REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)
212º Y 164º

Asunto Nº AP21-R-2023-000140
Asunto Principal Nº AP21-L-2022-000455


PARTE ACTORA: TAHIS TINEDO, EMPERATRIZ OCA, ELIBETH GONZÀLEZ, MARÌA CHALBAUD, NIRVA FARÌAS, YANIRA ZAMBRANO, ROSA RODRÌGUEZ, BEATRIZ MARQUINA, MIRNA ROMERO, IRMA TORRES, DAYSY VILORIA, MERCEDES RODÌGUEZ, MARCIA RODRÌGUEZ y CRISTINA RODRÌGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.731.254, 6.451.732, 17.531.736, 6.023.744, 3.347.496, 12.172.170, 5.593.123, 2.766.244, 4.678.128, 8.748.322, 6.327.243, 6.122.846, 2.944.847 y 2.944.848 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA y ENRIQUE DUBUC, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 132.647 y 47.200 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL “COLEGIO EL ANGEL” y solidariamente los ciudadanos GERMAN LADISLAO, ANGELE ESPUNY DENIS ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.970.675, V-3.146.690 y V-3.723.929 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS BOSSIO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.102.

MOTIVO: Apelaciones interpuestas por la parte actora y demandada contra la Sentencia de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023), emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


Siendo la oportunidad procesal para reproducir la sentencia en extenso correspondiente al presente recurso de apelación cuya lectura del dispositivo oral del fallo se expresó y publicó en fecha 20 de junio de 2023; y tomando en cuenta que en fecha 23 del mismo mes y año, este Despacho no tuvo actuaciones procesales por motivo de la celebración del día del abogado;corresponde entonces el día de hoy, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en esa fecha en los términos que se exponen a continuación:




I. ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada por distribución de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023), las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fechas 23 y 25 de mayo de 2023, por el abogado ENRIQUE DUBUC, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.200, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y por la abogada MIRNA PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.909, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada respectivamente, contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas 1.- Thais Tinedo, cédula 17.531.254, 2.- Emperatriz Oca, cédula 6.451.732, 3.-Elibeth González, cédula 17.531.736, 4.- María Chalbaud, cédula 6.023.744, 5.- Nirva Farias, cédula 3.347.496, 6.- Yanira Zambrano, cédula 12.172.170, 7.- Rosa Rodríguez, cédula 5.993.123, 8.- Beatriz Marquina, cédula 2.766.244, 9.-Mirna Romero, cédula 4.678.128, 10.- Irma Torres, cédula 18.748.322, 11.- Daysy Viloria, cédula 6.327.243, 12.- Mercedes Rodríguez, cédula 6.122.846, 13.-Marcia Rodríguez, cédula 12.944.847, 14.- Cristina Rodríguez, cédula 2.944.848, en contra de la entidad de trabajo SOCIEDAD CIVIL COLEGIO “EL ANGEL”. SEGUNDO: Se condena en Costa Procesales…”.

En ese contexto, y remitidas las actuaciones correspondientes, mediante auto dictado en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), este Despacho dio por recibido el presente asunto, indicándose que al quinto (5°) día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijaría por auto expreso, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral de apelación; y en fecha siete (07) de junio de 2023, se fijó para el día veinte (20) de junio de 2023 fecha cierta para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, oportunidad en la cual compareciendo, los abogados LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA y ENRIQUE DUBUC, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 132.647 y 47.200 respectivamente, en su carácter de representantes judiciales del litisconsorcio activo recurrente, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio MILAGROS BOSSIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.102, en su condición de representante judicial de la parte demandada apelante, dictándose en esa misma oportunidad el dispositivo oral del fallo mediante el cual se declaró SIN LUGAR la apelación de la parte actora y CON LUGAR la apelación de la parte demandada, sobre los cimientos de la siguiente ratio descidendi:

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES (En Primera Instancia).-

DE LA DEMANDA: La representación judicial de la parte actora recurrente, suficientemente identificada en autos, en la causa signada bajo el Nº AP21-L-2022-000455, alegó como punto previo que el artículo 142, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es el mas favorable para definir los cálculos aritméticos, ya que permite determinar con mayor exactitud la Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales dejados de cancelar a la parte actora, sin perjuicio de la posterior experticia complementaria del fallo que acuerde el Tribunal.

También, alegó que el litis consorcio activo mantenía una relación laboral a tiempo indeterminado con la entidad de trabajo “Sociedad Civil Colegio El Angel”, e indicó mediante el siguiente cuadro las fechas de ingreso, egreso, sueldos integrales en dólares, sueldo integrales en bolívares a las fechas en las cuales culminó la relación laboral:

Nombres y Apellidos C.I F/Ingreso F/ Liquidación Cargo Sueldo
Integral
Dólares T/C BCV Sueldo
Integral
Bolívares
Thais Tinedo Díaz 17.531.254 09/09/2014 13/10/2021 Maestra
Lic. 152 4,1632 632,81
Emperatriz Oca 6.451.732 12/09/2011 05/10/2021 Prof. X hora 152 4,1945 637,56
Elibeth González 17.531.736 09/09/2015 13/10/2021 Prof. X hora 167 4,1632 695,25
María Chalbaud 6.023.744 08/01/2018 07/10/2021 Prof. X hora 167 4,1655 695,64
Nirva Farías 3.347.496 01/07/1997 11/10/2021 Prof. TC 191 4,1641 795,34
Yanira Zambrano 12.172.170 07/01/2019 30/07/2021 Prof. X hora 167 3,9830 665,16
Rosa Rodríguez 5.993.123 09/09/2015 08/10/2021 Prof. TC
200 4,1551 831,02
Beatriz Marquina 2.766.244 03/03/2015 29/10/2021 Prof. X hora 167 4,3881 732,81
Mirna Romero 4.678.128 01/07/1997 07/10/2021 Docente 191 4,1655 795,61
Irma Torres 8.748.322 01/07/1997 19/10/2021 Prof. Básica 191 4,1510 792,84
Daysy Viloria 6.327.243 30/01/2018 02/11/2021 Maestra 152 4,3779 665,44
Mercedes Rodríguez 6.122.846 01/07/1997 31/07/2021 Prof. TC 191 4,0156 766,98
Marcia Rodríguez 2.944.847 01/07/1997 31/07/2021 Docente 191 4,0156 766,98
Cristina Rodríguez 2.944.848 01/07/1997 31/07/2021 Docente 191 4,0156 766,98

Igualmente, alegó que en noviembre de 2019 se lleva a cabo una asamblea de padres y representantes donde se estableció que el 70% de los pagos efectuados por los padres y representantes de las mensualidades quedaban destinados a gastos operativos y pago de nomina del personal docente, obrero y administrativo, amparados en la Resolución 027 emanada de la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela el 03 de octubre de 2018. Sin embargo, desde el mes de noviembre de 2020 la demandada inicio la violación del acuerdo alcanzado en esa asamblea, mediante el cálculo de los pagos quincenales en base al dólar americano al promedio de la tasa del Banco Central de Venezuela de los primeros 10 días de cada mes, contraviniendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece que las obligaciones salariales y demás beneficios pactados en moneda extranjera pueden ser pagados en bolívares calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de su efectiva liquidación; decidiendo entonces esa demandada congelar el tipo de cambio a la tasa de Bs. 531.525,51 por dólar con el agravante de dejar de pagar un mes de salario correspondiente a la bonificación de fin de año.

Que en marzo de 2021 una “Junta Interventora” dirigida por la Sra. Carolina Veloz, con el fin de realizar una auditoria por irregularidades administrativas, cuyo único objeto era llamar a reuniones a las hoy demandantes, para abordar la problemática, cambiando de fecha intempestivamente cuando acudían al colegio, ocasionando gastos de transporte innecesarios, incertidumbre y por ende daños morales, psicológicos y patrimoniales, llegando al punto de improvisar un encuentro sin obedecer las medidas de bioseguridad por Covid-19 infectándose varios trabajadores con el trágico desenlace de una docente fallecida.

