REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)
212º Y 164º
ASUNTO N°: AP21-R-2023-000151
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AP21-L-2023-000178
PARTE ACTORA: NAYI DESIREE ARCIA GONZÀLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-13.598.248.
APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: NORIS GARCÌA. Abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 86.733.
PARTE DEMANDADA: IMPORTADORA PALACIO ALASKA 2010, C.A., KATTAB IMPORT, C.A., y CARNICERIA VIVERES HALAL 2005, C.A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: MARISOL SULBARAN, Abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 188.134.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
Se recibió por ante esta alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por la profesional del derecho MARISOL SULBARAN, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número: 188.134, apoderado judicial de la parte demandada, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-L-2023-000178, contra la decisión de fecha 01 de junio de 2023, emanado del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente se dejo constancia de que las actas se han recibido con el solo texto de la denuncia interpuesta como recurso de hecho sin la documentación necesaria, resultando improbable una providencia esperada sobre el asunto sub examine, pues no habiendo arribado a las actas la documentación fundamental sobre la cual realizar el examen legal emplazado ante este Tribunal Superior como corresponde en el instituto procesal del Recurso de Hecho se presenta imposible su examinación. En este sentido, atendiendo a la potestad inquisitiva al Juez Superior a quien corresponde la disciplina de las actuaciones, se ordenó la incorporación de los instrumentos a los que hubiere lugar para la examinación suficiente de la denuncia; resultando menester para el orden procesal de la presente incidencia por parte del solicitante dicho oficio mediante auto de fecha 9 de junio de 2023, para la inmediata subsanación del requisito omitido a cargo de la parte recurrente, demostrando con ello el interés jurídico actual y directo en el desenlace de la presente incidencia, so pena de tenerse por decaído el alzamiento.
De ese contexto, vencido el lapso fijado por este Tribunal para la consignación por la parte recurrente de las copias correspondientes, a los fines de la tramitación del presente recurso de hecho, sin que hubiese consignación alguna por dicha parte; este Juzgado, a los fines de velar por los principios de celeridad y tutela judicial efectiva, ordenó de oficio agregar a los autos por medio de la secretaria adscrita a este Juzgado los fotostatos correspondientes para la tramitación del presente asunto; en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se computó a partir del día de la incorporación de las copias al expediente exclusive, el lapso de cinco (05) días hábiles para decidir; y tomando en cuenta que en fecha 23 de junio de 2023, este Despacho no tuvo actuaciones procesales por motivo de la celebración del día del abogado, es por lo que, estando dentro de la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, este Juzgador procede en consecuencia, conforme a las siguientes consideraciones:
-I-
DEL AUTO APELADO
“(…) Primero: Con lugar la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana NAYI DESIRE ARCIA GONZÀLEZ contra las entidades de trabajo KATTAB IMPORT, C.A.; EMPRESAS IMPORTADORA PALACIO ALASKA 2010, C.A.; CARNICERIA VIVERES HALAL 20225. C.A. y se condena a estos últimos a cancelar la cantidad de (…) total 22.677,73 $. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada (…)”
Actuación supra citada que llevó al Tribunal de instancia a dictar el auto de fecha 23 de mayo de 2023, el cual expresó:
“(…) este Tribunal observa que junto con la diligencia consigna copia de poder que fue otorgado por el ciudadano ALI MOHAMAND FARES FARES, al profesional del derecho Félix Antonio Castillo Canelón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 214.837, siendo que este Juzgado se ha pronunciado en dos oportunidades con respecto a la falta de cualidad del abogado Félix Antonio Castillo Canelón , en sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023) ( folios 37 al 41) y como punto previo en la sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) (folios 45 al 64), concluyendo que el abogado ut-supra mencionado no tiene facultad para actuar en la presente causa, es decir, se trata de un poder otorgado por una persona natural que no fue demandado (ajeno al proceso) siendo en este caso que la demandada en este juicio son las personas jurídicas entidades de trabajo KATTAB IMPORT, C.A; EMPRESAS IMPORTADORA PALACIO ALASKA 2010 C.A.; CARNICERIA VIVERES HALAL 20225, C.A.; de lo cual, se desprende que el diligenciante carece de legitimidad para su actuar en el presente juicio. En consecuencia, resulta forzoso para este juzgador negar la apelación ejercida en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), ejercida por el abogado Félix Antonio Castillo Canelón (…)”
- II-
DEL INSTITUTO PROCESAL PRETENDIDO
Ha sido ilustrado y comprendido el recurso de hecho como una garantía inmediata y complementaria del derecho a la segunda instancia mediante alzamiento contra sentencia, de manera que dicho remedio procesal, a tenor de lo previsto en nuestra ley adjetiva tanto laboral (como fuero procesal atrayente) o civil (como fuente de derecho subsidiaria), se repute como un autentico recurso por el cual se pueda interponer por el apelante disconforme ante un Tribunal Superior, expresando así la particular forma de alzamiento contra la decisión del Juez de Instancia que ha negado la apelación, o que habiéndola admitido, la tramite en un solo efecto, y ello a los fines de que el Tribunal Superior que resulte competente, de ser procedente, ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es pues, indudablemente, un medio establecido por el legislador adjetivo para que no se haga nugatorio el correcto tramite de un recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en la que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tendrá la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique en tanto consten en el expediente, constituyéndose dicho instituto procesal en una impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo.
Observemos entonces, que lo anteriormente advertido se contrae al discurso general y abstracto previsto en la norma de donde nace el instituto procesal pretendido por la representación judicial de la parte actora, atendiendo a la lectura de lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Frente a ese supuesto de hecho de raigambre procesal, nos resulta útil entonces, la doctrina abonada por la Sala Político Administrativa de Nuestro Mas Alto Tribunal, en Sentencia Nro. 00272 del 19/02/2002, en la que se estableció que:
"…el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación... ".
De manera que, conforme a ese discurso normativo prima faccie, en la incidencia que hoy nos ocupa, el recurrente de autos tiene positivamente vocación procesal para la interposición del presente Recurso de Hecho, pues en efecto, ha interpuesto un recurso de apelación ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual fue negado por dicho Tribunal, cumpliéndose así ab initio la condición aplicativa del supuesto de hecho invocado en el discurso general y abstracto, es decir, de la norma procesal civil (vid Art, 305 CPC), y ASI SE DECIDE.
-III-
DE LA MOTIVACIÓN
Ahora bien, debe esta alzada precisar previo a la exposición de la ratio decidendi, que la presente causa está en la fase de de Mediación, por lo que se hace menester decidir lo peticionado en alzamiento, pero ahora desde la perspectiva del discurso particular y concreto, esto es, el verdadero supuesto de hecho que brota de los autos bajo examen y por los cuales el Juez de instancia negó la apelación interpuesta por la parte actora recurrente, motivando dicha decisión debido a presunta la falta de cualidad del abogado Félix Antonio Castillo Canelón para actuar en dicha causa.
Con vista al extracto de la decisión de fecha 23 de mayo de 2023 objeto de apelación, conviene entonces tener presente que la doctrina y la jurisprudencia han determinado al Recurso de Hecho o recurso de queja por denegación (otras legislaciones), como la garantía procesal del recurso de apelación, considerando, que de conformidad con la Ley, es la facultad del Juez la de ordenar o negar la apelación interpuesta, por el peligro que se cierne sobre el litigante que en ella se ampara, de que la última podría quedar nugatoria al negarse su admisión o admitirse en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, pues con la negación absoluta de admitir la apelación, el recurrente no tendría la oportunidad de lograr en segunda instancia la revocatoria del fallo que le produce gravamen, adquiriendo así autoridad de cosa juzgada; y, de admitirla en un solo efecto (devolutivo), podría ajusticiar al apelante con una sentencia gravosa por el riesgo que se cierne en el avance de un proceso que debería suspenderse hasta su correcta depuración, por no causarse el efecto suspensivo de la apelación, convirtiéndose entonces, el recurso de hecho, en un recurso propiamente dirigido a impugnar una sentencia para el conocimiento y decisión de un tribunal distinto al que dictó la recurrida, determinándose asimismo que para este caso es un “medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación negada, que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de una sentencia denegatoria”.
De tal forma que la regulación del recurso de apelación se determina de la siguiente manera: 1) Las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales de la causa, tiene apelación libre, salvo disposición legal expresa en contrario, (artículos 288, 290 y 296, C.P.C.); 2) Las sentencias interlocutorias son apelables libremente cuando produzcan gravamen irreparable, es decir cuando exista la imposibilidad de que el agravio sea reparado por el fallo definitivo (artículos. 289, 291, en su primera parte, y 296 del C.P.C.); 3) Las sentencias interlocutorias que no produzcan gravamen irreparable tendrán apelación en un solo efecto (devolutivo), esto es, no suspensivo, salvo disposición especial en contrario, (articulo. 291 y 295, eiusdem); 4) Contra la negativa de revocatoria o reforma de un auto de mero tramite, no habrá recurso; pero, en caso afirmativo se oirá apelación en un solo efecto (articulo 310 eiusdem); y 5) Negada la apelación o admitida en efecto devolutivo, el recurso de hecho es procedente para que el Tribunal de alzada ordene oír libremente o en un solo efecto, según sea el caso, la apelación; o, para que se admita en ambos efectos. (Artículo 305 eiusdem).
Ahora bien, en este contexto y a la luz de las normas citadas ut supra, junto a la doctrina adherida, se nos presenta que el recurso de hecho procede: a) cuando se oye la apelación de una sentencia definitiva en un solo efecto, siendo permitido por la ley oírla en ambos efectos, b) que la sentencia por su naturaleza tenga apelación, y c) cuando se trate de una sentencia interlocutoria –auto o acta-, que cause a la parte gravamen irreparable.
Con esa claridad precedente, toca a esta Superioridad determinar si en este caso en concreto el recurso de hecho resulta procedente sub iudice, comenzando por verificar que el Tribunal de Instancia ha denegado el ejercicio del Derecho a la doble instancia o doble grado de jurisdicción por parte de quien se acredita la representación judicial de la demandada, quien considera que tal decisión le impide exponer ante la alzada los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, causando una vulneración a derechos Constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa.
