REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1

Maracay, 07 de Junio del año 2023
213° y 164°

CAUSA: 1Aa-14.672-23
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.

Decisión Nº: 098-2023

Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa.14.672-2023, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano MARTIN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, en su carácter de AGRAVIADO, en contra del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la negativa de la redención acordada por el Tribunal de Primera Instancia, en la causa Nº 1C-27.535-2022 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- ACCIONANTE: abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-7.211.652, inscrito en el inpre de abogado bajo N° 50.789, con domicilio procesal en: AVENIDA 1-A EDIFIO TINAPUEY PISO 8 SAN JACINTO MARACAY, ESTADO ARAGUA, Correo Electrónico: luisperdomof@gmail.com, Teléfono: 0414-446.37.67.

2-. PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano MARTIN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, titular de la cédula de identidad N° V-12.002.874, residenciado en: TERCERA TRANSVERSAL, RESIDENCIAS ARAGUA, PISO 5, APARTAMENTO 51, URBANIZACIÓN SAN ISIDRO, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

3.-PRESUNTO AGRAVIANTE: abogado OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

CAPITULO I
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),”…..las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional…..”.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…..”.

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“…..debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedent e citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide....”

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:

“…..Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.

En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal..…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“…..Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva……”

Es así, como observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, del escrito contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida al abogado OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia este Órgano Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano MARTIN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, titular de la cédula de identidad N° V-12.002.874, en su carácter de AGRAVIADO Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

El accionante abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano MARTIN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, titular de la cédula de identidad N° V-12.002.874, en su carácter de AGRAVIADO, interpuso Acción de Amparo Constitucional en fecha siete (07) de junio del año dos mil veintitrés (2023), tal como consta en el folio uno (01) hasta el folio nueve (09) del presente cuaderno, señalando lo siguiente:

