Asunto Principal: AP41-U-2023-000057 Sentencia Interlocutoria N° 034/2023 Cuaderno Separado: AF49-X-2023-000003

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de junio de 2023
213º y 164º

El 27 de junio de 2023, el ciudadano José David Briceño Sanabria, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.901.365, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 250.028, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MI NEGOCIO SUPERMERCADOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1969, bajo el número 73, Tomo 9-A, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para interponer recurso contencioso tributario con amparo cautelar y medida cautelar subsidiaria de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en los artículos 266 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2023-0046 con fecha 27 de febrero de 2023, notificada el 25 de mayo de 2023, suscrita por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), determinando multas por la suma de Bs. 459.309,65, con base en los artículos 103, numeral 3 y 115, numeral 3, del Código Orgánico Tributario, por haber presentado declaraciones del impuesto al valor agregado fuera del plazo establecido legalmente y haber efectuado retenciones del impuesto al valor agregado y enterarlas fuera del plazo establecido.

En esa misma fecha, 27 de junio de 2023, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se recibió en el Tribunal el recurso contencioso tributario.

El 28 de junio de 2023, este Tribunal le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley correspondientes.

El 28 de junio de 2023, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado, el cual contendrá la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento al procedimiento establecido por la Sala Políticoadministrativadel Tribunal Supremo Justicia, mediante sentencia número 00402 de fecha 20 de marzo de 2001 (caso Marvin E. Sierra Velasco).

Igualmente, conforme al criterio de la Sala Constitucional número 1533 del 13 de octubre de 2011, ratificado mediante sentencia número 1040 del 17 de julio de 2012, en el cual el Juez en razón de la inmediatez que representa la figura del amparo, debe dictar la protección cautelar el mismo día en que se hubiese introducido el recurso contencioso tributario, pasa a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado en los siguientes términos:

I
ALEGATOS

Con relación a la acción de amparo cautelar, la recurrente solicita que, con base en el contenido de los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admita el amparo cautelar; solicitando como agraviado, la protección provisional a su derecho a ejercer la actividad económica de su preferencia “…sin ser sujetos potenciales de un procedimiento de cobro ejecutivo…”, el cual, en caso de ser ejecutado –según alega- traería como consecuencia el cese inmediato de todas las operaciones comerciales realizadas, aunado a que se aplicaría sobre una deuda proveniente de una supuesta sanción inconstitucional.

Que la actuación de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, en una “evidente extralimitación de funciones”, pretende ratificar unas sanciones que son –a su juicio- manifiestamente inconstitucionales e ilegales, al estar alejado de la realidad económica sobre las multas impuestas a la recurrente, lo cual hace insoportable el ejercicio de su actividad económica y que demuestra el abuso de poder del órgano accionado.

En cuanto a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), la recurrente alega que es un supermercado de mediano tamaño que ni de cerca tiene un patrimonio que se le acerque a la pretensión sancionatoria de la Administración Tributaria, lo cual, según señala, constituye una sanción manifiestamente confiscatoria.

Que las sanciones impuestas, superan los CIEN MIL PETROS (100.000 Ptr.), y que el patrimonio total de la recurrente no llega a TRES MIL PETROS (3.000 Ptr.), lo cual –según indica- se demuestra de Balance General que anexa a su escrito; por lo que las sanciones impuestas superan en más de treinta veces el patrimonio total y actualizado de la recurrente y que, según expresa, constituye un caso flagrante de sanciones confiscatorias las cuales han sido declaradas inconstitucionales por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, al violentar el derecho de propiedad.

Que en adición a la presunción de buen derecho, observa que la Administración Tributaria pretendió aplicar un cúmulo de sanciones que son desproporcionadas; alegando que es evidente que la recurrente está amparada por la presunción de buen derecho que justifica la procedencia del amparo cautelar.

Con respecto al periculum in damni, la recurrente manifiesta que quedó demostrado que la sanción impuesta excede en más de treinta veces su patrimonio, lo cual la obligaría a cesar en el ejercicio de su actividad económica y dirigirse a un procedimiento de quiebra y que, según expresa, se demuestra que la ejecución del acto le generaría perjuicios irreparables; razón por la cual, solicita se declare con lugar la presente acción de amparo cautelar.




