente: “Buenas tardes lo que paso fue lo siguientes allí hablan que cuando llegan los funcionarios entraron directamente al sitio, estaba realizando un drenaje linfático de forma manual se utiliza para drenar las linfas y va a todo el organismo y se hace posterior a un procedimiento de hidrilipo que consta en la introducción de grasas adiposas por ende no había un procedimiento anterior porque ya se le había realizado uno previo. Ellos hablan que debía identificarme, ellos entraron al consultorio ya que la paciente estaba en ropa interior me pego en la pared como si fuese un malandro tengo toda mi documentación a la mano, me preguntaron que donde hago yo las cirugías de las tetas pero yo no hago ese tipo de intervención al comunicarse con la federación médica ellos llegaron y dieron fe de que si tengo mi permiso para ejercer la profesión. al momento de estar en la sala le digo que se saliera para poder vestirse la paciente y entro una femenina y me quitaron el teléfono y a la paciente también y amenazaron a la misma que por obstrucción a la justicia y de igual forma. los funcionarios que cuando se opero la paciente le dijo que se estaba haciendo masajes y eran drenajes que a ella la refiere una amiga y una médico pediatra, otra persona se presentaron al sitio y ellos le decían a mi paciente que no podía hacer cirugías plásticas y que una mujer había denunciado que yo le había operado los senos y ellos respondieron que no te voy a entregar nada porque en este momento estas preso o si te alineas o te escoñeto la carrera, con respecto a lo dicho por el fiscal esa paciente no tiene suturas lo dicho por el médico forense pero no tiene suturas solo punciones. en las conversaciones por whatsapp le digo a la paciente , ven mañana para hacerte el drenaje linfático que es un procedimiento de cirugía menor no es otra cosa, soy residente del hospital, ley que decía múltiples denuncias pero en realidad es un solo mensaje y la paciente solo le preguntaron con respecto a lo que yo le estaba haciendo, yo realizo procedimientos hidrolipoclasya, limpieza facial con plasma rico en plaquetas, publicitos implante capilar de la técnica, la técnica (fue) extracción lipidia sub mentonial, el equipo de ecosonografìa no es de mi propiedad es del dueño del establecimiento y no está en uso y se llevaron todo teléfono ipat y varios tipos de medicamentos, compresas estériles entre otros insumos, no hay drogas ni opioides que digan que se realizan procedimientos quirúrgicos; es todo”. Es todo”.
Acto seguido toma el derecho de palabra la defensa ABG. SILVANO MOTA, quien expone: “Buenas tardes vista la declaración de mis defendidos solicito se pareciera que este ciudadano que es un medico de maletín con los documentos y legalmente constituido y accionista de la clínica y estos funcionarios actuantes no pueden atribuirle de forma fraudulenta dicen que es cirujano plástico y no está facultado, este procedimiento se inicia en el folio 8 con un capture de pantalla y no indica que se está haciendo específicamente o ninguna biografía donde diga que se está haciendo esa conversación y no podemos hacer este procedimiento con una víctima que no se sabe dónde está. El ministerio público imputa la estafa y el ejercicio ilegal de la medicina y no hay indicios en esta causa que diga dónde está establecido la configuración del delito en el folio (41) maría no establece ni determina folio 43 Medicatura forense no hay tiempo de curación de conformidad con artículo 413 del Código Penal por otro lado los funcionarios van en búsqueda de un consultorio clandestino y según donde este ciudadano estaba operando y que este local es un quirófano y se debe ser consistente con las pruebas presentadas. En el folio 3 declaran ellos que hay muchas denuncias y en las actas no existen victimas que debe revisar bien y en este sentido no existe delito y solicito que usted ciudadana juez que revise exhaustivamente las actas y solicito se revise la cuenta de instagram de mi patrocinado consigno sus documentos de registro y títulos los referentes al art 8 y todos los requisitos de acuerdo a la ley de ejercicio de la medicina y ejercicio de la profesión médica y consigno el acta constitutiva y solicito copia completa del expediente. Desestime la precalificación fiscal y en virtud de falta de requisitos para establecer una medida cautelar solicito la libertad plena, es todo”.
CAPITULO IV.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A efectos de que este Juzgado pueda ilustrar a las partes de todos los aspectos de hecho y derecho considerados para emitir el fallo dictado en la audiencia especial de presentación de fecha tres (03) de junio de 2023 en el expediente sub judicie, es preciso que de forma pre-ambular, se destaque que el Código Orgánico Procesal Penal, contempla en su Título Preliminar los Principios y Garantías Procesales referidos entre otros, al Debido Proceso, en su artículo 1º, la Autonomía e Independencia de los Jueces en el ejercicio de sus funciones, artículo 4º, y la Obligación de Decidir, contemplado en el artículo 6º, ello, en consonancia con las disposiciones contenidas en nuestra Carta Magna, en especial, en su artículo 49, Numeral 2, y en atención a ello, este Tribunal procede, de conformidad, a emitir el correspondiente pronunciamiento.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, obligación esta que se encuentra prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la Constitución y mantener la incolumidad de la misma.
