I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones a esta Instancia provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Dichas actuaciones corresponde conocerlas a esta Superioridad efectuada la distribución tal y como consta al folio (131) del presente expediente. Y las mismas fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 28 de enero de 2020 (Folio 132). Mediante auto expreso de fecha 3 de febrero de 2020, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (Folio 133).

II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Consta en los folios ciento dieciocho (118) al ciento veintiséis (126), sentencia definitiva proferida en fecha 19 de diciembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de desalojo de Local Comercial, incoada por la ciudadana EMILY ZOBEIDA QUERALES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.231.998 contra INDHIRA DARLING SEQUERA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.659-866. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida conforme con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa al folio 134 del presente expediente, diligencia de fecha 6 de marzo de 2020, relativa al recurso de apelación interpuesto por los abogados ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA y MARIA DEL CARMEN NAVAS ALVARADO, en su carácter de apoderados judiciales de EMILY ZOBIEDA QUERALES BRICEÑO, mediante la cual adjuntó escrito de “FORMALIZACION DE RECURSO DE APELACION”, en seis (6) folios útiles, donde señaló, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, emitida el día 19 de diciembre del año 2019 (…)”.

Por auto de fecha 14 de enero de 2020 el Juzgador a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la defensora ad litem.

IV. ESCRITO DE INFORMES

Cursa de los folios 141 al 146, escrito de informes de fecha 6 de marzo de 2020, consignado por la abogada MARIA EUGENIA AMUNDARAY, ante esta Alzada, exponiendo:

“(…) El 01 (Sic) de octubre de 2018, previa de causas, contentivo de la demanda de desalojo que incoara la ciudadana EMILY ZOBEIDA QUERALES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.231.998 contra INDHIRA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.659.866, luego del proceso respectivo para su admisión y curso legal, por ende en fecha 21 de mayo de 2019, mi apoderada judicial, consignó escrito de contestación de la demanda, luego de la realización de la Audiencia Preliminar, la cual no asistimos, ni mi apoderada, ni mi persona, pues, consideramos rechazar tal demanda, por lo (Sic) una vez, abierto el lapso para promoción de pruebas, en fecha 12 de junio de 2019, el apoderado judicial de la parte actora ratifico el escrito de pruebas consignadas extemporáneas por adelantadas, en fecha 17 de junio de 2019, y mi persona como parte demandada, a través de mi apoderada judicial, consignamos escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 25 de junio de 2019 y en fecha 02 de diciembre de 2019, se celebró la Audiencia de Juicio, declarando sin lugar la pretensión de la parte actora. Así las cosas el juzgador de (Sic) aquo, observó: (…) que la parte actora consignó libelo de demanda en el cual alegó lo siguiente:(…) Que aproximadamente en junio de 2007, la demandante actuando de buena fe, le entrego a la demandada como arrendataria del local comercial para el inicio de las operaciones comerciales de la elaboración de fajas, el cual lleva poR nombre FAJAS FAJAS INVERSIONES, que se encuentra ubicado en un espacio en la parte delantera de un inmueble en la avenida Caracas, sector Niño Jesús, número 57, Municipio Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, Maracay Estado Aragua, bajo el Nº 23, protocolo 1º de fecha 10 de diciembre de 2007.- Que el contrato de arrendamiento fue un contrato privado, que nunca se renovó y por tanto paso a ser a tiempo indeterminado, el canon de arrendamiento del referido local comercial es de DIECISEIS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 16) mensuales. Las condiciones en general en el cual se encontraba el local comercial en ese tiempo eran buenas, sin ningún tipo de daños, cumpliendo así con todos los requerimientos para poder ser utilizados como local comercial. Que al transcurrir de los años el inmueble ha presentado un franco deterioro de sus instalaciones, entre ellos separación parcial de las paredes , marcas de humedad por filtraciones de agua en las paredes, erosión y desprendimiento del friso que las recubre, el sistema eléctrico se encuentra deteriorado, socavación del suelo del local, entre otras, motivos por el cual el demandante le ha informado en reiteradas oportunidades a la demandada la necesidad de desalojar, el local para realizar reparaciones mayores y si fuese necesario la demolición del local, ya que a simple vista se puede apreciar los años que posee y se evidencia la necesidad de realizar de manera urgente (…) Igualmente observó, que mi persona como parte Demandada di contestación al fondo lo siguiente (…) Rechazó, negó y contradigo en nombre de su mandante, ciudadana INDHIRA DARLING SEQUERA BARRIOS, toda vez que si es cierto que existe un Contrato de arrendamiento privado, de un local ubicado en la avenida Caracas, número 57, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry Estado Aragua, firmado de forma privada el 27 de octubre de 2006, siendo un arrendamiento que se ha efectuado por mas de diez (10) años. Quedando renovado automáticamente hasta la fecha, siendo importante acotar que la demandante no consigno el mismo escrito libelar, sin embargo ella lo consigna marcado con la letra “A”. Que en fecha 02 de julio de 2108, su representada fue informada verbal por el abogado Elías Castro Guerra, que debía desocupar el local en forma inmediata, en ese momento su representada le informo al referido abogado que se acogería a la prorroga legal, prevista en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, lo cual le corresponde un máximo de (3) años por el lapso que se ha mantenido la relación arrendaticia. Que su mandante ha dado cumplimiento y ha estado solvente con lo estipulado en el contrato, para lo cual consigna copia de los recibos de pagos, marcados con la letra “B”. En virtud de ello solicita que se declare Sin Lugar la demanda. (…) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS (…) El Juzgador de aquo, diligentemente dejo claro y preciso los siguientes aspectos con respecto a las pruebas promovidas por las partes, a saber
(…) Consignadas como fueron las pruebas por las partes intervinientes en el presente proceso y admitidas como fueron por este juzgador se pasa a realizar un examen y análisis de los mismos atendiendo al principio general como lo es el de la libre apreciación de la prueba según las reglas de la sana critica y la excepción de la prueba legal, en este sentido el articulo 12 del texto adjetivo civil Vigente señala: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en lo limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo oculte para decir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos (omissis). El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias. (…)

