I. ANTECEDENTES.
Suben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de la apelación interpuesta por la defensora pública tercera en materia inquilinaria, Milehdy Clareth López Rondón, contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2023, en la cual declaró: IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana YUBISAY PÉREZ INDIOLA contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MUZZIOTTI GUTIERREZ.
Las mismas fueron recibidas en este despacho, según nota estampada por la Secretaría de fecha 23 de mayo de 2023. Seguidamente, mediante auto de fecha 25 de mayo de 2023, se precisó que la presente apelación sería resuelta dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 108).
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
La acción de amparo constitucional se inició por solicitud presentada en fecha 22 de marzo de 2023 y recibida junto con sus recaudos en fecha 28 de marzo de 2023 (folios 1 al 68), por la defensora pública en materia inquilinaria, MILEHYDY CLARETH LÓPEZ RONDÓN, en representación de los derechos de la ciudadana YUBISAY PÉREZ MINDIOLA, ya identificadas, fundamentando su pretensión, en lo siguiente:
Que “(…) en Diciembre del año 2007, [su] representada contrajo matrimonio con el ciudadano JOSE FRANCISCO MUZZIOTTI GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-14.023.049, constituyendo como su domicilio conyugal un anexo que forma parte del inmueble ubicado en La Urbanización 10 de diciembre, Calle Campo Elías, Casa N°1, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado (Sic) Aragua (…)”.
Que “(…) en el año 2018, [su] representada en su periodo vacacional realiza un viaje fuera del País por razones médicas, y que le había demandado el divorcio, sin ella conocer los motivos (…)”.
Que “(…) Al regresar del viaje, el ciudadano a quien señal[an] como agraviante, comenzó a efectuar actos de perturbación hacia [su] defendida con la intención de obligarle a retirarse del inmueble en el cual realizaban vida marital (…)”:
Que “(…) a finales de julio del año 2022, [su] representada se vio obligada por razones de salud a viajar nuevamente, a la ciudad de Valledupar- Colombia, para efectuarse un tratamiento por tres (3) meses, debido a una discapacidad Neuromusculoesquelética, relacionada con el movimiento, motivo por el cual el accionado le otorgo permiso a su hija, para que la acompañara, el cual anexo marcada con la letra “A” (…)”.
Que “(…) En fecha 09 (Sic) de febrero de 2023, cuando [su] representada regresa al País, al acudir a su vivienda, se percata que habían violentado las puertas que dan acceso a su vivienda, notando que habían colocado nuevas cerraduras, por lo que no pudo ingresar al mismo, procediendo de manera inmediata a realizar llamad telefónica al número telefónico 0412-1449447, el cual pertenece al ciudadano accionado, quien no le contestó y envió a su madre ciudadana Susana Gutiérrez, a indicarle (…) que ella ya no tenía permitido el acceso al inmueble, ya que su hijo, (…) había procedido a tomar posesión de su inmueble (…)”.
Que “(…) la ciudadana YUBISAY PEREZ MINDIOLA, acudió ante la Estación Policial Palo Negro del Centro de Coordinación del Municipio Libertador, a los fines de denunciar la violación de sus derechos, por lo que el funcionario actuante libr[ó] convocatoria al ciudadano accionado, quien acudió al llamado y manifestó “no le permitirá el acceso a la ciudadana (…)”.
Que “(…) en el acto de la entrevista el ciudadano manifestó que el había acudido al Centro de Coordinación Policial del Municipio Libertador, a notificar que iba a proceder a efectuar el acto arbitrario de fecha 09 de febrero de 2023 y además, solicitó una inspección judicial para dejar constancia que el había tomado posesión del inmueble (…) que las cosas de [su] representada se encuentra en el mismo, y que presentó comunicación ante el Centro de Coordinación Policial Libertador, al Comisionado Jassier José, notificando que tomaba posesión legal del inmueble y que él no tenía inconveniente en devolverle sus pertenencias, pero que no permitiría el acceso de [su] usuaria (Sic) a la vivienda (…)”.
