ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2023-000240
PARTE ACTORA: HECTOR ORLANDO RODRÍGUEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NELSON RODRÍGUEZ
PARTE DEMANDADA: BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YEOSHUA BOGRAD, GUSTAVO URBANO Y MARYURI PARRA
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Hoy, 20 de junio de 2023, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la prolongación de celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano HECTOR ORLANDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.671.315, quien actúa en su propio nombre y representación. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de los abogados YEOSHUA BOGRAD Y MARYURI PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 198.656 y 129.966, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Las partes comparecientes han llegado a un acuerdo contenido en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: DECLARACIÓN PRELIMINAR DE LAS PARTES:
Ambas partes reconocen expresamente que la relación laboral que les vinculó desde el día dieciséis (16) de julio de 2018, llegó a su fin en la fecha veinticuatro (24) de febrero de 2023. De igual manera ambas partes declaran que el EX TRABAJADOR desempeñó el cargo de Gerente de Atención y Respuesta a Comunicaciones Oficiales.
SEGUNDA: POSICIÓN DEL EX TRABAJADOR:
EL EX TRABAJADOR declara que la relación de trabajo que lo unió con EL BANCO finalizó en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2023 como consecuencia de su despido injustificado, y el EX TRABAJADOR considera que podría tener derecho a recibir la cantidad de Un Millón Sesenta y Cuatro Mil Trescientos Trece Bolívares con 32/100 (Bs. 1.064.313,32), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales discriminados como se indica más adelante; mencionando previamente que alega haber devengado con incidencia salarial los siguientes beneficios y conceptos: (A) Salario Básico, (B) Esquema Complementario de Utilidades -ECU-, (C) Bono Mensual 1, Bono Mensual 2 y Bono Mensual 3 pagados en su cuenta nómina y/o en el instrumento Bienestar Plus contratado con la empresa Cestaticket Services; percibiendo los siguientes salarios mensuales al término de la relación: salario básico: Bs. 130, salario normal: Bs. 21.183,33, salario integral diario: 1.086,62; pretendiendo el pago de los conceptos demandados con base en tales bases salariales; afirmando que tiene derecho a los siguientes conceptos y diferencias: (i) las prestaciones sociales y sus intereses de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”) por todo el tiempo de servicios, previamente comparado con el re-cálculo al último salario integral devengado según el literal c del artículo 142 de la LOTTT: Bs. 162.993,00 y adicionalmente el literal b del artículo 142 de la LOTTT que consagra el derecho del trabajador de recibir dos días adicionales a partir del segundo año de prestación de servicios: Bs. 21.732,40, todo lo cual arroja el monto de: Bs. 184.725,40; todo lo anterior con base en 150 días por concepto del literal c y 20 por concepto del literal b del mencionado artículo, (ii) indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la LOTTT: Bs. 184.725,40 con base en el cálculo anterior, (iii) vacaciones y bono vacacional vencido, de conformidad con el artículo 190, 192 y 195 de la LOTTT, con base en 44 días por año de acuerdo con el contrato de trabajo: Bs. 129.218,13 por los períodos 2019-2020 para un total de 60 días, 2020-2021 para un total de 61 días y 2021-2022 para un total de 62 días; (iv) vacaciones y bono vacacional fraccionados, según el artículo 196 de la LOTTT: Bs: 25.949,54 con base en lo indicado en el punto anterior para un total de 7 meses como fracción por cada concepto, (v) utilidades fraccionadas año 2023 establecidas en el artículo 131 de la LOTTT: Bs. 8.826,37 para un total de 12,5 días, (vi) intereses sobre prestaciones sociales no estimados en la demanda; (vii) Diferencia por utilidades años 2020, 2021 y 2022 por un total de 150 días: Bs. 20.733,00, (viii) los días sábado, domingo y feriados no pagados de conformidad con el artículo 119 de la LOTTT: Bs. 164.638,80 con base en 360 días, (ix) incidencia de los días de descanso y feriados no pagados en el cálculo de las prestaciones sociales (170 días), indemnización por despido injustificado, vacaciones (vencidas y fraccionadas 62,08 días), bono vacacional (vencido y fraccionado 157,67 días) y utilidades fraccionadas (12,5 días), como sigue: (a) prestaciones sociales: Bs. 119.640,90, (b) indemnización por despido injustificado Bs. 119.640,90, (c) vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs.28.391,04, (d) bonos vacacionales vencidos y fraccionados: Bs. 72.107,22, (e) utilidades fraccionas: Bs. 5.716,62; todo para el siguiente total: 1) prestaciones sociales: Bs. 304.366,30; 2) indemnización por despido: Bs. 304.366,30; 3) vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs. 72.228,70; 4) bonos vacacionales vencidos y fraccionados: Bs. 183.437,23; 5) utilidades fraccionadas: Bs. 14.542,99; 6) Diferencia días de descanso y feriados: Bs. 164.638,80; 7) diferencia por utilidades 2020,2021 y 2022: Bs. 20.733,00; lo cual conforma el total finalmente demandado por la cantidad de Bs. 1.064.313,32; (x) los intereses de mora, la indexación, los costos y las costas procesales y cualquier otro concepto mencionado en el libelo de demanda, el contrato de trabajo y la ley venezolana.
TERCERA: POSICIÓN DEL BANCO
EL BANCO rechaza las anteriores declaraciones pues considera que al EX TRABAJADOR no le corresponde pago alguno por los conceptos identificados, ni por ningún otro, fundamentando su negativa en los siguientes argumentos: en primer lugar, no es cierto que el EX TRABAJADOR haya devengado un salario mensual compuesto por (A) Salario Básico, (B) Esquema Complementario de Utilidades –ECU-, (C) Bono Mensual 1, Bono Mensual 2 y Bono Mensual 3 pagados en su cuenta nómina y/o en el instrumento Bienestar Plus contratado con la empresa Cestaticket Services; toda vez que no es cierto que el BANCO haya pagado montos, cantidades de dinero o conceptos extraordinarios con carácter salarial y que los mismos deban ser considerados a los fines de cualquier cálculo de prestaciones sociales y/o conceptos laborales. Igualmente, es falso que el EX TRABAJADOR haya percibido los siguientes salarios mensuales al término de la relación: salario básico: Bs. 130, salario normal: Bs. 21.183,33, salario integral diario: 1.086,62; y que sea con base en tales negados salarios que haya debido realizarse el pago de sus prestaciones sociales; toda vez que su verdadero salario mensual fue de Bs. 130 al término de la relación de trabajo. Sumado a lo anterior, exponemos que: (i) no le corresponde la cantidad de Bs. 184.725,40 ni ninguna otra cantidad por concepto de prestaciones sociales prevista en los literales b y c del artículo 142 de la LOTTT así como tampoco los intereses de prestaciones sociales, toda vez que tal cantidad es el resultado de utilizar una base salarial errada conforme a lo ya indicado, pero además deriva de la incorrecta acumulación de los literales b y c del mencionado artículo contrariando lo previsto en el literal d del mismo; y considerando además que lo que le correspondía por tal concepto fue pagado en su totalidad en la liquidación de prestacionales sociales arrojando un total de Bs. 1.112,40 oportunamente pagados; finalmente respecto a los intereses, los mismos fueron oportunamente pagados al EX TRABAJADOR conforme a la ley, (ii) al EX TRABAJADOR no le corresponde el pago de Bs. 184.725,40 ni ningún otro monto por concepto de indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la LOTTT, toda vez que el EX TRABAJADOR desempeñó el cargo de Gerente de Atención y Respuesta a Comunicaciones Oficiales, el cual por su naturaleza, atribuciones y facultades para la toma de decisiones inherentes al BANCO y la posibilidad de representar al mismo, es considerado como trabajador de dirección, en consecuencia no tiene derecho a percibir indemnización por despido injustificado; (iii) en cuanto a las vacaciones y bono vacacional vencido contemplado en el artículo 190 y siguientes de la LOTTT, EL BANCO declara que no adeuda la cantidad de Bs. 129.218,13 ni ninguna otra, toda vez que el EX TRABAJADOR recibió la cantidad de Bs. 234.00 por concepto de vacaciones vencidas y Bs. 520.00 por bono vacacional vencidos en su liquidación en forma oportuna y ajustada su forma de cálculo a lo previsto en la ley, y que además todos los montos reclamados fueron calculados en base a un salario errado conforme a lo antes indicado; (iv) EL BANCO rechaza adeudar la cantidad de Bs. 25.949,54 o cualquier otro monto por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, toda vez que recibió oportunamente las cantidades de Bs. 50.56 y Bs. 111.22 correspondientes a los conceptos descritos anteriormente, y que además todos los montos reclamados fueron calculados con base en un salario errado conforme a lo antes indicado; (v) en cuanto a las utilidades fraccionadas el BANCO declara que no adeuda la cantidad de Bs. 8.826,37 ni ningún otro monto, lo cierto es que fueron pagadas en su totalidad al momento de la liquidación por la cantidad de Bs. 76,59 y que el monto reclamado fue calculado con base en un salario errado conforme a lo antes indicado; (vi) la realidad es que EL BANCO nada adeuda por concepto de utilidades correspondientes a los años 2020, 2021 y 2022, toda vez que recibió la cantidad de Bs. 76.59 por concepto de utilidades fraccionadas y oportunamente percibió el pago de las utilidades conforme a lo previsto en la ley; pero además y por sobre todo los montos reclamados fueron calculados con base en un salario errado tal y como fue expuesto y por ende no le corresponde el pago de Bs. 20.733,00 ni ningún otro; (vii) EL BANCO no adeuda el monto de Bs. 164.638,80 ni ningún otro por concepto de días