(…) En este sentido es conveniente traer a colación lo previsto en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: A menos que exista una regla legal expresa (excepción) para valorar el merito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica (regla general). Por su parte, el artículo 509 del citado Código de Procedimiento Civil, expresa: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas e hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ella. Señaladas las normas anteriores, quien aquí suscribe pasa a pasa a (Bic) valorar cada una de las pruebas aportadas al proceso. (…)
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DEL JUZGADOR (…) En este orden de ideas, ciudadano juez superior, puede observar que las “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DEL JUZGADOR”, SE AJUSTA EN EL DERECHO, SIENDO CLARA Y PRECISA LA MOTIVACION DEL JUZGADOR PARA TAL FIN, visto que en el desarrollo del presente procedimiento se ha demostrado suficientemente con elementos de convicción, que sirvieron de pruebas para determinar por el juzgador aquo, la NO PROCEDENCIA DEL DESALOJO, solicitado, para que este digno Juzgador Superior con su máxima experiencia, su sana critica, observe lo que conste en autos sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, aplicando el Principio de la “IURA NOVIT CURIA”, por lo que puede observarse en su decisión lo siguiente: (…)
(…) En razón de las consideraciones de hecho, de derecho anteriormente expuestas, este tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de Desalojo de Local Comercial, incoada por la ciudadana EMILY ZOBEIDA QUERALES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.231.998 contra INDHIRA DARLING SEQUERA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.659.866. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haberse resultado totalmente vencida conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, Déjese copia certificada de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento civil. Publíquese, Regístrese y déjese copia. Dado firmado y sellado en la sala de este Tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Siendo la 12:30 pm. Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2019(…)
DEL PETITIUM (…) Ciudadano Jueza (Bic) Superior, por todos los fundamentos antes expuestos es que ocurro, de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, con el propósito de interponer ESCRITO DE INFORMES, sobre el RECURSO DE APELACION interpuesto por los representantes judiciales de la demandante EMILY ZOBEIDA QUERALES BRICEÑO, estando dentro del lapso legal previsto en el referido articulo, siendo hoy el vigésimo (20) día hábil para tal fin y por ende, efectúo tal informe, con el propósito de que se declare SIN LUGAR LA IMPUGNACION, incoada por la contraparte, visto que la SENTENCIA DE FECHA 19/12/2019, que Declara: SIN LUGAR, la demanda de Desalojo de Local Comercial, incoada por la ciudadana EMILY ZOBEIDA QUERALES BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.231.998, contra mi persona INDHIRA DARLING SEQUERA BARRIOS, supra identificada, SE AJUSTA EN EL DERECHO, SIENDO CLARA Y PRECISA LA MOTIVACION DE LA JUZGADORA PARA TAL FIN, visto que en el desarrollo del presente procedimiento se ha demostrado suficientemente con elementos de convicción, la NO PROCEDENCIA DEL DESALOJO, solicitado para que este Juzgado Superior con su máxima experiencia, su sana critica, observe lo que conste en autos sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, aplicando el principio de la “IURA NOVIT CURIA”, y consecuencialmente conforme dicha decisión con los demás pronunciamientos de Ley, de igual manera pedimos que este Escrito sea agregado a los autos. Es justicia en la ciudad de Maracay a los seis (06) días del mes de marzo de 2020. (…)”.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal advierte que el núcleo de la misma radica en verificar la legalidad del fallo recurrido.

