I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se contraen al recurso de hecho interpuesto por la parte demandada en el expediente N°1192-23, tramitado por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CON SEDE EN TURMERO, contra el auto de fecha 24 de mayo de 2023, en el cual negó la apelación que interpusiera en ese juicio contra el auto dictado el 19 de mayo de 2023, siendo éste último del tenor siguiente:
“Vista (Sic) el cómputo que antecede, este Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 09 de Mayo del 2.023, fue librado un auto en el cual se advirtió a las partes que a partir de ese día comenzaba a transcurrir los cinco (5) días de despacho previstos en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 2°, a los fines de dar contestación de Ley, el cual concluyó en fecha 18 de Mayo de 2.023.
SEGUNDO: El artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2° señala: “…Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar: 2°En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4° 5° y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354…”
TERCERO: Por cuanto concluyó dicho lapso, este Tribunal ordena la continuidad del procedimiento conforme a la Ley fijar[á] audiencia por auto separado.
CUARTO: Por último, con respecto al escrito consignado en fecha 10 de Mayo de 2.023 (Sic) por la parte demandada este Tribunal emitirá el respectivo pronunciamiento en la definitiva (…)”.

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley, este tribunal pasa a emitirlo en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del recurso de hecho, contemplando lo siguiente:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)”.
A los fines didácticos, conviene destacar que el Recurso de Hecho, como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación.
En tal sentido, es patente que nuestro código adjetivo dispone que cuando a alguna parte de un juicio se le niegue una apelación o le sea admitida en el único efecto devolutivo, ésta puede, si lo considera a bien, recurrir de hecho por ante el tribunal superior respectivo, quien será el competente de analizar nuevamente la situación planteada respecto a la procedencia o no del recurso de impugnación interpuesto.
En igual sentido, en sentencia Nro.- 641-06, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/04/2006, (Caso: L.H. Antúnez contra C.A. Nacional de Venezuela (CANTV) se estableció:
“(…) en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho (…)”.
De todo lo anterior se extrae como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho para esta alzada los siguientes:
1.- Que exista la formulación de un recurso de apelación.
2.- Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre.
En el caso sub-examine, del estudio de las actas procesales que conforman este expediente se desprende que la parte demandada ejerció el presente recurso de hecho, alegando estar en desacuerdo con la Jueza Segunda de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Turmero por haber negado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 19/05/2023. Así se señala.
Con respecto a la decisión recurrida, se observa que Jueza Segunda de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de esta Circunscripción Judicial, con sede en Turmero, en el auto recurrido de hecho, estableció lo siguiente:
“(…) Vista la diligencia presentada por la Abogada Ana Nieves Tesorero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°74.207; quién actúa en su carácter de apoderada del ciudadano: Ernesto José Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.367.506, según se desprende del poder apud acta que le fuera otorgado por ante este Tribunal; donde manifiesta al Tribunal se lee textualmente: “…Apelo al auto de fecha 19 de Mayo de 2.023, diarizado (D-02), donde…” (…) (Omissis) Este Tribunal considera oportuno sobre la base del pedimento formulado hacer las siguientes consideraciones: El auto dictado por este Tribunal en fecha 24-03-2022 inserto a los folios ___ (Sic) objeto de apelación; se lee textualmente: “…Aunado al hecho que este Tribunal fue advertido de la existencia de la Investigación penal que se lleva por ante el Ministerio Público, la cual quedo verificada con las actuaciones asunto Nro. MP-216087-21; remitidas al efecto a este Tribunal por el presunto delito (Uso de documento público falso) de acción pública; siendo que versa sobre la misma documental (instrumento fundamental) objeto de pretensión en la presente causa; y cuyo resultado de la investigación pudiese o no, suponer la violación per se de cualquier proceso como lo son el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el debido Proceso y el Principio de Legalidad Procesal; este Tribunal, en consecuencia; reitera su pronunciamiento de suspensión del presente procedimiento en el estado en que se encuentra, hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial contenida en el asunto Nro. MP-216087-21; por lo que este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre el pedimento formulado por la abogada Ana Yelitza Moreno en su carácter de autos, a tenor de lo supra indicado (…)” En este sentido; considera quien aquí decide que el auto recurrido de fecha 19 de Mayo de 2.023 (f.______), no es un auto decisorio, sino más bien de trámite, conforme al artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 2°, en el cual este Tribunal expresa “…PRIMERO: En fecha 09 de Mayo del 2.023, fue librado un auto en el cual se advirtió a las partes que a partir de ese día comenzaba a transcurrir los cinco (5) días de despacho previstos en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 2°, a los fines de dar contestación de Ley, el cual concluyó en fecha 18 de Mayo de 2.023…
