REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

CAPITULO V
DE LA ADMISIBILIDAD.

En este sentido, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 ejusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida….”, es por lo anteriormente señalado que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones es competente para conocer del presente Recurso incoado.
Así mismo hay que traer a colación lo dispuesto en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la interposición de los recursos:
“…Artículo 426: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión…”
La norma es clara al señalar el procedimiento a seguir de los recursos, como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales, a los fines de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son:
a) Recurrir solo por los medios idóneos y en los casos expresamente establecidos

b) En los lapsos establecidos y forma, determinados por el legislador.

c) Delimitar las denuncias que se objetan conforme a la decisión desfavorable

De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, se deduce que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, la primera de ellas, es por escrito debidamente fundado, expresando clara y concretamente las razones de oposición con la decisión objetada, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Sobre el particular, el, legislador con la finalidad de erradicar aquella vieja costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico en la vigencia del nuevo Código Adjetivo Penal, estableció en forma expresa la manera de cómo deben interponerse los recursos para ser revisados ante la segunda instancias
Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se permite traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuáles son:
…..a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación fue incoado PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo la matricula N° 124.567, quien asiste en calidad de apoderado judicial de la ciudadana LUISA VIRGINIA OLIVARES DE IGLESIAS, titular de la cedula de identidad N° V-9.496.168 que ostenta la condición de víctima, en contra de la decisión dictada en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintisiete (27) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), en la causa DP04-S-2023-000039 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), encontrándose en consecuencia la legitimación del recurrente acreditada en autos.-


…..b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación: Sobre el tiempo procesal en que fue ejercido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), y publicada en la misma fecha, por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa DP04-S-2023-000039 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), esta Sala 1, observa que, la acción recursiva fue interpuesta en fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023), fuera de los cinco (05) días del tiempo hábil para ejercerlo, tal y como se evidencia del cómputo de días de despacho inserto al folio setenta y tres (73) de las presentes actuaciones, a saber: “…..MARTES VEINTIOCHO (27) DE FEBRERO DEL 2023, MIERCOLES PRIMERO (01) DE MARZO DEL 2023, JUEVES DOS (02) DE MARZO DEL 2023, VIERNES TRES (03) DE MARZO DEL 2023 Y LUNES SEIS (06) DE MARZO DEL 2023…..”. Así pues debe esta Sala Accidental numero 226 de la Corte de Apelaciones declarar Extemporáneo el recurso de apelación examinado, y así se determina.
Adminiculado a lo anterior, se evidencia según sello húmedo correspondiente a la Oficina de Alguacilazgo, el Recurso de Apelación fue incoado en fecha trece (13) de marzo de dos mil veintitrés(2023), según se observa en el folio uno (01) del presente Cuaderno Separado, y recibido por el Tribunal de Primera Instancia en fecha quince (15) del mes de marzo del año 2023.
De lo anterior se concluye, que el Recurso de Apelación fue interpuesto posterior al vencimiento del término de los cinco (05) días del tiempo hábil que establece taxativamente el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del Cómputo ut supra citado, por lo cual el referido Recurso fue ejercido de forma extemporánea, lo que constituye causal de inadmisibilidad, según lo establecido en el literal “b” del artículo 428 ibídem.
Dicho lo anterior corresponde tratar los criterios establecidos por las Salas de Nuestro Máximo Tribunal:

Sentencia Nº 727, de fecha ocho (8) de abril de dos mil tres (2003), de la Sala Constitucional, Ponencia Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ:

“..En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide…”

Sentencia Nº 847, de fecha veintinueve (29) de mayo de 2001, Sala Constitucional, ponencia Magistrado PEDRO RAMON GRAND:

“…Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos…”

Sentencia Nº 1005, de fecha (26) de julio de 2013, de la Sala Constitucional, Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER:

“…Al respecto, esta Sala debe señalar que nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual, una vez que el mismo se inicia, se van sucediendo una serie de actuaciones concatenadas unas con otras hasta llegar a la sentencia, conforme a un orden establecido en la ley. De allí, que la preclusión regula tanto la actividad de las partes como la del juez conforme a un orden lógico, evitando que el proceso se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, limitando, dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales.
Por ello, ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo fuera de la oportunidad ni puede accederse a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata anterior…”

Sentencia Nº 16, de fecha (08) de febrero de 2013, la Sala de Casación Penal, Magistrado PAUL JOSE APONTE RUEDA:

“…en materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previstos en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”

Sentencia Nº 969, de fecha (23) de julio de 2015, de la Sala Constitucional, Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ:

“…el contenido del hoy articulo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario…”

Así pues, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto en franca contravención de lo estipulado en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, circunscribiéndose así perfectamente en la Causal de inadmisibilidad transcrita ut supra, es por lo que en consecuencia, se declara INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.-