Siendo así, se verifica del escrito libelar que la pretensión de la parte actora se circunscribe, al hecho de que la demandada, ciudadana INDHIRA DARLING SEQUERA BARRIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.659.866 desaloje el local comercial ubicado en la Avenida Caracas, sector Niño Jesús, numero 57, Municipio Mario Briceño Iragorry estado Aragua, que le fue arrendado por la ciudadana EMILY ZOBEIDA QUERALES BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº. V-7.231.998, “(…) Aproximadamente, en junio del 2007”, mediante contrato “escrito privado, que nunca se renovó y por tanto paso a ser a tiempo indeterminado”.

En ese sentido, afirmó que la arrendadora hoy demandante, le entregó a la aquí DEMANDADA, “como arrendataria, la posesión del local comercial para el inicio de las operaciones comerciales de la elaboración de fajas, el cual lleva por nombre comercial FAJAS FAJAS INVERSIONES, que se encuentra ubicado en un espacio, en la parte delantera de un inmueble en Avenida caracas, sector Niño Jesús, número 57, Municipio Mario Briceño Iragorry estado Aragua”.

La demandante, igualmente, alegó ser la propietaria del inmueble arrendado, “según consta en documento de Venta de Inmueble Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Municipio Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, Maracay estado Aragua, bajo el Nº 15, Tomo 23, Protocolo 1º, de fecha 10 de diciembre de 2007”.

Adujo que el canon de arrendamiento del referido local comercial es actualmente de DIECISEIS BOLIVARES SOBERANOS (Bs S16) mensuales. Que el local comercial fue arrendado en buenas condiciones, “sin ningún tipo de daños”.

Que “(…)al transcurrir de los años, el inmueble ha presentado un franco deterioro de sus instalaciones, entre ellos se encuentran: separación parcial de las paredes, marcas de humedad por filtraciones de agua en las paredes, erosión y desprendimiento del friso que las recubre, el sistema eléctrico se encuentra deteriorado, socavación del suelo del local, entre otras, motivo por el cual LA DEMANDANTE le ha informado en reiteradas oportunidades a la DEMANDADA, la necesidad de desalojar el local para realizar reparaciones mayores y si fuese necesario la demolición del local, ya que a simple vista se pueden apreciar los daños que posee y como los gastos de los materiales para realizar dichas reparaciones aumentan cada día, se evidencia la necesidad de realizarlas de manera urgente. Sin embargo LA DEMANDADA ha hecho caso omiso y ha manifestado que no va a desalojar el local. (…)”.

Que fundamenta su demanda“(…)en base al Decreto con rango, valor y fuerza de LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014, la cual es la ley especial que rige esta materia de arrendamiento de locales de uso comercial, en su articulo 40 dispone que: “Son causales de desalojo: … e. “Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reapariciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble. (…)”

Finalmente, “(…) Solicito a este digno Tribunal que: PRIMERO: Sea (Sic) admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial SEGUNDO: declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra LA DEMANDADA; se acuerde su desalojo del local comercial, antes identificado, para que se lo entregue a nuestro representado libre de bienes y personas. TERCERO: Condene en costas a la parte DEMANDADA por haber obligado a mi representada a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de la ley vigente. Pido al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, señale su monto en el decreto de intimación de LA DEMANDADA. CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del Código ejusdem, estimo el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS, (BsS. 47.600) pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia. Es justicia que solicitamos en ciudad de Maracay, en la fecha correspondiente a la presentación de este documento. (…)”

