Se inicia este proceso mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de mayo de 2023, por la ciudadana ANNY JOSEFINA FANEITES SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-16.802.651 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 266.982 actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL PARA LA PROTECCION AMBIENTAL (IAMPROAM) inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nº G-20001401-6; creado el 09/11/1999 y reformado mediante Ordenanza Municipal Nº extraordinario de fecha 20/11/2007 y en virtud a lo establecido en RESOLUCION Nº 278/2017, Publicada en Gaceta Municipal del Municipio de Puerto Cabello Estado Carabobo; carácter que se evidencia de documento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 09 de mayo de 2023, bajo el Nº 44, Tomo 20, folios 131 hasta 133, que corre inserto en el expediente bajo los folios 06 al 08; contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0089 de fecha 20 de marzo de 2023 y notificada el 11 de abril de 2023, en la cual se declaró INADMISIBLE POR FALTA DE ASISTENCIA el recurso jerárquico interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en la decisión N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT-DCE-2022-2508, de fecha 01 de junio de 2022, notificada el 01 de julio del mismo año, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. SENIAT.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 01), asignó el conocimiento del recurso contencioso tributario a este Tribunal Superior, donde se le dio entrada mediante auto de fecha 23 de mayo de 2023 (folio 40).

Revisada y analizada como ha sido la documentación que corre inserta en el presente expediente, este Tribunal Superior, acude a los criterios atributivos sobre la competencia por el territorio, establecidos en materia tributaria.

En el Código Orgánico Tributario de 2001, el legislador insistió en su intención de crear tribunales superiores de lo contencioso tributario en distintas regiones del país, mandato que dejó plasmado en el artículo 333 del citado Código, el cual reza:

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales…(Negritas nuestras).

En cumplimiento a lo ordenado por el legislador Orgánico, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dictó la Resolución Nº 2003-0001, aprobada el 21-01-2003 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.622 del 31-01-2003, en cuyo texto resolvió crear los tribunales superiores de lo contencioso tributario en seis ciudades del país. Igualmente, nuestro Máximo Tribunal, a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictó entre otras, la Resolución Nº 1.460 del 25-08-2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.766 del 02-09-2003, en la que resolvió primero que “…el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en Valencia y competencia territorial en la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Carabobo y Cojedes (…) estará ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Carabobo” Omissis… y segundo, que las nuevas causas serán recibidas por ese tribunal “según su competencia en razón del territorio”.

Conforme a las normas previstas en el Código Orgánico Tributario, relacionadas con el tema, se observa que, preceptuó el legislador en el artículo 32 del Código Orgánico Tributario que:

Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.


Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria.

La tesis aquí defendida respecto a la competencia territorial según el domicilio fiscal del recurrente, ha sido suficientemente revisada y sostenida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 022284 del 18-10-2006, caso Corporación Telemig, C. A., entre otras.

En tal sentido, en el caso de autos corre inserto en los folios del 6 al 8 del expediente, el poder otorgado por el Presidente del Instituto a su apoderada judicial, mediante el cual señala que el mismo se encuentra creado por Resolución Nº 278/2017, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Luego, si de acuerdo con las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario, la reciente pero ya reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha aclarado que en caso de dudas, lo determinante para definir, cual es el tribunal competente por el territorio en materia tributaria, es la noción del domicilio de la recurrente, opinión que obviamente es compartida por este Juzgador, es forzoso Declarar: i) LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, ii) DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, ubicado en el Estado Carabobo, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Asimismo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 69, 70 y 75 del Código de Procedimiento Civil, se otorga el lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la presente decisión por encontrarse a derecho la recurrente, para que planteé la regulación de competencia y una vez vencido éste, si la parte no hubiese hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, a los fines de la continuar con la sustanciación del presente asunto. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Notifíquese la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, remitiendo copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ



EL SECRETARIO,
OSCAR ARMANDO DELGADO M.-


JAFP/OAD/nc