En fecha 27 de junio de 2023, la abogada Josemir Roa, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Guillermo Alejandro Arias de Avila, ambos supra identificados, presentó diligencia por ante este juzgado, en la cual manifestó lo siguiente:

“(…) en esta oportunidad, con fundamento en los artículos 26, 49 y 51 constitucional, y articulo (Sic) 263 del Código Procesal Civil Venezolano a Desistir (Sic) de Procedimiento (Sic) de Apelación (Sic) intentado por esta representación en virtud que el día 14 de junio de 2023 se firmo un acuerdo utilizando los medios alternativos de resolución de conflicto ante el tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Dando fin a la controversia suscitada entre las partes. (…)”. [Negritas y subrayado de la abogada]

CAPÍTULO ÚNICO

El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción; en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.

Al igual que en el desistimiento del procedimiento, el desistimiento de los recursos tiene por objeto el abandono de la situación procesal, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para la sustanciación de los medios utilizados por la parte apelante a los fines de revertir los efectos de una sentencia de primera instancia que le causa gravamen, resultando de ello, que dicha declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:

“(…) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones (…)”.

El Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, señala:

[…] Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal […]

Por su parte, el procesalista Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, con relación al desistimiento de los recursos, ha expresado:

“(…) En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria (…)”.

En el presente caso se observa que la abogada Josemir Roa, actuando en representación del ciudadano Guillermo Alejandro Arias de Ávila, en su condición de parte demandada, mediante escrito de fecha 27 de junio de 2023, desistió del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2023 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

En vista de que el presente asunto se refiere al desistimiento del recurso quien decide pasa a analizar la procedencia o no del mismo. En tal sentido, se observa que la abogada Josemir Roa, actúa como apoderada judicial de la parte apelante, ciudadano Guillermo Alejandro Arias de Ávila y que tal representación se deriva del poder apud acta conferido por éste en fecha 27 de marzo de 2023 (Folio 99); por lo tanto, la mencionada abogada goza de la capacidad necesaria para realizar esta forma de autocomposición procesal de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se evidencia que el desistimiento del recurso consta en el expediente de forma auténtica y que se efectuó sin condiciones ni términos, por lo que se encuentra satisfecho las condiciones para su procedencia. Así se decide.

En consecuencia, quien decide considera que el desistimiento del recurso realizado por la parte recurrente se encuentra ajustado a derecho, por lo que se acuerda su homologación y, en virtud de ello, se considerada terminado el procedimiento en esta segunda instancia. Todo en conformidad con los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se condena en costas a la parte recurrente de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 eiusdem. Así se decide.

Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de junio de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las 2:45 de la tarde se publicó y registro de manera ordinaria la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/oa
Exp. C-19.089-23