Asimismo, que desde el mes de mayo de 2021 el bono de desempeño que era pagado a través de la Tarjeta Todo Ticket, comenzó a acreditarse a la cuenta nomina de cada uno de los trabajadores conformando así un nuevo salario integral con incidencia en las prestaciones sociales y demás beneficios laborales; y que a partir del junio del 2021 a través de la Gerencia de Recursos Humanos y la Administración, despidieron injustificada y masivamente al personal ofreciéndoles una bonificación adicional a las prestaciones sociales acumuladas sin solicitar previamente la respectiva calificación de despido con violación del Decreto de Inamovilidad laboral vigente Nº 4.414 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.611 de fecha 31 de diciembre de 2020, con el agravante de que el día 16 de julio de 2021 desincorporaron a toda la nomina del Sistema Tiuna del Instituto Venezolano de Seguros Sociales a pesar de haberle descontado la cotización del mes completo; recibiendo las demandantes el pago de las liquidaciones, pero dejando de percibir cantidades de dinero que le correspondían por concepto de prestaciones sociales; así como, la demandada también incumplió en las vacaciones del año 2020 con el pago de lo correspondiente, aunado al hecho de que la entidad de trabajo no emitió contratos, ni recibos de pago a su personal durante la duración de la relación laboral, además de un incesante acoso laboral que no les dejo mas opción que renunciar a los cargos que habían desempeñado, evidenciándose un despido indirecto por parte del patrono.

Con base a lo anteriormente expuesto, la parte actora, hoy apelante, pidió que se admita la demanda; que se condene a la demandada a pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a las ciudadanas: Thais Tinedo la cantidad de 4.883,12 $; Emperatriz Oca la cantidad de 6.106,45 $; Elibeth González la cantidad de 5.013,58 $; María Chalbaud la cantidad de 4.368,78 $; Nirva Farías la cantidad de 13.876,80 $; Yanira Zambrano Guzmán la cantidad de 3.714,78 $; Rosa Rodríguez la cantidad de 6.153,64; Beatriz Marquina la cantidad de 5.374,46 $; Mirna Romero la cantidad de 14.211,09 $; Irma Torres la cantidad de 13.830,12 $; Daysy Viloria la cantidad de 3.793,01 $; Mercedes Rodríguez la cantidad de 13.869,31 $; Marcia Rodríguez la cantidad de 14.088,52 $; y Cristina Rodríguez la cantidad de 14.088,52 $; junto a las cantidades correspondientes a la indemnización por despido injustificado, vacaciones y su fracción así como utilidades y su fracción correspondiente; para un total de ciento veintiún mil novecientos dieciséis dólares americanos con sesenta y dos centavos ($121.916,62); que se condene a la demandada al pago de intereses de mora desde la fecha de la terminación de la relación laboral de acuerdo con el artículo 142 literal F de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme; que se condene a la demandada al pago de costas procesales prudentemente calculadas al 30% de las cantidades demandadas; que se ordene experticia complementaria del fallo por los conceptos laborales condenados, desde la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual el fallo quede definitivamente firme; y que el Tribunal se pronuncie expresamente sobre los hechos ilícitos ejecutados por el patrono durante la relación laboral con las demandantes; y ASI LO SOLICITÓ EN ESA PRIMERA INSTANCIA.

DE LA CONTESTACIÒN: Por su parte, la representación judicial de parte demandada recurrente en la causa signada con el Nº AP21-L-2022-000455, ASOCIACIÒN CIVIL COLEGIO EL ANGEL, alegó, a titulo de “Punto Previo” niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en contra del ciudadano Denis Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.723.929, como persona natural, quien según alega dicha representación no funje ni ha ejercido jamás funciones de administrador de la Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL COLEGIO EL ANGEL, motivo por el cual solicitó se declare inadmisible la demandada respecto al ciudadano supra identificado, al no ser ni haber sido patrono de las hoy demandantes, ni haber formado nunca parte de la Junta directiva de la demandada, ni ser su representante de forma alguna.

Asimismo, la demandada pasó a contestar la demanda respecto a los hechos alegados por las partes y en ejercicio del derecho a su defensa, exponiendo lo siguiente:

De lo convenido:

• Que las demandantes tuvieron una relación laboral de trabajo a tiempo indeterminado con la Sociedad Civil Colegio El Angel, y que las ciudadanas Nirva María Farias Fuentes, Mirna Zunilde Romero, Irma Carolina Torres de Ravelo, Mercedes Elena Rodríguez Tovar, Marcia Elena Rodríguez de González y Cristina Francisca Rodríguez Díaz prestaron servicio desde el 01 de julio de 1997, iniciando su relación laboral antes de dicha fecha , por lo que la demandada en el año 1997 cumplió con el pago de la antigüedad y bono de transferencia establecido en los artículo 665 y siguientes de la ley del trabajo promulgada el 01 de junio de 1997; así como, la demandante Emperatriz Oca comenzó a laborar para la demandada en fecha 12 de septiembre de 2011.
• Que los ex-trabajadores demandantes plantearon un reclamo para obtener un salario ajustado a una realidad inflacionaria país en dólares americanos que no se materializo como acuerdo del actual surgieren obligaciones laborales en divisas.
• Que la forma de cálculo consagrada en el artículo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es el mas favorable para el pago de prestaciones sociales y demás beneficios que le correspondieron a las demandantes.
• Que la demandada canceló al finalizar la relación laboral, los conceptos laborales y prestaciones correspondientes a las demandantes.
• Que las fechas de ingreso y egreso de las demandantes aducidas en el libelo de la demanda son ciertas.
• Que en el mes de noviembre de 2019, se llevó a cabo la asamblea de padres y representantes en la que se trató el tema de aumento de la matricula escolar haciendo mención a la mejora salarial solicitada por los docentes, personal administrativo y obrero.
• Que en marzo de 2021 se implemento una Junta Interventora a los fines de realizar una auditoria por irregularidades administrativas, específicamente en los pagos que se venían efectuando a los trabajadores sin autorización de la Junta Directiva.
• Que la entidad de trabajo cancelaba un Bono por desempeño a sus trabajadores con el único fin de mantener la plantilla del personal y que se pagó inicialmente en la Tarjeta Todo Ticket y posteriormente en las cuentas Banesco de las trabajadoras.


De lo controvertido:

• Que la entidad de trabajo “Sociedad Civil Colegio El Angel” haya acordado, ni pactado el pago de salario de sus trabajadores en moneda distinta al Bolívar por ser esta la moneda de curso legal en el país; así como, se niega, rechaza y contradice el salario en dólares alegado en el libelo de la demanda.
• Que la demandada no emitiera recibos de pago al personal docente, obrero y administrativo, ni que no les informara sobre los depósitos por concepto de garantía de prestaciones sociales.
• Que la demandada enviase correos electrónicos a sus trabajadores donde informaba la tasa de cambio por dólares americanos aplicada a la fecha de pago desde noviembre de 2019.
• Que el motivo de la finalización de la relación laboral haya sido por despido indirecto debido a la variación de las condiciones laborales, ya que lo cierto es que las demandantes renunciaron voluntariamente a sus cargos.
• Que se hayan establecido obligaciones salariales y demás beneficios anclados al cálculo del valor del dólar a la fecha del pago efectivo del salario integral; por lo que la demandada no pudo violentar ningún acuerdo, ni jurisprudencias del máximo Tribunal de la República.
• Que se haya congelado el tipo de cambio a la tasa de 531.524,21 Bs, ya que nunca existió pacto de pago en divisas.
• Que a las accionantes se les haya dejado de pagar un mes de salario correspondiente a la Bonificación de fin de año, ni que se haya fijado por la vicepresidencia Ejecutiva de la República, ya que la demandada es una persona jurídica privada la cual se rige por la LOTTT.
• Que el personal haya sido despachado de vacaciones al finalizar la segunda quincena de diciembre de 2020, prometiéndoles que le iban a depositar en sus cuentas bancarias un monto pendiente de 2020.
• Que la Junta Interventora despidieran masiva e injustificadamente al personal al citarlos a finales de julio de 2021 y que le ofrecieran una Bonificación Adicional a las prestaciones sociales acumuladas y demás beneficios laborales, ni que se violada el decreto de inamovilidad laboral vigente, ya que lo cierto es la renuncia de los reclamantes tal y como aparece en las pruebas.
• Que la demandada haya desincorporado a toda la nomina el 16 de julio de 2021 del Sistema Tiuna del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), ya que lo cierto es que la entidad de trabajo se encontraba bloqueada por el mencionado instituto, por lo que aparecían como cesantes sus trabajadores.
• Que las accionantes hayan sido objeto de un incesante acoso laboral que no les dejo otra opción que renunciar, ya que lo cierto es que renunciaron voluntariamente.
• Se niega, rechaza y contradice el despido indirecto, el salario devengado en dólares, el ultimo salario devengado en bolívares y en consecuencia, los montos arrojados por las operaciones aritméticas alegadas por las demandantes, que les corresponda a las accionantes indemnización por el artículo 92 de la LOTTT o diferencia de salario por aplicación errónea del tipo de cambio mensual.
• Que la entidad de trabajo Sociedad Civil Colegio El Angel, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales le adeude a las ciudadanas: Thais Tinedo la cantidad de 20.329,41 Bs. o 4.883,12 $; Emperatriz Oca la cantidad de 25.613,55 Bs. o 6.106,45 $; Elibeth González la cantidad de 20.872,52 Bs. o 5.013,58 $; María Chalbaud la cantidad de 18.198,17 Bs. o 4.368,78 $; Nirva Farías la cantidad de 57.783,00 Bs. o 13.876,80 $; Yanira Zambrano Guzmán la cantidad de 14.795,95 Bs. o 3.704,78 $; Rosa Rodríguez la cantidad de 25.590,00 Bs. o 6.153,64; Beatriz Marquina la cantidad de 23.583,65 o 5.374,46 $; Mirna Romero la cantidad de 59.196,28 Bs. o 14.211,09 $; Irma Torres la cantidad de 57.408,83 Bs. o 13.830,12 $; Daysy Viloria la cantidad de 16.605,43 Bs. o 3.793,01 $; Mercedes Rodríguez la cantidad de 55.593,59 Bs. o 13.869,31 $; Marcia Rodríguez la cantidad de 56.573,86 Bs. o 14.088,52 $; y Cristina Rodríguez la cantidad de 56.753,86 Bs. o 14.088,52 $.