…TERCERO: Por cuanto concluyó dicho lapso, este Tribunal ordena la continuidad del procedimiento conforme a la Ley y fijara (Sic) audiencia por auto separado….”, siendo que, en ninguno de los autos se estaría decidiendo el fondo de la controversia planteada; sino que es un acto de mero trámite, lo cual no comporta un gravamen a las partes. (…) Así las cosas, siendo que se apela un acto de mero trámite, lo cual no comporta un gravamen a las partes. Así las cosas, siendo que se apela un acto de mero trámite, es necesario señalar lo que sobre el particular ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así tenemos que en fecha 01 de junio de 2000, el Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, señaló en el caso seguido por Moisés Jesús González Moreno y otra, contra Roberto Ortíz, expediente N°00-211, sentencia N°182, lo siguiente:
“…los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan del proceso (…) En el mismo orden de ideas, esta Juzgadora es conteste con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio 2000, con ponencia del Magistrado (…) CARLOS OBERTO VELEZ, al señalar que los autos de mero trámite no tienen recurso de apelación (…)
(…) En consecuencia, de lo expuesto, este Tribunal niega la apelación ejercida por la Abogada Ana Nieves Tesorero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°74.027 contra el auto dictado en fecha 19 de Mayo de 2.023, por ser un acto de mero trámite no susceptible de apelación (…) Tal y como se observa de la transcripción anterior, la negativa de este Tribunal de oír el recurso de apelación contra el auto de fecha 15-05-2.023 (Sic), se fundamenta en el hecho de que se trata de una actuación de mera sustanciación; de manera que tal actuación no produce gravamen alguno que pueda afectar a la parte accionante, aunado al hecho que la parte demandada aún no se encuentra a derecho. (…) En este sentido, se le advierte nuevamente a la parte accionante que la presente causa dará continuidad al procedimiento, en su etapa procesal correspondiente, como ya fue anunciado (…)”.

En este sentido, conviene revisar el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
La doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio como providencias interlocutorias dictadas por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. En palabras del maestro Rengel Romberg, “(…) los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones (...) (Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151).
Lo que caracteriza estos autos, siguiendo la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que estos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables. Ahora bien, esta alzada para pronunciarse considera prudente realizar las siguientes acotaciones:
Es requisito indispensable para que el recurso de apelación sea oído que los actos contra los cuales se recurra, ya sea que se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia, produzcan gravamen irreparable; y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido. En consecuencia, es forzoso para este juzgador analizar el momento en que recurrió de hecho al abogado y verificar que su recurso haya sido opuesto contra decisiones o providencias recurribles.
Así pues, advierte esta Alzada que la parte demanda recurrió de hecho tempestivamente, y el alcance del auto proferido por el Tribunal a quo el 19 de mayo de 2023, no era recurrible en apelación, por cuanto posee connotación de un auto de mero trámite o sustanciación, ordenador del proceso; por lo cual se considera oficioso citar los criterios manifestados por nuestro más alto Tribunal con relación a lo que doctrinalmente se conoce como autos de mero trámite o sustanciación, en tal sentido, históricamente la Sala de Casación Civil del Tribunal ha sentado lo siguiente:
“Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia” (Sent. SCC, 28 de abril de 1994, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla. Reiterada: Auto, SCC, 14/06/1995, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla; Reiterada: S. SCC, 1/6/2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez (…)”
Coligiéndose así del criterio antes transcrito, que la característica preeminente, distintiva de este tipo de autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto controvertido, luciendo sólo como la ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y en virtud de no ocasionar gravamen alguno a las partes son inapelables.
En este sentido, el auto de mero trámite atacado por el recurrente de hecho no tiene capacidad de poner fin al proceso o de impedir permanentemente su continuación ni causan un perjuicio irreparable, por ello disponía la parte recurrente de la solicitud de revocatoria por contrario imperio más no del recurso de apelación. Siendo así las cosas y con fundamento en los argumentos expuestos esta alzada determina que se encuentra ajustada a derecho la negativa de oír el recurso de apelación ejercido por el abogado demandante, en tal sentido, esta superioridad declara IMPROCEDENTE EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada ANA YOLET NIEVES TESORERO, actuando en representación del ciudadano ERNESTO JOSÉ PÉREZ. Así se resuelve.
No obstante, esta Alzada en razón al alegato que con insistencia proclama la recurrente respecto a que la Juez a quo está violentando el orden público y el debido proceso al no haber sido escuchada su apelación en contra de la decisión que consideró subsanadas las cuestiones previas, considera menester recordarle a la recurrente el contenido del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, señalar que “La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso” (Subrayado de la alzada).
Finalmente, debe advertir esta Alzada a la Juzgadora a quo cuide la redacción de los autos que suscribe a los fines de evitar la transcripción de datos erróneos no vinculados al expediente de la causa –tal como ocurrió en el auto de fecha 24 de mayo de 2023-, ello en pro de la inteligibilidad de los mismos.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto por la abogada ANA YOLET NIEVES TESORERO, actuando en representación del ciudadano ERNESTO JOSÉ PÉREZ, contra el auto dictado en fecha 24 de mayo de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CON SEDE EN TURMERO, en el cual negó la apelación que interpusiera en ese juicio contra el auto dictado el 19 de mayo de 2023.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de junio de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/mp
Exp. JUEZ-1-SUP-RH-19.105-23