REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5º) Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, viernes dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: AP21-O-2023-000007
QUERELLANTES: GRETZA ARTEAGA, HÉCTOR LARA Y JOSÉ SUBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 28.426.500, 21.051.800 y 11.168.687, respectivamente.
ASISTIDOS POR: MABELIS ALELXANDRA LUCERO MENDOZA, abogada debidamente inscrita en el IPSA bajo el número 211.131.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD INSAPSEL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
En fecha 30 de mayo de 2023, es presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acción de Amparo Constitucional en contra de INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD INSAPSEL.
En fecha 30 de mayo de 2023, la Coordinación de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, realiza el procedimiento de distribución del presente expediente, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 25).
En fecha 31 de mayo de 2023, se da por recibido el presente asunto signado con el Nº AP21-O-2023-000007, constante de (26) folios útiles, en consecuencia, este Juzgado ordena darle entrada a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Los ciudadanos: GRETZA ARTEAGA, HÉCTOR LARA Y JOSÉ SUBERO, debidamente asistidos por el abogado MABELIS ALELXANDRA LUCERO MENDOZA, abogada debidamente inscrita en el IPSA bajo el número 211.131, a los fines de interponer acción de Amparo Constitucional, por vías de hecho desarrolladas en su contra, por el Gerente Regional de la GERESAT Distrito Capital y Estado La Guaira, abogado Joanne Fuenmayor, de conformidad con los artículos 49 y 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y artículos 2, 5, y 7 de la Lay Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(..) Es el caso ciudadano Juez, que todas las personas aquí actuante somos trabajadores de la empresa de Transporte de Valores Bancarios, Transbanca, C.A. (antes Transporte Bancarac) Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, sucursal Caracas, los cuales iniciamos un procedimiento para las elecciones de nuestros Delegados de Prevención, el cual detallamos a continuación:
Procedimiento para elegir Delegados Y Delegadas De Prevención. 1. Se practico la notificación al Inspector o Inspectora del Trabajo de la voluntad de los trabajadores de elegir a los Delegados y las Delegadas de Prevención: para el día lunes 06 de febrero de 2023. 2. Se convocó a los trabajadores y las trabajadoras a promover la elección de los Delegados de Prevención: las convocatorias se realizaron a través de 6 Asambleas considerando los turnos de trabajo los días 8, 9y 10 de febrero del año 2023. 3. Nombramiento de la Comisión Electoral: la comisión electoral fue electa el mismo día que se realizaron las convocatorias, es decir se realizo a través de 6 asambleas considerando los turnos de trabajo los días 8, 9 y 10 de febrero hasta el viernes 24 de febrero de 2023. 5. Convocatoria a Elecciones de Delegados y Delegadas de Prevención: la convocatoria a Elecciones de Delegados y de Prevención: la convocatoria fue realizada desde el día 27 de febrero de 2023. 6. Las elecciones fueron realizadas: el día 02 de marzo de 2023. 7. Solicitud de Registro de Delegados y Delegadas de Prevención. La Comisión Electoral deberá llenar el formulario de: el día lunes 6 de marzo a la 1 pm. Los delegados Gretza Arteaga y Edgar Palma entregaron en la unidad de registro del Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) sede ubicada en Centro Mercantil San Francisco, Caracas, 1012, Distrito Capital, dos ejemplares (original y copia) de toda la documentación utilizada en el proceso de elección de Delegados de Prevención según lo establecido en la “Guía Técnica para el Proceso de Elecciones de los Delegados y las Delegadas de Prevención “En fecha 02 de marzo del año 2023, tuvo lugar las elecciones debidamente organizadas bajo el cumplimento de la normativa vigente con asistencia de los trabajadores y las trabajadoras de esta sede, los cuales acudieron a ejercer su derecho al la participación y a elegir los compañeros que los representarían en el Comité de Delegados de Prevención. Tal y como se encuentran establecido posterior a las elecciones, ambas partes, tanto la Comisión Electoral como los delegados Electos, acudimos de manera conjunta a consignar ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), ante la Dirección de Registro de Delegados todos los recaudos exigidos, los cuales fueron debidamente revisados por el funcionario de INPSASEL, sellando la Apertura del libro de Actas del Comité y adjudicando el No. DIC-01-1-6026-000221, firmada por la funcionaria Rosana Arteaga de la Gerencia de Seguridad y Salud de los Trabajadores. Coordinación Regional de Epidemiología.