II
PUNTO PREVIO
PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR

Acoge el Tribunal jurisprudencias de las Salas Constitucional y Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se fija el procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo constitucional cautelar interpuestas conjuntamente con un recurso de nulidad o, como en este caso, con un recurso contencioso tributario.

Así, la Sala Constitucional ha admitido la posibilidad de emitir pronunciamiento, en forma inmediata, aun sin estar notificadas las partes, sobre un amparo constitucional cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso tributario. De esta forma, en sentencia número 1533 de fecha 13 de octubre de 2011, dejó sentado:

“No puede dejar de referirse esta Sala a la argumentación que realizó el Juzgado Superior en cuanto a la no existencia de una vía idónea para la restitución de la situación jurídica infringida, distinta de la acción de amparo, señalando: “(…) de qué serviría que el particular ejerza un recurso jerárquico y deba esperar al menos 63 días hábiles para sabes (sic) si se le levanta la sanción o ejercer un recurso contencioso tributario, para que un lapso no menos (sic) de 30 días hábiles, pueda un Tribunal en el caso que asi (sic) lo considere dictar una medida cautelar de suspensión de efectos para que sean tutelados los derechos constitucionales presuntamente infringidos, entonces este tribunal se hace algunas preguntas; ¿es (sic) entonces los medios ordinarios de impugnación efectivos para tutelar los derechos de los particulares?, ¿estamos aplicando justicia oportuna?, ¿a quién realmente perjudica la aplicación de una sanción sin que este (sic) firme?, todas estas preguntas tienen una sola respuesta, los medio ordinarios de impugnación no son efectivos por las formalidades y lapsos que debe cumplirse para poder impartir justicia, generando un estado de indefensión entre la impugnación y el momento en el cual el Estado a través de los órganos de justicia pueda tutelar la presunta violaciones (sic) de derechos constitucionales”.

Ve con preocupación esta Sala que se hagan esos señalamientos, cuando de haberse ejercido el recurso contencioso tributario, conjuntamente con acción de amparo, ha podido ese mismo tribunal, de habérsele asignado la causa por distribución, haber actuado con la misma celeridad con que actuó en el presente asunto; es decir, haber decretado el mismo día en que se hubiese introducido el recurso contencioso tributario, conjuntamente con la acción de amparo, una medida de suspensión de efectos de la Resolución cuestionada, permitiendo de esa forma seguir con el proceso ordinario establecido en la legislación especial tributaria.
En cuanto a la aplicación de la potestad cautelar por parte de los jueces contencioso tributarios, y de los mecanismos y formas de ejercicio, se pronunció la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia al señalar en su sentencia N° 1725/2003 de 5 de noviembre que:

“Pudo observar esta Sala que la finalidad perseguida por la accionante con la acción de amparo cautelar ejercida, tiene como fundamento suspender la ejecución del acto, vale decir, que la Administración Aduanera y Tributaria no pueda exigir el cumplimiento del acto emanado de ella; en este sentido, debe precisarse que tal petición de inadmisibilidad formulada por la accionada, pudo haber sido declarada procedente bajo la vigencia del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, que consagraba en su artículo 189, la suspensión opelegis de los efectos del acto recurrido con la interposición del recurso contencioso tributario, en cuyo caso bastaba a los contribuyentes ejercer dicho recurso para enervar la ejecución inminente del acto; sin embargo, tal disposición normativa fue eliminada por el legislador al promulgar el vigente Código Orgánico Tributario (2001), el cual no establece dicho efecto suspensivo para el caso del ejercicio del recurso contencioso tributario.

Conforme con lo anterior y tal como fue decidido por el juez a quo, no bastaba a la sociedad mercantil accionante ejercer la vía ordinaria del recurso contencioso tributario para lograr la suspensión del acto sino que, según la gravedad de la lesión invocada, debía ésta optar por la vía del amparo cautelar, las medidas cautelares innominadas o bien por ambas en forma subsidiaria, tal como lo hizo en el caso de autos; por tales motivos, debe esta alzada concluir en que el pronunciamiento del Tribunal de la causa sobre dicho particular estuvo en todo momento apegado a derecho. Así se declara.