La demandada apelante Sociedad Civil Colegio El Angel señaló que en vista de lo anteriormente expresado, sea declarada Sin Lugar la demanda interpuesta en contra las personas naturales German Prieto, Angele Espuny y Denis Romero; y la persona jurídica Asociación Civil Colegio El Angel y ASI LO SOLICITÓ EN ESA PRIMERA INSTANCIA.

III. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÒN. -

En la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de apelación se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando al Secretario de este Despacho que informara sobre el motivo de la misma así como de la comparecencia de ambos adversarios procesales, y así lo hizo de viva voz dejando constancia de la comparecencia, de los abogados LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA y ENRIQUE DUBUC, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 132.647 y 47.200 respectivamente, en su carácter de representantes judiciales del litisconsorcio activo recurrente, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio MILAGROS BOSSIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.102, en su condición de representante judicial de la parte demandada apelante De lo alegado por las partes se logró entender por inmediación directa lo siguiente:

De los dichos de la representación judicial de la actora apelante:

En la oportunidad procesal del debate oral de apelación, la representación judicial del litisconsorcio activo, fundamentó su recurso de manera oral, sosteniendo que en el año 2019 se acordó mediante una junta tripartita realizada entre el personal docente, administrativo y obrero; padres, representantes y profesores; colocar los salarios en dólares de los Estados Unidos pagaderos en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a la fecha de su liquidación, convenio que fue irrespetado por el patrono al hacer un promedio para realizar los pagos, de los primeros 10 días del mes, solo hasta noviembre de 2020 que decidió anclar el salario mensual fijo en dólares a la tasa de noviembre de 2020, siendo esta 545 Bs. por dólar, siendo evidentemente desmejorado progresivamente el ingreso de las trabajadoras por lo que el salario se fue desmejorando con el transcurrir del tiempo; hasta que entre junio y octubre de 2022 fueron despedidas todas las demandantes mediante la exigencia de cartas de renuncia, e incluso en su liquidación se le pagó a las trabajadoras la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en vista del mismo despido.

Alegó la actora recurrente, que la sentencia dictada por el Juez de instancia incurre en 1) el vicio de inmotivación y a la vez 2) es incongruente, ya que no se pronuncio en dicha decisión respecto a si el salario era o no en dólares y por que arribaría a esa conclusión; así como, en el dispositivo 4) el A quo hizo una condenatoria en costas sin especificar a quien le acarreaba dicha sanción.

Asimismo, alegó el vicio de inmotivaciòn por 3) silencio de prueba, ya que se promovió estados de cuenta a los fines de verificar los depósitos y transferencias realizados a las 14 trabajadoras, para demostrar que el salario efectivamente era en divisas, como también la demandada consignó un legajo de transferencias con el mismo propósito; asimismo, se promovió los depósitos realizados a través del instrumento Todo Ticket evidenciándose de ambas documentales que las trabajadoras recibían mes a mes una mayor suma de bolívares desde noviembre de 2019 hasta noviembre de 2020 y esto era porque el pago se acordó en dólares, pagándose en bolívares, debiendo dichas pruebas llevar al juez a la convicción de que el salario era en dólares; e igualmente se promovió la prueba de exhibición de nóminas, observándose en una de ellas, específicamente al pie de la misma, la tasa de cambio aplicada por el patrono para el pago de los conceptos salariales de los trabajadores durante ese periodo, pruebas que no fueron ningunas examinadas por el A quo.

También, señala dicha representación que las trabajadoras no tuvieron su contrato debidamente escrito donde se establecieran las condiciones, así como tampoco se le entrego recibo de pago alguno, por lo que solicitó la representación judicial de la parte actora que se apliquen las consecuencias legales pertinentes con respecto a este punto; así como, en lo relativo a la forma de la contestación de la demanda ya que esta fue 4) rechazada, negada y contradicha por la parte demandada de manera pura y simple.

Fijada así la postura procesal del litisconsorcio activo apelante, solicitó a este Despacho que declare CON LUGAR la apelación ejercida, y se anule el fallo dictado en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023), emanado del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; y se declare CON LUGAR la demanda; y ASI LO SOLICITÒ.


De los dichos del demandada apelante:


En la oportunidad procesal del debate oral de apelación, la representación judicial del litisconsorcio activo, fundamentó su recurso de manera oral, sosteniendo que 3) en lo atinente al punto segundo del dispositivo de la sentencia dictada por el A quo, en lo que respecta a la condenatoria en costas se configura un error de juzgamiento, siendo que dicho fallo fue declarado parcialmente con lugar por lo que mal podría haber condenatoria en costas a parte alguno.

Asimismo, negó, contradijo y se opuso a todos los alegatos hechos por la representación de la parte actora, por cuanto jamás hubo un convenimiento de pago sobre obligaciones laborales en dólares entre la Sociedad Civil Colegio El Angel y las demandantes, ya que todos los pagos y convenios siempre han sido en bolívares, desde el inicio hasta el termino de la relación de trabajo trayendo como consecuencia que el A quo basara su sentencia en bolívares al confirmar todos los elementos de condena que es en bolívares; así como, no hubo despido alguno ya que todas las trabajadoras personal y pacíficamente consignaron sus renuncias, por lo que no se canceló en ningún momento indemnización del artículo 92 de la LOTTT, en vista que solo se le beneficio con un pago un poco mayor a las trabajadoras en reconocimiento de la labor prestada a la institución; y que en lo referente a los aumentos progresivos no tenían base de computo, en vista que la demandada tomaba en cuenta el desempeño de los docentes para realizar dichos aumentos progresivos.

Señaló, que en fase de juicio, tanto la parte actora como la demandada se acogieron a la prueba de los depósitos bancarios emitidos por la entidad bancaria Banesco debidamente certificados, y aunque posteriormente dicha entidad bancaria pudo consignar lo solicitado como prueba de informe, fue desistida la misma ya que la parte actora había introducido a los autos las mismas pruebas, siendo dichos medios de prueba el único soporte para hacer el calculo de diferencia de prestaciones sociales.

Fijada así la postura procesal del litisconsorcio activo apelante, solicitó a este Despacho que se ratifique el fallo dictado en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023), emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y que solamente sea considerada la condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo; y ASI LO SOLICITÒ.


IV. DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN.-

Para la definición precisa el objeto de apelación pendiente, vale acotar como se ha sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna(…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Sin embargo, se advierte, que la insurgencia procesal planteada a esta Alzada proviene de ambos adversarios procesales de donde el principio procesal descrito anteriormente se actualiza, antes bien, con la asunción de la plena jurisdicción por parte de la Alzada, con vista a que el demandante apelante denuncia un error de juzgamiento por la comisión de vicio de inmotivación, vicio de incongruencia, vicio de silencio de prueba, procedencia del pago condenado en divisas.

