ASUNTO: AP41-U-2014-000301 Sentencia Interlocutoria N° 029/2023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º
El 02 de octubre de 2014, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), este Tribunal recibió recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, por el ciudadano Numas J. Jaramillo M., quien es venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 2.231.930 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.208, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Crucita del Carmen Delgado quien es venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.773.021, heredera y apoderada de la SUCESIÓN DELGADO LOPEZ JESUS ALBERTO, contra la Resolución SNAT/GGSJ-GR-DRAAT-2009-0716 de fecha 28 de septiembre de 2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, confirmando parcialmente el reparo efectuado mediante Acta de la Región Capital, confirmando parcialmente el reparo efectuado mediante Acta Fiscal RCA-DFA/2004-00706 de fecha 03 de agosto de 2004, confirmando la diferencia de impuesto a pagar por la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20.246,77), con fundamento en el artículo 7 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos; multa por la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 21.259,11), con base en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994; anula los intereses moratorios determinados para los periodos comprendidos desde octubre de 2000 hasta octubre de 2001, por la cantidad de cinco mil novecientos diez bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 5.910,35) y confirma las cantidades determinadas por concepto de intereses moratorios para los períodos comprendidos desde noviembre de 2001 hasta mayo de 2005, por la suma de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 23.253,66), de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario. (Todas estas cantidades actualmente equivalentes a Bs. 0.01, en virtud de las diversas reconversiones monetarias).
El 03 de octubre de 2014, este Tribunal le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley.
El 24 de abril de 2015, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el recurso contencioso tributario.
El 25 de abril de 2016, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través de la ciudadana Sandra Coromoto Nuñez Durán, quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.569, presentó informes.
El 17 de octubre de 2017, este Tribunal dictó sentencia definitiva número 012/2017, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso tributario.
El 21 de noviembre de 2018, la representante de la RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, solicitó se declare la firmeza de la sentencia 012/2017, mediante la cual declaró sin lugar el recurso
El 05 de junio 2023, este Tribunal declara la firmeza en el presente procedimiento.
I
ÚNICO
Ahora bien, visto que a partir de la publicación en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434 del Código Orgánico Tributario, el cual entró en vigencia el 16 de febrero de 2015, se le confiere la competencia a la Administración Tributaria para el cobro ejecutivo, así como la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo, conforme a su artículo 290 (actualmente artículo 226 del Código Orgánico Tributario) y que en criterio de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, se estableció que:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, por lo que ORDENA remitir el expediente a la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); a los fines de su ejecución.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Verifíquese la foliatura, levántese Acta de Entrega, líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,
Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de junio del año dos mil veintitrés (2023), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), bajo el número 029/2023, se publicó la presente sentencia interlocutoria.
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
ASUNTO: AP41-U-2014-000301
NVOS/npn/mcd.-
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