En fecha 21 de mayo de 2019 la parte demandada dio contestación a la demanda (folios 61 y 62) alegando lo siguiente:
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO A TODO EVENTO, en nombre de mi mandante la ciudadana Indhira Darling Sequera Barrios, titular de la cedula de identidad N° V-9.659.866, toda vez, que si bien es cierto que existe un “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESCRITO PRIVADAMENTE”, sin autenticación, de local ubicado en la Avenida Caracas, casa N° 57, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, firmado de forma privada el 27/10/2066, siendo un arrendamiento que se ha efectuado por más de diez (10) años, quedando renovado automáticamente hasta la presente fecha, siendo importante acotar que la demandante NO ANEXO el mismo, el escrito libelal, sin embargo esta representación Anexa en este acto marcada con la letra “A” (ELEMENTO DE CONVICCIÓN QUE SIRVE COMO MEDIO DE PRUEBA PARA DESVISTUAR LO SEÑALADO POR LA DEMANDANTE EN EL ESCRITO LIBELAL).
Así las cosas ciudadano Juez, es importante informar que en fecha 02/07/2018, fue informada de forma verbal, mi representada Indhira Darling Sequera Barrios, por el abogado Elías Castro Guerra, quien asistió en el escrito libelal y ahora mediante Poder-Apud Acta es Apoderado Judicial de la “Arrendadora”, que “debía desocupar el local de forma inmediata el local”, por consiguiente, al analizar y al evaluar nuevamente el “Contrato de Arrendamiento”, renovado automáticamente, por más de once (11) años, para dicho momento, se puede observar que no cumple con los parámetros establecidos en el “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial” vulnerando el “Principio de la Legalidad”, por ende, mi mandante procedió a informarle a dicho abogado, que se acogería a la “PRORROGA LEGAL”, prevista en el artículo 26 del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial”, lo cual corresponde a un máximo de tres (03) años, por el lapso que se ha mantenido la relación arrendaticia de más de diez años, en virtud de que el mismo efectuó caso omiso al respecto, indicando que no tenía ni cualidad, mi persona como profesional del derecho oriento a mi poderante para proceder a NOTIFICAR A LA ARRENDADORA, a través de la Notaría Pública Tercera de Maracay, lo cual se hizo efectiva y se trasladó la Notario “Sheyla Pérez de García”, en fecha 30/07/2018, visto la solicitud efectuada por mi mandante, con el fin de dar “Fe Pública” y Notificar, a la ciudadana Emily Querales, como “Arrendadora”, de tal inmueble, en virtud, que en fecha 02/07/2018, fue informada por el referido abogado, de parte de la misma, que debía desocupar el local de forma inmediata, hecho este que demuestra su mala fe y conducta temeraria en el presente procedimiento, siendo un “Contrato de Arrendamiento”, renovado automáticamente, por más de once (11) años, se puede observar que ni cumplía con los parámetros establecidos en el “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial”, vulnerando el “Principio de la Legalidad”, por ende, se Notificó a la Arrendadora, que mi mandante, opta a la “Prorroga Legal” prevista en el artículo 26 del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial”, lo cual corresponde a un máximo de tres (03) años, por el lapso que se ha mantenido la relación arrendaticia de más de diez años, invocando Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/03/2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Expediente N° 15-1373, donde dicha Sala reitera, que “La prórroga legal opera de pleno derecho aún cuando las partes no lo hayan establecido en el contrato de arrendamiento”, cancelando durante dicho tiempo, lo que establece el Ministerio con competencia en materia de comercio, quien ejerce la rectoría en la aplicación del referido Decreto Ley, notificación que se efectuó a los fines legales pertinentes, lo cual se anexa original marcada la letra “B” (Elemento de convicción que sirve como medio de prueba para desvirtuar lo señalado por la demandante en el Escrito final).
De igual forma, es importante de informar a este Juzgado que mi mandante hasta la presente fecha, ha dado cumplimiento y ha estado solvente, con lo estipulado en dicho contrato, por en den se anexa marcada con la letra “C”, copia de los Recibos de Pago (Elementos de convicción que sirve como medio de prueba para desvirtuar lo señalado por la demandante en el Escrito Libelal) (Sic)”.