Que fue evacuada inspección extrajudicial por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares [Alcántara] “(…) en fecha 12 de Diciembre de 2022 y que se encuentra en el expediente signado con el N° 7.142-22, la cual constituye otro medio probatorio que demuestra el desalojo por vías de hecho cometido por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MUZZIOTTI GUTIERREZ, al dejar constancia el referido tribunal que fueron recibidos en el inmueble, por el ciudadano accionado además de evidenciarse en el registro fotográfico, que se encuentran los bienes y enseres de [su] representada, observándose entre otros, calzados, muebles, televisor, cama, ventilador, secadora, carteras, lavadora, cocina, cesta de ropa, nevera, congelador, plancha de vapor, computadora, impresora, sillas, cepillos de peinas, utensilios de cocina , y muy importante, un porta retrato con la fotografía de [su] usuaria (Sic), muestras que fueron captadas por el experto Enmanuel Betancourt, Cédula de Identidad N° 20.694.703 (…)”.
Que solicita “(…) Se Admita la presente Acción de Amparo Constitucional Por El Desalojo Arbitrario Cometido por el ciudadano José Francisco Muzziotti Gutiérrez (…)” (Subrayado añadido).
En fecha 27 de abril de 2023, se celebró la audiencia oral y pública, la cual cursa de los folios ochenta (80) al noventa (90) de las presentes actuaciones, donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) En horas de despacho del día de hoy jueves, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), siendo las dos (2:00 p.m) horas de la tarde, (…) se deja constancia que comparecieron la ciudadana YUBISAY PÉREZ MINDIOLA, (…) debidamente asistida por la Defensora Público abogada MILEHYDY CLARETH LÓPEZ RONDÓN, (…) se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JOSÉ FRANCISCO MUZZIOTTI GUTIERREZ (…), debidamente asistido por las apoderadas judiciales FLORIMAR BOLÍVAR y YHOSSELIN PEREIRA, (…) asimismo se hace constar que se encuentra presente la ciudadana FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO YHORELI JOSEFINA LEDEZMA MARTINEZ, (…)
(…) Acto seguido, este Tribunal le hace saber a las partes que tendrán un lapso de diez (10) minutos cada uno, para exponer sus alegatos, y finalizados los mismos, tendrán un lapso de cinco (5) minutos para hacer sus respectivas réplicas (…) pasa a oír a la PARTE ACCIONANTE supuesta agraviada, tomando el derecho de palabra la Defensora Pública Abogada Milehydy Clareth López Rondón (…) expone:
“Buenas tardes tengan todos los presentes en sala actuando en las atribuciones conferidas en la ley especial que rige la materia, ratifico en cada una de sus partes el escrito de acción de amparo constitucional presentado en su oportunidad, por lo cual solicito de manera inmediata le sea restituido el derecho constitucional que le fue lesionado a la ciudadana YUBISAY PÉREZ, hecho cometido por el ciudadano JOSÉ MUZZIOTTI, sin tomar en cuenta de que nuestro país cuenta con un ordenamiento jurídico que hay que respetar y hacer cumplir, que prohíbe expresamente tomar la justicia por su propias manos, que los hechos constitucionales son inviolables, de orden público, por lo cuanto solicito se le restituya el derecho lesionado y sea ingresada de manera inmediata al referido inmueble. (…)
