REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 08 de junio de 2023
213° y 164°


CAUSA: 1Aa-14.665-2023
JUEZ PONENTE: Dra. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ

DECISIÓN N° 099-2023

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resolver sobre la incidencia de inhibición con fundamento en el artículo 89 en su numeral 4°, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal planteada por la Abogada RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, en su carácter de Jueza del Tribunal TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el asunto N° DP-MA-S-0027-2022, seguida al acusado ANDRES ALBERTO RAMIREZ PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-17.969.714, estando dentro de la oportunidad de decidir, procede esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones a pronunciarse en los términos siguientes:

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), la incidencia de inhibición planteada por la abogada RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, de fecha veintidós (22) de mayo del dos mil veintitrés (2023), en la causa DP-MA-S-0027-2022 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia) y darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-14.665-2023 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Jueza Superior Ponente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones.

CAPÌTULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- ACUSADO: ANDRES ALBERTO RAMIREZ PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-17.969.714.

2.- DEFENSA PRIVADA: Abogado MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, en su condición de Asistente Jurídico de la Victima.

3.- JUEZA INHIBIDA: abogada RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, en su carácter de Jueza del Tribunal TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Se deja constancia que en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), mediante oficio N° 196-2023, se remite el presente Cuaderno de Inhibición a su Tribunal de origen, constante de diez (10) folios útiles, a los fines de corregir lo indicado en el auto que corre inserto del folio ocho (08) al nueve (09), del presente cuaderno.
En fecha seis (06) de junio del año dos mil veintitrés (2023), esta Corte de Apelaciones de la Sala 1, recibe nuevamente el Cuaderno de Inhibición constante de quince (15) folios útiles, así como consta en el auto de reingreso el cual se encuentra inserto en el folio dieciséis (16) del presente cuaderno de Inhibición, en virtud de haber corregido lo solicitado.

CAPITULO II
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Vista la inhibición suscrita por la abogada RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, en su carácter de Jueza del Tribunal TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, donde manifiesta que se inhibe de conocer la causa asignada con el alfanumérico DP-MA-S-0027-2022 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), seguida al acusado ANDRES ALBERTO RAMIREZ PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-17.969.714, la cual guarda relación con el expediente 1Aa-14.665-2023 (Nomenclatura interna de esta Alzada), cabe destacar que dicha inhibición fue desarrollada en los términos que se citan textualmente, a continuación:

“…..De conformidad con el artículo 89 numeral 4 en relación con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar cabal cumplimiento al artículo 92 del Código Adjetivo Penal, me Inhibo del conocimiento de la presente causa signada con la nomenclatura D-MA-S-0027-2022, seguida en contra del ciudadano ANDRES ALBERTO RAMIREZ PIÑA, titular de la cedula (sic) de Identidad V-17.969.714, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado por el artículo 409 del Código Penal. Dicha INHIBICIÓN, se fundamenta en el contenido del artículo 89 numeral 4, en concordancia con lo establecido en los artículos 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 89 numeral 4, establece lo siguiente: "... Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...". Ahora bien, tal planteamiento se fundamenta, en virtud que en fecha diecinueve (19) de Junio de 2021, realice el bautizo de mi hijo ante la Iglesia Parroquia Nuestra Señora del Carmen, en la misma ceremonia participo el ciudadano MIGUEL ANTONIO JIMENEZ , (sic) por lo que anexo copia simple del acta de bautismo constante de un (01) folio útil, siendo el caso que en fecha 08 de Mayo de 2023 día fijado para realizar la Audiencia Preliminar y estando presentes las partes observo que se encuentra presente el ciudadano MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, en su carácter de asistente Jurídico de la Victima Presente en sala ciudadano JOSE GREGORIO JADER CHARANGA, titular de la cedula de Identidad N° V-8.687.091, por lo que me declaro incompetente para conocer del presente asunto victo (sic) que existe una amistad manifiesta entre el ABG. MIGUEL ANTONIO JIMENEZ y esta Juzgadora.
Respecto a la imparcialidad de los jueces ha señalado la Sala Penal de Nuestro Máximo Tribunal en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Sentencia de fecha 23-10-01 lo siguiente:
"...basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto..." (Subrayado propio).
Por lo que al sentir, predispuesto mi ánimo de seguir conociendo la presente causa y preciando que los jueces debemos ser imparciales al momento de tomar la respectiva decisión que requiere el asunto bajo su jurisdicción y ello pudiera afectar la independencia a la hora de juzgar en la misma, deber éste que es fundamental de quien se le ha confiado administrar justicia, es por lo que considero apropiado desprenderme del presente asunto a los fines de no comprometer mi imparcialidad, lo cual efectivamente realizo a través del medio idóneo para ello como lo es la Inhibición conforme lo previsto en el articulo 89 numeral 4, en relación al artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 23 de octubre de 2001; no obstante a los fines de no acarrear demora de la actividad procesal, estima quien en su carácter se pronuncia, que en el presente caso se encuentra configurada la causal taxativa de inhibición contemplada en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se acuerda abrir cuaderno de incidencia, remitiendo a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con Sede en el Palacio de Justicia del Estado Aragua, la presente acta y la copia certificada de la Audiencia Preliminar. Así mismo, se ordena Librar (sic) oficio remitiendo la solicitud a la Oficina de Alguacilazgo a los fines que sea distribuido ante otro Tribunal en funciones de Control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Texto Adjetivo Penal...…”