VI. DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 03 de junio de 2019 siendo la 11:00 am, tuvo lugar la audiencia preliminar fijada en la presente causa, compareció el Abogado ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, Apoderado Judicial de la parte actora, se deja constancia que la parte demandada no compareció al acto. En este estado el apoderado judicial de la parte actora expone:

“Estamos aquí presente para explicar los hechos de la demanda de Desalojo de local comercial, basada en que existía una relación arrendaticia entre mi representada y la parte demandada la cual siempre se mantuvo en términos de respeto y cumplimiento de la Ley, pero en el transcurrir del tiempo aunado a la mala construcción que presenta el inmueble arrendado mi representada se vio en la obligación de acudir a la Oficina de riesgo del Municipio respectivo al inmueble para que realizara una inspección a la bienhechuria este Organismo después de realizar dicha inspección observo que las bienhechurias se encuentran en deterioro ya que existen socavamiento del piso, grietas en las paredes, filtraciones por el techo, instalaciones eléctricas, con cableado externo el cual se encuentra expuesto al medio ambiente, todos estos daños ponen en grave riesgo la vida de los usuarios del local y sus alrededores, debido a que está presente el riesgo de que las paredes se caigan, corto circuito o incluso que una persona reciba un choque eléctrico por las condiciones evidenciadas en el informe respectivo, por tal motivo esta representación legal ratifica, todo lo solicitado en el escrito de demanda, la cual es motivada por el precepto establecido en el articulo 40, literal e, de la ley de arrendamiento Comercial, esta representación también quiere dejar constancia de que la contestación de la demanda no esta dirigida a la oposición de la pretensión inicial ya que solo promovieron recibos de pago y esta representación solicita el desalojo por demolición del inmueble en vista del riesgo que representa el mal estado de la infraestructura, de igual forma esta representación quiere ratificar el escrito de promoción de pruebas realizadas antes de esta audiencia. Es todo. En este acto el Tribunal deja constancia que una vez celebrada la Audiencia Preliminar, se fijaron los hechos controvertidos y límites de la controversia dentro de los tres (3) días siguiente del día de hoy, de conformidad con el artículo 868 Código de Procedimiento civil para dar continuación al procedimiento.

