REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 5 de junio de 2023
213º y 164º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 049/2023
Asunto: AP41-U-2015-000130
En fecha 23 de abril de 2015, la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, recibió Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana, YRENE LÓPEZ NORIEGA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 60.448, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil F.STANZIONE, S.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00044015-8; contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2015/C-1010-A, de fecha 12 de marzo de 2015, emanado de la Gerencia de Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado en fecha 16-03-2015, mediante la cual se determinaron sanciones establecidas en los artículos 177 numeral 7 y 168 numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00). Monto que en la actualidad luego de las reconversiones decretadas por el Ejecutivo Nacional quedó en (Bs.0,00).
En fecha 28 de abril de 2015, una vez recibidos los respectivos recaudos, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Asunto Nº AP41-U-2015-000130 y ordenó librar las notificaciones de Ley; las cuales fueron efectivamente practicadas.
En fecha 2 de julio de 2015, este Tribunal mediante auto dejó constancia del inicio de oposición de admisión del recurso.
En fecha 03 de agosto de 2015, este Juzgado Superior admitió el Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 22 de octubre de 2015, este Juzgado Superior dejó constancia de que comenzó a transcurrir el lapso probatorio en la presente causa.
El día 11 de noviembre de 2015, la representación judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior ordenó agregar en autos el escrito de promoción de pruebas consignado, el cual había sido reservado por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
El día 24 de noviembre de 2015, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° PJ0082201500209, mediante la cual admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente.
En fecha 04 de febrero de 2016, se dejó constancia del inicio del lapso para evacuación de pruebas en la presente causa.
En fecha 12 de abril de 2016, se dejó constancia del inicio del lapso para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes.
El día 30 de junio de 2016, la ciudadana Iris Josefina Gil Gómez en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de informes constante de veintinueve (29) folios útiles. En esta misma fecha, la representación judicial de la recurrente, consignó los propios constante de veintitrés (23) folios útiles.
En fecha 04 de julio de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar informes, y del inicio para que las partes presentaran sus respectivos escritos de observaciones a los informes.
El 18 de julio de 2016, la representación judicial de la recurrente presentó observaciones a los informes.
En fecha 19 de julio de 2016, mediante auto este tribunal concluyó la vista en la presente causa.
En fecha 7 de marzo de 2017, la ciudadana Nubia Moreno Pérez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 71.439, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República acreditó su representación a los fines de que se agregara a los autos y surta efectos legales. Del mismo modo, solicitó al Tribunal dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de abril de 2023, la ciudadana Iessika I. Moreno Ramírez, en su condición de Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa. .En esta misma fecha, mediante sentencia interlocutoria Nº 032/2023, se le requirió a la sociedad mercantil F.STANZIONE, S.A., que manifestara en un lapso de diez (10) días de despacho si mantenía el interés en la prosecución de la causa so pena de declararse extinguida la misma, ordenándose librar la respectiva boleta de notificación.
En fecha 16 de mayo de 2023, el ciudadano José Giovanni Vergara, en su condición de Alguacil de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, dejó constancia de la entrega de la boleta de notificación de la recurrente, la cual fue practicada efectivamente.
Vencido sobradamente el término de diez (10) días de despacho concedidos a la contribuyente a los fines de su compareciera ante este Tribunal a manifestar su interés en la causa, pasa de seguida esta Jurisdicente a pronunciarse al respecto.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha 16 de mayo de 2023, el ciudadano Giovanni Vergara, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de los Juzgados Superiores Contenciosos Tributario del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia en autos de haber practicado efectivamente la notificación a la recurrente, a los fines de que manifestara mantener interés en la prosecución del recurso que interpusiera ante esta Jurisdicción en fecha 28 de abril de 2015, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2015/C-1010-A, de fecha 12 de marzo de 2015, emanado de la Gerencia de Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En el caso de marras se observa que, ni la representación legal ni la judicial comparecieron en el lapso perentorio dispuesto, asimismo, tampoco se observó que la representación judicial de la contribuyente realizara acto de procedimiento alguno a los fines de impulsar para mantener el curso del proceso, consumándose con ello, la pérdida de interés en el recurso contencioso tributario interpuesto.
En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:
“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, en el presente caso se observa la absoluta ausencia de interés de la representación legal y judicial de la sociedad mercantil “F.STANZIONE, S.A”, en el recurso contencioso tributario que interpusiera contra la Gerencia de Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues no existe duda que haya sido debidamente notificada de la advertencia de declarar la pérdida de interés en el presente expediente y por consiguiente extinguir la causa en caso de manifestar mantener el interés que originó el accionar mediante recurso impugnativo ante esta Jurisdicción.
En sintonía con lo anterior, se hace menester mencionar que la última actuación efectuada en el expediente por la representación judicial de la contribuyente, data del 18 de julio de 2016, oportunidad en la que compareció a consignar escrito de informes en la Unidad de Recepción de Documentos de estas jurisdicción, que hasta el día de hoy han transcurrido más de seis (6) años y once (11) meses, por lo que mal puede considerarse que la representación judicial de la contribuyente pudiera mantener algún interés por la prosecución de la causa y por consiguiente obtener una sentencia de valor a favor o en contra, por lo que claramente se evidencia la pérdida del interés procesal de la contribuyente, motivo por el cual, se hace forzoso para este tribunal, declarar la pérdida de interés en el presente procedimiento y en consecuencia, extinguida la causa. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO
La PÉRDIDA DEL INTERÉS y en consecuencia EXTINGUIDA LA CAUSA, ello, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana, YRENE LÓPEZ NORIEGA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 60.448, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil F.STANZIONE, S.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00044015-8; contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2015/C-1010-A, de fecha 12 de marzo de 2015, emanado de la Gerencia de Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado en fecha 16-03-2015, mediante la cual se determinaron sanciones establecidas en los artículos 177 numeral 7 y 168 numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00). Monto que en la actualidad luego de las reconversiones decretadas por el Ejecutivo Nacional quedó en (Bs.0,00).
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República y a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Juez Suplente,
Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria,
Hermi Yanet Landaeta Ochoa.
Asunto: AP41-U-2015-000130
IIMR/HYLO/yzsm.-
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