En este orden de ideas, es de resaltar, que la nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, van encaminados a la protección de los derechos sociales como Estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la Constitución.
Se trata pues, que le corresponde al Estado en el ejercicio del Ius Puniendi, a través de los órganos de administración de justicia, dentro del proceso penal, cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en el decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo Estado controlando sus propias actuaciones.
Bajo estos términos, el debido proceso es el principio madre del cual emanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen, con las garantías a las que alude la Constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
A corolario de lo anterior, es relevante destacar que el debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley; este derecho fundamental del debido proceso en materia penal, constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Al respecto, es importante aclarar los derechos atinentes al debido proceso, sobre los cuales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de febrero de 2000, se ha referido de la siguiente manera:
“Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
De lo anterior se desprende, que el debido proceso comporta o envuelve el cumulo de garantizas constitucionales previstas por el legislador en el tenor de la Carta Magna, a efecto de garantizar que los procesos judiciales se desenvuelva en un marco libre de vicio, abusos y violaciones, a las partes que concurren en ellos.
Dicho lo anterior, es por lo cual esta dirimente procede a esgrimir las siguientes consideraciones en función de salvaguardar el debido proceso:
DE LA NULIDAD.
De forma preambular, quien aquí decide considera necesario mencionar que la audiencia especial de presentación es un acto de gran relevancia, ya que en ella se enmarca el génesis del proceso penal en la República Bolivariana de Venezuela, ventilándose en su desarrollo aspectos tales como la legalidad de la aprehensión del encartado penal, el procediendo por medio del cual debe desarrollarse la investigaciones, la posible precalificación jurídica que pueda atribuírsele a la conducta del sujeto activo del delito así como también la medida de coerción penal necesaria para mantenerlo ligado al proceso. Al ser un evento jurisdiccional de tan alta envergadura el legislador patrio dejo asentado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, los lineamientos inherentes a su celebración, en los términos que a continuación se citan:
“…..Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
Del análisis exhaustivo practicado al articulo 373 de la ley penal adjetiva, se constata que la audiencia especial de presentación es el escenario oportuno para que el Ministerio Publico coloque al o los sujetos aprehendidos a disposición de la autoridad jurisdiccional, y sea objeto de debate entre las partes las cuestiones de hechos y derechos vinculadas con las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió el suceso objeto del proceso penal, la legalidad de la aprehensión del encartado penal, el procediendo por medio del cual debe desarrollarse la investigaciones, la posible precalificación jurídica que pueda atribuírsele a la conducta del al sujeto activo del delito así como también la medida de coerción penal necesaria para mantenerlo ligado al proceso.
Sin embargo, es de mérito mencionar, que la intervención oral que desempeñan las partes procesales, iniciando por el Ministerio Publico, tienen como fin ilustrar al Juzgador respecto al fallo adecuado para resolver las cuestiones propias del acto, pero de ninguna manera esto implica que la argumentación y solicitudes incoadas por los sujetos concurrentes a la audiencia, revista de un carácter coercitivo, ya que es el Juez de Control como arbitro imparcial, quien tiene la carga de valorar la constitucionalidad del caso sometido a su autoridad, a los fines de purgar la actividad de impartición de justicias de los vicios de orden publico que atenten flagrantemente contra el debido proceso, o alguno de los derecho civiles estatuidos en la carta magna, no en vano el articulo 334 de la Constitución Nacional, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal prevén que:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella…..”
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Emana pues, tanto del artículo 334 de la Constitución Nacional, como del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal la obligación de que el Juez de Control verifique que todos y cada uno de los asuntos sometidos a su tutela judicial efectiva sean cónsonos con los principios y derecho que asisten a los justiciables, los cuales han sido ratificados por esta republica aun en los tratados, pactos y convenios internacionales.
