Visto los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, en fecha 24 de mayo de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el primero presentado por el ciudadano EXER ALEJANDRO SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.093.825, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.115, actuando en su carácter de Representante de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y el segundo presentado por la ciudadana EUCARIS DEL CARMEN ALCALÁ GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.916.281, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.745, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “UNIPUT, C.A.”, y siendo la oportunidad legal correspondiente para oponerse a la Admisión de las pruebas promovidas, es decir, en fecha 31 de mayo de 2023, ambas partes, a través de sus apoderados judiciales, presentaron sendos escritos, mediante la cual, se opusieron a las pruebas promovidas.
Ahora bien, visto el Escrito de oposición a la Admisión de la pruebas presentado por la representación judicial de la contribuyente EUCARIS DEL CARMEN ALCALÁ GUTIÉRREZ, antes identificada.
El Tribunal observa lo siguiente:
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
La prueba documental promovida por la Procuraduría General de la República, identificada en el escrito recursorio y consignada en el mismo, tal como se especifican a continuación:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procedo a promover las siguientes pruebas documentales, a los fines de acreditarla existencia de los soportes que evidencian la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos emanados por la Administración Tributaria que represento, todas las cuales deben correr insertas en el expediente administrativo, y en especial las que a continuación se indican:
1.- …Acto administrativo titulado “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA”, identificad con el N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIB/AF/VDF/ISLR/IVA/2021 /21 de fecha 08 de enero de 2021, emitida por el sector de Tributos Internos de Baruta de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT…
2.-…Actos administrativos titulados “ACTA DE REQUERIMIENTO” y “ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN INMEDIATA DE DEBERES FORMALES”. Identificadas con los alfanuméricos SNAT/INTI/RCA/ STIB/AF/VDF/ISLR/IVA/ 2021/-21-01 y SNAT/INTI/RCA/STIB/AF/VDF/ ISLR/IVA/2021/-21-02, respectivamente, emitidos y notificados en fecha 13 de enero de 2021...”
El objeto de promover las pruebas documentales anteriormente señaladas, es evidenciar que el procedimiento de fiscalización o determinación tributaria, en la que se llevó a cabo, así como los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundamentó la Administración Tributaria, para establecer la procedencia de las obligaciones tributarias a cargo de la sociedad mercantil UNIPUT, C.A.
Por consiguiente, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el Artículo 297 del Código Orgánico Tributario; ADMITE las pruebas Documentales presentadas por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto, se declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial de la contribuyente.
Ahora bien, visto el Escrito de oposición a la Admisión de la pruebas presentado por la representación judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela, ciudadano EXER ALEJANDRO SUAREZ, anteriormente identificado.
El Tribunal observa lo siguiente:
EN CUANTO AL CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA CONTRIBUYENTE.
“PRIMERO: de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de Código Orgánico de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Tributario, promovemos y hacemos valer en todo su valor probatorio las Gacetas Oficiales en las cuales fue publicado el Estado de Alarma y que la Administración Tributaria omite para el momento en el cual calcula las supuestas infracciones Tributarias cometidas.
La Gacetas Oficiales con la declaratoria del Estado de Excepción de Alarma, tal y como lo puede observar en el siguiente cuadro:
Decreto Fecha Gaceta Oficial Fecha Contenido
4.160 13/03/2020 Ext. 6.519 13/03/2020 Primer decreto
4.186 12/04/2020 Ext. 6.528 12/04/2020 Prórroga
4.198 12/05/2020 Ext. 6.535 12/05/2020 Segundo decreto
4.230 11/06/2020 Ext. 6.542 11/06/2020 Prórroga
4.247 10/07/2020 Ext. 6.554 10/07/2020 Tercer decreto
4.260 08/08/2020 Ext. 6.560 08/08/2020 Prórroga
4.286 06/09/2020 Ext. 6.570 06/09/2020 Cuarto decreto
4.337 05/10/2020 Ext. 6.579 05/10/2020 Prórroga
4.361 03/11/2020 Ext. 6.590 03/11/2020 Quinto decreto
4.382 02/12/2020 Ext. 6.602 02/12/2020 Prórroga
La finalidad de este medio probatorio radica en que debido al Estado de Alarma por el COVID-19, existente a través de un hecho publico y notorio, y conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento civil, éstos no son objeto de prueba, por lo que estas publicaciones oficiales eximen de cualquier responsabilidad Tributaria a nuestra representada.”
“SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el articulo 300 del Código Orgánico Tributario, promovemos y hacemos valer en todo su valor probatorio la circular No. SIB-DSB-CJ-OD-02415 emanada de la superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de fecha 15 de marzo de 2020, en la cual decretan como días inhábiles días en los cuales estuvo vigente la cuarentena. Sobre este particular, el Articulo 10 del Código Orgánico Tributario, parágrafo único.
Esto, también es señalado en la Providencia de SENIAT Providencia Administrativa N°SNAT/2019/3393 de fecha 15 de noviembre de 2019: Articulo 6°.- En el caso que cualquiera de las fechas programadas en esta Providencia Administrativa, coincida con un día declarado Feriado por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal, la declaración y/o pago correspondiente deberá presentarse el día hábil siguiente.
Por lo tanto, anexamos al presente Escrito la mencionada circular con el objeto de que sea considerado en el presente proceso para determinar la no responsabilidad de nuestra representada, debido a que, para esos días inhábiles, mal podría sancionársele por tales infracciones ya que, como hemos apuntado, nos encontramos ante circunstancias que excluyen la culpa y, por ende, su responsabilidad y asi esperamos sea entendido por este Tribunal. Se anexa al presente escrito marcado con la letra “A”.”
“TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Tributario, promovemos y hacemos valer en todo su valor probatorio decisión N° 0064 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra Galaxy Entertainment de Venezuela, S.A. (“DIRECTV”), de fecha 22 de mayo de 2020, esto con la finalidad de demostrar que la empresa estuvo cerrada durante el tiempo por el cual fue multada, como consecuencia, de la sentencia aquí citada, y que fue un hecho notorio, que la misma se estableciera la toma inmediata de todos los bienes de la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, S.C.A. (DIRECTV VENEZUELA), y que por ello, CONATEL contara con el auxilio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”. http://historico.tsj.gob.ve/deciciones/scon/mayo/
309866-0064-22520-2020-20-0202.HTML.
Solicitamos a este despacho que, mediante el principio de libertad probatoria, sea utilizada la prueba de inspección Judicial a la pagina aquí señalada, con el objeto de que se le otorgue pleno valor probatorio a la prueba documental y electrónica aquí promovida.”
“CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Tributario, hacemos valer los Contratos de servicios de nuestra representada con DIRECTV los cuales fueron anexados al libelo de demanda marcado con la letra “N”.
La finalidad de este medio probatorio y que tiene vinculación con el presente proceso, es que para la fecha de fiscalización tributaria y por la cual nuestra representada fue objeto de multa tributaria la empresa no había tenido actividad comercial, debido a que, la empresa estaba tomada por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Lo cual evidentemente restringió a nuestra representada de efectuar operaciones y cumplir con sus deberes como contribuyente, el inmueble y oficinas administrativas les fue entregado en fecha 22 de octubre de 2020, sin embargo, por las condiciones en que se encontraba los campos les tomo más de un mes podarlos, limpiarlos y colocarlos operativos.”
“…QUINTO: Sobre los hechos comunicacionales públicos y notorios; de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Tributario y el articulo 04 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, promovemos y hacemos valer en todo su justo valor probatorio, el documento publicado por los medios impresos y electrónicos de las siguientes paginas como https://elcomercio.pe/mundo/vnezuela/venezuela-directv-militares-rodean -las-instalaciones-y-equipos-de-la-empresa-de-television-por-cable-tras-fallo-judicial-conatel-att-estados-unidos-noticia/. Fue anexada impresa al Recurso Contencioso marcada con la letra “J”.
