REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de Junio de 2023
213º y 164º




El 24 de octubre de 2016, el ciudadano Daniel del Carmen Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.492.628, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 191.024, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ECONOCONSULT CONSULTORES ASOCIADOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1996, bajo el N° 34, Tomo 73-A-Sgdo, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30322405-9; interpuso el Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2016/ 0079, de fecha 29 de febrero de 2016, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital adscrita Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2013-000004 y SNAT/INTI/GRTI/ RCA/ DF-2013-000030 de fechas 18 de enero de 2013 y 05 de febrero de 2013 emanado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

En fecha 26 de octubre de 2016, este Tribunal le dio entrada y ordenó formar el presente asunto e igualmente se ordenó hacer las notificaciones correspondientes.

En fecha 17 de mayo de 2017, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 32/2017, mediante el cual se admitió dicho recurso.

En fecha 10 de abril de 2018, venció el lapso probatorio en la presente causa y comenzó a transcurrir el lapso para que tenga lugar el acto de Informes.

En fecha 07 de mayo de 2018, el ciudadano Iván González Unda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.178.989, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.106, actuando en su carácter representante de la República, mediante diligencia suscrita consignó Escrito de Informes.

En fecha 09 de mayo de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó no abrir el lapso de Observaciones a los Informes puesto que las partes no presentaron observaciones y dio Vistos en el presente asunto.
En fecha 23 de febrero de 2023, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofia Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa y con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.
Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

I.I DE LA SOCIEDAD MERCANTIL

En su escrito recursorio la representación judicial de la recurrente planteó las siguientes controversias:

Mediante Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/RETEN/ISRL/2009-928 y SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/RETEN/ISRL/2009-929, ambas de fecha 10 de marzo de 2009, dicha Gerencia autorizó a los funcionarios adscritos a la División de Fiscalización, con la finalidad de realizar inspección en materia de Impuesto Sobre la Renta, en relación con la obligación de retener y enterar, en su calidad de agente de retención, correspondiente a los períodos 2006 y 2007, determinando que la sociedad mercantil realizó el pago por concepto de servicios, sobre los cuales no practicó la retención del impuesto sobre la renta; una vez vencido el lapso previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, procedió a presentar planillas correspondientes a la aceptación total del reparo, efectuando el pago de los impuestos determinados. Según Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2013-000004 (período 2007) la Administración Tributaria procedió a liquidar intereses moratorios, a su vez fueron sancionados con Setecientos Setenta y Uno con Cuarenta Unidades tributarias (771,40 U.T); por la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2013-000030 (período 2006) la Administración Tributaria impuso multa por el monto de Ochocientos Cuarenta y Uno con Sesenta y Cuatro Unidades Tributarias (841,64 U.T).

En fecha 23 de abril de 2013, la sociedad mercantil ejerció Recurso Jerárquico, siendo declarado sin lugar, mediante Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016/0079, de fecha 29 de febrero de 2016; ratificando la multa impuesta.

Por lo antes expuesto la sociedad mercantil en su escrito recursorio expuso los siguientes alegatos:

Alega violación del procedimiento legalmente establecido en los artículos 249 y 251 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis. En consideración a lo expuesto por el recurrente en su escrito recursivo, se observa que el mismo expone que la prenombrada solicitud administrativa de nulidad fue ejercida el 23 de abril de 2013 y no fue sino casi ocho (08) meses, el 12 de diciembre de 2013, cuando ocurrió el pronunciamiento sobre su admisibilidad, incumpliendo con el citado artículo 249, que ordena dicha actuación a solo tres (03) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de interposición del mismo.

La admisión del recurso no ocurrió en la oportunidad legalmente prevista, la instancia procedimental subsiguiente: apertura del lapso probatorio, no fue del conocimiento de su representada, ignorando entonces el inicio del mismo y causándole, en consecuencia, una violación a su derecho a la defensa y al debido proceso; más aún si se toma en cuenta que el alegato fundamental de derecho del recurso administrativo se concentraba en la invocación de circunstancias atenuantes mediadoras de la calificación de su conducta como agente de retención.

Dicho lo anterior, es evidente que la Administración Tributaria se encontraba obligada a participar a su representada de la fecha de la admisión del recurso jerárquico y con ella el conocimiento fehaciente de los actos siguientes en función del pleno ejercicio, en la defensa de sus intereses, tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En opinión del recurrente, es evidente que la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016/0079 de fecha 29 de febrero de 2016, se encuentra afectada de nulidad absoluta, atendiendo lo consagrado en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario.