VII. DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 2 de diciembre de 2019 siendo las (10:00 am) tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio a la cual comparecieron la apoderada judicial de la parte demandante abogados MARIA DEL CARMEN NAVAS y ELIAS ANTONIO CASTRO y por la parte demandada ciudadana INDHIRA DARLING SEQUERA y su apoderada judicial abogada MARIA EUGENIA AMUNDARAY, al cabo de la cual el Juzgado a quo declaró forzosamente SIN LUGAR la demanda de desalojo. En la cual las partes expusieron lo siguiente: La parte actora alegó:
“El presente juicio se refiere a un local comercial que se encuentra en estado de riesgo, que requiere una reparación mayor ya que las instalaciones se encuentran en estado de electrificación. Ya que corren el riesgo los ocupantes del lugar, en el informe de los bomberos también se refiere a la socavación del piso. Que el local no cumple con dispositivos de seguridad a la hora de un incendio. El instituto autónomo de protección civil en su informe concluye que las paredes no tienen base, y se abrieron las paredes y que significa que las paredes pueden caer, se debe realizar columnas se hagan bases lo cual amerita que el local debe ser desalojado, en la inspección de defensa civil se indica se necesita que se repare la parte eléctrica, que mínimo se deben realizar tres reparaciones, empotrar el sistema eléctrico, y hacer columnas.- es un contrato a tiempo determinado y solicitan el desalojo no por culminación del contrato sino por la causal E del articulo 40 de la Ley para la regularización de arrendamiento de local comercial, por el riesgo a la vida que se está corriendo en ese local”. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada expuso: “invoco principalmente el debido proceso aunado a la tutela judicial efectiva que es la búsqueda de la verdad y esclarecer los hechos, quisiera que el tribunal escuche a su representada: Estoy aquí demandada por algo que no me esperaba esta demanda, veníamos bien con el arriendo la parte me ofreció venderme, apareció con otra persona, que me podía vender por un instrumento privado y me pidió que desalojara, a mi me apoya la ley, necesito, tiempo y espacio, tengo todo para la venta del local y ahora me pide que me tengo que ir, a mi me arropa la prorroga legal, lo que ellos muestran es la parte de atrás del local, eso que dicen no es mi local. Mi local no tiene filtraciones, está en perfecto estado el techo y las paredes yo le ofrecí que entre las dos lo reparamos”. En este estado la apoderada de la parte demandada abogada MARIA EUGENIA AMUNDARAY, expone: “por su parte ratifica su contestación de la demanda y su escrito de pruebas, en cuanto a la prueba marcada con la letra A, el escrito de los bomberos, que indican claramente que se debía aplicar la norma covenin y como punto previo la notificación que se le hizo a la señora Emily y se invoco la sentencia que se refiere a la prorroga legal, aunque no está establecido en el contrato. La notificación es de fecha 30 de julio de 2018, por ante la Notaría tercera de Maracay. Ellos no consignan el contrato de arrendamiento lo consignamos fuimos nosotros. Al punto B, el informe de Protección Civil, el informe expresa lo siguiente: El informe solo da una sugerencia y no avala situación de riesgo, todas las fotos son de la parte externa no de la parte que usa mi representada. Otro informe privado que fue consignado después de que se acogió a la prorroga legal, es por lo que solicito que se aplique las máximas experiencia, solicito se le respete la prorroga legal y se declare sin lugar la demanda y consigno certificación de los bomberos y fotografías que demuestran cómo se encuentra el inmueble, es por lo que solicito, que por su máximas experiencias y sana crítica, que los informes son de fecha posterior a que ella se acogió a la prorroga legal. Y que se tomen en cuenta mis escritos”.
En este estado la apoderada judicial de la parte actora toma la palabra aduciendo: “Primero nos oponemos rotundamente a que el lapso de pruebas ya paso, que no pueden ser valoradas las pruebas ya que el lapso paso, ratifico que la demanda se trata de una demanda de desalojo para reparaciones, se hablo con la persona que ocupa el local y se le informo de las reparaciones, los entes públicos que indican las condiciones del local, que allí que declaro que ellos manifiestan que hay una socavación de los pisos y que las instalaciones eléctricas están por fuera del local y pueden causar electrificaciones”. En la sentencia que la parte alega, la prórroga legal comienza cuando se termina el contrato, en cuanto a la prueba marcada con la letra A, era un contrato a tiempo determinado. Claramente expresa es cuando se haya vencido el contrato no en un contrato a tiempo indeterminado, y esta sentencia no se aplica, las causales son por el riesgo a la vida de las personas que están allí. De los informes consignados debieron oponerse, por ello solicito sea declarada con lugar la presente demanda.

La apoderada judicial de la parte demandada expuso a continuación: “Vista la replica que hace la parte demandante como contra replica solicito se aplique la analogía y la sana critica con respecto a la prorroga legal. Se debe respetar el ordenamiento jurídico, con respecto a lo que indica sobre el riesgo, yo expuse que el cuerpo de bomberos no nos había entregado el informe por ese no lo había presentado. Ratifico el informe de defensa civil donde dice como conclusión que este informe es solo para realizar solicitudes de apoyo, y su contenido no avala ningún certificado de alto riesgo. Por todo lo antes expuesto solicito se declare sin lugar la demanda, me avala los informes y la jurisprudencia, y es un derecho para todos. En este estado el Tribunal una vez oída a la partes actora y demandada, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena el traslado y constitución del tribunal al local comercial objeto del presente juicio ubicado en la Avenida Caracas Sector Niño Jesús, numero 57, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a los fines de practicar Inspección judicial y aclarar los hechos alegados por las partes. Es todo”.

Al cabo de las exposiciones, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara forzosamente SIN LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana Emily Zobeyda Querales Briceño contra Indira Sequera y así se decide.

*
De los hechos admitidos:

La existencia de una relación arrendaticia entre las partes.