sábados, domingos y feriados con una base de 360 días o cualquier otra, toda vez que éstos son el resultado de utilizar un salario errado y considerarlo además un salario variable; lo cual, no solo es falso que haya percibido el mismo, sino que además lo mencionado en el libelo de demanda no constituye siquiera un salario variable; (viii) lo cierto es que EL BANCO nada adeuda por concepto de incidencias de los días de descanso y feriados en el cálculo de las prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones (vencidas y fraccionadas) bonos vacacionales (vencidos y fraccionados) y utilidades fraccionadas y en consecuencia es falso que se adeuden: incidencia de los días de descanso y feriados no pagados en el cálculo de las prestaciones sociales (170 días), indemnización por despido injustificado, vacaciones (vencidas y fraccionadas 62,08 días), bono vacacional (vencido y fraccionado 157,67 días) y utilidades fraccionadas (12,5 días), como sigue: (a) prestaciones sociales equivalente a 170 días: Bs. 119.640,90, (b) indemnización por despido injustificado Bs. 119.640,90, (ci) vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs.28.391,04, (d) bonos vacacionales vencidos y fraccionados: Bs. 72.107,22, (e) utilidades fraccionas: Bs. 5.716,62; todo para el siguiente total: 1) prestaciones sociales: Bs. 304.366,30; 2) indemnización por despido: Bs. 304.366,30; 3) vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs. 72.228,70; 4) bonos vacacionales vencidos y fraccionados: Bs. 183.437,23; 5) utilidades fraccionadas: Bs. 14.542,99; 6) Diferencia días de descanso y feriados: Bs. 164.638,80; 7) diferencia por utilidades 2020,2021 y 2022: Bs. 20.733,00, o cualquier otro monto o número de días; toda vez que estos conceptos fueron calculados con base en un salario errado y considerando su negado carácter variable, siendo lo cierto que cuando procedía el pago de alguno de estos conceptos, fueron pagados oportunamente en la liquidación de prestaciones sociales y/o a lo largo de la relación de trabajo pero siempre sin considerar alguna incidencia que a todas luces es improcedente. Finalmente, negamos que el EX TRABAJADOR tenga derecho a percibir la cantidad TOTAL de Bs. 1.064.313,32 ni ningún otro monto, siendo que la misma, conforme a lo expuesto, es el resultado de pretender la incidencia de un negado salario en los beneficios laborales del EXTRABAJADOR cuando lo cierto es que no se trató del verdadero salario devengado por éste, sumando a ello, que en forma oportuna éste percibió del BANCO la cantidad de Bs. 1.081,69 único monto que se adeudaba al EX TRABAJADOR en el momento de su egreso y que ya le fue pagado; (x) finalmente y respecto a los intereses de mora, la indexación, los costos y las costas procesales es falso que se adeude cantidad alguna por tales conceptos considerando que no se adeuda cantidad alguna por los conceptos antes mencionados o ningún otro y en consecuencia estos últimos tampoco proceden.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN:
Vista la posición de ambas partes, tenemos que el EX TRABAJADOR considera que podría tener derecho a recibir la cantidad de Bs. 1.064.313,32, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y EL BANCO considera que nada corresponde al EX TRABAJADOR por la relación de trabajo que lo unió con la COMPAÑÍA toda vez que oportunamente realizó el pago de la cantidad de Bs. 1.112,24, los cuales fueron pagados en su totalidad en su liquidación. No obstante lo anteriormente señalado por las partes, haciéndose recíprocas concesiones y con el fin de dar por terminados sus planteamientos, poner fin al presente litigio, así como concluir cualquier otro litigio, reclamo o asunto de naturaleza judicial o administrativa pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio relacionado con el contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que existió entre el EX TRABAJADOR y EL BANCO desde el dieciséis (16) de julio de 2018 y hasta el veinticuatro (24) de febrero de 2023 y/o cualquier otra fecha, las partes convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder al EX TRABAJADOR contra EL BANCO la suma neta de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000) pagaderos en Bolívares, siendo que con dicho pago, se libera de cualquier responsabilidad y obligación a EL BANCO, sus Directores, Gerentes y/o Ejecutivos por cualquier acción futura o presente. La mencionada cantidad es pagada y concedida por EL BANCO en su