Por su parte, la representación judicial de la presunta agraviante, alega: “(…) inicio mi representación judicial, reconociendo y haciendo valer el derecho de propiedad, el derecho constitucional que le asiste a [su] representado ciudadano JOSÉ FRANCISCO MUZZIOTTI del inmueble ubicado en la urbanización 10 de diciembre, N°2, Municipio Libertador del estado Aragua, es cierto lo que estableció la petición de la agraviada cuando estableció que (…) contrajeron matrimonio en fecha 15 de diciembre 2007 , dejándose ver claramente que el inmueble es propiedad de [su] representado, es un bien propio, también es cierto que ese matrimonio se disolvió (…) en fecha 5 de diciembre de 2018, y también es cierto que el inmueble fungió como último domicilio conyugal de las partes, de igual forma es cierto lo alegado por la representación de la agraviada, que mi representado firmó un permiso de viaje en el mes de junio de 2022 para atender presuntamente una situación de salud de la madre la niña, para el día 2 de diciembre mi representado evidencia que la estructura material del inmueble presenta daños, por cuanto se comunica con la vocera de calle y manifiesta que ingresaría para ver de donde provenía tales daños, para su sorpresa ese mismo día una persona extraña y ajena al inmueble ingresa al mismo entrando por una puerta que da al inmueble donde habitaba [su] representado con su madre sin autorización alguna, violentando así el derecho constitucional que le asiste al ciudadano JOSÉ FRANCISCO MUZZOTTI, de esa manera [su] representado acude exactamente el 8 de diciembre del 2022 al tribunal de municipio libertador y solicita una inspección judicial para determinar y dejar constancia de la situación estructural del inmueble, de igual manera el 19 de diciembre se dirige al Instituto de la Mujer del estado Aragua a notificar de la situación irregular y a exponer que se ve en la obligación de cambiar la cerradura de la puerta principal (…), asimismo notificó a la policía del estado Aragua del cambio de la cerradura por lo antes explanado, si bien es cierto que la presunta agraviada regresa el 09 de febrero del 2023 y acude a la Fiscalía de género N°23 en Cagua (…) como no existía presunta medida de alejamiento y no agresión, la agraviada acude a la Fiscalía 12 del Ministerio Público para solicitar una medida anticipada de restitución del inmueble, en el Tribunal de Protección, la cual no tuvo admisión. Es todo
En este Estado (Sic) este Tribunal pasa a preguntarle a las partes si van a hacer uso de PROMOCIÓN DE ELEMENTOS PROBATORIOS y los mismos exponen: Parte presuntamente agraviada: (…) se evacuarán cuatro testigos (…) Parte presuntamente agraviante: (…) aportaré las siguientes documentales (copia simple de los documentos de asignación de vivienda programa VIII y copia simple de notificación levantada ante el Instituto de la Policía del estado Aragua) (…) Seguidamente se hace pasar a la sala a todos los testigos, los cuales fueron juramentados en el acto conforme a la ley (…)
TESTIGO N°1:
(…) PEREZ CORREA YANEY VICELI, titular de la cédula de identidad N°V-9.675.131, en calidad de testigo, el cual manifestó [a la Juez] (…) vengo porque soy su vecina, ella lleg[ó] se (Sic) su viaje, no pudo entrar en su vivienda yo la recibi con su maletas (Sic), para que pudiera movilizarse y hacer lo que tenía que hacer (…) (…)
Pregunta el (Sic) defensora pública de la parte presuntamente agraviada (…) la dirección de habitación de la ciudadana YUBISAY PÉREZ, de ser cierta indique desde cuando reside en dicho inmueble? Calle Campos Elías, n° 1, sector 10 de diciembre, la pica palo negro. De 14 a 15 años es un aproximado (…)
¿Diga la testigo si tiene algún interés particular en la presente acción de amparo?
