I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se contraen al recurso de hecho interpuesto por el abogado Freddy Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Alex Olaya González y Yolanda de Jesús González de Olaya, arriba identificados, contra el presunto auto de fecha 17 de mayo de 2023, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Irragory de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual negó oír la apelación interpuesta por el aquí recurrente, contra auto de fecha 12 de mayo de 2023, en el expediente N° 2641-23.
El presente recurso de hecho corresponde conocerlo a esta Alzada, efectuada la distribución en fecha 25 de mayo del presente año, tal y como consta al folio tres (3), por lo que se procede a recibir el recurso de hecho, constante de una pieza de tres (3) folios útiles, en fecha 30 de mayo de 2023, según nota suscrita por la secretaría del tribunal (folio 4).
En fecha 31 de mayo de 2023, por auto dictado por esta Alzada, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, para que la parte recurrente consignara a los autos las copias certificadas de lo que considere conducente, asimismo, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (Folio 5).
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar decisión en la presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Negrillas nuestras)
De lo anteriormente transcrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, dentro de los cinco (05) días siguientes al auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañe con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, de una u otra forma siempre deben constar las copias certificadas conducentes a fin de que el Juez Superior pueda formarse un criterio respecto a lo alegado por el recurrente.
Ahora bien, este Tribunal observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que los recurrentes al momento de interposición del recurso no consignaron las copias certificadas necesarias para la tramitación del mismo; por lo que, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2022, este Tribunal Superior le concedió un lapso de cinco (5) días para que cumpliera con dicha carga, el cual precluyó el día 7 de junio de 2023.
Del mismo modo, esta Alzada considera oportuno señalar que respecto a la naturaleza de las copias que se deben consignar para la tramitación de un recurso de hecho, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia No. 0510 dictada en fecha 15 de noviembre de 1995, explicó que:
“(…) en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse que las copias deben ser certificadas por el Juez no emite ni ordena copias simples (…)” (Negrillas nuestras)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001, mediante decisión No. 0923, dispuso que:
“(…) en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente en el lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición (…)” (Negrillas nuestras)
En consecuencia de lo anterior, no existiendo dudas en cuanto a la carga que tenían los recurrentes de presentar copias certificadas de las actuaciones conducentes para la admisibilidad del presente recurso de hecho tal como está establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, requisito este que no fue cumplido por la parte actora, esta Alzada declara INADMISIBLE el presente recurso de hecho, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III. DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudencial antes transcritos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el presente recurso de hecho interpuesto por el abogado Freddy Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos Alex Olaya González y Yolanda de Jesús González de Olaya, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.554.221 y V-23.791.469, respectivamente, contra el presunto auto de fecha 17 de mayo de 2023, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Irragory de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual negó oír la apelación interpuesta por el aquí recurrente, contra auto de fecha 12 de mayo de 2023, en el expediente N° 2641-23.
Notifíquese a los recurrentes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las 12:45 de la tarde se publicó y registro de manera ordinaria la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/oa
Exp. JUEZ-1-SUP-RH-19.100-23
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