Ahora bien, en tres (3) oportunidades tanto los miembros de la Comisión Electoral como nosotros los delegados de prevención electos acudimos ante dicha oficina de registro de INPSASEL a los fines de corregir los detalles y errores de forma que resultaron de la revisión y que habían manifestado de manera verbal.
Ahora bien, en fecha 27 de marzo del corriente año, mientras esperábamos el Registro de las elecciones y del Comité de Prevención, la entidad de trabajo, Transbanca, C.A., recibió convocatoria expedida por la Abg. Joanne Fuenmayor, en su condición de Gerente Regional de la GERESAT Distrito Capital y Estado la Guaira, cuyo contenido detallamos a continuación. (…)
“…es propicia la ocasión para extenderle una invitación a los representantes legales, miembros de la comisión electoral e interesados en las elecciones de delegados llevados a cabo en la entidad de trabajo TRANSBANCA, C.A., esto con la finalidad de realizar una mesa de trabajo en la sede de la Gerencia Regional de Salud de los Trabajadores (GERESAT) del Distrito Capital y Estado la Guaira, en aras de tratar asuntos de su interés. Dicho encuentro está pautado para el día miércoles 29 de marzo del presente año, a las 09:00 de la mañana, en el Salón Hugo Chávez de esta GERESAT…”
A pesar que la convocatoria era general para la empresa para tratar asuntos de interes asistimos en nuestra condición de delegados electos, estando en dicha reunión el propio Presidente de INPSASEL, Abg. Rusbel Rondón, quien manifestó a viva voz frente a todos que el Proceso de Elecciones de Delegados debía repetirse y que se iba a iniciar todo desde cero, sin informar las razones, los errores o vicios que fundamentaban dicha decisión de la máxima autoridad de INPSASEL.
De dicha reunión se levanto una Minuta, la cual no ha sido posible que nos hagan entrega a pesar de las reiteradas solicitudes que hemos realizado, donde se manifestaba que se iniciaría de nuevo el proceso desde el inicio, es decir, desde la convocatoria a los talleres de capacitación a todo el personal de TRANSBANCA, C.A., pero sin mas detalles.
Cabe destacar que dicha minuta fue entregada en días posteriores solo a la empresa más no a ninguno de nosotros a pesar de solicitar que fuese entregada por haber firmado la misma, y haberse anunciado que se repetirían las elecciones sin mayor aclaratoria. La copia que tenemos en nuestras manos no tiene firma de ningún funcionario del INPSASEL, es decir ni del Presidente ni de la Gerente General, ambos presentes en dicha “mesa de trabajo”
Ahora bien, el día 12 de abril del corriente año se presento a la sede de la entidad de trabajo un funcionario “mensajero de INPSASEL” presentando notificación a la empresa sobre lo siguiente:
“…siendo propicia la ocasión para informarle a todos los trabajadores adscritos a esta entidad de trabajo que el proceso de elecciones de los Delegados de Prevención está pautado para el día 18 de abril del presente año, a partir de las 8:00 horas de la mañana, las cuales se realizaron en la sede principal de TRANSBANCA, C.A….
Dicho proceso contara con el acompañamiento del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Abg. Rusbel Rondon y de la Gerente Regional (E) de la Geresat Distrito Capital y Estado la Guaira, Abg. Joanne Fuenmayor, esto con la finalidad de ser garante de la elecciones in comento.”
Resaltamos que nuevamente la convocatoria fue dirigida a TRANSBANCA más en ningún momento a los trabajadores ni a nosotros como delegados electos, quienes tenemos interés personal, legítimo y directo sobre las elecciones realizadas. Dicho oficio lo anexamos. (…)
En fecha 13 de abril solicitamos copia certificada del expediente, en donde de manera verbal nos indicarlo que no existía ninguno, lo cual es a todas luces falso, atentando con nuestro legitimo derecho a la participación, a la defensa y al debido proceso. (…)
En fecha 20 de abril de 2023, todos los delegados electos solicitamos a la Abg. Joanne Fuenmayor, Gerente Regional (E) de la GERESAT, Distrito Capital y Estado la Guaira, solicitamos respuestas sobre el registro de nuestras elecciones y si siquiera fue recibido el escrito, alegando que el presidente de INPSASEL ya iba a pronunciarse. (…)
En fecha 12 de mayo, la empresa nos informo que había recibido un documento denominado “ACTA” por parte de INPSASEL, SUSCRITO POR EL PRESIDENTE DEL ORGANISMO ABG. Rusbel Rondon. Observándose, entre otras cosas que el documento no esta dirigido a nadie en específico, accionar este por parte de la administración que lejos de resolver nuestra situación jurídica añade mayor incertidumbre y violenta nuestros derechos y garantías constitucionales.