(…)
Tal y como se ha señalado a lo largo de la presente decisión, fue y ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político Administrativa, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del ahora Tribunal Supremo de Justicia, el criterio conforme al cual cuando la acción de amparo hubiere sido ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o la acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ésta reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de dicha medida de tutela viene determinada por la acción principal; en consecuencia, surge evidente el carácter cautelar impreso al amparo así ejercido, entendiéndose por tal que la finalidad de la misma es otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos y garantías constitucionales, una protección temporal, pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, que permita la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriese la violación o amenaza y hasta tanto se dicte la decisión definitiva en el juicio principal (ver sentencia de esta Sala, N° 402 del 20/03/01).
Asimismo, al afirmarse el carácter cautelar e instrumental que ostenta el amparo cautelar respecto de la pretensión de fondo debatida en el juicio, se estima posible asumir a dicha solicitud en idénticos términos que una medida cautelar, salvando las diferencias propias que separan a cada una de ellas, visto que la primera persigue el restablecimiento de verdaderos derechos y garantías constitucionales, lo que le imprime un carácter aún más apremiante respecto a su decisión. Lo anterior, no es óbice para que el juez contencioso administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares pueda decretar una medida cautelar ante la violación de derechos y garantías constitucionales, en atención a la inmediatez y celeridad que debe observarse a los fines de atacar y remediar tales trasgresiones.

Conforme con los razonamientos precedentes, debe el juez al decidir el amparo cautelar revisar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, naturalmente adaptándolos a las características propias del amparo en razón a los derechos presuntamente vulnerados; verificando, en consecuencia, la presunción grave de violación del derecho constitucional que se alega como vulnerado y, el peligro que se produciría de no obtenerse una decisión inmediata que tutele el derecho lesionado, el cual vendrá determinado con la sola verificación del requisito anterior, por cuanto al existir la presunción grave de violación de un derecho o garantía de rango constitucional, que per se debe restituirse inmediatamente, descuella la convicción de que debe restituirse a la menor brevedad tal derecho o garantía, ante el riesgo inminente de que la lesión se convierta en irreparable. Finalmente debe el juez velar porque su pronunciamiento se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino que los argumentos y las pruebas de los hechos sean concretos, haciendo nacer la firme convicción del perjuicio en los derechos y garantías del accionante.” (Resaltado y subrayado añadido por este Tribunal Superior).

El anterior criterio, fue ratificado por la Sala Constitucional mediante fallo número 1040 de fecha 17 de julio de 2012, al señalar:

“Por tanto, considera esta Sala que los accionantes en amparo pudieron haber ejercido acciones establecidas en el ordenamiento jurídico, distintas a la acción autónoma de amparo, donde cualquier Tribunal de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pudo haber decretado el mismo día en que se hubiese introducido el recurso contencioso tributario, conjuntamente con la acción de amparo, una medida de suspensión de efectos de los actos administrativos cuestionados, permitiendo de esa forma seguir con el proceso ordinario establecido en la legislación especial tributaria.” (Resaltado y subrayado añadido por este Tribunal Superior).

Por su parte, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estimó la necesidad de realizar algunas consideraciones con respecto al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo constitucional cautelar, interpuestas conjuntamente con un recurso de nulidad.
En este sentido, se observa que mediante sentencia número 01588 de fecha 24 de noviembre de 2011, la cual ratifica la decisión número 1050 del 03 de agosto de 2011, entre otras, la Sala Políticoadministrativa estableció lo siguiente:
“En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.

En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:

‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.
‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.
‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.
Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad. En dicho fallo se estableció lo siguiente:

‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.

De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.

Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara”. (Destacado de la Sala Políticoadministrativa).

De la lectura del fallo transcrito (ratificado mediante sentencia de la Sala Políticoadministrativa número 01514 del 12 de diciembre de 2012), se infiere que cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, el Tribunal deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido.