Bueno, el interés sería más que por la niña, ya que ella es madre cuidadora, hay otros medios (…)
[A las preguntas hechas por el abogado de la parte presuntamente agraviante contestó]: ¿(…) sabe y le consta si el inmueble al momento que el señor JOSÉ MUZZIOTTI ingresó, estaba solo o habitado? Bueno, estaba solo, porque ahí solo vivian (Sic) YUBI y la niña, ella se comunicó para decirme que le alargaron el tratamiento por una bacteria en el estómago (…) ¿Diga el testigo si en ausencia de la señora YUBISAY usted tuvo llave para ingresar al inmueble, si alguna vez ingresó, y de ser cierto quién le dio la llave? (…) en ningún momento, yo no ingresé porque yo no tenía llave, ella cuando se fue le dejó la llave a mi hija, por si pasaba cualquier emergencia, si soy testigo de que las llaves estaban en mi casa, porque la señora clap fue a comunicarme si se podía resolver el bote de agua, fue cuando mi hija fue con las llaves (…)
TESTIGO 2: (…) STELINO ESPINOZA GENESIS GABRIELA, titular de la cédula de identidad N° V-22.285.881, en calidad de testigo. La ciudadana Juez interroga ¿Diga el testigo a este tribunal si tiene conocimiento de los hechos ocurridos? Si, a la señora YUBISAY la conozco desde 6 años, he estado presente en algunas situaciones, estaba en casa de una vecina, ella no podía abrir la puesta de su casa, andaba con la niña, una que otra (Sic) veces, lo que quiero es que haga justicia por la niña (…) Pregunta la DEFENSORA PÚBLICA de la parte presuntamente agraviada (…) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana YUBISAY se fue a otro país por motivos médicos (…)? Si sabía, ella se fue del país por problemas de salud, estaba recibiendo tratamiento allá, y ella iba a regresar (…)
Pregunta la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante (…) al señor MUZZIOTTI (…) Si lo conozco de vista aproximadamente 12 años hasta más, y nunca he tenido trato con él (…)
TESTIGO 3: (…) MONSALVE RAMIREZ MIRIAM MARLENE, titular de la cédula de identidad N° V-3.133.953 (…) ¿Diga el testigo a este tribunal si tiene conocimiento de los hechos ocurridos? Bueno, el conocimiento que tengo es que yo salgo a caminar de mañana tenía tiempo sin verla a ella, vi personas con ella, le dije por fin llegaste, y veo que ella duró tiempo allí parada, y me dijeron que ella no podía entrar porque le habían cambiado la cerradura, que ella no pudo entrar a la casa, no se mas nada (…)”
TESTIGO 4: (…) TAPIA PÉREZ ENEY ANDREA (…) titular de la cédula de identidad N° V-23.786.141 (…) La ciudadana Juez le pregunta: ¿Diga el testigo a este Tribunal si tiene conocimiento de los hechos ocurridos? Si, tengo conocimiento que la señora aquí presente vive al frente, el caballero aquí presente no la dejó entrar, anterior a su viaje tenemos una amistad constante, tengo conocimiento que la niña se baña en mi casa, porque el señor le cortó el servicio del agua y del aire acondicionado, yo he entrado a visitarla, es agobiante estar allá adentro (…) Pregunta la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante: ¿Indique la testigo si conoce de vista, trato y comunicación o si existe alguna amistad o enemistad en ambas partes? Si, lo conozco de vista de trato de muchos años, con el directamente no tengo amistad ni enemistad con Yubisay si tengo más amistad, mi motivo no es por enemistad sino por justicia.
En este Estado, este Tribunal admite las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, a los fines de que emita su opinión, y de seguidas expone: (…) el inmueble que aquí se ventila es propiedad del ciudadano presuntamente agraviante, inmueble que fue adquirido por ser beneficiado a través del Ministerio del Poder Popular para el Habitat y Vivienda antes del matrimonio (…) es evidente, que no podemos hablar de desalojo arbitrario por cuanto (…) el inmueble se encontraba desocupado, sea cual fuere la razón en virtud de la enfermedad que alega hoy la presuntamente agraviada (…)
Siendo las cinco y treinta y siete (05:37 pm) horas de la tarde, este TRIBUNAL CUARTO (…) (SEDE CONSTITUCIONAL) (…) PRIMERO: IMPROCEDENTE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO (…) SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión (…)”.
III.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 27 de abril de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Araguacon sede en Cagua, dictó decisión (folios 92 al 99) en la cual entre otras cosas, se puede observar lo siguiente:
“…declara:
PRIMERO:IMPROCEDENTE PRIMERO: IMPROCEDENTE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, interpuesto por la ciudadana YUBISAY PÉREZ MINDIOLA debidamente asistida por la Defensora Pública Provisorio MILEHYDY CLARETH LÓPEZ RONDÓN debidamente inscrita (…) SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión”.
IV. DE LA APELACION
En fecha 24 de abril de 2023, mediante diligencia la abogada MILEHYDY CLARETH LÓPEZ RONDÓN, plenamente identificada en actas, defensora pública de la presunta agraviada, interpuso recurso de apelación (folio 91), señalando lo siguiente: “…Apelo a la sentencia proferida por el tribunal de fecha 20 de abril de 2023, en la Audiencia de Amparo Constitucional. Es todo…”.
V. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde a esta Superioridad resolver su competencia para conocer sobre el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2023, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional, interpuesta por YUBISAY PÉREZ MINDIOLA debidamente asistida por la Defensora Pública Provisorio MILEHYDY CLARETH LÓPEZ RONDÓN con fundamento en los Artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 y 22 de la Ley Orgánica del Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, es necesario advertir que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en materia de amparo (Vid. sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el recurso de apelación recaído en la presente causa actuando en sede Constitucional. Así se declara.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
La acción de amparo constitucional que dio origen al presente recurso de apelación, fue interpuesto por la defensora pública tercera en materia inquilinaria, Milehdy Clareth López Rondón, en representación de la ciudadana YUBISAY PÉREZ MINDIOLA, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MUZZIOTTI GUTIERREZ, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo admitido en fecha 28 de marzo de 2023 y sustanciado en el Expediente signado bajo el Nº 8889, nomenclatura interna de dicho Tribunal.
En fecha 16 de diciembre de 2016, se celebró la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo (folios 80 al 84).
Posteriormente, el Tribunal aquo Constitucional dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2023.
Razón por la cual, 24 de abril de 2023, mediante diligencia la abogada MILEHYDY CLARETH LÓPEZ RONDÓN, plenamente identificada en actas, defensora pública de la presunta agraviada, interpuso recurso de apelación (folio 91), señalando lo siguiente: “…Apelo a la sentencia proferida por el tribunal de fecha 20 de abril de 2023, en la Audiencia de Amparo Constitucional. Es todo…”.
Esta alzada en sede Constitucional determina que el recurso de apelación ut supra fue interpuesto en forma genérica, por lo que, el núcleo delmismo, se circunscribe a verificar si la sentencia apelada, se encuentra o no ajustada a derecho. Así se establece.
En ese sentido, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados; es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
Asimismo, este Juzgador debe precisar que vistas y revisadas exhaustivamente cada una de las actuaciones que conforman la presente acción de Amparo Constitucional, se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, este Juzgador entra a conocer la violación denunciada por la accionante de autos con fundamento en los artículos 2, 26, 27, 49 y 253 Constitucionales, en lo que respecta a la vulneración de los derechos Constitucionales a la vivienda (ex artículo 82 CRBV). Así se declara.
Analizado lo anterior, quien aquí decide pasa a valorar las pruebas consignadas por la parte querellante con el fin de decidir respecto al fondo del asunto:
La parte presuntamente agraviada mediante su escrito de amparo presentó:
.- Marcada “A” copia simple de la autorización de viaje.
.- Marcada “B” copia de informes médicos, suscritos por los doctores HUGUES ENRIQUE PUMAREJO RINCÓN, JAIME HINOJOSA, CARLOS FERNANDO BLANCO ORTEGA Y HAROLD RODRÍGUEZ, esta Alzada los desecha toda vez que los mismos no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
.- Marcada “C” copia de las actuaciones policiales practicadas ante el Centro de Coordinación Policial del Municipio Libertador en fecha 9 de febrero de 2023, las cuales esta Alzada valora y en consecuencia tiene por cierta la denuncia formulada por la ciudadana YUBISAY PÉREZ MINDIOLA.
.-Marcada “D” original de la convocatoria y del acta de entrevista realizada en el Despacho defensoril, con el ciudadano José Francisco Muzziotti Gutiérrez en fecha 27/02/2023.
.-Marcada “E” copia certificada de la inspección extralitem practicada el 12 de diciembre de 2022.
.-Marcada “F” copia de la cédula de identidad de la ciudadana YUBISAY PÉREZ MINDIOLA.
.-Marcada “G” copia del carnet de discapacidad de la ciudadana YUBISAY PÉREZ MINDIOLA.
.-Marcada “H” Copia del registro de información fiscal (R.I.F) de la ciudadana YUBISAY PÉREZ MINDIOLA.
Con relación a las documentales D, E, F, G y H, esta Alzada las desecha dada su manifiesta impertinencia a los fines de demostrar el desalojo arbitrario aducido por la presunta agraviada. Así se declara.