El recurrente en su escrito recursivo arguye el falso supuesto de derecho. Errónea interpretación del artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 2001, de acuerdo a la verificación practicada, la Administración Tributaria, detectó que su representada, en su condición de Agente de Retención, para los ejercicios impositivos 2006 y 2007, realizó pagos sujetos a retención de impuesto sobre la renta, a los que estaba obligada, por las cantidades de Veintiocho Mil Doscientos Setenta y Siete con Noventa y Ocho céntimos de Bolívares (Bs. 28. 277,98) y Veintinueve Mil Veintisiete con Treinta y Cuatro céntimos de Bolívares ( Bs 29.027,34), respectivamente y al considerar que este hecho constituye un ilícito material fue previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 112 del Código Orgánico Tributario. En corolario de lo anterior, la sociedad mercantil sostiene el Falso Supuesto de Derecho, incurrido por la Administración Tributaria en la aplicación de dicho dispositivo, afectando de nulidad absoluta las resoluciones impugnadas.

Ahora bien, ni la ampliación de las facultades del Órgano Recaudador para indagar respecto a las rentas o bienes de los contribuyentes, en aquellos casos en los cuales exista indicios de posibles evasiones o imperfecciones en las declaraciones que estos últimos presentaren o detectase la Administración Tributaria, pueden exceder los límites normados en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la justa distribución de la riqueza e incurrir en sanciones desproporcionadas e irracionales.

Igualmente esgrime la parte recurrente que debe entenderse que el Legislador Tributario del Código del 2001, previó la manera de gradar las sanciones que no fue la aplicada por el ente sancionador, toda vez que procedió a calcular las mismas sin reconocer las instrucciones de dicho articulado al liquidarlas sin tomarlas en cuenta; es decir, siendo la misma infracción debió aplicarse la sanción más grave y las siguientes reducidas a la mitad, como ha sido pacífico y reiterado el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En razón de lo expuesto, asegura la sociedad mercantil que las sanciones impuestas se encuentran afectadas con el vicio de nulidad.


La parte recurrente fundamenta en su escrito recursivo que en efecto, de la improcedencia de imposición de multa por el orden de 25 unidades tributarias (25 U.T), en cuanto al incumplimiento de deberes formales. Rechazan de manera enfática y categórica lo aducido por la Administración Tributaria al imponer de Sanción Pecuniaria, por el orden de veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T) para cada ejercicio fiscalizado: años 2006 y 2007, al ignorar dicha Administración los datos registrados por parte del funcionario en las Actas de Recepción N° RCA-DF-SIV2-ISLR-IVA-RETEN/2009/928-1 y RCA-DF-SIV2-ISLR-IVA-RETEN/2009/929-1, según lo solicitado por él mismo en las Actas de Requerimiento Nos. RCA-DF-SIV2-ISLR-IVA-RETEN/2009/928-2 y RCA-DF-SIV2-ISLR-IVA-RETEN/2009/929-2, el cual demuestra que su representada no incumplió con lo establecido en los numerales 1 y 2 del Artículo 102 del Código Orgánico Tributario.

Asimismo alego que la Administración Tributaria, al liquidar las sanciones mencionadas, ni siquiera consideró para su decisión las circunstancias atenuantes que asisten a su representado. En tal sentido, como puede apreciarse de las Resoluciones N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF-2013-000004 y SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF-2013-000030, de fecha 18 de enero de 2013 y 05 de febrero de 2013, respectivamente, la Administración Tributaria no valoró ninguna de las circunstancias atenuantes que asisten a la sociedad mercantil, toda vez que invocando el artículo 37 del Código Penal, por remisión del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, el cual establece que cuando la Ley castiga un delito o falta con una pena comprendida entre dos límites, se entiende que normalmente se aplica el término medio, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, se le reducirá hasta el límite inferior, o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de uno y otra especie, de acuerdo a lo previsto en los artículos 95 y 96 del citado Código; afirmando erróneamente “Dado que no existen circunstancias atenuantes o agravantes que considerar, procede la sanción en su término medio,…”.

De este modo, e insiste, que no fue apreciado en las decisiones impugnadas los hechos descritos en los referidos numerales, ajustados a la conducta de la representada al facilitar a los funcionarios fiscales la documentación requerida, a través de las Actas de Requerimiento N° RCA-DF-SIV2-ISLR-IVA-RETEN/2009/928-2 y RCA-DF-SIV2-ISLR-IVA-RETEN/2009/929-2 y, visto ningún tipo de objeción asentada en las Actas de Recepción N° RCA-DF-SIV2-ISLR-IVA-RETEN/2009/928-1 y RCA-DF-SIV2-ISLR-IVA-RETEN/2009/929-1, ajustado a lo establecido en el numeral 2 del citado artículo 96.

Asimismo, luego de las objeciones fiscales contenidas en las Actas Fiscales N° SNAT-INTI-GRTI-RCA-DF-RETEN-ISLR-2009-929-000790 y SNAT-INTI-GRTI-RCA-DF-RETEN-ISLR-2009-929-000791, ECONOCONSULT CONSULTORES ASOCIADOS, C.A, procedió, de manera inmediata a presentar la declaración y pago de la deuda, para regularizar el crédito tributario, en fecha 20 de enero de 2012, como en efecto, se encuentra señalado por la misma Gerencia Regional. Por lo tanto, dicha actuación debe ser subsumida en el supuesto de derecho descrito en el numeral 3 del citado artículo 95.

I.II. De la representación de la República Bolivariana de Venezuela

Pasa de seguida este órgano jurisdiccional a plasmar en autos, el criterio de la representación fiscal, el cual se circunscribe en que la presente controversia se limita a dilucidar los siguientes particulares:

La Administración Tributaria Regional, en principio trae a colación lo plasmado en autos por parte de la Representación de la República en su Escrito de Informes, esgrimiendo que corresponde analizar el alegato según el cual la Administración Tributaria Regional incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto debió aplicar el procedimiento de concurrencias de infracciones previstas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario. (actualmente artículo 82 C.O.T 2020).

Artículo 81: “Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este código…”

Como colario de lo antes expuesto, la representación de la República hace mención de lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, en relación al vicio de falso supuesto.

Igualmente señala lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario en el Título III de los Ilícitos Tributarios y de las sanciones, asimismo expresa la representación de la República y señala en su escrito de informes que se desprende dos (2) supuestos de la figura de la concurrencia de infracciones se verifica:

a) Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias distintas y;
b) Cuando las penas pecuniarias sean iguales.

Aunado a ello el párrafo único de la norma antes señalada contempla que la concurrencia se aplicará no sólo en el caso de tributos de la misma naturaleza o que hayan ocurridos en períodos impositivos o ejercicios fiscales iguales, sino también en el caso de tributos distintos o de diferentes períodos o ejercicios, siempre que las sanciones hayan sido impuestas en un mismo procedimiento. Así lo sostuvo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01199 de fecha 05 de octubre de 2011, caso: Comercial del Este. S.A.

Aplicando lo precedentemente expuesto al caso en estudio, se observa, que la Gerencia Regional constató que el sujeto pasivo en su carácter de agente de retención para los periodos de imposición de enero 2006 hasta diciembre 2006, y de enero 2007 a diciembre 2007, no practico la Retención de Impuesto sobre la Renta al que estaba obligado, por lo que se configuró el hecho infraccional, y le fue impuesta la sanción prevista en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario 2001, para cada uno de los periodos investigados, siendo improcedente la aplicación de las reglas de concurrencia previstas en el artículo 81 ejusdem, por cuanto en el presente caso no hubo la confluencia de dos o más acciones antijurídicas, imputables al sujeto pasivo que infringieran varias disposiciones legales tributarias, sino la transgresión en diversos períodos de la misma norma reguladora del ilícito tributario.

En este orden ideas, la representación de la República arguyó, como se puede observar en la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2016-000428, de fecha 28 de Septiembre de 2016, impugnada ante esta instancia judicial, que la Administración Tributaria procedió a corregir y a tomar en cuenta la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, que para el ejercicio 2006, en la cual la contribuyente incurrió, asimismo en el incumplimiento previsto en el artículo 102 (Segundo Aparte) del Código Orgánico Tributario de 2001, al no llevar los libros y registros contables y especiales de acuerdo con las formalidades y condiciones establecidas en la ley, y siendo ello así la Gerencia Regional de Tributos Internos debía aplicar lo previsto en el artículo 81ejusdem, para el ejercicio antes citado. En consecuencia, esta Gerencia de Recursos procedió a aplicar la concurrencia de sanciones y así se decidió en la mencionada Resolución.

Con lo expuesto por la Administración Tributaria, en cuanto al argumento de la contribuyente relativo a según la cual la Administración Tributaria Regional incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto de las Actas de Recepción N° RCA-DF-SIV2-ISLR-IVA-RETEN/2009/928-1 y RCA-DF-SIV2-ISLR-IVA-RETEN/2009/929-1, de fecha 27 de abril de 2009, se evidencia que la empresa recurrente no incurrió en el ilícito formal tipificado en el artículo 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

Al respecto, se ratifica lo observado por la Gerencia de Recurso al respecto, es decir, se procedió a imponer a la contribuyente la Sanción prevista en el artículo 103 (Segundo Aparte) del Código Orgánico Tributario 2001, al evidenciar que los libros contables y especiales no cumplen con los requisitos formales, así se desprende del Acta Fiscal N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/RETEN/ ISLR/ 2009/ 928/000790 de fecha 30/12/2011.