En caso de declararse procedente el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a este, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Es de hacer notar, que mediante sentencia número 00132 del 15 de marzo de 2022, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó lo señalado en cuanto al procedimiento para la tramitación de la pretensión de amparo constitucional, cuando es solicitada conjuntamente con el recurso contencioso tributario; señalando lo siguiente:
“De allí que al ser perfectamente aplicable a las tramitaciones de las acciones de amparo constitucional interpuestas conjuntamente con el recurso contencioso tributario lo dispuesto en las sentencias de esta Sala Político-Administrativa Núms. 01050 y 01060 del 3 de agosto de 2011, casos: Luis Germán Marcano y Javier Marcial Salazar Coa, respectivamente, ratificadas en los fallos Núms. 01454, 00327 y 00606 de fechas 3 de noviembre de 2011, 18 de abril de 2012 y 30 de mayo de 2012, casos: Arquímedes José Sánchez Rodríguez, Marcos Porras Andrade y otros, y Proseguros, S.A., en ese orden, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión deberá seguir el procedimiento siguiente:
(i) el Tribunal que conozca la causa deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, según lo preceptuado en los artículos 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy artículo 293 del Código Orgánico Tributario de 2020) y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada;
(ii) en caso de haberse declarado procedente la acción de amparo cautelar y haber oposición, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y
(iii) en el supuesto de declararse improcedente la acción de amparo cautelar, corresponderá emitir el pronunciamiento sobre la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. (Vid., sentencia Núm. 01394 de fecha 22 de octubre de 2014, caso: Inversiones Ávila 26996, C.A.).
(omissis)
Por otra parte, ha establecido esta Alzada que en los casos de ejercicio conjunto de un recurso contencioso de anulación y acción de amparo constitucional, la acción de amparo así ejercida adquiere un carácter accesorio del recurso principal al cual fue acumulada, resultando en consecuencia, subordinada a éste, por lo que su destino resulta temporal y provisorio y depende del pronunciamiento judicial definitivo que se emita en el recurso principal. De tal forma, la misma ostenta un carácter eminentemente cautelar, diferenciándose de las medidas cautelares ordinarias, por la naturaleza de la protección demandada; vale decir, al resguardo y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, otorgando una tutela temporal pero inmediata de la lesión y restituyendo la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de verificarse la amenaza o violación y hasta tanto sea dictado el pronunciamiento definitivo en la causa principal.
Por tal motivo, es criterio de esta Sala que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar sí existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in mora, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Vid., fallo de esta Alzada Núm. 00501 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología (FONACIT) criterio ratificado en las decisiones Núms. 01415 y 01571 de fechas 1° de junio de 2006 y 20 de septiembre de 2007, casos: Mavesa, S.A. y Almacenadora Caraballeda C.A., respectivamente).” (Negrillas de este Tribunal Superior).
A través de la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Políticoadministrativa confirma su criterio con relación al procedimiento para la tramitación de la pretensión de amparo cautelar constitucional, cuando es solicitada conjuntamente con el recurso contencioso tributario, señalando, que el Tribunal que conozca la causa deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; señalando igualmente, que en caso de haberse declarado procedente la acción de amparo cautelar y haber oposición, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Tribunal determinar su competencia para conocer del presente asunto.

En este sentido, se observa que estamos frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la sociedad mercantil MI NEGOCIO SUPERMERCADOS, C.A., contra la Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2023-0046 con fecha 27 de febrero de 2023, dictada por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de impuesto al valor agregado, mediante la cual, se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 09 de diciembre de 2019, y confirma la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2019-137 de fecha 02 de octubre de 2019, determinando multas por la suma de Bs. 459.309,65, con base en los artículos 103, numeral 3 y 115, numeral 3, del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, advierte el Tribunal que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia número 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, entre otras), que cuando el recurso contencioso de nulidad se ejerce conjuntamente con acción de amparo constitucional, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, por lo tanto, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad, que es la acción principal.