(…) En fecha 12 de mayo de 2023, los Delegados electos le entregamos comunicación al Presidente de TRANSBANCA, a los fines de manifestarle la situación de incertidumbre en que nos encontramos y a solicitar nos aclarara la posición de la empresa frente a todo lo que estaba ocurriendo, en virtud de que no entendemos las razones por las cuales INPSASEL, se ha comunicado en todo momento con la empresa y no con los trabajadores afectados de manera legitima y directa en las elecciones de Delegado de Prevención. (…)
El 15 de mayo del año 2023 el Presidente de la compañía nos remitió comunicación en respuesta a nuestra solicitud de información manifestando su “NO INGERENCIA” en el proceso de elecciones de Delegado de Prevención. (…).
Petitorio: 1. Suspender cualquier intención presente y futura de realización de nuevas elecciones de Delegados de Prevención en TRANSBANCA, Sede Caracas, por procedimiento distinto al ya realizado en fecha 02 de marzo 2023. 2. Que ordene a INPSASEL, en la persona de la Abg. Joanne Fuenmayor, Gerente Regional (E) de la GERESAT, Distrito Capital y Estado la Guaira y del Presidente de INPSASEL, Abg. Rusbel Rondón, que procedan a REGISTRAR nuestras elecciones de Delegados y el respectivo Comité realizadas el 02 de marzo de 2023. 3. Que se ordene a INPSASEL, en la persona del Gerente Regional (E) de la GERESAT, Distrito Capital y Estado la Guaira Abg. Joanne Fuenmayor, y del Presidente de INPSASEL, Abg. Rusbel Rondón a que cesen las perturbaciones presentes y futuras sobre nuestro derecho que como Delegados de Prevención electos nos han dado los trabajadores. 4. Que se ordene a INPSASEL, expedir copia certificada del expediente de nuestras elecciones que constan en la Dirección de Registros de INPSASEL. (…)
DE LA COMPETENCIA
Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto…”. Artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a los Juzgados Superiores conocer de las acciones de amparo: “… cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe anteponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, quedando así establecido por la Sala:
“(…) Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“(…) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación consulta. (…)” esta Alzada es competente para conocer del asunto planteado Así se declara.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El procedimiento de amparo es especial y de uso excepcional, por cuanto fue diseñado para tutelar acciones u omisiones que violen de forma directa e inmediata los derechos constitucionales de las personas, es decir, sus derechos fundamentales.
En tal sentido, vista la necesidad de preservar estos derechos, por cuanto conforman la esencia de nuestro sistema jurídico, fue creado, por el constituyente. Asimismo, el legislador diseñó un procedimiento especial de uso excepcional el cual tiene como propósito ser altamente eficaz; es concentrado, expedito, breve, sumario ya que su finalidad es restablecer de una forma urgente, situaciones que violen los derechos constitucionales de una manera directa, grosera, que salten a simple vista. Sin menoscabar la otra parte del sistema jurídico positivo, buscando mantener la eficacia y validez del resto del ordenamiento, por lo que la vía de amparo es de uso excepcional.
Además, este procedimiento, ha venido siendo depurado, afinado cada día más por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de optimizar el uso práctico por los justiciables; a través de la jurisprudencia. En materia de amparo es fundamental para conocer, estudiar con detenimiento la jurisprudencia.
Y no es para menos, cuando la finalidad es tutelar efectivamente los derechos constitucionales de las personas, cuando estos sean violentados de forma directa y no exista una vía legal expedita que pueda satisfacer al agraviado. Para evitar así, que el resto del ordenamiento quede en desuso en la medida que los litigantes ante cualquier litigio optarían por la vía de amparo como una vía expedita, tal como ocurrió en épocas pasadas en nuestro país.
En ese mismo sentido, es importante resaltar que, “la acción de amparo constitucional, es definida como de carácter extraordinario, en función de que al existir otras vías procesales previstas en nuestro ordenamiento, deben éstas, en todo caso ser ejercidas, sin embargo con anterioridad se ha señalado que la acción de amparo constitucional constituye verdaderamente una acción ordinaria protectora de los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo ciudadano. Bajo este contexto, en relación a la tutela constitucional invocada y a las causales de inadmisibilidad establecidas en el citado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha dicho la misma Sala que, la mencionada causal de inadmisión del amparo ha sido interpretada en el sentido que, la norma consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la no admisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
El juez teniendo presente en su mente las anteriores consideraciones, en principio, debe ante una demanda, precisar, el objeto del litigio, cual es el derecho constitucional supuestamente violentado y además ante una pretensión de amparo, debe verificar entre otras cosas, si el amparo es admisible o no de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En relación a la inadmisibilidad contemplada en el Art. 6 de la citada ley, hay que establecer el objeto del proceso.