Ahora bien, es oportuno aclararle y ratificarle a la contribuyente que en las actas de mero trámite, como lo es el Acta de Recepción, la actuación fiscal deja plasmado en la documentación por el sujeto pasivo en el procedimiento de fiscalización que le fuera solicitada mediante Acta de Requerimiento y no para dejar constancia de lo evidenciado en dicho procedimiento, como erróneamente interpreta la recurrente.

En consecuencia, la instancia administrativa procedió a confirmar la sanción impuesta por el incumplimiento previsto en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario del 2001.

En este mismo orden de ideas, y en relación con la aplicación de las mismas atenuantes 2, 3 y 4 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, a la sanción aplicada por retenciones no efectuadas del Impuesto Sobre la Renta, se ratifica lo expresado por la Gerencia Regional, siendo que las multas pueden ser de dos tipos, fijas y graduables, las primeras se tratan de importes establecidos que se incrementan por nuevas comisiones del ilícito, en estos casos no existe posibilidad de graduación de las mismas. Las segundas expresadas en unidades tributarias o en términos porcentuales graduables por la previsión de dos límites uno mínimo y uno máximo, que variarán por la aplicación de circunstancias atenuantes y agravantes.

Arguye la Representación Fiscal, que aplicando lo precedentemente expuesto al caso en estudio, la multa impuesta con base en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario, a la responsable ECONOCONSULT CONSULTORES ASOCIADOS , C.A., es improcedente aplicar lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, por remisión de los artículos 71 y 79 del Código Orgánico Tributario, dado que dicha sanción es de monto fijo, es decir, que no se encuentra establecida entre dos límites que implique su graduación conforme a la existencia de las causales modificativas de responsabilidad penal, circunstancias atenuantes y agravantes.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Examinados los argumentos de las partes en el presente proceso, quien aquí decide colige que la controversia se centra en determinar si la recurrente cumplió con lo establecido en los artículos 66, 112 y 186 del Código Orgánico Tributario; para de esta manera establecer la procedencia de las sanciones impuestas con multa por la cantidad de Setecientos Setenta y Uno con Cuarenta Unidades Tributarias (771,40 U.T) y Ochocientos Cuarenta y Uno con Sesenta y Cuatro (841,64 U.T) como Agente de Retención.

Previo al análisis del fondo del asunto, esta Sentenciadora estima pertinente resolver la denuncia de la recurrente relativa a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

Se aprecia de los autos, que en fecha 29 de febrero de 2016, la Administración Tributaria efectuó a través de Resolución de Aceptación total de Reparo y Pago del Tributo omitido; determinación de multa establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario por incumplimiento de retención, de la sociedad mercantil ECONOCONSULT CONSULTORES ASOCIADOS, C.A, para los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2006, y enero y diciembre 2007, aplicando en consecuencia, las sanciones establecidas en los artículos 112, numeral 3 y 102, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, por medio de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2013/000004 y SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2013/000030 de fecha 18 de enero de 2013, y 05 de febrero de 2013, notificada en fecha 14 de marzo de 2013..

En virtud de ello, en fecha 23 de abril de 2013, la recurrente interpuso Recurso Jerárquico, el cual fue declarado parcialmente sin lugar mediante la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016/0079, de fecha 29 de febrero de 2016, notificada en fecha 18 de agosto de 2016 y dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impugnada a través del presente Recurso Contencioso Tributario.