**
De los hechos controvertidos:

Los hechos controvertidos en la presente causa quedaron limitados en demostrar la necesidad de desalojar el local para realizar reparaciones mayores, conforme la causal “e” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial.

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De las pruebas promovidas por la parte Demandante

Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2019 la parte actora consigna las siguientes pruebas:
1. Marcada con la letra “A”, Inspección practicada por El Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, del Departamento de Riesgo, de fecha 08 de agosto de 2018 Nº 00120.
2. Marcado con la letra “C”, documento denominado “Informe Técnico”, elaborado por la Ingeniera Civil Francys Martínez, cédula de identidad Nº 19.516.665 perteneciente al colegio de Ingenieros bajo el número 232.120, de fecha 06 de agosto de 2018.
3. Promovió la declaración testimonial de la ciudadana Ingeniera Civil Francys Martínez, cédula de identidad Nº 19.516.665 perteneciente al colegio de ingenieros bajo el número 232, con el objeto de ratificar contenido y firma de la prueba “C”.
Con relación a las documentales identificadas con los numerales 1 y 2 y a la prueba testimonial promovida, esta Alzada las desecha por haber sido promovidas extemporáneamente, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

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De las pruebas promovidas por la parte demandada:


1. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO sin autenticación, de un local ubicado en la Avenida Caracas, Casa Nº 57, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, firmado de forma privada el 2771072006, siendo útil, necesaria y pertinente, como medio de prueba, ya que se evidencia un arrendamiento que se ha efectuado por mas de diez (10) años, quedando renovado automáticamente hasta la presente fecha, siendo importante acotar que la demandante NO ANEXO el mismo, al escrito libelal, sin embargo esta representación anexó en el escrito de Contestación de la Demanda marcada con la letra “A” en fecha 2170572019. Con relación a esta documental, esta Alzada considera que la existencia de la relación arrendaticia, es un hecho reconocido entre las partes y por lo tanto exento de prueba. Así se declara.

2. Notificación practicada por la Notaria Pública Tercera de Maracay, estado Aragua, en fecha 30/07/2018, por la cual la arrendataria le notifica a la arrendadora que acogerá su derecho a prórroga legal, prevista en el artículo 26 del “DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL”, por un máximo de tres (03) años, alegando que se ha mantenido la relación arrendaticia por más de diez años, invocando Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/03/2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Expediente Nº 15-1373, donde dicha sala reitera, que “La prórroga legal de pleno derecho aún cuando las partes no lo hayan establecido en el contrato de arrendamiento,” cancelando durante dicho tiempo, lo que establece el Ministerio con competencia en materia de Comercio, quien ejerce la rectoría en la aplicación del referido Decreto Ley, notificación que se efectuó a los fines legales pertinentes, lo cual se anexó original marcada con la letra “B” en el Escrito de Contestación de la Demanda de fecha 21/05/2019.
3. Con relación a los recibos de pago consignados marcados “C” esta Alzada los desecha dada su manifiesta impertinencia, en razón que el asunto controvertido no es la solvencia de la arrendataria, ni su derecho a prórroga legal, sino que el mismo se haya circunscrito a la necesidad de desocupar el inmueble por ser necesaria su demolición o ameritar reparaciones mayores. Por lo tanto se desecha del proceso. Así se declara.

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Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para quien decide declarar como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Emily Zobeida Querales Briceño, asistido en este acto por los ciudadanos Elías Antonio Castro Guerra y María del Carmen Navas Alvarado, contra la ciudadana Indhira Darling Sequera Barrios ello por cuanto no existe plena prueba de los hechos en que la parte actora fundamentó su pretensión. Así se declara.

VIII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 8 de enero de 2020 contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de diciembre de 2019.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de diciembre de 2019, en consecuencia:
TERCERO: IMPROCEDENTE la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana EMILY ZOBEIDA QUERALES BRICEÑO contra la ciudadana INDHIRA DARLING SEQUERA BARRIOS, arriba identificadas.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en el juicio principal conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil veintitrés 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, siendo la 01:00 p.m se publicó y se registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web Aragua.scc.org.ve, ello de conformidad con lo dispuesto en la resolución B° 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA


LISENKA CASTILLO






RCGR/LC/cd
Exp. JUEZ-1-SUP-C-18.880-20