Con relación a la carta de residencia emanada del Concejo Comunal de la Urbanización 10 de diciembre, Urbanización San Miguel, Municipio Libertador, estado Aragua, esta Alzada considera que es un hecho reconocido entre las partes que la ciudadana YUBISAY MINDIOLA habitaba en el inmueble ubicado en la Urbanización 10 de Diciembre, calle Campo Elías, casa N°1, Palo Negro, Municipio Libertador, estado Aragua; en razón de la relación matrimonial que unió a la presunta agraviada con el presunto agraviante hasta la disolución del vínculo el 5 de diciembre de 2018.
En cuanto a la copia fotostática de la inspección judicial evacuada por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de diciembre de 2022 (folios 49 al 56); esta Alzada le confiere el valor de un indicio que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido; en consecuencia, esta Alzada le confiere el valor de un indicio en relación de los particulares que fueron evacuados al momento de efectuar dicha inspección. Así se decide.
Con relación a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: PÉREZ CORREA YANEY VICELI, STELINO ESPINOZA GENESIS GABRIELA, MONSALVE RAMIREZ MIRIAM MARLENE y TAPIA PÉREZ ENEY ANDREA, las cuales fueron parcialmente transcritas anteriormente, quien decide considera que todos fueron contestes en afirmar que al momento en que el presuntamente agraviante tomó posesión del inmueble, el mismo se encontraba deshabitado en razón que la ciudadana YUBISAY MINDIOLA se encontraba fuera del país. Así se declara.
La parte presuntamente agraviante en la Audiencia de Amparo Constitucional consignó:
.- Copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, estado Aragua, bajo el N°48, tomo 35, de los libros respectivos, contentivo de la operación de venta que hiciera el ciudadano ALEXANDER SERRANO CONTRERA, titular de la cédula de identidad N°V-11.195.524 al ciudadano FRANCISCO MUZZIOTTI GUTIERREZ (folios 85 y 86).
.- Copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 15 de marzo de 2007, bajo el N°45, tomo 60 de los libros respectivos, donde consta la venta que hiciera el ciudadano OSWALDO NICOMEDES HUERTA YANEZ, titular de la cédula de identidad N°V-4.252.343 al ciudadano FRANCISCO MUZZIOTTI GUTIERREZ, en razón de haber sido calificado como damnificado por el “Comité Técnico Multidisciplinario del Programa VIII Atención Habitacional para familias Damnificadas o en Situación de Riesgo Inminente”, conforme al “Certificado de Alto Riesgo”; sobre una casa con un área de construcción de doce metros (12 mtrs) por ocho metros (8mtrs) que se encuentra enclavada sobre un terreno de propiedad Municipal, ubicada en la Calle Campos Elías, distinguida con el N°1, sector 10 de Diciembre, Palo Negro, estado Aragua (folios 87 al 89).
Con relación a los documentos identificados inmediatamente supra, esta Alzada los valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y en consecuencia, tiene por cierto que la casa ubicada en la Calle Campos Elías, distinguida con el N°1, sector 10 de Diciembre, Palo Negro, estado Aragua, es propiedad exclusiva del ciudadano FRANCISCO MUZZIOTTI GUTIERREZ. Así se decide.
.- Copia de la notificación hecha por el ciudadano FRANCISCO MUZZIOTTI GUTIERREZ ante el Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua en fecha 20 de diciembre de 2022, a los fines de informar que ocupará el inmueble constituido por la casa N°1, ubicada en la Calle Campos Elías, sector 10 de Diciembre, Palo Negro, estado Aragua, la cual fue suscrita por el notificante y por el comisionado Msc. Jassir José, en su condición de Coordinador del Centro de Coordinación Policial Libertador; al respecto, este Tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo, equiparable al documento público. Así se declara.