En este sentido, a fin de resolver el presente asunto, esta juzgadora considera pertinente hablar que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defesa el cual implica una amplia noción garantista de la protección al administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.
Con relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso,
entre otros: 1) el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; 2) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; 3) el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; 4) el derecho que tiene el administrado a presentar, controlar y contradecir pruebas en el procedimiento; 5) el derecho que tiene el particular a ser informado de los recursos y medios de defensa; y 6) el derecho a recurrir la decisión que considere gravosa a sus intereses, todo esto conforme a lo previsto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01678 del 25 de noviembre de 2009, caso: Manuel Rosales Guerrero, ratificada entre otros, en los fallos Nros. 00693, 00351, 00875, 01147 y 00308, de fechas 7 de julio de 2016, 22 de junio, 1° de agosto, 25 de octubre de 2017 y 15 de marzo de 2018, casos: General Motors Venezolana, C.A.; Wonke Occidente, C.A.; Somury Diseños en Piel, C.A.; Fivenca Casa de Bolsa, C.A.; y BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, en ese orden).
En cónsono con lo anterior, es menester señalar el criterio de la Sala Político Administrativa respecto al contenido y alcance del derecho a la defensa, en los términos siguientes:
“Frente a lo cual cabe precisar preliminarmente que la garantía de orden constitucional del derecho de defensa debe considerarse “(…) no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas (…)”. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00293, 01266, 01527, 00154 y 00488, de fechas 14 de abril de 2010, 9 de diciembre de 2010, 12 de diciembre de 2012, 14 de febrero de 2013 y 23 de mayo de 2013, casos: Miguel Ángel Martín Tortabú; David José Rondón Jaramillo; ACBL de Venezuela, C.A.; Sony de Venezuela, S.A.; y Clinisanitas Venezuela, S.A., respectivamente).
De igual manera, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha establecido que “(…) El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (...)”. (Vid., fallo Nro. 5 del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L., ratificado en la sentencia Nro. 1397 publicada el 23 de octubre de 2012, caso: Unión Conductores San Antonio).
En armonía con la citada doctrina judicial, este Órgano Jurisdiccional debe agregar que el derecho a la defensa y al debido proceso implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid., decisión de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01344 del 1° de diciembre de 2016, caso: Tinoco, Travieso, Planchart & Nuñez).” (Vid. Sentencia número 00723 del 20 de junio de 2018, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Tal como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, la violación del derecho a la defensa ocurre cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación en el mismo, el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias; es decir, cuando las partes no tengan igualdad de oportunidades en la defensa de sus derechos.

En lo que respecta al contenido y alcance del debido proceso, la jurisprudencia de la Sala ha señalado lo siguiente:

“…el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado, a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. Sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquello aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas…” (Sentencia N° 02936 del 20 de diciembre de 2006, ratificada en Sentencia N° 1336 del 31 de julio de 2007 y Sentencia N° 01380 del 5 de noviembre de 2008). (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, mediante sentencia Nº 00965 de fecha 02 de mayo de 2000, indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…)

En este sentido, la citada Sala expresó que del artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando: “(…) los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.”.

De los argumentos anteriormente expuestos esta juzgadora estima pertinente traer a colación el contenido de los artículos 243 y 251 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis del cual establece lo siguiente:

“Artículo 243.- El Recurso Jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo, deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo, el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.
El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.” (Resaltado del Tribunal).

“Artículo 251.- La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos y llevará los resultados al expediente. Dicha Administración está obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga.
A tal efecto, una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.
Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas” (Resaltado del Tribunal).


Con base en lo anterior, esta Juzgadora Superior observa que en la presente controversia la administración tributaria desplego una actuación ajustada a derecho, asimismo no se evidencia la violación del derecho a la defensa, toda vez que al recurrente no se le impidió su participación en el proceso, logró ejercer el recurso jerárquico, tuvo oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas para ser revisados al momento de interponer el recurso jerárquico, no causándole en este aspecto indefensión alguna a la contribuyente, en consecuencia se desestima el referido alegato. Así se declara.

Con respecto a la segunda objeción argumentada en el escrito recursivo, observa este Tribunal que el fundamento sobre el vicio del falso supuesto de la resolución impugnada; respecto a este particular, es menester dilucidar, un tanto el vicio de falso supuesto (vicio en la causa) puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la manera en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos NO TENDRÁN NINGÚN VALOR JURÍDICO, a los efectos de constituir la causa del acto dictado. (Resaltado nuestro).

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu). (Resaltado nuestro).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Resaltado nuestro). (Tomado de: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 2001).

Al respecto, este Tribunal acoge el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00190, (caso: VENEVALORES Casa de Bolsa, C.A., Vs Superintendencia Nacional de Valores) de fecha 24 de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, en la cual se dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:

“(…) Es conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad (vid. Sentencia de esta Sala número 141 del 2 de febrero de 2011)…”

Teniendo pues clara la definición del vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto de la controversia y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento en que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

Tal es el caso que la contribuyente sostiene, que por;

“…la errónea interpretación del artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 2001, de acuerdo a la verificación practicada, la Administración Tributaria, detectó que su representada, en su condición de Agente de Retención, para los ejercicios impositivos 2006 y 2007, realizó pagos sujetos a retención de impuesto sobre la renta, a los que estaba obligada, por las cantidades de Veintiocho Mil Doscientos Setenta y Siete con Noventa y Ocho céntimos de Bolívares (Bs. 28. 277,98) y Veintinueve Mil Veintisiete con Treinta y Cuatro céntimos de Bolívares ( Bs 29.027,34), respectivamente y al considerar que este hecho constituye un ilícito material fue previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 112 del Código Orgánico Tributario.”