Es ya bastante considerado en nuestro tráfico procesal como una manifestación característica del principio de la congruencia en la segunda instancia, la prohibición de la denominada reformatio in peius, es decir, la prohibición de que el tribunal superior, resuelva un recurso modificando por sí la sentencia apelada en perjuicio del apelante, empeorando o agravando su posición dentro del proceso, y de este modo, si el ámbito de la apelación y de las facultades decisorias del Juez Superior vienen determinados conforme al principio dispositivo, por la regla tantum appellatum quantum devolutum, y la esencia de la legitimación para recurrir radica en la existencia de gravamen, ello implica que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante que insurge solitariamente contra la instancia, obviamente conservarán plena eficacia para él, pues lo que pretende con la interposición del recurso es obtener una resolución que modifique la de instancia en lo que le resulte desfavorable, nunca una reforma que empeore su situación. La interposición del recurso genera entonces para ese único insurgente, una expectativa de reforma de la resolución recurrida en aquello que le resulte desfavorable, sin que en ningún caso le quepa esperar un resultado que le perjudique. En tal sentido, la sentencia de apelación que introdujera, sin intervención de la parte contraria, una reforma peyorativa incurriría, evidentemente, en incongruencia como vicio casacional.

Es por ello por lo que la prohibición de la reformatio in peius solamente puede tener lugar si la otra parte no apeló o no impugnó la resolución apelada, pues en tal caso, por efecto de los mismos principios antes aludidos, el Tribunal Superior entra a conocer de todo lo que se le propone como materia de decisión en la segunda instancia basado en la inconformidad de las dos partes litigantes y por ene recurrentes, de modo que en caso de estimar la pretensión deducida por una de ellas que hubiera sido desestimada en la primera instancia, provocará obviamente, una reforma peyorativa para la contraria, pero ella será consecuencia, precisamente, del principio de la congruencia. (Vid. MONTERO AROCA, Juan y FLORS MATÍES, José, “Los Recursos en el Proceso Civil”, Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2001, pp. 346-347.) (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Así las cosas observamos, que en contra de la decisión de primera instancia en fase de Juicio en forma de sentencia definitiva, han insurgido ambas partes mediante recurso ordinario de apelación, en virtud del cual se pretende la impugnación de la sentencia de mérito proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo para una parte por supuestos errores de juzgamiento por la comisión de vicio de inmotivación, vicio de incongruencia, vicio de silencio de prueba, pero también de una infracción a la ley por falso supuesto de derecho al no declarar la confesión devenida e una litis contestatio pura y simple, y para otras con ocasión de la condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo.

Como consecuencia de lo anterior resulta, en que esta Superioridad ha debido examinar el texto sentencial proferido por el Juez de Instancia, inspeccionando su motivación, en contraste con su valoración probatoria, en aquello que se contrae a las denuncias de apelación, advirtiendo que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de Primera Instancia en fase de Juicio y luego la apreciación de los derechos presuntamente lesionados, a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, advirtiendo incluso aquellos vicios de Juzgamiento en el derecho laboral sustantivo, adicionales o adjuntos a las delaciones que se verifiquen como lesivas de Derechos Fundamentales de raigambre típicamente Constitucional, de modo que, a Juicio de esta Superioridad, la presente apelación se contrae a determinar el error de Juzgamiento por la comisión de los vicios procesales de 1) Vicio de Inmotivación de la sentencia, 2) Vicio de Incongruencia de la sentencia, 3) Vicio de silencio de prueba, 4) falso supuesto de derecho e infracción a la ley por la a) contestación pura y simple que acarrea la admisión de los hechos, y b) falsa condenatoria en costas procesales vista la naturaleza del fallo; 5) Procedencia del pago condenado en divisas; y ASI SE ESTABLECE.

V- ANÁLISIS PROBATORIO.-

Con vista a las delaciones incorporadas en este Segundo Grado de la Jurisdicción Laboral, se adentra esta Superioridad a la examinación de las denuncias planteadas contra de la sentencia proferida por el juzgado de instancia, mediante el examen de los instrumentos que conforman el acervo probatorio de autos, ofrecidos en fase de juicio, y estrictamente dentro de los limites trabados en la audiencia oral de apelación; por lo que se procede en consecuencia a la revisión de ese cúmulo instrumental inserto a los autos por ambos adversarios procesales en la fase contenciosa el proceso, y asimismo de la valoración realizada por el Tribunal a quo, junto a la expresión de los elementos de convicción que producen certeza en esta Alzada, solo en lo que concierne a los puntos apelados y señalados expresamente en el capitulo inmediato anterior como trabazón de la cuestión apelada, de la manera que sigue:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales: Instrumentos que corren insertos a los autos que conforman el expediente judicial sub iudice en el cuaderno de recaudos N°1 y Nº2, las cuales fueron objeto de control por parte de la representación judicial de la parte demandada en el debate probatorio ante el Juez A quo, de manera que esta Alzada examina su actuación apreciando y valorando dichos instrumentos teniendo por linderos del la valoración, exactamente lo apelado por el promovente, y de lo cual se observa que el patrocinio judicial de la empresa demandada postuló la comunidad de la prueba respecto de dichas documentales, salvo en lo que concierne a las instrumentales marcadas con las letras “O, P, Q, R, S y T” que corren insertas de los folios 272 al 277, así como la marcada “I” del cuadernos de recaudos N°2 de las cuales, la representación judicial de la parte accionada anuncio su impugnación y desconocimiento por estar incorporadas a dicho legajo en forma de correos electrónicos emanados de remitentes desconocidos en su dirección y por ser como copias simple, razón por las que el A quo las desechó del proceso por ser copias simples, y en efecto, esta Alzada no verifica en parte alguna del expediente, la evacuación y control de alguna experticia documental o impulso pericial en la que se corrobore la originalidad y veracidad de los datos contenidos en esas copias de correos electrónicos, así como tampoco la presentación de la original del instrumento marcado “I”, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 4, 7 y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, SE DESECHAN dichos documentales y ASI SE DECIDE.

En ese contexto sinalagmático de la actividad probatoria estrictamente documental, y en control de la ponderación judicial otorgada por la recurrida como fundamento de su decisión, dichos legajos se aprecian y valoran en esta Alzada, de conformidad con las reglas de la sana critica informada por el deber inpretermitible de motivación, según lo previsto en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, junto a las reglas valorativas documentales de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obteniéndose como convicción judicial lo siguiente:

Que los ciudadanos y ciudadanas codemandantes de la presente controversia y quienes responden a los nombres de: 1.- Thais Tinedo, cédula 17.531.254, 2.- Emperatriz Oca, cédula 6.451.732, 3.-Elibeth González, cédula 17.531.736, 4.- María Chalbaud, cédula 6.023.744, 5.- Nirva Farias, cédula 3.347.496, 6.- Yanira Zambrano, cédula 12.172.170, 7.- Rosa Rodríguez, cédula 5.993.123, 8.- Beatriz Marquina, cédula 2.766.244, 9.-Mirna Romero, cédula 4.678.128, 10.- Irma Torres, cédula 18.748.322, 11.- Daysy Viloria, cédula 6.327.243, 12.- Mercedes Rodríguez, cédula 6.122.846, 13.-Marcia Rodríguez, cédula 12.944.847, 14.- Cristina Rodríguez, cédula 2.944.848, hasta la verificación de sus renuncias expresas en el año 2021, mantuvieron un ligamen jurídico de naturaleza laboral con la persona jurídica identificada como SOCIEDAD CIVIL “COLEGIO EL ANGEL” C.A., de manera subordinada, dependiente y ajena, todos con cargos de docentes de distinto nivel contra prestación de salarios acordado desde el principio de su contratación en términos y condiciones compatibles con salario en moneda nacional de curso legal pactados por unidad de tiempo hasta al momento de la extinción del vinculo jurídico laboral; Que dicha remuneración de carácter ordinaria regular y permanente se hacia líquida y exigible por periodos mensuales a través de quincenas vencidas sin vinculo visible o compatible con la divisa norteamericana “dólar americano” bien como unidad de cuenta o de ejecución liberatoria de las obligaciones laborales ordinarias ni ninguna otra; Que la liquidación de dichos salarios se realizaba mediante deposito electrónico en cuenta corriente del BANCO BANESCO cuyos titulares y receptores de tales depósitos son los ciudadanos codemandantes, observándose incrementos en la curva fiduciaria sin atribución visible a elemento de computo específico bien sea legal o convencional; Que los litisconsortes recibían otros ingresos adicionales a los depositados en el en el sistema “TODOTICKET” de BANCO BANESCO presuntamente atribuibles a un bono de rendimiento sin evidencia especifica del concepto, pero consustancial con el salario base reportado en los movimientos bancarios en el sistema de ese mismo banco en moneda nacional de curso legal según el signo monetario vigente al día de cada deposito, denominado “TODOTICKET” liquidable a través de la tarjeta de cuenta corriente “Integral Plus”, en cada uno de los litisconsortes activos; Registro de ordenes de pago sobre cotizaciones de la seguridad social con resalto en el renglón de movimiento referido a cambio de salario, todos registrados bajo asientos en moneda nacional de curso legal para la fecha en que se registro cada asiento, y ASI SE ESTABLECE.

Prueba de Exhibición: En la oportunidad procesal del debate oral probatorio el Juez de la recurrida apercibió a la representación judicial de la parte accionada para que exhibiera lo que mediante auto expreso se habría admitido por ese Tribunal de Instancia, concerniente a nóminas de pago correspondientes a los meses de enero y febrero de 2020 mediante los cuales verificar el canon salarial de tracto sucesivo para el cumplimiento de las obligaciones laborales de todos los docentes litisconsortes de la presente demanda, junto a un especial bono, denominado “bono personal docente” definido según la categoría de trabajador como allí reza, y bajo bases de calculo denominadas; “tasa de cambio del mes”, “unidad tributaria”, “cesta ticket” y “factor semana”, sin definición o señalamiento visible sobre los conceptos “factor semana” y “tasa de cambio del mes” acerca de su significación o modo de calculo, y que la recurrida sentenció como exactas dichas documentales, y esta Alzada, en ausencia de contradicción o contraste con la documental incorporada en copia simple para su admisión, confirma el criterio valorativo del A quo y ASI SE DECIDE.

Pruebas de informes:


• Banco Banesco a los fines de solicitarles la relación de depósitos efectuados desde las cuentas de la Sociedad Civil Colegio El Angel con registro de información fiscal J-302886783 las cuentas nominas de las demandantes, de las cantidades acreditadas desde el 1ro de noviembre de 2019 hasta el 31 de octubre de 2021 de cada una de las demandantes.
• Todo Ticket 2004, C.A. a los fines de solicitarles la relación de depósitos efectuados en las tarjetas Todo Ticket de las demandantes, realizados por instrucciones de la Sociedad Civil Colegio El Angel con registro de información fiscal J-302886783 desde el 1ro de noviembre de 2019 hasta el 31 de octubre de 2021, ambas fechas inclusive.


En la oportunidad procesal de la valoración de la pruebas de informes, la recurrida le concedió pleno valor probatorio al informe requerido al BANCO BANESCO contentivo de los balances y depósitos de las cuentas corrientes pertenecientes a los codemandantes, los cuales desistieron de la prueba tal como asimismo lo hizo la representación judicial de la parte demandada, y ello en razón de que ambos adversarios procesales tenían conocimiento del texto de dichos instrumentos acogiéndose al Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba empero sus posturas procesales disímiles respecto de la evidencia que de ellas se desprende, de todo lo cual, el A quo solo se limita a expresar que les da valor probatorio.

En tal sentido, debe advertir esta Superioridad, que la concesión de peso probatorio de un informe emanado de un tercero ajeno al proceso, o de cualquier otro sujeto procesal exige la presentación de cual hecho probado y no solo del decreto sentencial valorativo, ausencia esta que se observa con inconveniente frecuencia en la primera instancia de juicio en los últimos tiempos, relegando la función probatoria al capitula deliberativo y motivacional que, aunque no es ilegal, si revela una claridad insuficiente para el análisis de los vicios procesales y casacionales.

Dicho lo anterior y a todo evento, la evidencia que se deriva del requerimiento de informes es directamente proporcional y correcta respecto del fallo y no modifica, en este caso, su inteligencia, por lo que queda demostrada que dicha remuneración de carácter ordinaria, regular y permanente se hacia líquida y exigible por periodos mensuales a través de quincenas vencidas sin vinculo visible o compatible con la divisa norteamericana “dólar americano” bien como unidad de cuenta o de ejecución liberatoria de las obligaciones laborales ordinarias ni ninguna otra; Que la liquidación de dichos salarios se realizaba mediante deposito electrónico en cuenta corriente del BANCO BANESCO cuyos titulares y receptores de tales depósitos son los ciudadanos codemandantes, observándose incrementos en la curva fiduciaria sin atribución visible a elemento de computo especifico bien sea legal o convencional; asimismo de la prueba requerida a “TODOTICKET”, produce la convicción idéntica al A quo de que los litisconsortes activos recibían otros ingresos adicionales a los depositados en el sistema “TODOTICKET” de BANCO BANESCO pero según esta Alzada, presuntamente atribuibles a un bono de rendimiento sin evidencia especifica de que concepto o valor retributivo se trate, pero acompañante necesario con el salario base reportado en los movimientos bancarios en el sistema de ese mismo banco en moneda nacional de curso legal según el signo monetario vigente al día de cada deposito, denominado “TODOTICKET” liquidable a través de la tarjeta de cuenta corriente “Integral Plus”, en cada uno de los litisconsortes activos sin ninguna referencia visible o presumible de pago en dólares y ASI SE ESTABLECE.

Pruebas Testimonial: En la oportunidad procesal de la juramentación y deposición testimonial, los adversarios procesales desistieron de la prueba por lo que el Operador de Justicia de la recurrida homologó dicho desistimiento sin oposición alguna, de modo que al respecto, esta Alzada no tiene sobre que pronunciarse.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


Documentales: Instrumentos que corren insertos a los autos que conforman el expediente judicial sub iudice en el cuaderno de recaudos N°3, las cuales fueron objeto de control por parte de la representación judicial de la parte actora en el debate probatorio ante el Juez A quo, de manera que esta Alzada examina su actuación apreciando y valorando dichos instrumentos teniendo por linderos de la valoración, exactamente lo debatido en el objeto de apelación, y de lo cual se observa que el patrocinio judicial de los litisconsortes activos no anunciaron impugnación o ataque procesal alguno de dicho legajo probatorio, antes bien postularon que dichas documentales refuerzan su postura procesal respecto de la existencia de un salario liquidado en moneda de curso legal nacional anclado a un valor del dólar como unidad de cuenta. En tal sentido fueron apreciados por la recurrida otorgándoles peso probatorio, lo cual exige el examen de dicha ponderación vista la vigencia de la comunidad probatoria entre ambos adversarios procesales y el peso de evidencia específico escogido en su motiva por parte del Operador Judicial recurrido, todo de conformidad con las reglas de la sana critica informada por el deber inpretermitible de motivación, según lo previsto en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, junto a las reglas valorativas documentales de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obteniéndose como convicción judicial lo siguiente:

Que la comunidad que hace vida dentro de la institución educativa demandada realiza regularmente asambleas de padres y representantes en las que se levantan actas de acuerdos y específicamente consta a los autos acta, que con dichos fines, se levanto en fecha 08 de noviembre de 2019 a los fines de llegar a acuerdos para la modificación de la estructura administrativa del colegio demandado en cuanto a presupuestos en donde se llamo a una presunta “reflexión” de la comunidad de padres y representantes para el estudio de un incremento en el monto de las matriculas escolares a los fines de aclarar o actualizar gastos como los salarios, todo ello sin evidencia expresa o indiciaria de pacto de pago en moneda extranjera; Que los ciudadanos y ciudadanas codemandantes de la presente controversia y quienes responden a los nombres de 1.- Thais Tinedo, cédula 17.531.254, 2.- Emperatriz Oca, cédula 6.451.732, 3.-Elibeth González, cédula 17.531.736, 4.- María Chalbaud, cédula 6.023.744, 5.- Nirva Farias, cédula 3.347.496, 6.- Yanira Zambrano, cédula 12.172.170, 7.- Rosa Rodríguez, cédula 5.993.123, 8.- Beatriz Marquina, cédula 2.766.244, 9.-Mirna Romero, cédula 4.678.128, 10.- Irma Torres, cédula 18.748.322, 11.- Daysy Viloria, cédula 6.327.243, 12.- Mercedes Rodríguez, cédula 6.122.846, 13.-Marcia Rodríguez, cédula 12.944.847, 14.- Cristina Rodríguez, cédula 2.944.848, hasta la verificación de sus renuncias expresas en el año 2021 sin evidencias especifica o genérica de constreñimiento o cualquier otra forma de vicio en el consentimiento, mantuvieron un ligamen jurídico de naturaleza laboral con la persona jurídica identificada como SOCIEDAD CIVIL “COLEGIO EL ANGEL” C.A., de manera subordinada, dependiente y ajena, todos con cargos de docentes de distinto nivel contra prestación de salarios acordado desde el principio de su contratación en términos y condiciones compatibles con salario en moneda nacional de curso legal pactados por unidad de tiempo hasta al momento de la extinción del vinculo jurídico laboral; Que dicha remuneración de carácter ordinaria regular y permanente se hacia líquida y exigible por periodos mensuales a través de quincenas vencidas sin vinculo visible o compatible con la divisa norteamericana “dólar americano” bien como unidad de cuenta o de ejecución liberatoria de las obligaciones laborales ordinarias ni ninguna otra; Que la liquidación de dichos salarios se realizaba mediante deposito electrónico en cuenta corriente del BANCO BANESCO cuyos titulares y receptores de tales depósitos son los mismos ciudadanos codemandantes, observándose incrementos en la curva fiduciaria sin atribución visible a elemento de cómputo específico, bien sea legal o convencional; Que luego de sus renuncias, cada litisconsorte activo recibió su pago concerniente a prestaciones sociales y demás obligaciones laborales pendientes las cuales se constatan en cada recibo de liquidación de modo heterogéneo en razón de que a unos se les adeudaban obligaciones pendientes que ya se hallaban solutas en otros, tales como vacaciones, utilidades y otras bonificaciones y su fracción según cada caso en particular y todas desprovistas de prerrogativa, pacto, o acuerdo siquiera indiciario en otra moneda que no fuese el signo monetario nacional vigente, y ASI SE ESTABLECE.


PRUEBAS DE INFORMES

• Banco Banesco a los fines de solicitarles la relación de depósitos efectuados desde las cuentas de la Sociedad Civil Colegio El Angel con registro de información fiscal J-302886783 las cuentas nominas de las demandantes, de las cantidades acreditadas desde el 1ro de noviembre de 2019 hasta el 31 de octubre de 2021 de cada una de las demandantes.
• Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) solicitud de informe de datos de afiliación, certificación de fecha exacta en que las demandantes comenzaron a prestar servicio y el estatus de las aseguradas en la actualidad.


En la oportunidad procesal de la valoración de la pruebas de informes, la recurrida le concedió pleno valor probatorio al informe requerido al BANCO BANESCO contentivo de los balances y depósitos de las cuentas corrientes pertenecientes a los codemandantes, los cuales desistieron de la prueba tal como asimismo lo hizo la representación judicial de la parte demandada respecto de la prueba requerida también al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), y ello en razón de que ambos adversarios procesales tenían conocimiento del texto de dichos instrumentos acogiéndose al Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba empero sus posturas procesales disímiles respecto de la evidencia que de ellas se desprende, de todo lo cual, el A quo solo se limita a expresar que les da valor probatorio.

En tal sentido, debe advertir esta Superioridad, que la concesión de peso probatorio de un informe emanado de un tercero ajeno al proceso, o de cualquier otro sujeto procesal exige la presentación de cual hecho probado y no solo del decreto sentencial valorativo, ausencia esta que se observa con inconveniente frecuencia en la primera instancia de juicio en los últimos tiempos, relegando la función probatoria al capitulo deliberativo y motivacional que, aunque no es ilegal, si revela una claridad insuficiente para el análisis de los vicios procesales y casacionales que puedan evitarse.

Dicho lo anterior y sin embargo, la evidencia que se deriva del requerimiento de informes es directamente proporcional y correcta respecto del fallo recurrido y no modifica, en este caso, su inteligencia, por lo que queda demostrada que dicha remuneración de carácter ordinaria, regular y permanente se hacia líquida y exigible por periodos mensuales a través de quincenas vencidas sin vinculo visible o compatible con la divisa norteamericana “dólar americano” bien como unidad de cuenta o de ejecución liberatoria de las obligaciones laborales ordinarias ni ninguna otra; Que la liquidación de dichos salarios se realizaba mediante deposito electrónico en cuenta corriente del BANCO BANESCO cuyos titulares y receptores de tales depósitos son los ciudadanos codemandantes, observándose incrementos en la curva fiduciaria sin atribución visible a elemento de computo especifico bien sea legal o convencional; y ASI SE ESTABLECE.

Pruebas Testimonial: En la oportunidad procesal de la juramentación y deposición testimonial, los adversarios procesales desistieron de la prueba por lo que el Operador de Justicia de la recurrida homologó dicho desistimiento sin oposición alguna, de modo que al respecto, esta Alzada no tiene sobre que pronunciarse.


VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Con vista a las actuaciones y probanzas que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, suficientemente narrada al principio del presente instrumento sentencial, y en contraste con las denuncias postuladas por ambos adversarios procesales; se procede a la exposición de la ratio decidendi que sustenta la presente sentencia de Alzada, y cuya consecuencia judicial desembocó en la ratificación del criterio de instancia aunque con la reforma de su motivación, junto a la condenatoria parcial de los diversos conceptos deducidos del petitum de la demanda, y que la parte vencida considera ilegales e injustos, mientras que la otra denuncia la imputación errada de costas procesales que no le corresponden.

Siendo así las cosas, se adentra este Despacho a la expresión de la razón decisoria que se suscribe, señalándose con no poca atención, que la nota presuntamente antijurídica del dispositivo ha sido reconocida por ambas partes aunque con aristas y consecuencias distintas, y nos referimos con mayor precisión a la presunta ausencia de determinación sentencial de la condena sobre un efecto salarial que fue arduamente discutido en fase de Juicio y sobre la cual la recurrida debió haber decido si el salario objeto de discusión era en dólares o no lo era. En esa secuencia de denuncias, se acumula igualmente la denuncia de la representación judicial de la parte demandada al señalar el error del A quo de haber condenado en costas procesales en franco contraste y contradicción con la naturaleza procesal del fallo impugnado, razón por la que la alzada trabó la cuestión apelada en los capítulos anteriores, comenzando entonces por la denuncia de 1) Vicio de Inmotivación de la sentencia.

Respecto a este aparte de la denuncia central contra el fallo recurrido, los denunciantes apuestan al vicio de Inmotivación de la sentencia como instrumento procesal para su anulación, basándose en que el Operador Judicial de la recurrida nunca estableció si el salario discutido era en bolívares o en dólares dejando como en una suerte de incertidumbre la verdadera razón de su decisión, hasta el punto incluso de condenar unas costas procesales en contra del adversario procesal siendo la naturaleza del fallo parcialmente favorable al interés litigioso del denunciante. En ese mismo sentido, enuncia también el apelante, que esa particular macula procesal de la Inmotivación en el caso bajo examen, viene ligada a un silencio de pruebas que se evidencia cuando en el texto de la recurrida, el Operador Jurídico no aprecio las pruebas de unos movimientos bancarios o hizo un examen errado de la evidencia financiera en donde se demuestra el salario en dólares como unidad de cuenta.

Frente a sendas denuncias, típicamente procesales, y lesivas del orden público por su ligamen inconfundible con el Debido Proceso Constitucional, debe esta Superioridad corregir sin más demora, lo que la apelante entiende por vicio de Inmotivación. En tal sentido, debe acotarse a los fines de determinar la procedencia en la delación por vicio de Inmotivación denunciada, debe advertirse que dicho vicio procesal cuya consecuencia jurídica prevé desvestir la sentencia impugnada de su autoridad de cosa juzgada formal; contempla que el juzgador de instancia haya descuidado de manera tal el deber impretermitible de motivar su sentencia que cause su propia nulidad por una ausencia de razón que funde la decisión que haya tomado.

