Se inicia el proceso mediante escrito y anexos presentado en fecha 09 de diciembre de 2008 (folios del 1 al 97), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos ALFREDO ROMERO MENDOZA y YAEL DE JESUS BELLO TORO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.324.982 y V-14.926.838 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.727 y 99.306 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente MALABAR GROUP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 24 de marzo de 2006, bajo el Nº 27, Tomo 1291-A; representación que se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda el 8 de diciembre de 2008, inserto bajo el N° 84, Tomo 247 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría; a través del cual se interpuso Recurso Contencioso Tributario contra el acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción No. 784 de fecha 18 de junio de 2008, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) notificada el 04 de noviembre de 2008; por lo antes expuesto, fue emitida planilla de liquidación de pago por la cantidad de Mil Cincuenta Unidades Tributarias (1050 U.T.).

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Jurisdicción, actuando como repartidor único, asignó el conocimiento a este Tribunal Superior, dándosele entrada mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2008 y ordenándose las notificaciones de ley. (Folios 99 al 108 pieza 1).

En fecha 24 de marzo de 2011, este Tribunal dictó sentencia definitiva No. 1531, mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso interpuesto. (Folios del 1264 al 1288 pieza 5).

Ahora bien, vista la diligencia suscrita por la ciudadana CLARA MENESES, en fecha 12 de mayo de 2011 (folio 1291), actuando en su carácter de Representante Judicial de la República, mediante la cual expone ante este Tribunal lo siguiente: “(...) Apelo de la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2011”. Mediante auto, este Juzgado en fecha 06 de junio de 2011, siendo cumplidos los extremos legales, admitió y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº 7.740 de fecha 08 de junio de 2011 (folio 1.295 pieza 5).

En este mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sala Político Administrativo dicto Sentencia N° 01643 de fecha 30 de noviembre de 2011 en la cual declara lo siguiente:

…”1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación en juicio del FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 1531 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 24 de marzo de 2011, la cual se REVOCA en lo referente a la nulidad de la sanción de multa impuesta a la contribuyente, por el incumplimiento del deber formal atinente a la emisión de tickets de ventas a través de medios automatizados que no cumplían con los requisitos señalados en los artículos 1°, 2° 11 y 14 de la Resolución N° 320, del 28 de diciembre de 1999, en los períodos impositivos comprendidos desde junio de 2007 hasta diciembre de 2007, ambos inclusive.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio MALABAR GROUP, C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción N° 784 del 18 de junio de 2008, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

3.- FIRME por no haber sido objeto de apelación ni desfavorecer al Fisco Nacional, lo decidido por la juzgadora de origen respecto a: (i) la ausencia de controversia en cuanto a las infracciones atinentes a presentar extemporáneamente la declaración del impuesto al valor agregado, poseer un atraso superior a un (1) mes en los libros de compras y ventas del impuesto al valor agregado, y llevar los mencionados libros de compras y ventas sin cumplir los requisitos de ley, en virtud que las sanciones de multa derivadas de tales incumplimientos fueron pagadas por la contribuyente (folios 83 y 84); y (ii) la declaratoria referente a la inexistencia de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la contribuyente.

Se ANULAN las planillas de liquidación emitidas; y se ORDENA el recálculo de las multas impuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001.…”…

Es así como, en fecha 31 de mayo de 2023, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ, en su carácter de Juez Provisorio; designado por la comisión Judicial en reunión de fecha 16/08/2022 y Juramentado en la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/08/2022. (Folio 1378 pieza 5).

En fecha 08 de junio de 2023, estando definitivamente firma la sentencia referida, este Órgano Jurisdiccional fijó un lapso de cinco (5) días continuos según lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Tributario para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario. (Folios 1379 pieza N°5).

Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:

Visto igualmente, el Decreto Constituyente que dictó el Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial número 6.507 Extraordinario, de fecha 29 de enero de 2020, el cual entró en vigencia el 29 de febrero de 2020, establece en sus artículos 8 y 226 lo siguiente:
“Artículo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores… (Omissis)

Artículo 226: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuara conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.
Los gastos que se generen para el cobro ejecutivo deberán ser sufragados por el deudor”.

Adicionalmente a los artículos precedentemente expuestos debe este Tribunal señalar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A.:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, se observa que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución, es por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines iniciar con el procedimiento de ejecución forzosa. Líbrese Oficio.
EL JUEZ,
JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ



EL SECRETARIO,
OSCAR ARMANDO DELGADO M.-


JAFP/OAD/dp