En sintonía con este paradigma, luego de examinar minuciosamente el caso sub judice, advirtió esta jueza de mérito, que el procedimiento realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay adolece de vicios de orden público, iniciado desde la manera en que los funcionaros actuantes irrumpen en el recinto privado donde funciona el consultorio medio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ CONTRERAS titular de la cedula de identidad N° V- 16.760.118,ubicado en el Edificio Cosmopolitan, piso 13, consultorio 134 Parroquia Madre María, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua ya que estos ingresan al ut supra mencionado lugar, sin presentar una orden de allanamiento emitida con anterioridad por un órganos jurisdiccional, y de igual manera no consta en autos alguna acta debidamente rubricada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ CONTRERAS titular de la cedula de identidad N° V- 16.760.118, en la cual que en manifiesto que este les permitiera a los efectivos policiales el ingreso a su recinto médico, lo que a todas luces conculca el principio de inviolabilidad del recinto privado, consagrado en el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que prevé:
“…..Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas…..” (subrayado de este Tribunal)
Indudablemente el artículo 47 del texto constitucional ampara a los recintos privados para que no puedan ser vulnerados al menos que exista una orden juridicial. En este orden de ideas de igual manera la ley magna consagra una segunda excepción que permite el ingreso de los órganos de seguridad a los recintos privados sin que exista una autorización previa bien sea del dueño del inmueble o de un juez competente, la cual consiste en que se trate de impedir la perpetración de un delito, este mismo aspecto se encuentra refrendado en el artículo 196 del código orgánico procesal penal, el cual ofrece un mayor detalle, en los términos que se narra a continuación:
“…..Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta. (subrayado de este Tribunal)
A la luz del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal quien aquí decide reafirma que los efectivos policiales solo pueden ingresar a un recinto privado sin autorización previa del propietario o del órgano judicial correspondiente, cuando su actuación se circunscriba a impedir la perpetración de una delito flagrante o se trate de la persecución de una persona al cual se le viene siguiendo para su aprehensión, cuestiones excepcionales estas, que no tienen cabida en el caso de marras, ya que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ CONTRERAS titular de la cedula de identidad N° V- 16.760.118, no se encontraba subsumido en una persecución policial, y mucho menos fue sorprendido en flagrancia ejecutando algún delito, ya que de la narración de los hechos realizada por la representación de la Fiscalía del Flagrancia del Ministerio Publico, el ciudadano en cuestión, se hallaba realizando actividades que perfectamente encuadran dentro de la razón social de la empresa de su propiedad, cuya acta constitutiva cursa inserta en los autos que conforman el presente expediente, en calidad de copia fotostática.
De este modo queda en plena evidencia la temeraria ligereza con la cual los funcionarios actuaciones presumieron la perpetración de un delito en el recinto privado donde funcionara el consultorio médico del ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ CONTRERAS titular de la cedula de identidad N° V- 16.760.118, ya que se persuadieron simplemente con una presunta denuncia digital que emana de una publicación exhibida en la red social identificada como INSTAGRAM, por una ciudadana de la cual se desconocen sus datos filiatorios, para ingresar a un recinto privado perturbando el ejercicio del derecho al trabajo del ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ CONTRERAS titular de la cedula de identidad N° V- 16.760.118, quien se encontraba brindando su servicio profesional a una paciente, de la que no consta en el expediente la suscripción de alguna denuncia para recriminar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay alguna conduta típica, antijuridica, punible y culpable imputable al ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ CONTRERAS titular de la cedula de identidad N° V- 16.760.118.
En fundamento a lo precedente, debe aseverarse que una simple presunción emanada de una publicación realizada en la red social identificada como INSTAGRAN de la cual no puede verificarse siquiera su procedencia, no basta para que un órgano policial advierta la comisión inmediata de un delito he ingrese a un recinto privado de forma arbitraria, ya que de acuerdo a la parte in fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la comisión policial que pretenda ingresar en un recinto privado sin autorización previa, deberá disponer de motivos serios que determinaron el allanamiento sin orden, los cuales deberán ser asentados en el acta de investigación penal.
Al hilo de lo anterior, es de mérito mencionar que los funcionarios detectivescos actuantes en el caso de marras, debieron mencionar en el acta de investigación de forma seria, concisa y precisa los motivos que los indujeron a advertir que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ CONTRERAS titular de la cedula de identidad N° V- 16.760.118, se encontraba incurso en la comisión de un delito flagrante dentro del recinto medico ubicado en el Edificio Cosmopolitan, piso 13, consultorio 134 Parroquia Madre María, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, entendiendo que los términos de la flagrancia son relativos a la aprehensión de un sujeto, que es sorprendido en la plena comisión de un tipo penal o delito, o que se encontraba siendo perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, luego de acabar de cometerlo, en el mismo lugar o cerca del lugar en que se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él o ella es autor o autora.
En este sentido se observa que la flagrancia es uno de los dos supuestos previsto en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, para poder allanar el derecho de Inviolabilidad de la Libertad Personal, tal y como lo prevé el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que:
“…..Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La libertad persona es inviolable; en consecuencia:
1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida, si no en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in flagranti; en este caso será llevada ante una autoridad judicial, en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. Será juzgaa en libertad, exceptyo por las razones determinadas por la ley y preciadas por el juez o jueza en cada caso…..”