Considerando el criterio expuesto, al tratarse el presente asunto de un recurso contencioso tributario ejercido contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de impuesto al valor agregado, el mismo ostenta un carácter eminentemente tributario, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Tributario y conforme a la citada sentencia de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone que el Tribunal competente para conocer del amparo cautelar es el competente para conocer del recurso de nulidad, por cuanto su naturaleza es eminentemente cautelar y provisional, hasta tanto se decida el recurso contencioso tributario y siendo este Tribunal competente por la materia y por el territorio para conocer el presente recurso, en consecuencia, es igualmente competente para conocer del amparo cautelar solicitado. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer del presente recurso contencioso tributario, se hace necesario declarar su admisibilidad, lo cual hace el Tribunal en los siguientes términos:

Analiza el Tribunal el recurso contencioso tributario interpuesto, a los fines de emitir pronunciamiento en forma provisoria sobre su admisibilidad, con el objeto de examinar la pretensión cautelar de amparo. En este sentido, se examinan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario, sin proferir pronunciamiento alguno sobre la caducidad de la acción, tal como lo señala el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será examinada al momento de la admisión definitiva.

De esta forma, adaptando el caso al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal Contencioso Tributario (al ser parte de la jurisdicción contenciosa administrativa conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), al igual que como lo pauta la Sala Políticoadministrativa, puede admitir provisionalmente, a los efectos de pronunciarse sobre la cautelar de amparo “…con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.” (Vid. sentencia número 1514 de fecha 12 de diciembre de 2012 dictada por la Sala Políticoadministrativa).

Así, se observa del recurso interpuesto por la sociedad mercantil MI NEGOCIO SUPERMERCADOS, C.A., contra la Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2023-0046 con fecha 27 de febrero de 2023, dictada por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que el mismo encuentra su fundamento en la presunta violación de derechos fundamentales de la recurrente, en su condición de contribuyente del impuesto al valor agregado, al imponerle el pago de multas con fundamentos legales que, en su opinión, se encuentran viciados de inconstitucionalidad.

Por lo que una vez analizada la situación planteada, el Tribunal aprecia que el recurso no se encuentra inmerso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso tributario, a los solos efectos del pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, prescindiendo de la caducidad y de otra causal de inadmisibilidad que la recurrida pueda oponer en la oportunidad procesal correspondiente, conforme al artículo 293 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

V
DEL AMPARO CAUTELAR
MOTIVACION PARA DECIDIR

Admitido provisionalmente el recurso contencioso tributario interpuesto, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar interpuesta por la sociedad mercantil MI NEGOCIO SUPERMERCADOS, C.A., contra la Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2023-0046 con fecha 27 de febrero de 2023, notificada el 25 de mayo de 2023, suscrita por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Delimitado lo anterior, el Tribunal se permite revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse un acto administrativo que pudiera resultar anulado, lo cual quebrantaría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Por tanto, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la existencia de la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la recurrente, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos, de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de quienes pretenden ser amparados mediante esta tutela especial y expedita.

En cuanto al periculum in damni, este Tribunal actuando en protección constitucional, debe resaltar que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por naturaleza de los intereses debatidos deba preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Además se debe señalar, que la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo Justicia en sentencia número 00402 de fecha 20 de marzo de 2001 (caso Marvin E. Sierra Velasco), fijó el trámite que debe aplicarse en estos supuestos, señalando al efecto lo siguiente:

“…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumusboni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.” (Subrayado y resaltado de este Tribunal).


Ahora bien, con relación al presente caso, este Tribunal observa del escrito del recurso contencioso tributario interpuesto que, con respecto a la solicitud de amparo cautelar, la recurrente alegó la presunta violación de su derecho a ejercer la actividad económica de su preferencia por la desproporcionalidad de las sanciones impuestas; lo que, según alega, constituye un caso flagrante de sanciones confiscatorias y que han sido declaradas inconstitucionales por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, al violentar el derecho de propiedad.

En lo que respecta a la alegada transgresión del derecho a la propiedad, precisa el Tribunal que el mismo se encuentra previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

De la norma constitucional anteriormente transcrita, se deduce que si bien se reconoce en forma expresa la existencia del derecho de propiedad, el mismo no es absoluto o ilimitado sino que se encuentra sujeto a determinadas restricciones que obedecen a ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general. Tales limitaciones, deben ser establecidas con fundamento en un texto legal o, en su defecto, reglamentario, que encuentre remisión en una Ley, no pudiendo, en caso alguno, disponerse condiciones de tal magnitud que menoscaben el contenido esencial de ese derecho constitucional. (Vid. sentencias de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 05685, 00230 y 00733 de fechas 21 de septiembre de 2005, 10 de marzo de 2010 y 20 de junio de 2012).
Delimitado lo anterior, resulta obligatorio para esta Juzgadora proceder a la revisión de los elementos cursantes en autos a fin de constatar la existencia de los requisitos de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; razón por la cual, resulta necesario analizar si en la solicitud efectuada por la sociedad recurrente concurren los requisitos necesarios para decretar el amparo cautelar solicitado, por cuanto, es labor judicial determinar si en el caso concreto existe esa presunción grave de violación de derechos constitucionales.