Su objeto radica en demostrar el caso por fuerza mayor que imposibilitaba a nuestra representada de cumplir con la obligación tributaria, esto debido a que, las instalaciones de la empresa estaban tomadas por ordenes del Tribunal Supremo de Justicia…”
“SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Tributario, hacemos valer, la fotocopia del inpreabogado de la abogada en ejercicio Mariana Rodríguez, con el objeto de demostrar que la persona que asistió al Presidente de la empresa, estaba revestida de formalidad para asistir jurídicamente al mismo en el escrito de descargos presentados. El cual fue anexado al Recurso Contencioso Tributario con la letra “F”.”
“SEPTIMO: …De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Tributario, reproducimos y hacemos valer, decisión del Tribunal Supremo de Justicia en el cual se acuerda el levantamiento de la medida judicial de la sede donde opera la empresa de nuestra representada…
“OCTAVO: …De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Tributario, reproducimos y hacemos aler Carta dirigida a la presidente del Consejo Municipal de Baruta, por la sede la empresa. Que cursa en autos, marcado con la letra “P”….”
“NOVENO: RECONOCIMIENTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Tributario, reproducimos y hacemos valer en todo su justo valor probatorio Estados Financieros y Estados de Resultados del año 2020, incluyendo la declaración de Impuesto Sobre la Renta, suscritos y firmados por el Licenciado Félix Riera, Titular de la Cedula de Identidad V-6.812.397, Contador Publico, e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nro.-37.428 todo ello a los fines de demostrar la situación patrimonial actualizada y real, suscrita por un profesional de la Contaduría Publica que de certeza del patrimonio de nuestra representada. Se anexa marcado con la letra “B”…”
CAPITULO II
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
“NOVENO: Promuevo la prueba de experticia, de conformidad con lo establecido en el articulo 395 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 167 y 300 del Código Orgánico Tributario, promovemos y hacemos valer en todo su justo valor probatorio, una nueva revisión fiscal (nueva fiscalización) que sea realizada por un funcionario publico de la Administración Tributaria designado por este honorable Juzgado.
La finalidad de este medio probatorio es que, mediante esta prueba de revisión fiscal y contable, se determine efectivamente los ilícitos tributarios cometidos por mi representado con los limites de los argumentos presentados en el Recurso Contencioso Tributario y en el presente escrito, por cuanto los periodos fiscales utilizados para imponer la multa, la sociedad mercantil UNIPUT, C.A., se encontraba inoperativa y sin acceso, a las informaciones fiscales o contables.”
Por consiguiente, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el Artículo 297 del Código Orgánico Tributario; INADMITE las pruebas Documentales reproducidas por la representación judicial de la Contribuyente, formuladas en el PUNTO PRIMERO del CAPITULO I, titulado “de las pruebas documentales” en virtud de que las mencionadas Gacetas Oficiales contentivas de las declaratorias de “estado de Alarma por COVID-19’, a razón del principio iura novit curia, el juez conoce el derecho y el mismo no es objeto de prueba y por tanto, no son pertinentes, no son conducentes con respecto al objeto de la litis, por lo tanto, se declara PROCEDENTE la oposición formulada por el apoderado judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.
En lo que atañe al PUNTO SEGUNDO del CAPITULO I titulado “de las pruebas documentales” en lo atinente a la Circular Nº SIB-DSB-CJ-OD-02415 de fecha 15/03/2020, emanada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, por ser una documental debió ser evacuada al momento de su promoción, mediante su consignación, y la misma no consta en autos…” En este sentido aprecia este jurisdicente se hace impretermitible la presentación de la prueba o pruebas que lleven a este operador jurídico al convencimiento sobre las afirmaciones o negaciones que las partes como fundamento de su pretensión, por lo que se requiere de la existencia de material probatorio, razón por la cual taxativamente la presentación y consignación de pruebas se hacen necesarias en el proceso para convencer al operador de justicia sobre los hechos que se discuten y se someten al criterio jurisdiccional, por lo tanto, se declara INADMISIBLE, y en consecuencia, PROCEDENTE la oposición formulada por el apoderado judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.
