I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por la Jueza del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA UZCATEGUI, en el juicio por Cumplimiento de Contrato, interpuesto por el ciudadano OSVEL GABRIEL REVERON PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.958.491, debidamente asistido por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social, bajo el N° 40.323, contenido en el expediente N° T4M-M2631-2023 (Nomenclatura de ese Juzgado).
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por secretaría en fecha 20 de junio del 2023, constante de doce (12) folios útiles (Folio 13). Seguidamente, esta Alzada, mediante auto dictado en fecha 22 de junio de 2023, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 14)
II. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZA INHIBIDA.
Cursa a los folios tres (3) al seis (6), acta de inhibición, de fecha 9 de junio de 2023, levantada por la jueza del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA UZCATEGUI, quien fundamentó su impedimento para seguir conociendo de la causa signada con el N° T4M-M2631-2023 (Nomenclatura de ese Juzgado), en lo siguiente:
“(…) Recibidas como han sido las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, relacionado con el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por el FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social, bajo el N° 40.323, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSVEL GABRIEL REVERON PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-14.958.491, contra la Ciudadana MAGALY BEATRIZ BRACAMONTE PEREZ, identificada con la cédula de identidad N° V-3.747.347 (…) y por cuanto observó que las presentes actuaciones subieron a esta alzada a los fines de conocer sobre la Apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de enero de 2023; me INHIBO de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo del Código de Procedimiento Civil artículo 84 en concordancia con el articulo 82 numeral 15 ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el mencionada fecha 10 de enero de 2023, dicte Inadmisibilidad de la demanda de Cumplimiento de contrato, en la cual se declaró lo siguiente: INADMISIBLE las pretensiones contenidas en la demanda por Cumplimiento de Contrato y la Posesión Pacifica, Uso, Goce y Disposición del Inmueble objeto del presente litigio. Siendo ello así, al considerar que emití opinión sobre el asunto debatido en esta incidencia, situación esta que pudiera poner en tela de juicio mi imparcialidad en la presente causa, es por ello que lo ajustado a derecho es inhibirme tal como lo dispone el artículo 84 en concordancia con el articulo 82 numeral 15 ambos del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo anteriormente expuesto me INHIBO de conocer de la presente causa. En consecuencia, una vez vencido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 ejusdem, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que conozca de la misma; y de ser declarada con lugar la presente inhibición, conozca igualmente del Recurso de Apelación interpuesto (…)
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
En este sentido, la inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
Ahora bien, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer: “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; y 2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 ejusdem.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que en el sub iudice se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que la prenombrada Jueza la formuló expresando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento. Así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, primero se debe señalar que la Jueza inhibida se fundamenta en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, que establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Ahora bien, respecto a esta causal de recusación e inhibición, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena, del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el cual se sostuvo:
“(…) el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causa de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes (…)”.
Respecto a ello, la decisión dictada por la Jueza inhibida, en fecha 10 de enero de 2023, declaro lo siguiente:
“…Declara: INADMISIBLE las pretensiones contenidas en la demanda por Cumplimiento de Contrato y la Posesión Pacífica, Uso, Goce y Disposición del inmueble objeto del presente litigio, presentada por el ciudadano Osvel Gabriel Reveron Pacheco, identificado con la cédula de identidad N° V-14.958.491, debidamente asistido por el abogado Freddy Aduardo Reyes Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323, contra la ciudadana Magaly Beatriz Bracamonte Pérez, identificada con la cédula de identidad N° V-3.747.347 (…)”
En tal sentido, considera quien decide que la inhibición planteada por la referida Jueza, se apoya en los motivos alegados, de lo que resulta una situación que la obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el Juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida; pues, resulta garantía del debido proceso, el que un Juez imparcial resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo; de lo que colige que la causal invocada por la Jueza inhibida, en la cual se encuentra base suficiente para su procedencia en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, no influenciada por animadversiones o contratiempos personales; de donde se evidencia tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento planteado por la abogada, ISABEL CRISTINA MOLINA UZCATEGUI, en su carácter de JUEZA DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que sigue el ciudadano OSVEL GABRIEL REVERON PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-14.958.491, contra la ciudadana MAGALY BEATRIZ BRACAMONTE PEREZ, titular de la cedula de identidad números V-3.747.347; razón ésta por la que considera esta Juzgadora que debe prosperar en derecho dicho apartamiento a tenor de lo dispuesto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, considerando lo expresado anteriormente, esta Alzada estima que de la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente la Jueza inhibida tuvo un adelanto de opinión sobre el fondo al dictar decisión donde declaró la inadmisibilidad de la demanda de cumplimiento de contrato seguida por el ciudadano OSVEL GABRIEL REVERON PACHECO contra la ciudadana MAGALY BEATRIZ BRACAMONTE PÉREZ, en fecha 10 de enero de 2023. Por lo tanto, quien decide considera que la presente inhibición planteada por la Abg. Isabel Cristina Molina Uzcategui, en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debe prosperar, por cuanto, se encuentran materializados los supuestos de hecho contenidos en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Superior considera que la presente inhibición debe prosperar y por consiguiente se declarará CON LUGAR, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que, la Jueza del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Abg. Isabel Cristina Molina Uzcátegui, no deberá seguir conociendo del presente expediente, llevado en ese Tribunal a su cargo. Así se decide.
En acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12 de enero de 2011, que acordó que los tribunales de Alzada deberán notificar a los Tribunales las resultas de las inhibiciones y recusaciones, se acuerda librar oficio al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, participándole sobre las resultas de la presente inhibición. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, éste Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Abg. ISABEL CRISTINA MOLINA UZCATEGUI, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que sigue el ciudadano OSVEL GABRIEL REVERON PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-14.958.491, contra la ciudadana MAGALY BEATRIZ BRACAMONTE PEREZ, titular de la cedula de identidad número V-3.747.347, contenido en el expediente T4M-M-2634-2022, nomenclatura interna de ese Juzgado.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Jueza del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena desprenderse de la presente causa a la Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Abg. ISABEL CRISTINA MOLINA UZCATEGUI.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
RAMON CARLOS GAMEZ ROMAN.
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:15 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/cd
Exp. INH-1.437-23
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