De igual manera, en cuanto a las exigencias mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, pues tales probanzas deben acreditarse en autos. (Vid., sentencia número 00539 de fecha 09 de junio de 2010, dictada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En primer término, este Tribunal considera necesario analizar el requisito del fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora.

En tal sentido, con relación a la presunción de buen derecho “fumus boni iuris”, la sociedad recurrente alega como fundamento de su solicitud, que:

“…la actuación de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, en una evidente extralimitación de funciones, pretende ratificar unas sanciones que son –manifiestamente inconstitucionales e ilegales, al estar alejado totalmente de cualquier atisbo de realidad económica sobre las multas impuestas a cargo de nuestra representada. Asimismo, tal situación hace insoportable el ejercicio de la actividad económica de nuestra patrocinada, lo cual demuestra el abuso de poder del órgano accionado.
(omissis)

Nuestra representada es un supermercado de mediano tamaño que ni de cerca tiene un patrimonio que se le acerque la pretensión sancionatoria de la Administración Tributaria, lo cual constituye una sanción manifiestamente confiscatoria que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional. En efecto, si se observan las sanciones impuestas en los actos impugnados, las mismas superan los CIEN MIL PETROS (100.000 Ptr), mientras que el patrimonio total de nuestra representada no llega a TRES MIL PETROS (3.000 Ptr), tal como se colige del Balance General debidamente suscrito e informado por contador público independiente. (El cual se anexa marcado “E”).

Como se observa claramente, las sanciones impuestas superan en más de TREINTA VECES el patrimonio total y actualizado de mi representada, lo cual sin duda constituye un caso flagrante de sanciones confiscatorias que han sido declaradas inconstitucionales por el máximo tribunal (…)

Como se observa de la cita copiada, el máximo tribunal en Sala Constitucional, declaró que en aquellos supuestos en que las sanciones sean absolutamente desproporcionadas (tal como ocurre en el presente caso) estas deben considerarse confiscatorias y por lo tanto, inconstitucionales, al violentar el derecho de propiedad del contribuyente. Así respetuosamente pedimos sea declarado.

Por otra parte y en adición a la presunción de buen derecho que ampara a nuestra poderdante, se observa que la Administración Tributaria, en un ejercico de manifiesta arbitrariedad, pretendió aplicar un cúmulo de sanciones evidentemente desproporcionadas.

Con base en las precedentes consideraciones, es evidente que nuestra representada está amparada por la presunción de buen derecho que justifica la procedencia del amparo cautelar”.

De esta forma, es pertinente examinar los elementos probatorios consignados en autos por la recurrente, con el objeto de demostrar su pretensión cautelar. Así, del análisis de la documentación presentada, este Tribunal aprecia que tales instrumentos no son medios capaces de demostrar la pretensión de la recurrente -sin que esto pueda considerarse como un adelanto de opinión al fondo de la controversia planteada-, a los fines de que sea otorgada dicha medida cautelar, al no demostrar en el presente caso los perjuicios que le causaría la ejecución del acto.

Es de hacer notar, que si bien la recurrente indica en su escrito que “…el patrimonio total de nuestra representada no llega a TRES MIL PETROS (3.000 Ptr), tal como se colige del Balance General debidamente suscrito e informado por contador público independiente. (El cual se anexa marcado ´E´)”; sin embargo, no consta en autos que haya consignado el mencionado Balance General.

De hecho, se observa del comprobante de recepción de asunto nuevo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), que se deja constancia de que: “…Se ha recibido recurso contencioso tributario, constante de doce (12) folios útiles con sus vueltos, y sus anexos marcados con las letras “A1”, “A2”, “B”, “C” y “D”…”; de lo cual se aprecia, que el mencionado anexo marcado “E” que señala la recurrente en su escrito, no fue consignado.