Al verificar el contenido del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, queda ratificada la argumentación que viene planteando esta dirimente, respecto a la flagrancia, ya que se evidencia que solo hay dos supuestos para poder allanar el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal de un individuo, siendo el primero una orden judicial emitida por un Tribunal competente (orden de aprehensión o captura) y el segundo que el sujeto sea aprehendió in flagranti, en la comisión de un delito.
De igual manera el legislador patrio, continúa discerniendo la flagrancia en el tenor del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que
“…..Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual es sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida, por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera, hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora….”
Del articulo supra citado se observar, que la norma penal adjetiva vigente, emula la concepción de flagrancia prevista en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, refiriéndose meramente a la aprensión de aquel sujeto que sea sorprendido cometiendo un delito o acabando de cometerlo.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, definió en la Sentencia de 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR. JOSE CABRERA de la siguiente manera:
“….. un delito que encierra en sí la prueba de su realización, por lo que la flagrancia es la percepción sensorial directa del hecho delictivo, de manera que la flagrancia se ve, se observa, no se demuestra y aparece vinculada a la prueba directa y no a la indirecta, circunstancial o indiciaria…..".
El criterio desarrollado por el máximo Tribunal de esta Republica, se relaciona directamente con la definición prevista aportada de la Real Academia Española, define un delito flagrante a aquel:
“…..que se comete cuando el delincuente es sorprendido en el momento de cometer la infracción. Se produce no solo cuando el delincuente es detenido en el momento de cometer el delito, sino también cuando es detenido o perseguido inmediatamente después de consumado este, si la persecución no se suspendiere mientras el autor no se pusiera fuera del alcance de los perseguidores. También es flagrante la infracción cuando se sorprende al delincuente inmediatamente después del hecho con efectos o instrumentos que infunden la sospecha vehemente de su participación en ella..…".
Indudablemente luego de verificar, todo lo antes citado no cabe la menor duda, que la flagrancia es relativa a la aprehensión de un sujeto que acaba de cometer un delito.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2580, del 11 de diciembre de 2001, dispuso que conforme con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones, a saber:
“(…) 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (…).
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de loshechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acabe de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
‘… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…’.
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado (…)”.
Al analizar el criterio pacifico reiterado y orientador de la sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es mas que sencillo advertir que el procedimiento realizado por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay, no se encuentra ajustado a derecho, ya que por mas que estos intentaron justificar en el acta de investigación penal, que ingresaron al recinto privado amparados en la excepción descrita en el numeral 1° del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducta del ciudadano FRANCISCO JOSE DIAZ CONTRERAS titular de la cedula de identidad N° V-16.760.118 no encuadra en la comisión de algún delito flagrante, ya que como se desprende de la declaración de todas y cada una de las partes procesales, incluyendo al Ministerio Publico, este sujeto se encontraba realizando una ciudadana la continuidad de una sesión estética iniciada días anteriores, de la que no se advierte ninguna mala praxis ya que no cursa en autos alguna denuncia formulada por esta ciudadana en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE DIAZ CONTRERAS titular de la cedula de identidad N° V-16.760.118, y tampoco se advierte que exista en el expediente algún informe médico forense que permita advertir alguna lesión producto de un mal tratamiento médico, ya que aun en el informe médico forense Nª 3560-508-2777 de fecha 02-06-2023 suscrito por el Médico Forense Ángel Hidalgo, no se advierte cuestión irregular alguna.
En fundamento a los argumentos precedentes, a prieta síntesis concluye esta dirimente por establecer, que en el caso sub judicie, el allanamiento realizado por los Funcionaros adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Maracay sin orden judicial, se encuentra totalmente viciado en vista que el ciudadano FRANCISCO JOSE DIAZ CONTRERAS titular de la cedula de identidad N° V-16.760.118 no se encontraba en la comisión flagrante de un delito, al momento de ser aprehendido por la comisión policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay estado Aragua. Es por lo cual, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud requerida por el Ministerio Publico, en cuento a la aprehensión flagrante, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Boliviana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para salvaguardar así el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Boliviana de Venezuela, y los Principios Constitucionales inherentes a la Tutela Judicial Efectiva, y el Acceso a la Justicia previsto en el artículo 26 eiudem, y del mismo modo aplicar el remedio procesal previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal que detallan en su contenido:
“…..Artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…..”.
“…..Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada…..”.
Del tenor de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que el remedio procesal previsto por el legislador patrio en la ley penal adjetiva para sanear el proceso penal de los actos atentatorios de los principios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, tales y como el derecho de inviolabilidad del recinto privado, y el derecho a la libertad personal previstos respectivamente en los articulo 47 y 44 de la Constitución Nacional, no es otro que la nulidad absoluta.
En razón de lo anterior, quien aquí decide considera que a los fines de restituir los derecho vulnerados al ciudadano FRANCISCO JOSE DIAZ CONTRERAS titular de la cedula de identidad N° V-16.760.118 lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se hace, la nulidad absoluta de las actuaciones cursantes en el caso sub judice de conformidad con lo previsto en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que emanan de un procedimiento policial practicado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Maracay, en el cual se vulnero el derecho de inviolabilidad del recinto privado, y el derecho a la libertad personal previstos respectivamente en los articulo 47 y 44 de la Constitución Nacional, y por lo tanto se transgredió el hilo constitucional del debido proceso previsto en el artículo 49 eiusdem. Y ASI SE DECIDE. -
De la Libertad Plena.
La libertad plena en el caso de marras se otorga de conformidad con el artículo 1 del Código Penal, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Toda vez que el artículo del Código Penal, consagra que “…..que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, con penas que ella no hubiere establecido previamente..…”. Toda vez, que la conducta del ciudadano no constituye un hecho punible previsto en la ley sustantiva penal, ya que no revisten de carácter penal es por lo cual resulta inconstitucional decretar una medida cautelar que menoscabe el estado de libertad del ciudadano FRANCISCO JOSE DIAZ CONTRERAS titular de la cedula de identidad N° V-16.760.118, ya que esto atenta en contra del principio de inviolabilidad de la libertad previsto en el artículo 44 de la Constituían de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, no desconoce este tribunal que los funcionarios actuantes según el acta levantada por los mismos, encontraron de la pesquisa realizada al inmueble, una presunta evidencia, sin embargo la misma resulta de un procedimiento a toda luces de buen derecho, irrito, plagado de excesos e irregularidades.
Sin embargo, establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado mediante gaceta oficial N° 6644, de fecha 17 de septiembre de 2021, en razón de este tipo de situaciones procesales lo siguiente:
En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas y en consecuencia el Juez o Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Publico a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada.
El artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Consagra entre los derechos civiles, lo siguiente:
Artículo 47. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
“….El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolable. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la Ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…”
Siendo, este articulo razón por la cual se instaura un nuevo paradigma jurídico, que le brinda a los ciudadanos y ciudadanas una seguridad jurídica más amplia frente a los atropellos e irregularidades realizadas por la funcionarios adscritos a los organismos de seguridad ya que estos se deben al cumplimiento de las garantías y prerrogativas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente imposibilita a los órganos jurisdiccionales a legitimar o judicializar las detenciones que no se realicen en apego a las normas antes señaladas.
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal de Control, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la con lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión, y en consecuencia de las presentes actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Seguidamente este Tribunal Octavo en Función de Control una vez oídas las exposiciones tanto de la Fiscalía, el imputado y la Defensa, revisados los recaudos, de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir. PRIMERO: de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal se anulan las presentes actuaciones, por considerar quien aquí decide que existen violaciones a los derechos procesales y constitucionales, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1978 de fecha 25/07/2005, la cual establece: “…los motivos que determine un allanamiento debe constar detalladamente…”. Cosa que no consta en las actuaciones presentada por el Ministerio Público, toda vez que riela al folio 16 y 17 acta de visita domiciliaria en la cual no expresa su fecha de emisión, la cual es aplicada para realizar un procedimiento como consta en los folios 3,4, 5 y 6 de la presente causa donde funcionarios adscritos a la delegación municipal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística dejan constancia que el mismo se practica por múltiples denuncias las cuales no constan en autos, iniciando sus actuaciones señalando como nomenclatura de investigación K-23-0075-01001, es decir ya iniciada sin ninguna orden de apertura por el titular de la acción penal. No se considera la flagrancia en vista que la legislación venezolana establece que los delitos en flagrancia tienen como requisito “se estará cometiendo se termina de cometer o es perseguido inmediatamente después de haberlo cometido”; acto que no consta en el acto de procedimiento siendo que estas actas procesales indican que la testigo 1 identificada como María (folio 41 y vuelto) manifiesta de forma clara y precisa que se encontraba en consulta Una Hidrolipoclasya y no en algún organismo policial interponiendo queja alguna en contra del hoy imputado SEGUNDO: Por lo antes expuesto se declara la libertad plena conformidad con el articulo 44 ordinal 1 constitución y FRANCISCO JOSÉ DÍAZ CONTRERAS titular de la cedula de identidad N° V-16.760.118, se mantiene el organismo aprehensor hasta que se materialice la fianza. Se le sede (sic) el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público: “Esta representación del Ministerio Público ejerce el recurso de apelación de efecto suspensivo tipificado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal primero después de haber escuchado la decisión de la ciudadana juez en cuanto de anular las actuaciones creo que se debe ponderar que los funcionarios del cuerpo de investigaciones amparados en el articulo 196 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal ingresan a dicho inmueble con permiso del ciudadano francisco días y en presencia de los testigos es allí donde se percatan que el lugar y sus equipos no se encontraban actos para su funcionamiento en cuanto a la salubridad como para realizar lo dicho ,por el imputado en cuanto a drenaje linfático y lo dicho por la entrevistada de nombre María en cuanto a la operación de Hidrolipoclasya quien para el momento presentaba lesiones invasivas en el cuerpo, encontrándose en presencia de un delito flagrante en ese momento de acuerdo a los establecido en el articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que el acta de visita domiciliaria se encuentra firmada por el imputado. Segundo: que nos encontramos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito por su comisión y que hay suficientes elementos de convicción para comprobar la participación y culpabilidad de este ciudadano en este hecho punible, solicito se eleve la distribución al tribunal de alzada Corte de Apelaciones y se mantenga la Privativa de Libertad, es todo”, Se le sede (sic) el derecho de palabra a la defensa: “ Seguidamente este Tribunal Octavo en Función de Control una vez oídas las exposiciones tanto de la Fiscalía, y la Defensa de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda tramitar la apelación y se acuerda mantener la decisión emitida..…”.
CAPITULO VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Es relevante destacar en primera instancia, que la naturaleza del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es paralizar la ejecución de la decisión judicial dictada en la audiencia especial de presentación, que acuerde la libertad del o los imputados siempre y cuando la fiscalía se encuentre imputando delitos tales como: “…..homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…..”.
Luego de verificar los argumentos esgrimidos por el abogado WALTER GIL en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Aragua, para sustentar el recurso de apelación de dos efectos invocado por su persona, en la celebración de la audiencia especial de presentación, del imputado FRANCISCO JOSÉ DÍAZ CONTRERAS titular de la cedula de identidad N° V-16.760.118, de fecha tres (03) del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023), en la causa N° 8C-26.924-23 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual acuerda la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo lo siguiente:
“…..luego de examinar minuciosamente el caso sub judice, advirtió esta jueza de mérito, que el procedimiento realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay adolece de vicios de orden público, iniciado desde la manera en que los funcionaros actuantes irrumpen en el recinto privado donde funciona el consultorio medio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ CONTRERAS titular de la cedula de identidad N° V- 16.760.118,ubicado en el Edificio Cosmopolitan, piso 13, consultorio 134 Parroquia Madre María, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua ya que estos ingresan al ut supra mencionado lugar, sin presentar una orden de allanamiento emitida con anterioridad por un órganos jurisdiccional, y de igual manera no consta en autos alguna acta debidamente rubricada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ CONTRERAS titular de la cedula de identidad N° V- 16.760.118, en la cual que en manifiesto que este les permitiera a los efectivos policiales el ingreso a su recinto médico, lo que a todas luces conculca el principio de inviolabilidad del recinto privado, consagrado en el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que prevé:
“…..Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas…..” (subrayado de este Tribunal)
Indudablemente el artículo 47 del texto constitucional ampara a los recintos privados para que no puedan ser vulnerados al menos que exista una orden juridicial. En este orden de ideas de igual manera la ley magna consagra una segunda excepción que permite el ingreso de los órganos de seguridad a los recintos privados sin que exista una autorización previa bien sea del dueño del inmueble o de un juez competente, la cual consiste en que se trate de impedir la perpetración de un delito, este mismo aspecto se encuentra refrendado en el artículo 196 del código orgánico procesal penal…..”
En este sentido, luego de revisar lo expuesto por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, observa este Tribunal de Alzada que, el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo objeto del presente fallo judicial, puede ser sintetizado en una denuncia puntual y especifica, siendo que la representación fiscal del ministerio publico alego en su acción recursiva lo siguiente:
“…..que nos encontramos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito por su comisión y que hay suficientes elementos de convicción para comprobar la participación y culpabilidad de este ciudadano en este hecho punible…..”
Ahora bien, a pesar que la Representación del Ministerio Público, alega que existen suficientes elementos de convicción en autos para demostrar la participación del ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ CONTRERAS titular de la cedula de identidad N° V-16.760.118, en la presunta comisión de los delitos precalificados por la Representación Fiscal del Ministerio Público, los cuales son ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 121 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, INTRUSISMO, previsto y sancionado en el artículo 22 del Código de Deontología Médica y LESIONES GRAVISIMA previsto y sancionado en el artículo 413 con 415 ambos del Código Penal.