“…..Quien suscribe, LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.211.652, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.789, con domicilio procesal en avenida 1-A, Edificio Tinapuey, Piso 8, San Jacinto, Maracay, estado Aragua, correo electrónico luisperdomof@gmail.com, teléfono N° 0414-4463767, actuando en mi condición de abogado defensor del ciudadano MARTIN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-12.002.874, con residencia en la tercera transversal, residencias Aragua, piso 5, apartamento 51, urbanización San Isidro, municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, quien se encuentra en este momento privado de su libertad en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del sector 9 de Caña de Azúcar de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, acude ante su competente autoridad a fin de interponer acción autónoma de amparo constitucional contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con motivo del recurso de apelación que fuere presentada ante la Unidad de Recepción de documento dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Araguaen (sic) fecha dos (2) de mayo de 2023en (sic) la causa signada bajo la nomenclatura 1C-27.535-22y (sic) que hasta hoy siete (7) de junio de 2023, el Tribunal agraviante no ha dado el trámite de Ley para que dicho escrito recursivo llegue hasta la Corte de Apelaciones a quien corresponda por distribución, siendo la presente acción autónoma de amparo constitucional presentada, conforme a los hechos y fundamentos que se explicarán a continuación:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha 2 de mayo de 2023,esta (sic) defensa,interpuso (sic) por ante la unidad de recepción de documentos (oficina de alguacilazgo) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, recurso de apelación contra la decisión llevada a cabo por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a cargo del Juez agraviante OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ de fecha 25 de abril de 2023en (sic) la causa signada bajo la nomenclatura 1C-27.535-22. (se anexa en copia marcado "A" portada de escrito donde se refleja la fecha, hora y cantidad de folios presentados).
En fecha 11 de mayo de 2023, esta defensa interpone escrito haciendo el señalamiento que por no haber tenido acceso al expediente ya que en fecha 8 de mayo de 2023, mediante oficio N° 654-23 se había remitido la causa para el Tribunal de Ejecución, había cometido un error involuntario en cuanto al Recurso de Apelación por cuanto debía ser el mismo de Sentencia Definitiva y no de Autos (se anexa escrito marcado “B”); ante la insistencia de que al recurso interpuesto se le diere la celeridad y el trámite requerido para estos casos, acudí al Tribunal agraviante casi todos los días para verificar el Status del referido recurso de apelación, siendo atendido por la secretaria del Tribunal de nombre Perla Laguna quien me daba a diario una explicación diferente, nada convincente.
En fecha 25 de mayo de 2023, interpuse escrito donde se le solicitaba al ciudadano Juez agraviante que remitiese a la brevedad posible el recurso de apelación a la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, por cuanto desde el día 19 de mayo de 2023 reposaba en su despacho todas las resultas de las boletas de notificaciones y no debía seguir retardando el proceso (se anexa copia marcado “C”).
En fecha 31 de mayo de 2023, ratifiqué la petición de fecha 25 de mayo de 2023, donde la informaba al Juez del Tribunal agraviante, del retardo que venía sucediendo en su Tribunal ante la negativa de enviar el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2023 y que hasta ese día no había hecho((sic) se anexa copia marcado "D").
Ciudadanos Jueces superiores; es el caso que desde la fecha 2 de mayo de 2023 hasta hoy 7 de junio de 2023 han transcurrido treinta y seis (36) días continuos desde el día que se interpuso el recurso de apelación y el ciudadano Juez agraviante OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ha venido violentando con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal además de lo previsto en los artículos 26, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO II
EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DERECHO DE EJERCER LA ACCIÓN
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela faculta a todas las personas, sin distingo de raza, sexo, credo o condición, ya sean naturales habitantes de la República o jurídicas domiciliadas en ésta, a ser amparadas en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El goce de las garantías constitucionales puede ejercerse contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de algún órgano del Poder Público, o de ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, siendo estas disposiciones constitucionales las que asientan, primeramente, el derecho a ejercer la presente acción de amparo constitucional.
LEGITIMIDAD
La presente acción de amparo constitucional, es ejercida por elabogado (sic) LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO en su condición de abogado defensor del agraviado MARTÍN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, quien fuera debidamente juramentado como su defensor privado en fecha lunes 24 de abril de 2023 por ante el Tribunal agraviante y que en copia marcado “E” se anexa el Acta de designación y juramentación a la presenta acción de amparo.
OPORTUNIDAD
La acción de amparo constitucional está ejerciéndose dentro del lapso de seis (6) meses, contados desde la violación del derecho constitucional delatado, esto es, dentro del lapso iniciado desde el dos (2) de mayo de 2023, fecha que corresponde a la consignacióndel (sic) recurso de apelación ante la unidad de recepción de documento (oficina de alguacilazgo) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua para que fuera remitido al Tribunal Agraviante; es decir el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a cargo del Juez OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ hasta la presente fecha han transcurrido menos de seis (6) meses, correspondientes al lapso de caducidad de la acción de amparo, pautado en el primer aparte del numeral 4° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales publicada en Gaceta Oficial N° 34.060 del 27 de septiembre de 1988, por lo cual se considera la presente acción de amparo es ejercida oportunamente.
PROCEDIBILIDAD
La acción de amparo en este caso es procedente por tratarse de una omisiónen (sic) el cumplimiento de un acto por parte del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Araguaal (sic) no dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal; además de que tampoco ha dado respuesta completa, adecuada y oportuna a una apelación en asuntos que son de su competencia. Ahora, al haber ocurrido una omisión o silencio de dar respuesta aloshechos (sic) apelados, la procedibilidad de la acción de Amparo Constitucional, es viable, a tenor de lo establecido en el artículo 2 de la referida Ley de Amparo. Aunado a lo anterior y sin ser condicionante para ejercer la presente acción, también se está conculcando el derecho a la legítima defensa consagrado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, lo apelado, es un medio de defensa requerido por el imputado en la causa, que hoy lleva el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en expediente distinguido con la nomenclaturaN° (sic) 1C-27.535-22.
Al producirse una acción irrecurrible, que omite la respuesta adecuada y oportuna al petitorio, nosencontramoscon (sic) la transgresión del derecho constitucional establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la Tutela Judicial Efectiva y ante la violación de la Tutela Judicial Efectiva que todos los jueces de la República deben dar a los justiciables cumpliendo el derecho de petición que se encuentra apuntalado en el artículo 51 Constitucional, su transgresión, colocan alos (sic) Jueces que se abstienen de decidir, y en especial al Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, como culpable de denegación de justicia, lo cual constituye un agravio constitucional.