Por su parte la Administración Tributaria, afirma:

“…se observa, que la Gerencia Regional constató que el sujeto pasivo en su carácter de agente de retención para los periodos de imposición de enero 2006 hasta diciembre 2006, y de enero 2007 a diciembre 2007, no practico la Retención de Impuesto sobre la Renta al que estaba obligado, por lo que se configuró el hecho infraccional, y le fue impuesta la sanción prevista en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario 2001, para cada uno de los periodos investigados, siendo improcedente la aplicación de las reglas de concurrencia previstas en el artículo 81 ejusdem, por cuanto en el presente caso no hubo la confluencia de dos o más acciones antijurídicas, imputables al sujeto pasivo que infringieran varias disposiciones legales tributarias, sino la transgresión en diversos períodos de la misma norma reguladora del ilícito tributario…”

En otro orden de ideas, la Administración Tributaria, expresó:

“…que del incumplimiento previsto en el artículo 102 (Segundo Aparte) del Código Orgánico Tributario de 2001, al no llevar los libros y registros contables y especiales de acuerdo con las formalidades y condiciones establecidas en la ley, y siendo ello así la Gerencia Regional de Tributos Internos debía aplicar lo previsto en el artículo 81ejusdem, para el ejercicio antes citado. En consecuencia, esta Gerencia de Recursos procedió a aplicar la concurrencia de sanciones y así se decidió en la mencionada Resolución…”

Es por ello que la Administración Tributaria aplica lo concerniente al artículo 81 del Código Orgánico tributario; siendo así, la obligatoriedad que tiene el operador jurídico de aplicar las disposiciones contenidas en el artículo 81 eiusdem, que establece el modo de cálculo de las sanciones por concurrencia de infracciones. Así, sostiene que para el caso de autos, la contribuyente incurrió en repetidas infracciones y se le sancionó mediante una misma disposición legal, al constatar que efectivamente estaba incurso en los ilícitos tributarios.

En este sentido, se observa que la Administración Tributaria procedió, una vez verificado el incumplimiento de los deberes formales de la referida empresa, en materia de de retención de impuesto sobre la renta, para los períodos impositivos comprendidos desde el mes de enero a diciembre de 2006 y desde mes de enero a diciembre de 2007, a emitir la Resolución de Aceptación de Pago Total del Reparo y Pago del Tributo Omitido N° SNAT-INTI- GRTI-RCA-DF-2013-000004 y SNAT-INTI-GRTI-RCA-DF-2013-000030, de fechas 18 de enero de 2013 y 05 de marzo de 2013 mediante la cual se le imponen multas: por veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), al no llevar los Libros de Ventas con los requerimientos legales establecidos.

Por lo que esta juzgadora observa que la aplicación del artículo 37 del Código Penal, establecido por la Administración Tributaria, el cual establece “…que cuando la ley castiga un delito o falta por una pena comprendida entre dos limites se entiende que la normativa aplicable, es el término medio, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, que se le reducirá hasta el límite inferior, o se le aumentara hasta el superior…”, por remisión de los artículos 71 y 79 del Código Orgánico Tributario, dado que dicha sanción es de monto fijo, es decir, que no se encuentra establecida entre dos limites. Sin embargo, se evidencia igualmente y es de apreciación de esta juzgadora; que de acuerdo al artículo 95 y 96 del Código Orgánico Tributario, se le es aplicable a la sociedad mercantil y por concurrencia en el caso concreto las circunstancias atenuantes o agravantes respectivas que fueron pertinentes al presente caso.
Asimismo, siendo que el argumento defensivo esgrimido por la sociedad mercantil recurrente en su recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico, estuvo centrado en la improcedencia de las sanciones impuestas a su cargo por la Administración Tributaria, habida cuenta de la errónea interpretación de las normas contenidas en los arriba citados artículos del Código Orgánico Tributario de 2001, y visto que no trajo a los autos probanza alguna que desvirtuara las afirmaciones de la Administración Tributaria respecto al incumplimiento de los deberes formales objeto de las sanciones impugnadas, esta juzgadora estima pertinente confirmar la procedencia de tales objeciones fiscales contenidas en la Resolución de Aceptación de Pago Total del Reparo y Pago del Tributo Omitido N° SNAT-INTI- GRTI-RCA-DF-2013-000004 y SNAT-INTI-GRTI-RCA-DF-2013-000030, de fechas 18 de enero de 2013 y 05 de marzo de 2013, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.