Del análisis de lo antes expuesto, se puede observar que la inhibición planteada por la abogada RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, en su carácter de Jueza del Tribunal TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, debe ser resuelta por el órgano que la Ley Orgánica del Poder Judicial designe para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala la consideración siguiente:

“…..Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…..” (negritas y subrayado nuestro).

A corolario con lo anterior, al contrastar la inhibición planteada por la abogada RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, en su carácter de Jueza del Tribunal TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación con el contenido de los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es posible observar, que sin lugar a dudas, el conocimiento de las presentes actuaciones le corresponde a este Tribunal de Alzada.

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es competente parar conocer de la inhibición planteada por la abogada RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, en su carácter de Jueza del Tribunal TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de decidir, esta Sala 1 de esta Corte hace las siguientes consideraciones:

La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“….Artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar….”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“….que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir….”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“….La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición….”.

Establece el artículo 89 numeral 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“…..Artículo 89 numerales 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes…
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...…” (Negrillas de la Corte).

Por otra parte, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“.….Artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…..”.

Siendo así, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera, que lo aseverado por la Jueza Inhibida, afecta la necesaria imparcialidad que debe tener el Juez en el proceso, en vista que el presente caso la abogada RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, en su carácter de Jueza del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° DP-MA-S-0027-2022 (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado), manifestando tener una amistad manifiesta con el Abogado MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, en su condición de Asistente Jurídico de la Victima. Si bien es cierto estos dirimentes observan que corre inserto al folio tres (03) del presente cuaderno separado copia fotostática en la cual se evidencia la relación de amistad que existe entre la abogada RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, en su condición de Jueza del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA y el Abogado MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, en su condición de Asistente Jurídico de la Victima, por lo que quienes aquí deciden, observan que en efecto, la mencionada abogada RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, motivo grave que compromete la objetividad e imparcialidad al momento de decidir.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo invocado por la Jueza inhibida se subsume en el supuesto que contempla el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se observa de acuerdo a lo establecido en el mismo que el abogado MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, en su condición de Asistente Jurídico de la Victima de autos, en la causa N° DP-MA-S-0027-2022 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia) y la Jueza RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, mantienen una relación de amistad y afinidad, por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser admitida y declarada con lugar.

En base a todo lo anterior es por lo cual, este Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la inhibición plateada por la abogada RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, en su carácter de Jueza del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la Causa asignada N° DP-MA-S-0027-2022 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), seguida al acusado ANDRES ALBERTO RAMIREZ PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-17.969.714, la cual guarda relación con el expediente 1Aa-14.665-2023 (Nomenclatura interna de esta Alzada). Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anterior se acuerda que la presente causa sea remitido el presente cuaderno de Inhibición al TRIBUNAL PRIMERO (01º) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que continúe conociendo de las actuaciones de marras, en observancia de lo aquí acordado. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juez dirimente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se declara COMPETENTE, para conocer de la inhibición planteada por la abogada RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, en su carácter de Jueza del Tribunal TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la Causa asignada N° DP-MA-S-0027-2022 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), seguida al acusado ANDRES ALBERTO RAMIREZ PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-17.969.714, la cual guarda relación con el expediente 1Aa-14.665-2023 (Nomenclatura Interna De Esta Alzada).

SEGUNDO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, en su carácter de Jueza del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la Causa asignada N° DP-MA-S-0027-2022 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), seguida al acusado ANDRES ALBERTO RAMIREZ PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-17.969.714, quien figura como imputado en la causa ut supra mencionada, de conformidad con el articulo 89 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 eiusdem.

TERCERO: se ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL PRIMERO (01º) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA PRESIDENTE DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior - Presidente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior - Ponente



DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior - Integrante


LA SECRETARIA,
ABG. ALMARI MUOIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
ABG. ALMARI MUOIO




Causa 1Aa-14.665-2023 (Nomenclatura alfanumérica interna de esta Alzada).
Causa DP-MA-S-0027-2022 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia).
RLFL/GKMH/LEAG/mekim