propio nombre y representación, mediante transferencia bancaria efectuada y dirigida a la cuenta bancaria N° 0114-0165-1516-5908-1713, del Banco Bancaribe, que ha suministrado el EX TRABAJADOR, suma la cual será transferida al EX TRABAJADOR en Bolívares el día de la firma del presente acuerdo transaccional por ante el Juez del Trabajo (sin perjuicio de las eventuales demoras que por la propia actividad bancaria puedan surgir tanto en la ejecución de la transferencia como en su recepción en la cuenta destino, lo cual no generará responsabilidad alguna para EL BANCO en caso de demoras y/o cobros de comisiones o impuestos de cualquier índole), todo a su entera y cabal satisfacción y por solicitud expresa de éste, quien así lo confirma en este acto. El EX TRABAJADOR expresamente ha autorizado a EL BANCO a realizar el pago de la cantidad estipulada en la presente cláusula, en la cuenta bancaria antes señalada, la cual pertenece al EX TRABAJDOR. La forma de pago estipulada en esta cláusula ha sido expresamente convenida y aceptada por el EX TRABAJADOR. Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la cantidad convenida en este acto, y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación laboral que las vinculaba. Asimismo, las partes quedan conformes en que la cantidad pagada en este acto debe ser imputada a cualquier cantidad o beneficio que pudiere adeudar eventualmente EL BANCO al EX TRABAJDOR o que eventualmente éste considere le fuere adeudada; quedando de esta forma totalmente extinta cualquier obligación entre LAS PARTES por la compensación acordada. La suma establecida en esta cláusula ha sido acordada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo y demás relaciones de cualquier índole que existió entre el EX TRABAJADOR y EL BANCO, e incluye cualquier diferencia por cualquier concepto relacionado con todos los años de servicio prestados para EL BANCO por lo cual se entiende ajustado a lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT.
QUINTA: ACEPTACIÓN DEL ACUERDO:
El EX TRABAJADOR conviene y reconoce que el monto y pago convenido incluye cualquier diferencia resultante de todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que tuvo con EL BANCO, y que pudieran corresponderle por cualquier concepto, durante el período señalado en la cláusula primera del presente documento o cualquier otro período anterior o posterior al mismo así como por los conceptos mencionados en el libelo de demanda y en la presente transacción, y sin que al EX TRABAJADOR nada más le corresponda ni tenga que reclamar a EL BANCO; toda vez que considera que con el monto total que será pagado de acuerdo a lo dispuesto en el presente acuerdo, no solo quedará satisfecho cualquier derecho, beneficio o concepto que como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo le corresponda, sino que también quedará satisfecha cualquier eventual diferencia que EL BANCO pudiere adeudarle por cualquier concepto. Cantidad que declara haber recibido mediante transferencia bancaria en el día de hoy, siendo las 11:42 a.m.. En consecuencia, el EX TRABAJADOR libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente a EL BANCO, relacionada con las disposiciones legales venezolanas y/o de cualquier otro país, incluyendo la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), la LOTTT, el Reglamento de la LOT, la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Código Civil y el Código de Comercio Venezolano, entre otras, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ella, sus directores, accionistas y/o empresas afines. El BANCO declara y así lo acepta el EX TRABAJADOR que siempre brindó las mejores condiciones de trabajo y atenciones al EX TRABAJADOR, que las mismas siempre fueron las más adecuadas y seguras, y que en ningún momento han sido consideradas riesgosas o inconvenientes para la salud e integridad física del EX TRABAJADOR, siempre realizando EL BANCO lo necesario para brindarle al EX TRABAJADOR la capacitación correspondiente en materia de seguridad y salud en el trabajo, cumpliendo de la mejor manera posible con los deberes que le imponen la LOPCYMAT y su Reglamento como empleador. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas y acordadas que recibe conforme a lo convenido en este acuerdo y en su deseo de poner fin a la totalidad de las diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con EL BANCO, el EX TRABAJADOR ha celebrado el presente acuerdo, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener con EL BANCO. Finalmente, LAS PARTES declaran conocer que para el BANCO es indispensable para la firma del presente acuerdo, que el DEMANDANTE guarde absoluta confidencialidad respecto del mismo, y sus términos, a lo cual se comprometen expresamente LAS PARTES; y adicionalmente el EX TRABAJADOR se compromete expresamente a guardar absoluta confidencialidad sobre la información confidencial a la cual tuvo acceso durante sus labores.