En este orden de ideas, una vez se ha identificado la inconformidad de la parte apelante de seguidas proceden estos dirimentes de Segunda Instancia a esgrimir la contestación debida en el marco de su competencia funcional prevista en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar de esta manera la incolumidad del principio de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, y doble instancia que se encuentran debidamente previstos en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual se exponen las siguientes consideraciones:
Precisado lo anterior, consideran quienes aquí deciden a los fines de dar respuesta a la presente acción impugnativa, traer a colación lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que:
“…..Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La libertad persona es inviolable; en consecuencia:
1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida, si no en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in flagranti; en este caso será llevada ante una autoridad judicial, en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y preciadas por el juez o jueza en cada caso…..”
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que respecto a la flagrancia solo hay dos supuestos para poder allanar el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal de un individuo, siendo el primero una orden judicial emitida por un Tribunal competente, orden de aprehensión o captura y el segundo que el sujeto sea aprehendió in flagranti, en la comisión de un delito.
En este sentido en relación a la flagrancia es propicio citar lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual es sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida, por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera, hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora….”
Del articulo supra citado se observar, que el Código Orgánico Procesal Penal vigente, que el legislador patrio estableció como delito flagrante el que se esté cometiendo o se acaba de cometerse, así como también el que el imputado se vea perseguido por las autoridades policiales, por la victima o por el clamor público, o el que sea sorprendido a poco tiempo de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objeto que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor del hecho punible.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2580, de fecha once (11) de diciembre del año dos mil uno (2001), dispuso que conforme con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones, a saber:
“…..1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (…).
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de loshechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acabe de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
‘… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…’.
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado…..”.
En merito de las razones antes expuestas, luego de realizar una revisión exhaustiva del presente asunto, se observa que de las revisión de las actuaciones procesales, avisto la Juzgadora que el procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay adolece de vicios de orden público, toda vez que los mismos funcionarios actuantes irrumpieron en el recinto privado del ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ CONTRERAS titular de la cedula de identidad N° V-16.760.118, el cual se encuentra ubicado en: EDIFICIO COSMOPOLITAN, PISO 13, CONSULTORIO 134 PARROQUIA MADRE MARÍA, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA, donde funciona el consultorio médico del referido ciudadano previamente identificado en autos, sin presentar una orden de allanamiento emitida por un Órgano Jurisdiccional, y de igual manera no se evidencio en las presentes actuaciones, un acta debidamente firmada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ CONTRERAS titular de la cedula de identidad N° V-16.760.118, mediante el cual dejara constancia que se le permitía el acceso a la referida ubicación, violentando así el principio de inviolabilidad del recinto privado, establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:
“…..Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas…..”
Al hilo de las evidencias anteriores, el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los recintos privados no podrán ser vulnerados al menos de que exista una orden judicial, de igual manera consagra otra segunda excepción que permite el ingreso de los órganos de seguridad, a los referidos recintos privados sin que exista una autorización previa bien sea del dueño del inmueble o de un juez competente, la cual consiste en que se trate de impedir la perpetración de un delito, este mismo aspecto se encuentra refrendado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone los siguiente:
“…..Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta……”
Como es fácil de ver, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal quien aquí decide reafirma que los efectivos policiales solo están facultados para el ingreso a un recinto privado, cuando se trate de una persecución de un ciudadano el cual se encuentre incurso en un delito flagrante, a los fines de concluir con la aprehensión del mismo, sin necesidad de autorización previa del propietario o del Órgano Jurisdiccional correspondiente, visto que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ CONTRERAS titular de la cedula de identidad N° V- 16.760.118, no estaba vinculado con ningún hecho punible, el cual fuera identificado como una persecución policial, no siendo ejecutado un delito en flagrancia, no logrando demostrar suficientes elementos que demostraran la culpabilidad de un sancionable hecho
Expuestas todas las consideraciones anteriores, a prieta síntesis plasma esta Alzada, que el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo incoado por el recurrente, versa en torno a su inconformidad respecto a que arguye que existen suficientes elementos de convicción para comprobar la participación y culpabilidad del ciudadano imputado en autos, por lo que la Juzgadora del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, avisto de la revisión exhaustiva de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, incurría en la violación del principio de inviolabilidad del recinto privado, al entrar sin una respectiva orden judicial al consultorio médico del ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ CONTRERAS titular de la cedula de identidad N° V- 16.760.118, no existiendo una excepción que justifique el allanamiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay, cosa que conllevo a la juzgadora del referido tribunal a decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 del la Ley Adjetiva Penal, considerando este Tribunal Colegiado que la decisión emitida por el referido Tribunal de Control se encuentra ajustada al buen derecho. Siendo procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo incoado por el abogado WALTER GIL, en su condición de Fiscal adscrito a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, en la audiencia especial de presentación del ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ CONTRERAS titular de la cedula de identidad N° V-16.760.118, realizada en fecha tres (03) de junio del año dos mil veintitrés (2023), e la causa N° 8C-26.924-23 (Nomenclatura Interna De Ese Despacho).Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha tres (03) del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023), en la causa N° 8C-26.924-23 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Y ASI SE DECIDE.