En lo que respecta al PUNTO TERCERO del CAPITULO I, titulado “de las pruebas documentales” en lo atinente a la Inspección Judicial solicitada por el recurrente, quien aquí decide aprecia que la prueba de inspección judicial esta establecida en los artículos 472 al 475 del Código de Procedimiento Civil. Observa este jurisdicente que la prueba contemplada en los artículos ut supra tiene como finalidad, permitir al Juez dejar constancia y apreciar por si mismo no solo visualmente sino con todos los órganos sensoriales para dejar constancia del estado de una cosa o condiciones de la misma. En tal sentido, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces teniendo la facultad de designar el numero de prácticos que estime necesarios, e incluir la asistencia de los representantes de las partes, de ellas mismas o de sus apoderados. Asimismo las funciones de los prácticos se limitarán a dar al Juez los informes que este creyere necesarios para practicar la mejor diligencia, informes que podrá solicitar también de alguna otra persona. Por lo consiguiente, no pueden ser objeto de pruebas los hechos notorios tales como el solicitado por la recurrente de autos, por lo que causa sorpresa, extrañeza y asombro solicitar tal prueba de la inspección judicial para constatar la existencia de una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica. En razón de ello, se declara INADMISIBLE, y en consecuencia, PROCEDENTE la oposición formulada por el apoderado judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.
En lo que atañe al PUNTO CUARTO del CAPITULO I, titulado “de las pruebas documentales” en lo atinente a los Contratos de servicios suscritos con DIRECTV, los cuales fueron presentados con el escrito libelar del recurso. Por lo que el objeto de este medio probatorio, tiene vinculación con el presente proceso, ya que para la fecha de fiscalización tributaria, la Contribuyente fue objeto de sanción tributaria, y la empresa no había tenido actividad comercial, debido a que se encontraba tomada por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Dicha prueba documental promovida por la parte recurrente, se ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Referente al PUNTO QUINTO del CAPITULO I, titulado “de las pruebas documentales” solicitando la prueba de inspección judicial sobre la pagina web:https://elcomercio.pe/mundo/vnezuela/venezuela-directv-militares-rodean -las-instalaciones-y-equipos-de-la-empresa-de-television-por-cable-tras-fallo-judicial-conatel-att-estados-unidos-noticia/. Este Tribunal considera que en lo atinente a la Inspección Judicial solicitada por el recurrente, quien aquí decide aprecia que la prueba de inspección judicial esta contenida en los artículos 472 al 475 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que este jurisdicente observa, que la prueba contemplada en los artículos ut supra tiene como finalidad, permitir al Juez dejar constancia y apreciar por si mismo no solo visualmente sino con todos los órganos sensoriales, de percepción y captación para dejar constancia del estado de una cosa o condiciones de la misma. En tal sentido, resulta inaudito y por lo tanto causa sorpresa, extrañeza y asombro, por lo irrealizable e inviable que resulta tal prueba de la inspección judicial solicitada para constatar la existencia de hechos públicos, notorios y conocidos, no controvertidos por las partes, por lo tanto no pueden ser objeto de prueba, y en consecuencia se declara INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a los documentos publicados por los medios impresos y electrónicos de la siguiente pagina https://elcomercio.pe/mundo/vnezuela /venezuela-directv-militares-rodean-las-instalaciones-y-equipos-de-la-empresa -de-television-por-cable-tras-fallo-judicial-conatel-att-estados-unidos-noticia/. Este Tribunal estima que de conformidad con lo contenido en el articulo 4 de la ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas que establece: “… la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias y reproducciones fotostáticas(…)” En consecuencia, este Juzgador las ADMITE, por no ser contraria a derecho y de conformidad con lo estatuido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
En lo que atañe al PUNTO SEXTO del CAPITULO I, titulado “de las pruebas documentales” La recurrente hace valer la fotocopia del Inpreabogado de la abogada en ejercicio Mariana Rodríguez, con el objeto de demostrar que la persona que asistió al Presidente de la empresa, estaba revestida de formalidad para asistir jurídicamente al mismo .Con respecto a la solicitud formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil UNIPUT C.A., quien suscribe la presente decisión estima y aprecia que en lo atinente a este punto, no es controvertido ni objeto de litigio de las partes y por lo tanto dicha solicitud se considera IMPERTINENTE, INCONDUCENTE, INEFICAZ E INIDONEA, En consecuencia este Juzgador la declara INADMISIBLE. ASI SE DECLARA.
