I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por la Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Abg. Yanixa Maigualida Garrido Silva, relativa a la incidencia que por intimación de honorarios profesionales, han incoados los abogados Roberto Linares Rodríguez, Luis Miguel Rodríguez y Sulay Zavala Rodríguez, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 94.006, 130.570 y 175.321 contra Félix Narciso Cardozo Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-918.175 y otros, en el juicio principal de nulidad de contrato de compra venta, incoado por la ciudadana Sulay Zabala Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la ciudadana Lila Maribel Muñoz de Solorzano, titular de la cédula de identidad N° V-9.652.159, contenido en el expediente 8629 (Nomenclatura de ese Juzgado).
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por secretaría en fecha 8 de junio del 2023, constante de setenta y ocho (78) folios útiles. (Folio 79). Seguidamente, esta Alzada, mediante auto dictado en fecha 12 de junio de 2023, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 80).
II. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZA INHIBIDA
Cursa al folio uno (1), acta de Inhibición de fecha 31 de mayo de 2023, levantada por la Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Abg. Yanixa Maigualida Garrido Silva, quien fundamentó su impedimento para seguir conociendo de la causa signada con el N° 8629 (Nomenclatura de ese Juzgado), en lo siguiente:
“(…) Al verificar los términos utilizados para negar la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar y la medida cautelar innominada formulada por los ciudadanos ROBERTO LINARES RODRIGUEZ, LUIS MIGUEL RODRIGUEZ y SULAY ZAVALA RODRIGUEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 94.006, 130.570 y 175.321, tanto en el libelo de la demandan (Sic) como en la ratificación de la medida, quien regenta este despacho observa que se adelantó opinión valorativa sobre el fondo del asunto debatido, al haber valorado la prueba (Copia simple de escrito de honorarios profesionales), al colocar que:
“…no existe un contrato de servicio aceptados entre las partes; lo que no hace procedente la medida solicitada. Asimismo, el instrumento descrito emana del mismo promovente y, sin que pueda en modo alguno evidenciarse firma del demandado en señal de haber estado al menos en conocimiento de su contenido, … en consecuencia la copia del escrito de honorarios profesionales, criterio de esta juzgadora no puede ser considerado como medio probatorio de la presunción grave de la circunstancia esgrimida, puesto que se corresponde con el principio de la alteridad de la prueba, según el cual nadie puede fabricarse sus propias pruebas…”
Por cuanto, se tocó asuntos que solo estaban reservados para la sentencia definitiva, como consecuencia debo inhibirme conforme a la causal de inhibición establecida en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de todo lo anterior, en aras de garantizar la transparencia y la recta administración de justicia, me INHIBO de conocer de la presente causa (…)”. [Negritas del acta]
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa. Principios estos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
En este sentido, la inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
Ahora bien, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer: “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; y 2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 ejusdem
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que en el sub iudice se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que la prenombrada Jueza la formuló expresando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento. Así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, primero se debe señalar que la Jueza inhibida se fundamenta en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, que establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Ahora bien, respecto a esta causal de recusación e inhibición, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena, del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el cual se sostuvo:
“(…) el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causa de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes (…)”.
Así las cosas, se debe indicar que la Jueza inhibida se fundamenta en el hecho de que ella emitió opinión al haber valorado una documental (copia del escrito de honorarios profesionales) en la decisión de fecha 30 de mayo del 2023, cuando declaró improcedente la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar y la medida cautelar innominada, lo que según la Jueza inhibida pudiera poner en tela de juicio su imparcialidad en la causa.
Respecto a ello, la decisión dictada por la Jueza inhibida, en fecha 30 de mayo del 2023, inserto de los folios setenta al setenta y cuatro (70 al 74) del presente expediente, cuando declaro lo siguiente:
“…Del estudio prima facie del cúmulo de elementos probáticos antes descritos, lleva ineludiblemente a esta operadora de justicia de determinar, que no existe presunción grave del derecho que se reclama- Fumus Boni Iuris, devenida del juicio por intimación intentado por los demandantes en virtud de que no existe contrato de servicio aceptados entre las partes; lo que no hace procedente la medida solicitada. Asimismo, el instrumento descrito emana del mismo promovente y, sin que pueda en modo alguno evidenciarse firma del demandado en señal de haber estado al menos en conocimiento de su contenido, contrario al Principio de Alteridad de la Prueba, en consecuencia la copia del escrito de honorarios profesionales, a criterio de esta juzgadora no puede ser considerado como medio probatorio de la presunción grave de la circunstancia esgrimida, puesto que se corresponde con el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede fabricarse sus propias pruebas. Así se establece. (…)
(…) declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar y la medida cautelar innominada formulada por los ciudadanos ROBERTO LINARES RODRIGUEZ…”.
En tal sentido, considera quien decide que la inhibición planteada por la referida Jueza, se apoya en los motivos alegados, de lo que resulta una situación que la obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el Juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida; pues, ello resulta garantía del debido proceso.
Ahora bien, considerando lo expresado anteriormente, esta Alzada estima que de la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente la Jueza inhibida tuvo un adelanto de opinión sobre el fondo al haber valorado la copia del escrito de honorarios profesionales en la decisión de fecha 30 de mayo del 2023, donde declaró improcedente la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar y la medida cautelar innominada.
Por lo tanto, quien decide considera que la presente inhibición planteada por la Abg. Yanixa Maigualida Garrido Silva, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debe prosperar, por cuanto, se encuentran materializados los supuestos de hecho contenidos en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, éste Tribunal Superior considera que la presente inhibición debe prosperar y por consiguiente se declarará Con Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que, la Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Abg. Yanixa Maigualida Garrido Silva, no deberá seguir conociendo del presente expediente, llevado en ese tribunal a su cargo. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la ciudadana Yanixa Maigualida Garrido Silva, Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el Expediente alfanumérico: 8629, nomenclatura interna de ese Juzgado, señalándose igualmente que la misma no debe seguir conociendo de dicha causa.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de la presente decisión, conforme a la sentencia vinculante Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese a los recurrentes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA,
LISENKA CASTILLO.
En la misma fecha, siendo las 12:55 de la tarde se publicó y registro de manera ordinaria la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/oa
Exp. JUEZ-1-SUP-INH-1.436-23
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