En otro orden de ideas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional observa que no consta en autos Expediente Administrativos por parte de la Representación de la República en este caso le correspondería a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

Siendo obligación a aportar al expediente los elementos de juicio de que disponga, circunstancia que obvió la representación judicial de la Administración Tributaria, en el caso sub examine a este respecto, la sentencia Nº 00729, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 29 de junio de 2004, indica que:

“…Se observa que la condenatoria en costas a la Administración Tributaria está justificada por cuanto no solo fue vencida totalmente, sino que los intereses fiscales no fueron defendidos por ella, no cumplió con su obligación de llevar el proceso el expediente administrativo, según lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario vigente, …” (Destacado del Tribunal)

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado su criterio respecto a la obligación por parte de la Administración Tributaria de consignar el expediente administrativo (Vid., sentencia de esta Alzada Nº. 00685 del 21 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:

“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de los dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esto carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la aparte accionante. (Vid, sentencia Nº 672 de fecha 08 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., notificada en decisión Nº 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)


Cabe destacar que, la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos tributarios constituye una exigencia legal el cual está establecido en el Parágrafo Único del artículo 264 del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable ratione temporis, en este sentido resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A., ratificada en el fallo Nº 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles el Marqués III, C.A., mediante la cual se estableció que “(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”.

En esta perspectiva, tenemos que en el caso bajo estudio ciertamente y a pesar de que la sociedad mercantil en su escrito recursorio presentó lo pertinente para interponer el Recurso Contencioso Tributario, también la División de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, debió presentar el expediente administrativo, puesto de las revisión de las actas procesales se desprende de una Resolución de Aceptación Total del Reparo y Pago del Tributo Omitido, que fue presentada por la parte recurrente en su escrito recursorio; a través del procedimiento de Fiscalización de conformidad con lo establecido en el Artículo 137 del Código Orgánico Tributario, por lo cual esta Sentenciadora estima conveniente establecer y como se expresó al inicio y aunque fue alegado por el recurrente se pudo observar no hubo violación del debido proceso y del derecho a la defensa que asisten a la recurrente. Aunque por lo alegado por la parte recurrente y poder interponer Recurso Contencioso Tributario, esta juzgadora estima que ya habiéndose pronunciado por este planteamiento razonable.

Ahora bien, con relación al caso en estudio, este Tribunal observa de los autos que los actos administrativos impugnados se originaron en virtud de un procedimiento de fiscalización, mediante el cual se constató el incumplimiento de deberes formales por parte de la recurrente en materia de retención de Impuesto Sobre la Renta, para los períodos fiscales comprendidos desde el mes de enero hasta el mes de diciembre de 2006, y 2007 siendo objeto de las sanciones tipificadas en los artículos 112, numeral 3 y 102, numeral 2, del Código Orgánico Tributario.

En este sentido, quien aquí decide opina que la Administración Tributaria cumplió con el Procedimiento de fiscalización establecido en el Código Orgánico Tributario, por cuanto, verificó el cumplimiento de deberes formales por parte de la recurrente y al detectar un incumplimiento, impuso la sanción correspondiente por la comisión de ilícitos formales, que luego es confirmada parcialmente a través de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0079, dictada en fecha 29 de febrero de 2016 por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y que fue notificada a la recurrente en fecha 18 de agosto de 2016, resultando la imposición de una multa por con Setecientos Setenta y Uno con Cuarenta Unidades tributarias (771,40 U.T); por la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2013-000030 (período 2006) la Administración Tributaria impuso multa por el monto de Ochocientos Cuarenta y Uno con Sesenta y Cuatro Unidades Tributarias (841,64 U.T).

Sin embargo, es de notar a todas luces la importancia que revisten en el proceso los antecedentes administrativos, lo ha establecido también la doctrina patria señalando que el expediente administrativo es un medio de prueba especial y esencial, que debe contener todas y cada una de las pruebas que ha de a coadyuvar a formar criterio al sentenciador, “pruebas estas que serán, a su vez, el instrumento que permitirá evaluar si se ha incurrido en inmotivación o falso supuesto o no, a la hora de controlar la legalidad del acto administrativo”. (BLANCO URIBE, A. libro homenaje a la Memoria de Ilse Van Der Velde, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p, 426).

Por otro lado, también destaca la doctrina nacional que “el principio conforme al cual la carga de la prueba corresponde normalmente al accionante, no es absoluto y admite, según lo ha sostenido la jurisprudencia patria, las siguientes excepciones: cuando se alega la incompetencia del autor del acto y cuando se remite el expediente administrativo”. (FRAGA PITTALUGA, L. La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p. 201).