SEXTA: FINIQUITO TOTAL:
Las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con el presente asunto, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados toda vez que cada parte acuerda realizar el pago a sus abogados de sus honorarios profesionales; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; intereses de mora; ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los mismos o con los servicios prestados por el EX TRABAJADOR, tales como: todos y cada uno de los conceptos señalados en la Cláusula Segunda de este acuerdo. De igual modo, declaran no quedarse nada a deber por concepto de prestaciones sociales conforme lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT; días adicionales de prestaciones sociales; preaviso y sus efectos legales; intereses sobre la prestación de antigüedad o prestaciones sociales; diferencias en la prestación de antigüedad y/o días adicionales de antigüedad o prestaciones sociales; salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado y su incidencia; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; incidencia de comisiones, bonificaciones, asignaciones, liberalidades o cualquier tipo de pago regular y permanente, o no, en el salario y en los beneficios legales y contractuales independientemente de donde hayan sido pagados o su forma de pago, desmejora de beneficios laborales; diferencias en las utilidades o utilidades por períodos vencidos; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso; indemnización por terminación prevista en el artículo 92 de la LOTTT; beneficios dejados de percibir, diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; horas extraordinarias así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incentivos y/o comisiones; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso laborados o no, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incidencia de comisiones o cualquier otro concepto o beneficio en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; bonos o cualquier otro concepto, si fuere el caso, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; la incidencia de bonos mensuales, trimestrales o anuales en días de descanso y feriados o cualquier otro beneficio, si fuere el caso; reintegro de gastos, bonos de desempeño y su incidencia salarial en todos los beneficios, bono por terminación, y su incidencia en los demás beneficios laborales; complemento y/o aumento de salarios; pago o diferencia de pagos de cualquier tipo bien con fuente legal o contractual y/o su incidencia salarial; salarios caídos; beneficios en especie, beneficios laborales previstos en convenciones colectivas de la COMPAÑÍA o cualquier otra que le fuese aplicable; pólizas de seguro; daños o indemnizaciones de cualquier tipo; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la LOT y su Reglamento, LOTTT, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES (antes Instituto Nacional de Cooperación Educativa), Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Código Civil; derechos, pagos y demás beneficios; y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con los servicios que el EX TRABAJADOR prestó a la COMPAÑÍA. Ambas partes declaran que cualquier gasto por concepto de honorarios profesionales del/los abogado/s apoderado/s del DEMANDANTE, bien sea el firmante o cualquier otro que hubiere prestado servicios al DEMANDANTE, y en general sus apoderados, asesores, asistentes, y mandatarios, correrá por cuenta del DEMANDANTE, quien así lo reconoce en el presente acto, liberando al BANCO de cualquier responsabilidad, constituyéndose el DEMANDANTE como único deudor de los honorarios profesionales de sus abogados y asesores. Igualmente, el profesional del derecho firmante del presente acuerdo transaccional declara que nada le adeuda el BANCO por concepto alguno, menos aún por concepto de honorarios profesionales y declara que su representado aquí denominado el DEMANDANTE pagará sus honorarios profesionales no quedando nada a deberle el BANCO.