LUGAR DE INTERPOSICIÓN
La acción de amparo se está interponiendo ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, situada en Avenida Agustín Alvarez Zerpa, Edificio del Palacio de Justicia del Estado Aragua, Maracay, Estado Aragua,de (sic) conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante N° 1 de Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 20 de enero del 2000, caso Emery Mata Millán; ahora bien, por cuanto la entidad agraviante es el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo del juezOSCAR (sic) EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, dando cumplimiento a lo previsto en el numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez del Tribunal agraviante, puede ser citados en la sede del Palacio de Justicia de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua ubicado en la avenida Agustín Álvarez Zerpa, sede del Palacio de Justicia, piso 1, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
MODO DE EJERCER LA ACCIÓN
La presente acción de amparo se ejerce por escrito cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En todo caso, de haber oscuridad en esta acción de amparo o de no llenarse los requisitos del artículo 18 eiusdem, respetuosamente solicito se libre la notificación pautada en el artículo 19 de la Ley de Amparo antes señalada para corregir el defecto u omisión dentro del lapso de 48 horas siguientes.
MEDIOS PROBATORIOS NECESARIOS
Lapresente (sic) acciónde (sic) Amparoseacompaña (sic) con el presente escrito, y cinco anexos que se identifican con letras, desde la letra A hasta la letra E.
Así mismo, se exhorta a esta honorable Corte de Apelaciones, en uso de sus facultades, ordene la evacuación de las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros. En particular, se solicita que sea ordenado al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua la remisión a esta Honorable Corte, de todo el Expediente N° 1C-27.535-22que (sic) cursa por ante su Tribunal y en especial, el cuaderno separado contentivo del Recurso deApelación (sic) a que se refiere esta acción de amparo, debido al volumen mayor a mil (1.000) folios, cuyas copias certificadas representan un gravamen económico al accionante difícil de solventar por tener un costo en fotocopias cercano a los cinco mil bolívares digitales (Bs.D5.000,00), loque (sic) podría impedir el ejercicio de la justicia,salvo (sic) al incorporar el cuaderno especial de apelación a la presente acción de amparo.
AGOTAMIENTO DE OTRAS VÍAS
Para dilucidar esta interrogante-hay otras vías?- es necesario explicar que por cuanto se trata de una omisión par parte del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la tramitación de un recurso interpuesto desde hace más de un (1) mes, violentando lo previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal que nos señala:
“.. Articulo 446. Presentado el recurso, lasotraspartes, (sic) sin notificaciónprevia, (sic) podráncontestarlodentro (sic) de los cincodiassiguientes (sic) al vencimientodellapso (sic) para su interposición y caso, promoverinpruebas (sic). EI tribunal sin mástrámitedentro (sic) de lasveinticuatro (sic) horassiguientes (sic) al vencimiento del plazocorrespondiente, (sic) remitirálasactuaciones (sic) a la corte de apelaciones para queestadecida…(sic) ”(subrayado y resaltado de quien estoescribe (sic))
Ante la inexistencia de otra vía a recurrir ante la omisión y denegación de Justicia ocasionada por el Juez del Tribunal agraviante, se concluye que no existe recurso judicial alguno ante ese acto omisivo de denegación de Justicia llevado a cabo por el Juez del Tribunal, salvo la presente acción de amparo constitucional.
Ello así yaclarado (sic) que esta es la única vía, debe observarse que nos encontramos frente a una flagrante violación alprincipiodel (sic) Debido Proceso contenido nuestra Carta Magna, siendo que tal omisión, ha producido completa indefensión de mi patrocinado, por violacióndel (sic) debido proceso y la tutela judicial efectiva, que inclusoante (sic) los ojos del lego, mancilla la majestad del Poder Judicial
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES TRANSGREDIDOS
Ciudadanos Jueces superiores de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con elacto (sic) omisivo (sic) y denegatorio de Justicia, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo del profesional del derecho OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, conculcó los Derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tales como la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y por ende el Derecho a la Defensa, el Derecho de Petición y lo que es el Proceso, además de lo previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal; sosteniendo dichos artículos que se consideran conculcados lo siguiente:
“ ..Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”
“.. Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”
“.. Articulo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo..."
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales..."
“.. Artículo 446. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas. El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida...”
En el presente caso, debemos observar la existencia de una (1)fuenteque (sic) origina violación de derechos constitucionales.
SECCIÓN I
La primerafuente (sic) de violación, se refiere al retardo injustificado en la tramitación del recurso de apelación que fuere interpuesto en fecha 2 de mayo de 2023 y que hasta hoy siete de junio de 2023, no ha remitido a la corte el referido recurso así como tampoco ha dado respuesta alguna con relación al retardo que ha venido presentando la remisión del recurso a la Corte de Apelaciones, siendo que este hecho constituye la violación al debido proceso y a la legítima defensa de mi defendido.
Con tal acto,el (sic) Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, agraviante, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua,ha (sic) venido conculcando el derecho a la legítima defensa de mi representado, derecho constitucional establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Constitución, donde se establece claramente el derecho que tiene toda persona a gozar del debido proceso en las actuaciones judiciales, con la garantía de que la defensa y asistencia jurídica, son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, durante el cual el procesado pueda acceder a las pruebas presentadas en su contra y a disponer del tiempo necesario para ejercer su defensa, siendonulas (sic) las pruebas obtenidas mediante la violación al debido proceso.
PETITORIO
Por todos los hechos delatados y debidamente fundamentados, solicito que la presente acción de Amparo Constitucional sea admitida, sustanciada y decidida con lugar con todos los efectos y pronunciamientos de ley, ordenando restituir la situación jurídica infringida a la mayor brevedad para sanear los agravios constitucionales. En tal sentido solicito,seordene (sic) al Juez agraviante el envió inmediato del recurso de apelación a la Corte para que se le dé el trámite de Ley con su debido pronunciamiento.
Que en caso de no declararse procedente el petitorio anterior, solicito, ante las violaciones flagrantes de normas tanto de rango Constitucional, así como procedimentales que ha llevado a cabo el Juez agraviante,que (sic) con el pronunciamiento de lo aquí planteado se le haga un llamado de atención al Juez agraviante pues está actitud pudiera generar, lo que en derecho se denomina, como es el error inexcusable…..”


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Superioridad que, en fecha siete (07) del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023), es interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido en esta misma por ante la Secretaria de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, Acción de Amparo Constitucional ejercida por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano MARTIN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, titular de la cédula de identidad N° V-12.002.874, en su carácter de AGRAVIADO, en contra del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, donde alegó la presunta violación de Derechos Constitucionales, de conformidad con los artículos 26, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“…..acude ante su competente autoridad a fin de interponer acción autónoma de amparo constitucional contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con motivo del recurso de apelación que fuere presentada ante la Unidad de Recepción de documento dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Araguaen (sic) fecha dos (2) de mayo de 2023en (sic) la causa signada bajo la nomenclatura 1C-27.535-22y (sic) que hasta hoy siete (7) de junio de 2023, el Tribunal agraviante no ha dado el trámite de Ley para que dicho escrito recursivo llegue hasta la Corte de Apelaciones a quien corresponda por distribución, siendo la presente acción autónoma de amparo constitucional presentada, conforme a los hechos y fundamentos que se explicarán a continuación:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha 2 de mayo de 2023,esta (sic) defensa,interpuso (sic) por ante la unidad de recepción de documentos (oficina de alguacilazgo) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, recurso de apelación contra la decisión llevada a cabo por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a cargo del Juez agraviante OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ de fecha 25 de abril de 2023en (sic) la causa signada bajo la nomenclatura 1C-27.535-22. (se anexa en copia marcado "A" portada de escrito donde se refleja la fecha, hora y cantidad de folios presentados).
En fecha 11 de mayo de 2023, esta defensa interpone escrito haciendo el señalamiento que por no haber tenido acceso al expediente ya que en fecha 8 de mayo de 2023, mediante oficio N° 654-23 se había remitido la causa para el Tribunal de Ejecución, había cometido un error involuntario en cuanto al Recurso de Apelación por cuanto debía ser el mismo de Sentencia Definitiva y no de Autos (se anexa escrito marcado “B”); ante la insistencia de que al recurso interpuesto se le diere la celeridad y el trámite requerido para estos casos, acudí al Tribunal agraviante casi todos los días para verificar el Status del referido recurso de apelación, siendo atendido por la secretaria del Tribunal de nombre Perla Laguna quien me daba a diario una explicación diferente, nada convincente.
En fecha 25 de mayo de 2023, interpuse escrito donde se le solicitaba al ciudadano Juez agraviante que remitiese a la brevedad posible el recurso de apelación a la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, por cuanto desde el día 19 de mayo de 2023 reposaba en su despacho todas las resultas de las boletas de notificaciones y no debía seguir retardando el proceso (se anexa copia marcado “C”).
En fecha 31 de mayo de 2023, ratifiqué la petición de fecha 25 de mayo de 2023, donde la informaba al Juez del Tribunal agraviante, del retardo que venía sucediendo en su Tribunal ante la negativa de enviar el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2023 y que hasta ese día no había hecho((sic) se anexa copia marcado "D").
Ciudadanos Jueces superiores; es el caso que desde la fecha 2 de mayo de 2023 hasta hoy 7 de junio de 2023 han transcurrido treinta y seis (36) días continuos desde el día que se interpuso el recurso de apelación y el ciudadano Juez agraviante OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ha venido violentando con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal además de lo previsto en los artículos 26, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…..”

De lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal Colegiado que, de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano MARTIN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, titular de la cédula de identidad N° V-12.002.874, en su carácter de AGRAVIADO, se desprende que el mismo arguye que el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, no le ha dado cumplimiento al trámite correspondiente del escrito de apelación, ejercido por su persona, en fecha dos (02) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), en la causa N° 1C-27.535-22(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).

Ahora bien, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, arriba explanada, por órdenes de la Presidenta de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en esta misma fecha se traslado la abogada ALMARI MUOIO, en su carácter de Secretaria de la Sede Constitucional de la Sala 1 Corte de Apelaciones, al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar información acerca del estado actual de la causa N° 1C-27.535-22 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), el cual dejo constancia de lo siguiente:

“…..En el día hoy, miércoles siete (07) de junio de dos mil vientres (2023), siendo las dos en punto (02:00) horas de la tarde, en razón de la acción de Amparo Constitucional incoado por el Abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, inscrito en el inpreabogado según matricula 50.789, la cual después de darle entrada en el libro de control de causas de la Sala Uno (1º) de esta Corte de Apelaciones, quedo signada con el alfanumérico 1Aa-14.672-2023, (Nomenclatura interna de este Tribunal Superior), quien suscribe, abogada ALMARI MUOIO, en mi condición de secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Juez Superior y Presidente de la Sala Uno (1º) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procedo a trasladarme a la sede del TRIBUNAL PRIMERO (1°)DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de solicitar información acerca del estado del cuaderno separado signada con el numero 1C-27.535-2022, seguida al ciudadano MARTIN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, titular de la cedula de identidad V-12.002.874, siendo atendido por la Secretaria ABG. PERLA LAGUNA quien se encuentra adscrita a dicho despacho judicial, donde me suministro la información referente a la tramitación del presente cuaderno separado contentivo del recurso de apelación de autos, y me permitió el acceso al mismo, a los fines de constatar lo antes manifestado, en donde se logro verificar la siguiente: “…..En fecha dos (02) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), fue recibido por la Oficina de Recepción de documentos de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de recurso de apelación incoado por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano MARTIN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, titular de la cédula de identidad N° V-12.002.874. En fecha tres (03) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), es recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, el referido escrito de recurso de apelación, siendo acordado en esta misma fecha por el ut supra tribunal, formar el respectivo cuaderno separado y emplazar a las partes a los fines de que den contestación al recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano MARTIN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, titular de la cédula de identidad N° V-12.002.874, siendo notificada la ciudadana ASTRID CAROLINA RIVERA, en su carácter de VICTIMA, en fecha diez (10) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), mediante el Acta de Comparecencia de entrega de copias, así mismo en fecha cinco (05) de junio del año dos mil veintitrés (2023), la secretaria Adscrita al tribunal de control dejo constancia que en fecha quince (15) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) se dio por notificado el abogado ROMULO SAA, en su carácter de APODERADO JUDICIAL, así mismo fue notificado mediante boleta Notificación N° 853-23, la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público del estado Aragua, siendo la misma efectiva, en fecha siete (07) de junio del año dos mil veintitrés (2023)…..”. En este sentido, una vez obtenida indagación requerida, me traslade nuevamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde procedí a dejar constancia a través de la presente acta de la cual se deja constancia que será incorporada a los autos que conforman el expediente signado con la nomenclatura de esta Alzada 1Aa-14.672-2023 (nomenclatura de esta alzada). Termino, se leyó y conformes firman……”

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la abogada ALMARI MUOIO, en su carácter de Secretaria adscrita a la Sede Constitucional de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se traslado al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a solicitar información acerca de la causa N° 1C-27.535-22, siendo atendido por la abogada PERLA LAGUNA, en su carácter de Secretaria del mencionado Tribunal de Control, la cual le permitió el acceso al expediente, evidenciando entre otras cosas lo siguiente:

En fecha dos (02) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), fue recibido por la Oficina de Recepción de documentos de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de recurso de apelación incoado por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano MARTIN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, titular de la cédula de identidad N° V-12.002.874.

