REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Texto Penal Adjetivo para decidir sobre la admisión de la incidencia planteada:

Así pues, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar una serie de variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

1.- LEGITIMIDAD: Se evidencia que la presente incidencia fue planteada por la Abogada NOHEMI URBINA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero N° 215.732, en representación de los ciudadanos JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.253.737, YLIANA FIGUEREDO SEIJA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.518.728, JUAN RAMON REQUENA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.247.348, LUZ MARI GARCIA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.882.553, todos en su condición de acusados, en la causa N° 8C-26.851-2023, (nomenclatura del Tribunal de Juicio).

Siendo así, estima esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Legitimación Activa para interponer el mecanismo de Recusación, el cual es del tenor siguiente: “….Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado….”

En atención a lo previamente expuesto, se debe tener a los ciudadanos JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.253.737, YLIANA FIGUEREDO SEIJA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.518.728, JUAN RAMON REQUENA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.247.348, LUZ MARI GARCIA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.882.553, plenamente legitimados para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, toda vez que los referidos ostentan la condición de ACUSADOS, en la causa N° 8C-26.851-2023, (nomenclatura del Tribunal de Juicio), la cual guarda relación con el presente cuaderno separado.

2.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD: En este sentido, se debe indicar que luego de realizar el respectivo análisis del escrito de recusación, a los fines de determinar si el mismo cumple con el primer requisito indicado de la norma supra citada, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se pudo apreciar que la parte actora no fundamentó dicha incidencia de recusación, por lo que esta alzada luego de verificar con detenimiento advierte que la misma puede ser sintetizada en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“….. Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Negrillas y subrayado de la Corte).
En este sentido, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece lo siguiente:

“….Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal….”(Negrillas y subrayado de la Corte).
Igualmente como norma supletoria en Derecho Procesal Penal, se transcribe extracto de la previsión del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella (…)” (Cursivas y subrayado de la Sala).

Precisado lo anterior, evidencia esta Alzada que el recusante junto con su escrito no fundamenta con asidero legal su pretensión de recusación de conformidad con lo establecido por nuestra norma adjetiva penal, de igual forma no presenta, ni consigna, señala o acompaña alguna evidencia fehaciente o base probatoria, de los hechos que alega, por lo que sus argumentos carecen de veracidad jurídica puesto que las actuaciones procesales deben estar soportadas fidedignamente en demostraciones del suceso del cual se quiere hacer derivar algún efecto jurídico, limitándose el recusante a enmarcar su escrito en relación a la supuesta violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los articulo 49 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto arguye que la audiencia estaba fijada once y media (11:30) de la mañana del día veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023), y fuera realizada con la victima a las nueve en punto (09:00) de la mañana, no se apersonaron a la hora correcta. Sin señalar o delimitar fehacientemente el motivo por el cual se basa para ejercer la recusación en contra de la ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 8C-26.851-2023 (Nomenclatura de ese Despacho). En tal sentido, cualquier alegato que no contenga el sustento legal que justifique la causa de la recusación ni los elementos de pruebas demuestren petición, es considerado un acto infundado carente de probidad procesal.
Asentado lo anterior, es de acotarse además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, como Presidenta de ese digno Despacho en fecha 24-10-2007, Exp. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:
“(…) Visto que la sola recusación no implica por ser una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José Luis León Quiroga, titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)” (Subrayado y negrillas de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).

Así mismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha seis (6) de de octubre de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en el expediente 2011-116, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…” (Negrillas y subrayado de la Sala).

Al concatenar los criterios jurisprudenciales antes expuestos, con lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se logra apreciar la obligación del recusante de explanar los motivos por lo cual lo interpone, expresando las causas concretas o las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación, así como de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación. En el caso bajo examen, no se evidenció en ninguna oportunidad el fundamento legal de las causales contenidas en el artículo 89 de nuestra norma adjetiva penal, ni la base probatoria pertinente en su escrito recusatorio. Desglosando de ello, que siendo las argumentaciones del recusante son circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa y vaga. Es por lo que Tribunal Colegiado al analizar el argumento contenido en el escrito de recusación, pudo constatar que el mismo carece de fundamento legal de conformidad con alguno de los numerales establecidos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal sustente la Recusación pretendida, siendo este uno de los causales de inadmisibilidad contenido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- TEMPESTIVIDAD: En otro orden de ideas, con el objeto de determinar si la recusación bajo análisis fue planteada en la oportunidad legal que la ley establece, es necesario traer a colación lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“….. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate..…”

En este sentido, debe destacar este Tribunal Superior que la oportunidad para plantear el mecanismo procesal de recusación conforme lo establece el encabezamiento del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, culmina el día anterior al fijado para el debate, siendo que tal situación no se verifica en el caso bajo estudio, toda vez que, tal y como se desprende de las actas remitidas a esta Alzada, la recusación fue interpuesta el veintiséis (26) del mes de mayo del dos mil veintitrés (2023), y hasta la fecha no ha sido efectuado la audiencia preliminar. En razón de ello, debe entenderse entonces que la incidencia planteada por la parte recusante fue interpuesta dentro de los parámetros exigidos en el artículo 96 eiusdem, por lo cual tampoco está inmersa en el segundo supuesto de inadmisibilidad al que se refiere el artículo 95 supra citado.

Por consiguiente, una vez revisados los requisitos de admisibilidad aquí expuestos, esta Alzada estima que lo correspondiente a derecho es declarar INADMISIBLE la incidencia de recusación planteada por la Abogada NOHEMI URBINA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero N° 215.732, en representación de los ciudadanos JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.253.737, YLIANA FIGUEREDO SEIJA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.518.728, JUAN RAMON REQUENA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.247.348, LUZ MARI GARCIA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.882.553, en contra del. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 8C-26.851-2023 (Nomenclatura de ese Despacho); por cuanto no expresa los fundamentos jurídicos o motivos en la cual ejercer la recusación, de conformidad con lo expuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria en Derecho Procesal. Y ASI SE DECLARA.