SÉPTIMA: CONCEPTOS INCLUIDOS:
Ambas partes convienen y reconocen que para el caso de que como consecuencia del contrato de trabajo, durante el período señalado en la cláusula primera de este documento y/o en cualquier otro período anterior o posterior a los mismos y/o por cualquier hecho directamente y/o indirectamente relacionado con EL BANCO y personas mencionadas en el presente documento, apareciera cualquier otra cantidad de dinero distinta a las referidas en el presente documento, conceptos, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencias a su favor, lo cual niega el BANCO proceda, con la cantidad estipulada en el presente documento, ambas partes se dan por satisfechas, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cual(es) quier(a) derecho(s), acción(es) y/o diferencia(s) que entre las partes y que frente a terceros pudiera existir por cualquier motivo relacionado con los servicios prestados. Ambas partes se otorgan un finiquito recíproco. El EX TRABAJADOR declara su total y más absoluta conformidad con el presente acuerdo y declara recibir a su satisfacción la Suma Neta establecida en la cláusula Cuarta; por concepto de pago, total y definitivo, de los conceptos y cantidades especificados en este documento. EL BANCO nada más le queda a deber por concepto alguno al EX TRABAJADOR relacionado con su contrato y/o relación de servicios de cualquier índole, incluyendo el contrato de trabajo alegado por él en la cláusula SEGUNDA y el tiempo de servicios, ni por la terminación de los mismos e igualmente reconoce y acepta que la Suma Neta acordada y pagada conforme a lo dispuesto en el presente acuerdo, constituye un finiquito total y definitivo entre las partes, y que todos aquellos conceptos mencionados en el presente documento se encuentran pagados; y en todo caso deberá operar, de pleno derecho, la compensación. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda pagada a la parte beneficiada por la vía aquí escogida.
OCTAVA: ACUERDO DE VOLUNTADES:
Ambas partes declaran que el presente documento constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera voluntaria y sin constreñimiento de alguna naturaleza; entendiendo a cabalidad las obligaciones, derechos y consecuencias que derivan del mismo, habiendo aclarado en el momento de su suscripción cualquier duda respecto a su contenido siendo que han sido asesorados por profesionales del derecho al momento de su suscripción. El presente contrato surte efectos legales y es plenamente exigible tanto bajo las leyes de Venezuela y/o de cualquier otro país y precave y evita cualquier acción, recurso y/o litigio por ante los Tribunales y Autoridades Administrativas y/o Judiciales en contra de EL BANCO y pone fin a los existentes.
NOVENA: COSA JUZGADA:
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que el presente documento tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los Artículos 19 de la LOTTT, 10 y 11 del Reglamento de la LOT, 1718 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 91, 1.677, 287 y 1.092, de fechas 27 de febrero de 2003, 24 de octubre de 2006, 24 de marzo de 2010 y 8 de octubre de 2010, respectivamente, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante el presente documento se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. Asimismo, el EX TRABAJADOR declara haber leído, revisado y entendido el presente acuerdo y estar de acuerdo; ya que lo que se pretende con el mismo es poner fin a presentes y futuros reclamos; siendo además que el presente acuerdo recae sobre derechos dudosos o litigiosos, no es violatorio de la ley, el orden público ni las buenas costumbres y satisface las pretensiones de las partes.
DÉCIMA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO
LAS PARTES hemos acordado por considerar que el presente acuerdo refleja nuestra voluntad, suscribir el presente acuerdo ante el Juez Sustanciación, Mediación y Ejecución y solicitar HOMOLOGUE el presente Acuerdo Transaccional en los términos en él contenidos para que surta todos los efectos previstos en la Ley. Asimismo la parte demandada solicita un (1) juego de copias certificadas del presente acuerdo.
Este Juzgado, vista las exposiciones que anteceden, y que la mediación ha sido positiva, y que el acuerdo alcanzado no vulnera derechos irrenunciables ni normas de orden público, lo homologa, dándole efecto de cosa juzgada. Se deja constancia que se le hace entrega a las partes de las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar. Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por la parte demandada, para lo cual se le insta a consignar las copias simples respectivas.
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
KETTY LÓPEZ
PARTE ACTORA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
|