En fecha tres (03) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), es recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, el referido escrito de recurso de apelación, siendo acordado en esta misma fecha por el ut supra tribunal, formar el respectivo cuaderno separado y emplazar a las partes a los fines de que den contestación al recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano MARTIN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, titular de la cédula de identidad N° V-12.002.874, siendo notificada la ciudadana ASTRID CAROLINA RIVERA, en su carácter de VICTIMA, en fecha diez (10) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), mediante el Acta de Comparecencia de entrega de copias, así mismo en fecha cinco (05) de junio del año dos mil veintitrés (2023), la secretaria Adscrita al tribunal de control dejo constancia que en fecha quince (15) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) se dio por notificado el abogado ROMULO SAA, en su carácter de APODERADO JUDICIAL, así mismo fue notificado mediante boleta Notificación N° 853-23, la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público del estado Aragua, siendo la misma efectiva, en fecha siete (07) de junio del año dos mil veintitrés (2023).

A esta versión, considera pertinente este Tribunal de Colegiado, traer a colación lo establecido en el artículo 441 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 441 Del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.
Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento…..” (negrita y subrayado de esta alzada)

Del articulo antes transcrito, se observa que el legislador patrio estableció que, el juez a los fines de garantizar el derecho a la defensa de todas las partes, en todo estado y grado del proceso, deberá emplazar a las partes a los fines de que den las respectiva contestación al recurso de apelación ejercido, por lo cual las mismas una vez que sean efectivamente notificadas, tendrán un lapso de tres días para promover las pruebas que consideren necesarias.

Precisado lo anterior, no puede pasar por alto esta Instancia Superior que, del acta secretarial se desprende, que el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ha dado fiel cumplimiento al momento de formal cuaderno separado del recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano MARTIN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, titular de la cédula de identidad N° V-12.002.874, encontrándose el mismo dentro del lapso de tres (03) días posteriores a la ultima notificación efectiva, para ejercer la contestación que las partes consideren pertinente, en este sentido, el referido tribunal de control recibió la ultima notificación efectiva, en fecha siete (07) de junio del año dos mil veintitrés (2023), dirigida a la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público del estado Aragua, por lo que se procede a discriminar esta Alzada, de forma ilustrativa al accionante los tres días que tienen las partes para ejercer la contestación de la referida acción recursiva, discriminado de la siguiente manera: JUEVES OCHO (08) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023), VIERNES NUEVE (09) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023), LUNES DOCE (12) DEL AÑO DOS MIL VEINTRES (2023), evidenciando de esta manera que, en fecha doce (12) de junio del año dos mil veintitrés (2023), se da por culminado el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consideran quienes aquí deciden que no se evidencia ningún tipo de violación de Orden Constitucional.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión de fecha once (11) de abril del año dos mil tres (2003), en la cual expresó:

“…..Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis, la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisiblidad de la acción que se configura cuando el amparo propuesto, no cumple con alguno de los requisitos que prevén los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o infringen los principios que rezan el amparo constitucional...(Expediente 02-1357)…..”

Como corolario de lo expresado, se observa que en el caso de marras, la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados por el accionante, carece de fundamento fáctico, dado que la actuación realizada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, no trasciende más allá de un acto de mero trámite, y que no representa conocimiento del fondo del asunto, sino que conforme al ordenamiento jurídico efectuó lo relacionado con la petición de la defensa, lo cual no evidencia, en criterio de este Despacho, una acción lesiva de los derechos constitucionales denunciados.

En razón a ello, considera esta Sede Constitucional de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que la presente Acción de Amparo Constitucional carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales y en tal sentido resultaría inoficioso iniciar el procedimiento de amparo, en virtud de lo cual se acuerda declararlo IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI DE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano MARTIN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, titular de la cédula de identidad N° V-12.002.874, en su carácter de AGRAVIADO, en contra del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Todo ello de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano MARTIN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, titular de la cédula de identidad N° V-12.002.874, en su carácter de AGRAVIADO, en contra del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 1C-27.535-22 (Nomenclatura de ese tribunal); Todo ello, por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo.

Regístrese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente



DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior - Ponente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior -integrante


ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria












Causa Nº1Aa-14.672-2023 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 1C-27.535-22 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/LEAG/GKMH/