Con respecto al PUNTO SEPTIMO del CAPITULO I, titulado “de las pruebas documentales” en la cual hacen valer decisión del Tribunal Supremo de Justicia, donde se acordó el levantamiento de la medida judicial de la sede donde opera la contribuyente, con el objeto de demostrar que estaba impedida económica, física y administrativamente en efectuar las declaraciones que aquí se reclaman, se infiere que este impedimento estuvo presente, desde el 22 de mayo del 2.020 hasta el 7 de octubre del 2.020, momento en que fue notificado de la liberación de las medidas cautelares y de cierre efectuados. En tal sentido este Juzgador las ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE DECLARA.
En lo que atañe al PUNTO OCTAVO del CAPITULO I, “de las pruebas documentales” “(…) reproducen y hacen valer la Carta dirigida a la Presidente del Consejo Municipal de Baruta (…)”Que cursa en autos, marcado con la letra “P”(…). En tal sentido este operador jurídico observa que de una revisión exhaustiva del presente expediente no se observó, ni cursa en autos la referida carta marcada con la letra “P” En este sentido, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial, según el “Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo” de fecha diez (10) de noviembre del 2.022, que corre inserto al folio ciento cincuenta (150) del presente expediente, deja plena constancia que los anexos recibidos conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, el mismo evidencia que solo se recibieron anexos marcados e identificados hasta la letra “O” en orden alfabético, por lo que en lo que respecta al anexo identificado con la letra “P” no consta en autos y por lo tanto este Tribunal sostiene que no se puede dar por Admitida una prueba promovida e invocada, la cual no fue presentada ni corre inserta en autos. ASÍ SE DECLARA.
En lo que atañe al PUNTO NOVENO del CAPITULO I, titulado “de las pruebas documentales”, en la cual, se hace valer en todo su valor probatorio documentos relativos a Estados Financieros y Estados de Resultados del año 2020, incluyendo la declaración de Impuesto Sobre la Renta, suscritos y firmados por el Licenciado Félix Riera, Titular de la Cedula de Identidad V-6.812.397, Contador Publico, e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nro.-37.428. En tal sentido este Juzgador las ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente. ASÍ SE DECLARA.
.EN CUANTO AL CAPITULO II
(PRUEBA DE EXPERTICIA):
Referente al PUNTO DÉCIMO, del CAPITULO II, titulado “de la prueba de experticia” este Juzgador considera de pleno derecho INADMITIR, la prueba invocada por la recurrente, ya que la determinación y fiscalización de los ilícitos tributarios, fue realizada y efectuada en sede Administrativa, y por lo tanto IMPROCEDENDE dicha pretensión, y CON LUGAR la objeción presentada por la representación judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiendo copia certificada de la presente sentencia interlocutoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y una vez consignada a los autos y transcurridos los ocho (08) días establecidos en dicho artículo, comenzará el lapso de evacuación de pruebas.
EL JUEZ,
JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ
EL SECRETARIO,
OSCAR ARMANDO DELGADO M.-
JAFP/OAD/DP
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