Valorado todo el material probatorio consignado por las partes en el presente Amparo Constitucional, quien decide considera pertinente señalar lo siguiente:
La parte querellante, alegó en su escrito de Amparo Constitucional, la presunta violación delartículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, señaló en su escrito de Amparo que:
“(…) el decreto ley 8.190 Contra Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias fue creada con el objeto de proteger inquilinos y a los ocupantes pacíficos, quienes son tenidos como débiles jurídicos, de las medidas legales y arbitrarias que adoptan algunas personas con la finalidad de evadir la Ley y lograr desalojos de forma arbitrarias, con la intención de someter el inmueble desalojado a nuevos contratos de arrendamiento, en los cuales puedan obtener un lucro excesivo, atentado contra el orden público y el estado social de derecho y de justicia, en el cual se funda nuestra nación (…); de esta manera el estado busca garantizar que las personas que están sometidas a ella, puedan desarrollar su relación contractual en un ambiente de armonía, sin temor de ser objeto de abusos por partes del propietario y de esta forma queda satisfecho ese derecho fundamental que establece nuestra Constitución de contar con una vivienda digna, para el desarrollo de las familias como núcleo principal de la sociedad como lo dispone el artículo 82 Constitucional (…)”.
Ahora bien, se estima necesario hacer referencia al contenido de la disposición constitucional, bajo la cual se fundamento la pretensión la cual dispone:
Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
Ahora bien, vistas las actuaciones que integran el presente expediente y a los fines de determinar si efectivamente ocurrió o no un desalojo arbitrario conforme lo relata la parte querellante, esta Alzada considera necesario precisar lo siguiente:
1. La parte presuntamente agraviada afirma en su querella haber salido del país “a finales de julio del año 2022, [su] representada se vio obligada por razones de salud a viajar nuevamente, a la ciudad de Valledupar- Colombia”, consignando además copia de la autorización de viaje tramitada ante un Juzgado de Protección para poder viajar con su menor hija.
2. Durante la audiencia preliminar y durante el curso del proceso, tanto las partes como los testigos promovidos por la parte presuntamente agraviada, valorados supra, reconocen que el inmueble estaba deshabitado al momento en que ingresa al mismo el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MUZZIOTTI GUTIERREZ.
3. Es igualmente un hecho reconocido entre las partes que el inmueble ubicado en La Urbanización 10 de diciembre, Calle Campo Elías, Casa N°1, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado (Sic) Aragua (…)”, es un bien propio del ciudadano JOSÉ FRANCISCO MUZZIOTTI GUTIERREZ, toda vez que el mismo le fue adjudicado con anterioridad a la existencia del vínculo matrimonial.
En ese sentido, resulta pertinente destacar que la protección que ofrece el estado contra la práctica de desalojos arbitrarios, se haya necesariamente vinculada a la ocupación actual y efectiva de su ocupante. Dicho en otras palabras, el Estado resguarda los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal de ser desalojados por vías de hecho, supuesto que en el caso de marras se destruye por la propia afirmación de la querellante, quien reconoce que el inmueble estaba desocupado pues ella se encontraba fuera del país al momento en que el propietario del mismo tomó posesión de él, lo cual aunado al hecho que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MUZZIOTTI GUTIERREZ es el propietario del inmueble descrito y que la relación de pareja que justificó la convivencia bajo el mismo techo culminó en el año 2018, lleva a esta Alzada a considerar que en el caso examinado no ocurrió desalojo arbitrario alguno. Así se declara.
En consecuencia, por todas las razones mencionadas esta alzada considera que debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte agraviada y, en consecuencia de ello, se confirma la sentencia recurrida en los términos de la presente decisión, tal y como se hará y especificará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
VII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la defensora pública tercera en materia inquilinaria, MILEHDY CLARETH LÓPEZ RONDÓN, en representación de la ciudadana YUBISAY PÉREZ MINDIOLA, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MUZZIOTTI GUTIERREZ contra la sentencia definitiva de fecha 27 de abril de 2023 (folios 92 al 99) dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido en los términos expuestos por esta Alzada.
TERCERO: IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional incoada por la defensora pública tercera en materia inquilinaria, Milehdy Clareth López Rondón, en representación de la ciudadana YUBISAY PÉREZ MINDIOLA, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MUZZIOTTI GUTIERREZ.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.
QUINTO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte recurrente conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sede Constitucional. Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las 3:29 p.m se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia.
La Secretaria
LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/mp
AMP-19.099-23
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