REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 5 de junio de 2023
213º y 164º

ASUNTO: AP21-L-2023-000153
PARTE ACTORA: ELIKA PATRICIA MELEAN DE ARIAS venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro° V-16.457.407.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA OFELIA SUAZO SUAREZ e HILSY MARÍA SILVA RONDON abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nrosº 63.410 y 69.213, respectivamente

PARTE DEMANDADA: CORBULLOD C.A (RESTAURANT LA CASA BISTRO CARACAS) y los ciudadanos FRANCISCO ABENANTE y VALENTINA SEMTEI titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.619.324 y 12.877.952 demandados de solidarios.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, ALFONSO MARTIN BUIZA, SEVERO RIESTRA SAIZ y VICENTE FERNANDEZ SANTANA abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros° 23.129, 78.345, 23.957 y 35.500 respectivamente.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Acumulación.

ANTECEDENTES:

Visto el escrito de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), consignado en fase de Mediación, por el abogado Alfonso Martín Buiza, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.345, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Carbollud, C.A solicita lo siguiente:

1.- La acumulación para ser tramitadas en un solo expediente de las causas signadas bajo las nomenclaturas AP21-L-2023-152, AP21-L-2023-153, AP21-L-2023-154 y AP21-L-2023-158 y en consecuencia;

2.- Se ordene incorporar las actuaciones que cursan actualmente a los expedientes AP21-L-2023-152, AP21-L-2023-154 y AP21-L-2023-158 a este proceso (signado bajo la nomenclatura AP21-L-2023-153) así como disponga y ordene el circuito judicial del trabajo la supresión informática de las nomenclaturas AP21-L-2023-152, AP21-L-2023-154 y AP21-L-2023-158 para todos los efectos de ley en virtud de la acumulación de todos los casos en este asunto AP21-L-2023-153 el cual quedaría vigente;

3.- Se oficie a los Juzgados 36 y 37 de SME a los fines que suspendan de inmediato los trámites que han venido sustanciando y ordenen la remisión y pongan a la orden de este juzgado 19 de SME, los expedientes AP21-L-2023-152, AP21-L-2023-154 y AP21-L-2023-158, así como la totalidad de los escritos y pruebas consignadas por las partes en las respectivas audiencias preliminares primitivas; y en consecuencia;

4.- Se ordene la continuación de todas las causas las cuales se encuentran actualmente en el mismo estado procesal para que sean tramitadas en un único asunto y bajo la nomenclatura del que se encuentra bajo sustanciación en este tribunal.

En este sentido, este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de garantizar con ello los principios de celeridad, economía procesal, el debido proceso y la tutela Judicial efectiva. pasa a resolver la solicitud de acumulación supra indicado, ahora bien, en el escrito se solicita que se acumule a la presente causa, es decir: en el EXPEDIENTE AP21-L-2023-000153, los asuntos signados bajo los Nros. AP21-L-2023-000152, AP21-L-2023-000154 y AP21-L-2023-000158.

Observaciones para determinar si se encuentran llenos los extremos de acumulación:

1.- AP21-L-2023-000152.
En fecha 24 de abril de 2023, el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, celebró Audiencia Preliminar (primigenia) prolongando la misma para el día jueves 18 de de mayo de 2023 a las 11:30 AM, la cual se celebró fijando nueva oportunidad para la continuación para el día martes 06 de junio de 2023 a las 11:30 AM. Por lo que el presente expediente se encuentra en fase mediación.

2.- AP21-L-2023-000154.
En fecha 24 de abril de 2023, el Juzgado 37º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito SME, celebró Audiencia Preliminar (primigenia) prolongando la misma para el día jueves 18 de de mayo de 2023 a las 09:30 AM, la cual se celebró fijando nueva oportunidad para la continuación para el día martes 06 de junio de 2023 a las 09:30 AM. Por lo que el presente expediente se encuentra en fase mediación.

3.- Asunto: AP21-L-2023-000158.
En fecha 10 de mayo de 2023 el Juzgado 37º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito celebró Audiencia Preliminar (primigenia), prolongando la misma para el día jueves 18 de de mayo de 2023 a las 09:30 AM, la cual se celebró fijando nueva oportunidad para la continuación para el día martes 06 de junio de 2023 a las 09:30 AM. Por lo que el presente expediente se encuentra en fase mediación.

4.- Asunto: AP21-L-2023-000153.
En fecha 21 de abril de 2023, este Juzgado celebró audiencia (Primigenia), prolongando la misma para el día 18 de mayo de 2023, a las 10:30 AM, la cual se celebró, fijando nueva oportunidad para el día martes 06 de junio a las 10:30 AM. Por lo que el presente expediente se encuentra en fase mediación.

Vistas las observaciones que anteceden, este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

La institución procesal de la ACUMULACIÓN DE CAUSAS consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, consigue su finalidad en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia, por lo que su efecto está dirigido a evitar el pronunciamiento de fallos contradictorios en un mismo asunto, en aquellas controversias que tengan conexión con otras causas pendientes, ante una misma autoridad judicial, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal, por lo que siendo estos principios, rectores del nuevo procedimiento laboral, la figura de la acumulación de causas, encuentra cabida dentro del mismo, a pesar de no estar expresamente
Reglamentada en la Ley Adjetiva del Trabajo.

Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós (22) de junio de 2006, caso: CANTV:

“…el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo- la cual como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos y sólo procede a instancia de parte mediante solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante Tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80). En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte…”

La acumulación de causas, encuentra su fundamento en el marco del proceso laboral, en el principio de la economía procesal, en la oportunidad de admitir que los justiciables acumulen varias pretensiones en un mismo escrito de demanda, y a los jueces en la medida, de acordar la acumulación de causas; con la finalidad fundamental de unificar dentro de un mismo asunto, acciones que tienen algún tipo de conexión, para que sean decididas en un solo fallo, en procura de no incurrir en pronunciamientos contradictorios.
En este orden, la Sala en sentencia de fecha diez (10) de noviembre de 2005 Caso: C. C. García contra 3M Manufacturera Venezuela S.A., sentó:

“…Por lo tanto, bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aun y cuando no exista identidad de causa, es decir, cuando se produzca una conexión impropia; sin que ello constituya una infracción al debido proceso por inepta o indebida acumulación…”

Precisado lo anterior, urge la revisión de las presentes actas y del asunto del que se pide la acumulación y en ese orden se puntualiza:

Se trata de demandas por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales presentadas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) contra un mismo patrono, esto es CORBULLOD C.A (RESTAURANTE LA CASA DE BISTRO CARACAS) y los ciudadanos FRANCISCO ABENANTE y VALENTINA SEMTEI demandados solidarios.

Ahora bien, con el propósito de ir estableciendo si se encuentran llenos los extremos de la acumulación, se precisa identificarlos como sigue: 1) Que estén en una misma instancia los procesos, 2) que no se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios para acumular a otros procesos que cursen en tribunales especiales, 3) que se trate de asuntos que tengan procedimientos compatibles, 4) que no esté vencido el lapso de promoción de pruebas, 5) que estén citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos y 6) que la acumulación sea solicitada por cualquier interesado.

En cuanto a los expedientes: AP21-L-2023-000152, AP21-L-2023-000154, AP21-L-2023-000158, respectivamente, se determino que se encuentran en la Fase de Mediación, aunado al hecho de que todas los asuntos cursan por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en todas las causas el objeto de la pretensión es el Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales contra un mismo patrono. En relación al requisito referido al lapso de promoción de pruebas, debe indicarse, que en el procedimiento laboral vigente, la Ley Orgánica Procesal Laboral no consagra la citación ni contestación a la demanda, pero en cuanto a sus consecuencias, equipara éstas oportunidades a la notificación y celebración de la Audiencia Preliminar, respectivamente, actos que se encuentran verificados en todos los asuntos.

En consecuencia, constatados en todos los expedientes, que cada uno de los presupuestos que autorizan la acumulación, se acuerda la misma, componiéndose la presente causa en lo adelante de un litisconsorcio activo de cuatro (4) trabajadores, como se establecerá en la parte dispositiva del fallo.

Por último se ordena librar oficios a los Juzgados Trigésimo Sexto (36°) y Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que suspendan los trámites que han venido sustanciando en virtud de la acumulación acordada por este Juzgado.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y en aplicación de las disposiciones del artículo 49 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y 77, 78, 79, 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Se ordena Acumular a la presente causa los asuntos signados bajo los Nros. AP21-L-2023-000152, AP21-L-2023-000154 y AP21-L-2023-000158, respectivamente, interpuesta por la ciudadana: Elika Patricia Melean de Arias venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.457.407, de este domicilio contra la demandada de autos, CORBULLOD C.A (RESTAURANTE LA CASA DE BISTRO CARACAS) y los ciudadanos FRANCISCO ABENANTE y VALENTINA SEMTEI demandados solidarios.

SEGUNDO: Se acuerda el cierre de los asuntos signados bajo los Nros. AP21-L-2023-000152, AP21-L-2023-000154, AP21-L-2023-000158,la cual se tramitarán en la presente causa cuyo litis consorcio estará constituido por los ciudadanos Elika Patricia Melean de Arias, Jesús Gabriel Bandez Maldonado, Joel José Quintero Álviarez y Eduardo José López Gómez, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.457.407, 19.064.996, 17.057.331 y 26.052.769 respectivamente de este domicilio contra la demandada de autos, CORBULLOD C.A (RESTAURANTE LA CASA DE BISTRO CARACAS) y los ciudadanos FRANCISCO ABENANTE y VALENTINA SEMTEI demandados solidarios.

TERCERO: Se ordena realizar nueva carátula, que contenga al litis consorcio activo, conformado por los mencionados ciudadanos en virtud a la acumulación solicitada.

CUARTO: Se ratifica la prolongación de la audiencia preliminar en el presente asunto para el día martes 06 de junio de 2023, a las 10:30 horas de la mañana, tal y como fue acordado en Acta de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por este Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. MEICER MORENO V.
EL SECRETARIO

Abg. RUBEN PIÑA