Ciertamente la presentación de los antecedentes administrativos constituye el cumplimiento de la carga probatoria que le corresponde a la Administración Tributaria, considerándose que ante su incumplimiento se hacen operativas a favor del solicitante de la exhibición, las presunciones señaladas o los alegatos esgrimidos.

Al respecto, la sostiene el autor FRAGA PITTALUGA: ha señalado:
“…en el caso de autos, la instancia inferior sancionó a quien no debía, es decir, quien incumplió una obligación que la ley le impone fue a la Administración y sin embargo con tal proceder se castigó al recurrente quien, por cierto, la ley no le exige que tenga como lo sostiene el fallo apelado que provocar la actuación del sustanciador del proceso a fin de recabar el expediente administrativo, sino que es el Tribunal a quien la ley le otorga la facultad de poder solicitar el envío de dicho expediente y es, igualmente, la autoridad administrativa la que tiene la obligación de atender a tal solicitud (orden); por ende si ésta la administración incumple tal deber, además de las responsabilidades en que pueda incurrir por incumplimiento tanto de la obligación legal como de requerimiento judicial, debe también soportar, en consecuencia, los efectos negativos que su inactividad produjo y no cargárselos a la parte recurrente como equivocadamente hizo la sentencia apelada…” (CPCA, 25/03/80). (FRAGA PITTALUGA,L., LA Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.203).

En este sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada bajo el número 00729, en fecha veintinueve (29) del mes de junio del año dos mil cuatro (2004), donde deja sentado lo siguiente:

“se evidencia que la administración tributaria recurrida no tiene interés en defender las actuaciones de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello, cuya impugnación es la causa del recurso contencioso tributario”, por cuanto, “no remitió el expediente administrativo, requerido mediante boleta que cursa en autos, ni efectuó lo que se considera la actuación procesal por excelencia de la administración tributaria recurrida en los juicios contencioso tributarios, cual es la presentación de los informes finales; razones que pudiera considerar suficientes el Tribunal para declarar procedente el presente recurso”.

Ahora bien, se observa en las actas procesales que en el momento de presentar elementos probatorios derecho a ser ejercido por ambas partes y ser traídos al proceso, en su momento de presentarlo ninguna de las partes involucradas logró cumplir con este deber formal relativo a la promoción o evacuación de pruebas, situación que evidencia a este Tribunal el incumplimiento por parte de la recurrente y de la República la omisión de esta oportunidad procesal; más sin embargo en el escrito recursorio expuesto por parte de la recurrente presenta alegatos que bien pudiesen desvirtuar la Resolución impugnada, en cuanto a este aspecto, lo que trae como consecuencia que esta Juzgadora aplique lo concerniente al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; ya que tanto la sociedad mercantil ECONOCONSULT CONSULTORES ASOCIADOS C.A.; como la República no lograron desvirtuar lo alejado por esta última no presentar expediente administrativo o pruebas que evaluar. Así se declara.

Es importante traer a colación, que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

Ello así, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, se debe también recordar que estamos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia de la sanción, por lo tanto, no basta sólo con alegatos sobre los vicios, también debe probarse la existencia del derecho y la imposición de multa, siendo perfectamente aplicable tanto para el que incursa en el Recurso contencioso Tributario como para la Representación de la República establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba."


Asimismo, por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil y en especial, la contenida en su Artículo 12, el cual señala:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

De lo anterior se infiere, que es una carga de la Administración Tributaria la consignación del respectivo expediente al caso, pues a ella le interesa demostrar que sus actuaciones han sido producidas con estricto apego a la legalidad, asimismo la falta de consignación puede generar una presunción favorable al contribuyente.


DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución N° SNAT/ GGSJ/GR/DRAAT/2016/-0079, de fecha 29 de febrero de 2016, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que decidió SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto ante la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital por disconformidad con los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones de Aceptación Total del Reparo y Pago del Tributo Omitido N° SNAT-INTI- GRTI-RCA-DF-2013-000004 y SNAT-INTI-GRTI-RCA-DF-2013-000030, de fechas 18 de enero de 2013 y 05 de marzo de 2013, notificadas en fecha 14 de marzo de 2013,emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del dos mil veintitrés (2023), Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,


Marilenne Sofia Do Paco Serrano.

La Secretaria


Yaritza Gil Bermúdez


En horas de despacho del día de hoy veintiocho (28) del mes de junio de dos mil veintitrés (2023), siendo las once con cuarenta minutos de la mañana (11:40 am) se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria


Yaritza Gil Bermúdez

ASUNTO: AP41-U-2016-000148
MSDPS/ygb