En el caso que nos ocupa, el objeto litigioso planteado por los agraviados, que optaron por la vía de Amparo Constitucional
Ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía legal ordinaria o fueron ejercidos los recursos y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar
que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Al respecto de los hechos traídos a colación por los agraviados en su libelo de amparo se observa, que en este caso los agraviados optaron por la vía extraordinaria de amparo constitucional sin tomar en cuenta que existe una vía ordinaria a través de la cual pueden lograr que los señalados entes administrativos, provean las respuestas a todas sus requerimientos.
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar la acción de amparo constitucional por ante los Tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales con el propósito que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Así mismo, el artículo 5 eiusdem, establece que: “… la acción de amparo procede (… omissis…) cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional…” y por otra parte el artículo 6 de la misma Norma, dispone que no se admitirá la acción de amparo constitucional cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Por otro lado, establece la sentencia N° 2.369, de fecha 23 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal, en relación al numeral 5 del artículo último mencionado:
…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria inconstitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete.
Posición que ha reiterado esa Sala – Constitucional – en el transcurso del tiempo, lo cual se puede apreciar mediante la sentencia N° 259, de fecha 09 de julio de 2021, que es del siguiente tenor:
En este estado, sobre el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha reiterado que para el ejercicio de la acción de amparo constitucional el agraviado o agraviada haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, instituyendo la norma una circunstancia (supuesto de hecho) que afecta directamente el ejercicio de la acción; así, una vez haya optado el o la accionante por el ejercicio de dichos medios o recursos previstos en la ley será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, salvo lo dispuesto en la parte in fine del aludido numeral 5, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. (Ver Revista de Derecho Público n° 81, enero-marzo 2000, Editorial Jurídico Venezolana, Pág. 343).
A tal efecto, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
De allí que, analizados como han sido los literales establecidos en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la luz de los criterios jurisprudenciales antes reseñado la acción de amparo, no es el medio recursivo idóneo, ya que las partes cuentan con las vías ordinarias previstas por nuestro legislador para atacar, o dejar sin efecto cualquier decisión o actuación efectuada por los entes administrativos a través de una demanda por abstención o carencia a los fines de requerir respuesta del INPSASEL, en la persona del Gerente Regional (E) de la GERESAT, Distrito Capital y Estado la Guaira Abg. Joanne Fuenmayor, y del Presidente de INPSASEL, Abg. Rusbel Rondón,; Es por lo que el recurso de abstención o carencia como medio recursivo idóneo para requerir que tales organismos respondan a sus solicitudes, y este como medio preexistente para ejercer frente a los ente presuntamente agraviante, el cual debe ser previamente agotado por las partes, antes de proceder a incoar la acción de amparo constitucional, para no incurrir en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece taxativamente lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: (…)
“5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.” En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales.
Ha sido criterio reiterado de la Sala que la utilización de la acción de amparo no esta permitida si el quejoso dispone de otros medios para la protección de sus derechos, toda vez que, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales normativa específicamente el numeral del aludido artículo 6 por que su utilización no está permitida si el quejoso escoge otro medio jurisdiccional capaz de restituirle sus derechos.
Vistas las anteriores consideraciones este Juzgado observa del escrito presentado por los accionantes que no agotaron la vía ordinaria a los fines de procurar el restablecimiento de los supuestos derechos quebrantados, en consecuencia nos encontramos con la falta del cumplimiento del presupuesto procesal exigido para la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y que va contra el criterio de excepcionalidad del medio de la vía de amparo constitucional, lo que degenera en la INADMISIBILIDAD de la presente pretensión con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos: GRETZA ARTEAGA, HÉCTOR LARA Y JOSÉ SUBERO, debidamente asistidos por el abogado MABELIS ALELXANDRA LUCERO MENDOZA, abogada debidamente inscrita en el IPSA bajo el número 211.131; SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República sin lapso de suspensión de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la Fiscalía General de la República, mediante oficio, los cuales se acompañarán de copia certificada de la misma. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, viernes dos (2) de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. EDELIO GONZÁLEZ DÍAZ
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI
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