De este modo, el vicio de Inmotivación procesal comporta una grave violación de la Garantía Constitucional el Derecho a la Defensa pues se trataría de una decisión judicial que carece de las razones de hecho y derecho que justifican el dispositivo sentencial de la misma, haciéndola invalida y por ende carente de producir efectos jurídicos acordes con nuestro Ordenamiento Jurídico en lo que concierne a su autoridad de Cosa Juzgada, por lo cual, debemos prevenir sin dilación alguna sobre la inadecuada falta de técnica a la hora de presentar esta denuncia en contra del fallo emanado de un operador judicial; y ello en razón de que si bien, puede combinarse perfectamente denuncias por una supuesta Inmotivación que se ha pretendido atribuir a un defecto de juzgamiento, con un silencio de pruebas denunciado a titulo de infracción de la ley, o como lo expresó la apelante (violación de la legalidad), debe observarse entonces si existe un contraste o incoherencia entre la valoración probatoria y la condena decidida en primera instancia.

Vista así la singular mixtura de supuestos de hecho, de factura incluso casacional en orden a lo previsto en los ordinales 1° y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, pues corresponden a vicios procesales según la doctrina mas actualizada del Tribunal Supremo de Justicia, no debe malinterpretarse en el presente dispositivo sentencial, que la infracción a la ley y a la garantía del debido proceso constitucional que supone un silencio de pruebas, no pueda ser el factor detonante de una grosera Inmotivación del fallo cuando se arriba a conclusiones sobre hechos que no han sido probados; sino que para poder denunciar correctamente un vicio de Inmotivación de la sentencia por consecuencia de un silencio de pruebas, dicho silencio debe ser de tal entidad, que lo que podía brotar como evidencia de los hechos afirmados, ha sido del todo omitido o de tal manera contradictorio y en consecuencia el fallo impugnado queda impedido de producir certeza judicial de ninguna especie, violándose de paso el Principio de Autosuficiencia del fallo.

Dicho lo anterior, debe advertirse que el vicio procesal de Inmotivación del fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse, de manera que tal mácula en la construcción del fallo judicial puede presentarse en varias modalidades, a saber: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos.

Con ese contexto, se ha examinado la estructura del fallo impugnado en la cual se verifico con lujo de detalle la motivación del thema decidendum de lña recurrida en la cual, el juzgador de instancia, motivo visiblemente las razones de su decisión, sino que incluso invocó la reiterada doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social acerca de la condena de las obligaciones en moneda de curso legal a la fecha de su ejecución en base a salarios integrales atribuidos por ese Juzgador a cada uno de los litisconsortes activos y de cuyos montos nada se expuso ni se discutió en la oportunidad procesal de la audiencia de apelación, razón por la que esa Alzada tampoco los discute dado que la contienda procesal de control jurisdiccional se contrae a la existencia de pagos en dólares como unidad de cuenta.

Si que es verdad, que la técnica de valoración postulada por la instancia denunciada se ha generalizado, y puede tender a ser licenciosa al no atribuir de manera inmediata los efectos valorativos de su particular enumeración de las evidencias en el capitulo dedicado a las pruebas, y este ha sido una particular denuncia que no solo los litigantes han expresado en innumerables casos, también muchos operadores jurídicos en primera y segunda instancia han exhortado a los operadores jurídicos, tanto en sede judicial como administrativa, a efectuar la apreciación de la prueba junto a su valoración y ponderación dentro del mismo capitulo de pruebas, y no a expresar dicha axiología procesal en el capitulo de la motiva, precisamente para evitar estas amargas confusiones de los litigantes; y ello en razón de que no existe tal silencio de pruebas, sino que algunos operadores jurídicos, como especialmente sucede en sede administrativa, expresan el valor o peso de la evidencia promovida por las partes, en el capitulo de las motivaciones de derecho, y como quiera que la técnica probatoria es inconveniente, no puede entenderse de ningún modo como un silencio pruebas que conlleve a un vicio de Inmotivación tal y como ya hemos explicado.

En efecto, la sentencia impugnada contiene un capitulo de pruebas suficientemente enumerado en todas sus partes, aunque del examen del texto recurrido se evidencia con palmaria claridad que el verdadero otorgamiento de su peso probatorio termina por expresarse en la deliberación del fallo en el capitulo de la motivación, técnica que es muy acostumbrada en otros operadores jurídicos, como por ejemplo las inspectorías del trabajo en general, y sin embargo ello no supone un defecto de juzgamiento ni de actividad que pueda imputarse a titulo de Inmotivación, ni mucho menos como una infracción a la ley por haber silenciado las pruebas o el efecto que estas producen, sean eficaces o no, ya que el juzgador de Instancia en el Tribunal Décimo Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo ha expresado suficientemente claro las evidencias y las razones que le han llevado a calificar su condena con base a salarios pactados, expresados y cancelados en moneda de curso legal nacional y no en divisas norteamericanas, detectándose en esa primera instancia la deuda y necesidad de resolución de unas diferencias sobre prestaciones sociales debidamente condenadas en bolívares, y en tal sentido, no despunta por ninguna parte de la sentencia denunciada, la 1) Inmotivación y 3) la omisión o Silencio de pruebas, ni mucho menos la falta de correcta valoración y determinación objetiva de la condena denunciada por la apelante, razón por la que se declara IMPROCEDENTE la delación de dichos vicios procesales y ASI SE DECIDE.


2) Vicio de Incongruencia.

Ahora bien, a los fines de controlar la delación precedente, debe prevenirse sobre el hecho de que el fundamento abstracto de la denuncia bajo estudio, exige una definición clara del vicio procesal, ya que en efecto, toda declaración plenaria y/o sentencial del juez que resulte competente para el examen de una controversia, debe vigilar la permanente congruencia entre la pretensión deducida de un libelo en conjunto con las defensas o excepciones opuestas por la resistente a la demanda propuesta, en contraste con lo efectivamente decidido por el operador jurídico a partir de ese instrumento dialéctico jurisdicente, y que a diferencia de otras dialécticas, la judicial, implica el imperio de la prueba y por ende de la verdad material del caso si se trata de hechos litigiosos, o el ajuste de la resolución judicial al derecho aplicable si se trata de un punto de derecho.

De este contexto, el vicio de incongruencia en general, surge cada vez que el juez trastorna o altera el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sobre lo planteado por los adversarios procesales o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. De allí que el vicio de incongruencia en la modalidad que los codemandantes denuncian, se hubiese perpetrado por la instancia denunciada al no haberse pronunciado sobre la naturaleza del signo monetario en el que debían pagarse las obligaciones laborales insolutas con los docentes codemandantes de lo cual infiere esta Alzada que lo denunciado por esa representación judicial concierne a la incongruencia negativa o la omisita del jurisdicente al no decidir sobre asuntos planteados en la controversia, otorgando a una de las partes prerrogativas o beneficios no requeridos, en otras palabras, decide sobre alguna cuestión ajena a la discusión.

Es así como la representación judicial del litisconsorcio apelante supra aludida delató a la recurrida por no expresar en su sentencia la cualidad del salario en cuanto a su unidad de cálculo o cuenta, reiteradamente alegada con base a dólares norteamericanos, es decir, que se dijese expresamente que el salario era en dólares como unidad de cuenta y/o cálculo, no así de ejecución.

En tal sentido, si constata este Despacho actuando en segunda instancia de control, la particular técnica motivación al del juzgador denunciado que no se expresa en los términos anhelados por el apelante en cuanto a la cualidad monetaria de la base de cálculo para el salario que en la audiencia de apelación fue objeto de discusión por ser en dólares liquidables en bolívares, y ello en razón de que el A quo debió verificar los depósitos y transferencias realizados a las 14 trabajadoras, para establecer que el salario efectivamente era en divisas, como también la demandada consignó un legajo de transferencias con el mismo propósito; y que asimismo se promovió los depósitos realizados a través del instrumento Todo Ticket evidenciándose de ambas documentales que las trabajadoras recibían mes a mes una mayor suma de bolívares desde noviembre de 2019 hasta noviembre de 2020 y esto era porque el pago se acordó en dólares, pagándose en bolívares, debiendo dichas pruebas llevar al juez a la convicción de que el salario era en dólares, es decir que el operador de justicia debió intuir la divisa como medio de cálculo para el pago de obligaciones laborales a partir de depósitos en bolívares que se incrementaban mes a mes.