En última instancia se ORDENA al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, librar todo lo conducente a efecto de MATERIALIZAR LA LIBERTAD PLENA, acordada a favor del ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ CONTRERAS titular de la cedula de identidad N° V-16.760.118, en la audiencia especial de presentación, en fecha tres (03) del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023), en la causa N° 8C-26.924-23 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado WALTER GIL, en su condición de Fiscal adscrito a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, en la audiencia especial de presentación, celebrada por ante el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha tres (03) de junio del año dos mil veintitrés (2023), en la causa N° 8C-26.924-23 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos decretar:
“…..PRIMERO: de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal se anulan las presentes actuaciones, por considerar quien aquí decide que existen violaciones a los derechos procesales y constitucionales, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1978 de fecha 25/07/2005, la cual establece: “…los motivos que determine un allanamiento debe constar detalladamente…”. Cosa que no consta en las actuaciones presentada por el Ministerio Público, toda vez que riela al folio 16 y 17 acta de visita domiciliaria en la cual no expresa su fecha de emisión, la cual es aplicada para realizar un procedimiento como consta en los folios 3,4, 5 y 6 de la presente causa donde funcionarios adscritos a la delegación municipal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística dejan constancia que el mismo se practica por múltiples denuncias las cuales no constan en autos, iniciando sus actuaciones señalando como nomenclatura de investigación K-23-0075-01001, es decir ya iniciada sin ninguna orden de apertura por el titular de la acción penal. No se considera la flagrancia en vista que la legislación venezolana establece que los delitos en flagrancia tienen como requisito “se estará cometiendo se termina de cometer o es perseguido inmediatamente después de haberlo cometido”; acto que no consta en el acto de procedimiento siendo que estas actas procesales indican que la testigo 1 identificada como María (folio 41 y vuelto) manifiesta de forma clara y precisa que se encontraba en consulta Una Hidrolipoclasya y no en algún organismo policial interponiendo queja alguna en contra del hoy imputado SEGUNDO: Por lo antes expuesto se declara la libertad plena conformidad con el articulo 44 ordinal 1 constitución y FRANCISCO JOSÉ DÍAZ CONTRERAS titular de la cedula de identidad N° V-16.760.118, se mantiene el organismo aprehensor hasta que se materialice la fianza. Se le sede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público: “Esta representación del Ministerio Público ejerce el recurso de apelación de efecto suspensivo tipificado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal primero después de haber escuchado la decisión de la ciudadana juez en cuanto de anular las actuaciones creo que se debe ponderar que los funcionarios del cuerpo de investigaciones amparados en el articulo 196 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal ingresan a dicho inmueble con permiso del ciudadano francisco días y en presencia de los testigos es allí donde se percatan que el lugar y sus equipos no se encontraban actos para su funcionamiento en cuanto a la salubridad como para realizar lo dicho ,por el imputado en cuanto a drenaje linfático y lo dicho por la entrevistada de nombre María en cuanto a la operación de Hidrolipoclasya quien para el momento presentaba lesiones invasivas en el cuerpo, encontrándose en presencia de un delito flagrante en ese momento de acuerdo a los establecido en el articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que el acta de visita domiciliaria se encuentra firmada por el imputado. Segundo: que nos encontramos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito por su comisión y que hay suficientes elementos de convicción para comprobar la participación y culpabilidad de este ciudadano en este hecho punible, solicito se eleve la distribución al tribunal de alzada Corte de Apelaciones y se mantenga la Privativa de Libertad, es todo”, Se le sede el derecho de palabra a la defensa: “ Seguidamente este Tribunal Octavo en Función de Control una vez oídas las exposiciones tanto de la Fiscalía, y la Defensa de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda tramitar la apelación y se acuerda mantener la decisión emitida…..”
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha tres (03) de junio del año dos mil veintitrés (2023), en la causa N° 8C-26.924-23 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).
CUARTO: Se le ORDENA al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA librar todo lo conducente a efecto de MATERIALIZAR LA LIBERTAD PLENA, acordada a favor del ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ CONTRERAS titular de la cedula de identidad N° V-16.760.118, en la audiencia especial de presentación, en fecha tres (03) del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023), en la causa N° 8C-26.924-23 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente.
DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior Ponente.
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Integrante.
ABG. ALMARI MUOIO
La secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.
ABG. ALMARI MUOIO
La secretaria
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Causa Nº 1Aa-14.671-23 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa N° 8C-26.924-23 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/LEAG/GKMH/