Ahora bien, a los fines de establecer la procedencia de oír la apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, es menester traer a colación lo previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma: Artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.; asimismo, la sentencia definitiva, como la define el ya referenciado Dr. Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II, 2003, página 290), “…es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante…”, o en otras palabras, se trata de la decisión que se toma al final del litigio para terminarlo y se pronuncia sobre el fondo de la controversia.
Es pertinente entonces, analizar de forma separada cada decisión apelada, lo que permitirá establecer su naturaleza para resolver su carácter de recurrible en el efecto devolutivo o en el efecto suspensivo, y es así, que visto lo que cursa a los autos en el presente asunto, se constata que la sentencia proferida en fecha 23 de mayo de 2023, emanada del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, de cuya lectura se desprende que dicha decisión esta relacionada con una admisión de los hechos iure et de iure devenida de la supuesta incomparecencia de la parte demandada; tiene naturaleza de sentencia definitiva, la cual según lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico es apelable en ambos efectos.
En lo que se refiere a la legitimidad para apelar cuestionada por el A quo para negar la apelación, es importante resaltar que el perjuicio del que nace el interés de apelar esta contenido, sobre todo, en la sentencia de fondo, que sea no solo teóricamente, sino prácticamente desfavorable. Por su parte, Eduardo Couture nos indica, que en principio, debe afirmarse que los sujetos titulares son las partes, (el actor, el demandado y eventualmente el tercero), destacando el hecho de que esta regla no es totalmente exacta y se dan casos en los cuales las partes se hayan privadas de recurso y además se dan situaciones en las cuales pueden deducir apelación aun aquellos que no han sido partes en el juicio.
De allí que debe reconocerse una máxima de carácter general, de que es cierto el aforismo según el cual si “el interés es la medida de la acción, podría también determinarse que el agravio es la medida de la apelación”, por lo tanto, puede entonces en algunos casos ejercer recurso de apelación, aquel que ha sufrido agravio en la sentencia, pudiendo esto ocurrir siendo parte en un proceso o siendo ajeno a el.
Es por ello que en el sistema procesal venezolano tenemos, que el Código de Procedimiento Civil señala en el artículo 297 lo siguiente:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido, pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquél que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión...”.
Del contenido de la norma transcrita tenemos, que efectivamente como dice Eduardo Couture, el agravio es lo fundamental a fin de determinar quienes pueden o no apelar en ciertos y graves casos, dicha facultad esta legitimada para ejercer los recursos, la parte agraviada por la sentencia y en general, todo aquel que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore; siendo evidente en este caso en concreto, que el representante judicial del ciudadano Ali Mohamad Fares Fares quien a su vez ostenta el carácter de representante legal de las empresas demandadas, tiene al menos un riesgo razonable y probable de una lesión procesal irreparable en la definitiva, no solo como una supuesta lesión a principios que informan el proceso laboral de base constitucional, sino como una afectación patrimonial motivado a la supuestamente admisión de los hechos por incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, por lo que su derecho a ser revisado por un segunda instancia debe ser asegurado y así determinar por quien tiene la competencia funcional del doble grado de jurisdicción, si hubo poder o no hubo poder de representación de un acto y ASI SE DECIDE
Así las cosas, de una lectura detallada al acto impugnado y cuyo texto se incorporó en el capitulo primero de la presente decisión, así como, de la diligencia interpuesta por la parte recurrente de hecho; se observa que si bien es cierto que en un principio se podría entender que quien ejerció la apelación supuestamente no tenia cualidad para ello al ser el representante judicial del ciudadano Ali Mohamad Fares Fares como persona natural y no como representante legal de la empresa; no es menos cierto que la parte demandada recurrente de hecho denuncia un posible gravamen irreparable devenido de lesiones de Derechos Fundamentales de raigambre típicamente Constitucional, denuncia que este Sentenciador no puede desatender, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal revocar el auto de fecha 01 de junio de 2023 y ordenar al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, oír en ambos efectos la apelación interpuesta el 31 de mayo de 2023, por la representación judicial del ciudadano ALI MOHAMAD FARES FARES, a los fines de que un Tribunal de Alzada verifique la denuncia de violación de lo derechos constitucionales delatados. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 05 de junio de 2023 por la profesional del derecho MARISOL SULBARAN, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número: 188.134, apoderado judicial de la parte demandada, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-L-2023-000178, contra la decisión de fecha 01 de junio de 2023, emanado del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se negó la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada de tramitar el recurso de apelación contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2023.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 01 de junio de 2023 emanado del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, oír en ambos efectos la apelación interpuesta el 31 de mayo de 2023, por la representación judicial de IMPORTADORA PALACIO ALASKA 2010, C.A., KATTAB IMPORT, C.A., y CARNICERIA VIVERES HALAL 2005, C.A.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
DIOS y FERERACIÓN
EL JUEZ
Abg. José Gregorio Torres.
LA SECRETARIA
Abg. Liz Linares
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. Liz Linares