Llama poderosamente la atención de esta Alzada sobre la singular técnica de apelación en donde se aparejan vicios procesales (por su establecimiento en el derecho positivo procesal) con unas suertes de talentos capacidades sensoriales de intelección de una realidad material y por ende jurídica. En tal sentido debe advertirse con toda urgencia, que el trabajo del Juez, y especialmente del Juez de Juicio a quien corresponde la abundantísima y ardua tarea de admitir, revisar, contrastar y valorar pruebas a diario en el ejercicio de su función pública como poder judicial, no puede en ningún caso convertirse en una función de intuición mental de los hechos, antes bien debe someterse a la observación de los hechos afirmados por los adversarios procesales en contraste con el examen detallado de la prueba empírica que los contendientes ofrecen al proceso, de donde la función del litigante es probar sus afirmaciones a través de los medios de prueba empíricos que se adquieren en el proceso y el deber del Juez es comprobar, operación lógica que naturalmente realizara el operador jurídico en función de los datos que arroja la prueba y no en base a un a función intuitiva sensorial, salvo que se trate de una cadena de indicios que como iter probatorio nos lleven a una evidencia incontrovertible, pues la adivinación no es una función propia del Poder Judicial, al menos no en la República Bolivariana de Venezuela.

Con esa claridad, llama muchísimo la atención que un legajo de pruebas incorporado incluso al amparo del Principio de la Comunidad de la Prueba se pretendió demostrar el pago de obligaciones laborales en dólares norteamericanos sin que existiese ni una sola prueba siquiera indiciaria de que existiese semejante unidad de cuenta para el efecto liberatorio de las obligaciones, de donde los apelantes afirman afiebradamente que el Juez de instancia debió inteligir que se trataba de dólares por el hecho de que los abundantes y únicos depósitos en bolívares se incrementaban de manera manifiesta mes a mes o periodo a periodo, lo cual a juicio de este Despacho hubiere sido un autentico abuso intelectivo, el extraer de una prueba lo que en ella brilla por su ausencia.

En este escenario observa quien decide, que la recurrida expresó una condena de diferencia de prestaciones sociales expresadas en bolívares al constatar que la obligación se pacto en esa moneda y no en otra, precisamente porque al denunciado no le es dado, ni tampoco a quien suscribe la presente, intuir, ni mucho menos tener por cierto lo que no se desprende de la prueba aportada, no solo por quien tiene la carga procesal según lo previsto en el artículo 135 de la ley adjetiva laboral, sino por ser pruebas comunes a ambas partes, de manera que la recurrida no ha descuidado los puntos que conforman la escritura libelar y conforme a estos, ha condenado diferencias de prestaciones en la única moneda que despunta con meridiana claridad a lo largo de todo el expediente, y no es otra que el bolívar conforme a la actividad probatoria de las partes, y ASI SE ESTABLECE.

Dicho lo precedente, se tiene a la vista la correcta actuación del denunciado en este particular punto, razón por la que no hay lugar a la denuncia bajo estudio, pues es pretensión deducida del libelo y resuelta exactamente igual por parte del A quo, con base a un autentico signo monetario de derecho entre las partes, de modo que se declara IMPROCEDENTE la delación incongruencia SOLO RESPECTO DE ESTE PUNTO EN PARTICULAR, y ASI SE DECIDE.

En lo concerniente a la denuncia de 4) falso supuesto de derecho e infracción a la ley por la a) contestación pura y simple que acarrea la admisión de los hechos, y b) falsa condenatoria en costas procesales vista la naturaleza del fallo, observa este Tribunal que en efecto, la formula de una litis contestatio que solo se dedique a negar y rechazar de manera pura y simple sin la alegatoria del hecho nuevo, implica, en la mayoría e los casos (no así en la negación de la prestación del servicio o en casos de prerrogativas procesales de la República) una admisión de los hechos salvo prueba en contrario.

Debe prevenir esta Alzada que la presente controversia involucra dos litisconsorcios, uno activo compuesto por los ciudadanos codemandantes y uno pasivo compuesto por una persona jurídica que se ha defendido plenamente en la contestación, mas tres personas naturales de las cuales solo uno fue objeto de punto previo, esto es Denis Ricardo Romero Torres identificado a los autos, alegando la inadmisibilidad de la demanda respecto a dicho ciudadano sin señalar razón o prueba alguna de ese pedimento en el que pueda aparejarse una falta de cualidad pasiva ad procesum tampoco alegada. Asimismo, ninguna defensa se opuso respecto de la cualidad procesal para responder por el reclamo deducido de la demanda en los ciudadanos Angele Beatrice Espuny de Prieto y German Ladislao Prieto también identificados a los autos, lo cual si implica una admisión de los hechos sobre la cualidad pasiva de los litisconsortes pasivos, pero no al punto de modificar la inteligencia del fallo en cuya condena se mantiene la solidaridad demandada en razón de lo previsto en el artículo 135 de la ley adjetiva laboral sobre los codemandados en armonía con lo previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores quedando firme la morfología del fallo recurrido y ASI SE DECIDE.

Sin embargo, la recurrida no declara dicha forma particular de confesión ficta sobre los aspectos patrimoniales de la demanda por cuanto la escritura contestataria no adolece de tal vicio reprochable jurídicamente en el proceso laboral. Por el contrario, la contestación bajo examen de juicio dedicó un capitulo a lo que niega y admite en un aparte, ciertamente de manera pura y simple, pero, luego agrega los fundamentos del contradictorio en un capitulo siguiente o por separado dejando a salvo los hechos negativos y absolutos que como figura procesal obviamente carecen de la alegación de un hecho nuevo, como por ejemplo, la inexistencia de alguna cosa litigiosa pura y simple, lo cual invertiría la carga de la prueba, y así sucedió con la alegación de los dólares como unidad de cuenta que como ya hemos dicho, brillaron por su ausencia durante todo el proceso actore non probante reus absolvitur, mas allá de una singular exigencia al juzgador denunciado de suponer o intuir lo que no existe, así como de unas pruebas que carecían de la pericia exigida en la ley y desconocidas en su originalidad de modo el vicio denunciado en este punto particular es IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.

Distinta suerte corre la denuncia del vicio opuesto a favor de la representación judicial de la parte demandada en cuanto a una condenatoria en constas procesales dentro de una sentencia de juicio en la cual no hubo vencimiento total. En tal sentido, observa esta alzada con no poca atención, que en la oportunidad procesal del dispositivo oral del fallo, el juzgador de instancia decretó su sentencia parcialmente con lugar excluyendo condena alguna sobre costas procesales, lo cual es el proceder natural en los casos de vencimiento mutuo, o como se decretaba en un principio conforme al texto positivo, se habría de condenar a cada adversario procesal por las costas del contrario de manera reciproca.

Sin embargo, habiendo decretado conforme a derecho dicha compensación procesal en el dispositivo oral del fallo, súbitamente aparece en la publicación del texto extensivo del mismo, una condena unilateral de costas procesales a favor de la parte accionante y en detrimento contra legis de la parte demandada.

Considera quien decide, que tan singular disparidad entre dos tiempos o manifestaciones de un mismo fallo, pudieran tener su origen en lo que conocemos como un error por lapsus calami, sin embargo, como ya lo hemos dicho a lo largo de este fallo, no le es dado al Juzgador intuir ni adivinar lo que no existe en la prueba empírica, de modo que el Juzgador de Instancia si ha incurrido en un vicio de incongruencia y falso supuesto de derecho solo en este punto de denuncia, el cual, forzosamente debe corregirse ANULANDO esa parte del dispositivo sentencial BAJO LA PRESENTE MOTIVA declarándose PROCEDENTE y ASI SE DECIDE.


VII. DISPOSITIVO.-

Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023), emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023), emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión definitiva de condena en contra del litisconsorcio demandado, en cuanto al merito de su dispositiva, revocándose expresamente la condenatoria en costas de la recurrida, de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023), emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas pero con diferente motiva.
CUARTO: SE EXONERA DE COSTAS por haber tenido razones para litigar en relación con la naturaleza procesal del fallo impugnado.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023).

DIOS y FEDERACIÒN

EL JUEZ

ABG. JOSE GREGORIO TORRES
LA SECRETARIA

ABG. LIZ LINARES

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. LIZ LINARES