REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023)
212º Y 164º
Asunto Nº AP21-R-2019-000269
Asunto Principal Nº AP21-L-2019-000271
PARTE RECUSANTE: ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.607.750.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: MIGUEL ANGEL PUENTES URGILÈS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 227.447.
PARTE RECUSADA: Abogado Edelio González, en su carácter de Juez del Tribunal Quinto (5º) de Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INCIDENCIA (RECUSACIÓN)
Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones, en virtud de la recusación ejercida por el abogado Miguel Puentes, en su carácter de representante judicial de la parte actora, contra el abogado Edelio González, en su carácter de Juez del Tribunal Quinto (5º) de Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Ingresado dicho expediente mediante auto de fecha 16 de junio de 2023, se fijó prudencialmente y de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, audiencia contradictoria para el miércoles 21 de junio de 2023, a las 02:00 p.m., quedando pendiente revisar de forma más exhaustiva, los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 31 al 35 ejusdem.
Siendo así las cosas, y fruto de la revisión exhaustiva del expediente sub examine, observa esta Superioridad que el litigante a quien se atribuye el reclamo de separación de la causa principal de donde brota la controversia judicial principal, ya ha solicitado la abdicación de otro operador Judicial en sus funciones como Juez Superior de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
De este modo se observa que el recusante ya había interpuesto recusación de otro Juez Superior en la persona del ciudadano Juez Héctor Mújica Ramos, siendo este un acto procesal de reclamo para la separación del mismo caso con las mismas partes y el mismo titulo, para que ahora, en fecha 16 de junio de 2023 interpusiera una nueva reacusación fundada en los mismos supuestos legales concernientes a los numerales 2º y 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, bajo las mismas causales, esta vez en contra del ciudadano Juez Edelio González, alegando las siguientes supuestos de hecho:
• Que en fecha 12 de mayo de 2023 le informó al Juzgado 5º Superior del Trabajo de Caracas, que existía inconsistencia en el acta de distribución del expediente signado bajo la nomenclatura AP21-R-2019-000269, realizada en fecha 03 de mayo de 2023, puesto que no se indica la hora en que se realizó dicho acto y tampoco contó con la firma al final del acta de la inspectoría de tribunales.
• Que era necesario suspender la causa hasta tanto el órgano competente (Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas) proveerá lo conducente.
• Que dicho juzgador procedió a dar respuesta a tal solicitud por auto de fecha 17 de mayo de 2023, donde señaló que con ocasión a la referida solicitud se pronunciaría “al momento de dictar el fallo” lo cual equivale al fondo; violando de esta forma el Orden Público al asumir una competencia que no le corresponde (competencia funcional que es de la Presidenta del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas).
• Que dicho juzgado superior por auto del día 25 de mayo de 2023 nuevamente ratificó su criterio de pronunciarse de ello en el momento de dictar el fallo; con lo cual este Juzgado Superior Quinto automáticamente manifestó un interés directo de resolver la causa lo que implica un interés directo en las resultas del juicio, que configura a su vez causal de reacusación a tenor de lo señalado en el artículo 31, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con vista a las singulares delaciones del solicitante, debe advertirse que se trata de una segunda recusación dentro de una misma instancia, con base a razones ajenas al actuar de los recusados (por ser anteriores a su recepción) en la cual ya se ha verificado por el hecho notorio judicial la ocurrencia adicional de una inhibición para el conocimiento de la causa principal, lo cual se encuentra proscrito en nuestro Ordenamiento Jurídico Procesal, no solo por lo original e infrecuente supuesto de intentar enervar el conocimiento y disciplina de los jurisdicentes en segunda instancia, sino por la palmaria incompatibilidad de los supuestos legales denunciados, con la responsabilidad judicial personal de los operadores jurídicos quienes ni siquiera han descendido a la cognición de la causa en el caso concreto, comprometiendo así, de manera decisiva, la admisión de tan irregular querella.
En la postura que aquí se adopta, debe advertirse con sana severidad, que las “denuncias” interpuestas contra los operadores de justicia e incluso señalando la responsabilidad administrativa, mal llamada competencia funcional de la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo llama poderosamente la atención de esta Superioridad sobre la singular y repetida practica del solicitante que no puede perderse de vista y que le acarrea sin genero de dudas el correspondiente apercibimiento de ley de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este contexto, conforme a lo revisado en las actas precedentemente, deduce forzosamente este Despacho Judicial la aplicación de practicas filibusteras y de dudosa lealtad procesal que comprometen gravemente la correcta administración de Justicia, abriendo a paso a una probable cadena interminable de recusaciones e inhibiciones contrarias a derecho y que deben ser disciplinadas, no solo por poner en entredicho la reputación de operadores jurídicos que ni siquiera conocen aun del controvertido, mediante razones palmariamente ajenas a los Jueces de este Circuito Judicial del Trabajo; sino porque ya verificadas dos (02) recusaciones en segunda instancia hacen del proceder del litigante una autentica falta de lealtad al proceso y constriñen a esta Superioridad a reputar como inoficiosa, audiencia de parte alguna.
Pues bien, vale señalar que las circunstancias precedentemente expuestas, a criterio de quien decide, no tienen asidero jurídico, toda vez que la actuación del recusado obedece esencialmente a una proceder inherente a la actividad natural de depuración del proceso lo cual es íntimamente propiedad de la actividad jurisdiccional, llevado a cabo bajo el manto de la leyes adjetivas aplicables al caso, artículo 59 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario concluir, que cuando el juez se encuentra en el ejercicio pleno de la actividad jurisdiccional, dicho acto, en casos como el de autos, no implica un adelantamiento de opinión sobre lo principal del pleito o sobre una incidencia,
Adicionalmente y siendo así las cosas, por aplicación del ultimo aparte de los previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía procesal con el dispositivo consagrado en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, SE DECLARA TEMERARIA la reacusación propuesta, e INADMISIBLE IN LIMINE LITIS y ASI SE DECIDE
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara UNICO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la recusación planteada por el profesional del derecho Miguel Puentes matriculado con el I.P.S.A Nº 227.447 contra el abogado EDELIO GONZALEZ, en su carácter de Juez Quinto (5º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano ENDER MONTIEL contra ACUMULADORES DUNCAN C.A.; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 parágrafo único, parte in fine, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le impone al precitado profesional del derecho, titular de (patrocinante judicial de la parte actora en la presente causa), una multa equivalente a sesenta (60) Unidades Tributarias, la cual deberá ser cancelada en el lapso de Tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la presente incidencia (previo retiro del oficio, que a tal efecto librara este Juzgado, por ante la oficina de atención al público de esta sede judicial), por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, en tal sentido, el comprobante de pago deberá ser consignado por ante este Tribunal dentro del lapso indicado supra.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023).
EL JUEZ
ABG. JOSE GREGORIO TORRES
LA SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES
Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES