ÚNICO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente y visto el escrito que antecede presentado por la parte actora Elisa Alexandra Delgado Lupi, supra identificada, y los Abogados Francisco Cernadas y Karla González, Inpreabogado Nos. 94.014 y 72.937 respectivamente, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte demandada, en el que expusieron lo siguiente:

“… De conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones de los artículos 1.713, 1.716 y 1.718 del Código Civil venezolano vigente, solicitamos HOMOLOGACIÓN JUDICIAL DE TRANSACCIÓN, la cual hemos convenido en celebrar, a través de éste escrito de mutuo y amistoso acuerdo, declarando de manera expresa ambas partes, que realizamos la presente declaración libres de apremio y constreñimiento de cualquier naturaleza, vale decir, sin vicios en el consentimiento, en los siguientes términos: PRIMERO: (…) 1) Con la firma de la presente transacción ambas partes dejan constancia que existe una relación arrendaticia entre ellas, sobre el inmueble objeto del presente acuerdo, la cual dan por culminada en forma expresa, en este acto. 2) LA ARRENDADORA autoriza, a los efectos de la desocupación y entrega del inmueble, la permanencia de LA ARRENDATARIA, OLIMPIA D´ANDREA BALBI, identificada ut supra, en el local comercial, ubicado en la avenida Bolívar Oeste, acera Sur, local No. A-5, jurisdicción del anterior Municipio Páez, actualmente Municipio Girardot, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua (…), desde el día CINCO (05) de junio de 2023, hasta el día VEINTICINCO (25) de septiembre de 2023, ambos inclusive, única, exclusiva e inexorablemente, a los efectos de culminar la venta de la mercancía que se encuentra ubicada dentro del inmueble y proceder a la desocupación voluntaria del mismo, debiendo LA ARRENDATARIA, que así lo acepta expresamente, hacer entrega a LA ARRENDADORA, del local, libre de bienes y personas, al vencimiento del término antes señalado, dejando solo dentro del mencionado local, nueve (9) vitrinas de formica, que se encuentra empotradas en las paredes del inmueble (…). En este sentido, señalan las partes en forma expresa, que LA ARRENDADORA, ofrece en este acto a LA ARRENDATARIA, entregar la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 10.000), por concepto de indemnización por la entrega voluntaria del inmueble (…). SEGUNDO: CARÁCTER EJECUTIVO DE LA TRANSACCIÓN: (…). En caso de que LA ARRENDATARIA no haga la entrega voluntaria del local (…), LA ARRENDADORA queda plenamente facultada para solicitar ante el tribunal competente (…), la EJECUCIÓN FORZOSA de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, debiendo pagar LA ARRENDATARIA, las costas de la ejecución. TERCERO: LA ARRENDADORA conviene y acepta que LA ARRENDATARIA nada le adeuda por concepto de canon de arrendamiento, aumento de cánones de arrendamiento, servicio público de electricidad, daños y perjuicios por deterioro del inmueble o vicios ocultos, ni por costas, ni honorarios profesionales de abogados, y LA ARRENDATARIA, a su vez señala, que LA ARRENDADORA nada le adeuda por ningún concepto, ni costas, ni honorarios profesionales, en ocasión a ésta HOMOLOGACIÓN, ni por ningún otro concepto, por lo que ambas partes renuncian expresamente, libres de coacción, al ejercicio de cualquier acción civil, administrativa o penal relacionada con la relación arrendaticia que existió entre las partes (…). Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ambas partes solicitan al ciudadano Juez, se sirva impartirle al presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL, la HOMOLOGACIÓN DE LEY, a los fines de que el mismo adquiera carácter de cosa juzgada…”.


Vista la transacción celebrada por las partes y estando en la oportunidad de homologar la misma, quien decide pasa a analizar la procedencia o no de dicha forma de autocomposición procesal en los términos siguientes:

La transacción judicial es un convenio en el que las partes mediante recíprocas concesiones ponen fin al litigio antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio; es decir, que las mismas partes contendientes resuelven la controversia con efecto de cosa juzgada propio de una sentencia definitiva, conforme lo prevé los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil. Por ser un acuerdo está sometida a todas las condiciones esenciales requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente aquellos que aluden a la capacidad y poder de disposición de las partes que los suscriben, siendo estos requisitos necesarios para la procedencia de la transacción.

Igualmente la institución de la transacción se encuentra establecida en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, en lo referente a la capacidad o facultad necesaria que se requiere para realizar actos de autocomposición procesal, el artículo 154 ejusdem prevé lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer (…), disponer el derecho en litigio se requiere facultad expresa”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio observa quien decide que la parte actora y los Abogados Francisco Cernadas y Karla González, Inpreabogado Nos. 94.014 y 72.937 respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron ante esta Alzada transacción judicial mediante la cual acordaron poner fin al presente juicio, por lo que fijaron un lapso para la entrega material del local comercial objeto de desalojo y establecieron un monto por concepto de indemnización por la entrega voluntaria de dicho inmueble. Asimismo convinieron que no existe deuda pendiente por concepto de canon de arrendamiento, servicio público de electricidad, deterioro del inmueble, honorarios profesionales de abogados, ni costas procesales y renunciaron a cualquier acción civil, penal o administrativa que involucre la relación arrendaticia que existió entre las partes. Con ello se evidencia que el objeto de la transacción es lícito, posible, determinado y versa sobre materias disponibles por las partes. Así se decide.

Del mismo modo, se evidencia del poder apud acta que riela al folio 206 de la primera pieza del expediente, que los Abogados Francisco Cernadas y Karla González, Inpreabogado Nos. 94.014 y 72.937 respectivamente, quienes actuaron en la transacción como apoderados judiciales de la parte demandada, poseen facultades expresas para transigir en nombre de su representada; por lo tanto, gozan de capacidad necesaria para realizar este acto de autocomposición procesal. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos y dado que se encuentran cumplidos los requisitos legales para darle el visto bueno a la transacción judicial celebrada por las partes en fecha 7 de junio de 2023 conforme al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, quien decide homologará dicha transacción, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PROCEDENTE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada en fecha 7 de junio de 2023 por la parte actora ELISA ALEXANDRA DELGADO LUPI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.069.064 y los Abogados Karla González Valera y Francisco Cernadas López, Inpreabogado Nos. 72.937 y 94.014 respectivamente, quienes actuaron en representación de la demandada OLIMPIA D´ANDREA BALBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.199.730, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de junio de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN

LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO

En la misma fecha se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:57 p.m.
La Secretaria

LISENKA CASTILLO


RCGR/LC/Marivi
Exp. C-18.883