En armonía con lo indicado, vale destacar que en estos casos, lo único que le está dado al Juzgador es realizar un análisis global de las actas procesales, con el objeto de precisar si de ellas surgen elementos suficientes que hagan presumir la existencia de una violación directa y flagrante de derechos constitucionales por el acto impugnado, teniendo especial cuidado de no realizar afirmaciones categóricas que puedan considerarse como un adelanto de opinión al fondo de la controversia planteada, hecho que viciaría la sentencia de amparo cautelar. (Vid., sentencia de la Sala Políticoadministrativa número 00395 de fecha 04 de agosto de 2022).

En esta dirección, de un análisis global de las actas que constan en el expediente, el Tribunal no aprecia –preliminarmente- que existan elementos probatorios que demuestren la presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados por la recurrente, en virtud del acto impugnado -sin que esto pueda considerarse como un adelanto de opinión al fondo de la controversia planteada-, vale decir, no surge presunción de buen derecho a favor de la recurrente, por cuanto, los hechos que sirven de base a la recurrente a los efectos de demostrar la procedencia del amparo cautelar solicitado, no son suficientes, todo lo cual conduce a la inexistencia del fumus boni iuris. Por lo tanto, al no demostrarse en el presente caso la concurrencia de ambos requisitos, a saber, la apariencia del buen derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado, en consecuencia, el Tribunal debe declarar la improcedencia del amparo cautelar solicitado. Así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, en esta fase de la controversia y sin que este constituya un pronunciamiento definitivo sobre el asunto debatido, este Tribunal declara que, al no haberse verificado el requisito de la presunción de buen derecho exigido con el objeto de acordar la protección cautelar solicitada, resulta inoficioso pronunciarse sobre el requisito relativo al periculum in damni; por lo tanto, el amparo cautelar solicitado se declara improcedente. Se declara.

A modo ilustrativo, vale destacar que en diversas oportunidades la Sala Constitucional ha reiterado el carácter extraordinario de la acción de amparo, ya que ésta no se encuentra supeditada únicamente a la denuncia de violación de los derechos constitucionales, sino que debe verificarse la inexistencia de otro medio procesal ordinario que permita la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, ya que de lo contrario, al ser el amparo un medio judicial expedito, ello podría conducir a un uso irracional del mismo que vacíe de contenido o reduzca a la mínima expresión el resto de los procesos ordinarios y especiales establecidos en el ordenamiento jurídico, produciendo un grave perjuicio en el sistema procesal de la República. Por lo que resulta de suma importancia, mantener un adecuado equilibrio entre esta acción y el resto de los mecanismos judiciales para avanzar en el buen funcionamiento del sistema de administración de justicia. (Ver sentencia número 1533 del 13 de octubre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Como consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, con respecto a la Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2023-0046 con fecha 27 de febrero de 2023, suscrita por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al no haber sido demostrada la existencia de la presunción de buen derecho de raigambre constitucional ni que la ejecución de dicho acto le cause a la recurrente una situación jurídica de difícil reparación; motivo por el cual, este Tribunal considera insatisfechos los requisitos exigidos para la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por la sociedad mercantil MI NEGOCIO SUPERMERCADOS, C.A. Así se decide.
VI
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

Segundo: ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con acción de amparo cautelar por la sociedad mercantil MI NEGOCIO SUPERMERCADOS, C.A., contra la Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2023-0046 con fecha 27 de febrero de 2023, suscrita por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los efectos del pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar.

Tercero: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada por la sociedad recurrente y en consecuencia:

i) Se NIEGA LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2023-0046 con fecha 27 de febrero de 2023, notificada el 25 de mayo de 2023, suscrita por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación de la presente decisión, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,

Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro

Asunto Principal: AP41-U-2023-000057
Cuaderno Separado: AF49-X-2023-000003

En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de junio del año dos mil veintitres (2023), siendo las doce horas y cinco minutos de la tarde (12:05 pm), bajo el número 034/2023, se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro