Se inicia el proceso mediante escrito y anexos presentado en fecha 19 de enero de 2009 (folios del 1 al 111), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano GIOVANNI FABRIZZI, titular de la cédula de identidad No. V-6.973.833 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.170, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente “LABORATORIOS ISAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1990, bajo el Nº 2, Tomo 85-A-Pro.; a través del cual interpuso en fecha 02 de septiembre del 2008, por ante el ante la gerencia Regional de Tributos Internos de la Región del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Recurso Contencioso Tributario, en contra la Resolución de Imposición de sanción identificada alfanuméricamente Nº 1649, de fecha 03 de abril de 2008, notificada en fecha 18 agosto de 2008, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) así como ej contra de las correspondiente planillas de liquidación nos. 01-10-01-2-27-001944 y 01-10-01-2-27-001945 notificadas en fecha 18 de agosto de 2008.
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Jurisdicción, actuando como repartidor único, asignó el conocimiento a este Tribunal Superior, dándosele entrada mediante auto de fecha 22 de enero de 2009 y ordenándose las notificaciones de ley. (Folios desde 114 asta 116).
En fecha 31 de mayo de 2010, este Tribunal dictó sentencia definitiva No. 1487, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto. (Folios del 597 al 625).
Ahora bien, vista la diligencia suscrita por la ciudadana CLARA MENESES, en fecha 26 de julio de 2010 (folio 629), actuando en su carácter de Representante Judicial de la República, mediante la cual expone ante este Tribunal lo siguiente: “(...) Apelo de la decisión dictada en fecha 31 de mayo del presente año, llevada en el expediente AP41-U-2009-031”. Mediante auto, este Juzgado en fecha 05 de agosto de 2010, siendo cumplidos los extremos legales, admitió y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº 7.483 de fecha 06 de agosto de 2010 (folio 364).
En este mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sala Político Administrativa dictó Sentencia N° 00392 de fecha 31 de marzo de 2011 en la cual declara lo siguiente:
1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia Nº 1487 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 31 de mayo de 2010, la cual se REVOCA en lo referente a aplicación de las reglas del delito continuado en casos de sanciones por incumplimiento de deberes formales.
2.- QUE PROCEDE la consulta de la sentencia recurrida sobre el punto que resultó desfavorable a las pretensiones de la República. En consecuencia, se CONFIRMA del fallo consultado el pronunciamiento relativo a la revocatoria de la sanción de multa impuesta por realizar en forma extemporánea la notificación del cambio de su domicilio fiscal.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio LABORATORIOS ISAN, C.A., por lo que queda FIRME la multa impuesta a su cargo por emitir facturas sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias, por la cantidad de seiscientas setenta y cuatro con cincuenta unidades tributarias (674,50 U.T.), equivalente a la fecha de emisión de la Resolución de Imposición de Sanción N° 1649 del 3 de abril de 2008, al monto de treinta y un millones veintisiete mil bolívares sin céntimos (Bs. 31.027.000,00), ahora expresados en treinta y un mil veintisiete bolívares sin céntimos (Bs. 31.027,00).
4.- FIRME por no haber sido apelado por la contribuyente y no desfavorecer al Fisco Nacional, lo decidido por el tribunal a quo respecto a la improcedencia de los alegatos esgrimidos, referidos a: i) la inmotivación del acto impugnado; ii) la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente; iii) el incumplimiento de los deberes formales correspondientes a mantener las relaciones de compras y ventas del impuesto al valor agregado dentro del establecimiento comercial y la emisión de facturas que cumplan con los requisitos exigidos; y iv) la improcedencia de la desaplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Ahora bien, por medio de Sentencia Interlocutoria de fecha 03 de febrero de 2012, estando definitivamente firme la sentencia N°00392 de fecha 31 de marzo de 2011 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sala Político Administrativo, este Órgano Jurisdiccional fijó un lapso que no sería menor a tres (3) días de despacho ni mayor de diez (10) de despacho, siguientes a que conste en autos su notificación, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario. (Folios desde 700 al 704).
Es así como, en fecha 31 de mayo de 2023, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ, en su carácter de Juez Provisorio; designado por la comisión Judicial en reunión de fecha 16/08/2022 y Juramentado en la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/08/2022. (Folio 729).
Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:
Visto igualmente, el Decreto Constituyente que dictó el Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial número 6.507 Extraordinario, de fecha 29 de enero de 2020, el cual entró en vigencia el 29 de febrero de 2020, establece en sus artículos 8 y 226 lo siguiente:
“Artículo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores… (Omissis)
Artículo 226: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuara conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.
Los gastos que se generen para el cobro ejecutivo deberán ser sufragados por el deudor”.
Adicionalmente a los artículos precedentemente expuestos debe este Tribunal señalar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A.:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, se observa que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución, es por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines iniciar con el procedimiento de ejecución forzosa. Líbrese Oficio.
EL JUEZ,
JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ
EL SECRETARIO,
OSCAR ARMANDO DELGADO M.-
JAFP/OAD/dp
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