REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
211° y 161°

Maracay, 13 de junio de 2023

CAUSA Nº: 1J-3402-22

JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. ROXANA OCHOA
FISCAL 31°: ABG. ADOLFO LA CRUZ
ACUSADOS: CIPRIANO ANTONIO SALCEDO CARAPAICA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. GLEN RODRIGUEZ
_____________________________________________________________________

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I
De la Competencia

Compete a esta Juzgadora dictar la sentencia que corresponde, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…

De conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:

Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.

ANTECEDENTES

Siendo esta Juzgadora competente conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio, siendo que en fecha 03-05-2022, se realiza Audiencia de Apertura a Juicio, realizándose audiencias continuas hasta el día 08 de JUNIO de 2023. Valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que fueron encontrados CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público al ciudadano CIPRIANO ANTONIO SALCEDO CARAPAICA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.852.948, nacido en fecha 22-11-1986, de 35 años de edad, de profesión u oficio: VENDEDOR, residenciado en: TURMERO, ROSARIO DE PAYA, CALLE 11, CASA N° 29, ESTADO ARAGUA; por el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal: Enunciación De Los Hechos
El Ministerio Público en forma oral, imputó al acusado al ciudadano CIPRIANO ANTONIO SALCEDO CARAPAICA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.852.948, por los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
“En fecha 30-12-21, siendo aproximadamente las 09:40am, cuando la víctima se encontraba específicamente al frente de la policlínico Turmero, ubicado en la calle bolívar, adyacente al comedor popular Virgen del perpetuo socorro, cuando de repente ve que se le aproxima un sujeto el cual se le encima y saca a relucir un facsímil de arma de fuego , y bajo amenazas de muerte le señala que le haga entrega del teléfono celular, así mismo le indica que no le vea la cara, en vista de la circunstancia la víctima se atemorizo y le hace entrega del teléfono celular MARCA POCO C3732 COLOR AZUL IMEI : 862103057012592,, PROVITO UNA TARJETA SIM CARE CORRESPONDIENTE A LA EMPRESA DIGITEL, SERIAL 89580 21911 26136 2878F, una vez tomado el teléfono por el sujeto este emprende veloz carrera con sentido hacia la plaza de turmero, seguidamente la victima comienza a gritar que le ayudaran que le habían robado, tornándose las personas a su alrededor receptivas con la victima trasladándose en carrera hacia el sentido donde había corrido el sujeto, llegando a la plaza del municipio Santiago mariño , a los cuales le señalan que le había sucedido, al alcanzarlo le efectúan una revisión corporal, logrando incautarle un facsímil de arma de fuego adherido al cuerpo y un bolso que portaba se logra ubicar el teléfono celular, e vista de ello los funcionarios policiales proceden a practicar la aprehensión del sujeto quedando identificado como CIPRIANO ANTONIO SALCEDO CARAPAICA, v.- 18.852.948.” (sic)

ALEGATOS DE APERTURA:

En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano CIPRIANO ANTONIO SALCEDO CARAPAICA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.852.948, por los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria., es todo.

De la exposición o descargo de la defensa:

La defensa, ciudadano ABG. HENRY PAUL CABALLERO, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
Buenos tardes a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrara la inocencia de mi defendido, así mismo procedo a solicitar se cite la carga probatoria, es todo.”.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal:
“En este acto procedo ratificar la calificación jurídica, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. Es todo. En este acto procedo ratificar la calificación jurídica. Es todo, es todo. (SIC)

De la representación de la Defensa Publica, Abg. GLEN RODRIGUEZ:
“Esta defensa acepta y solicita que se le acuerde una medida cautelar. Es todo. (SIC)

Del acusado en las conclusiones, CIPRIANO ANTONIO SALCEDO CARAPAICA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.852.948; en las conclusiones, impuesto del contenido del artículo 49 ordinal quinto, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta: “no deseo declarar, es todo. (SIC)

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:

Testimoniales:

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

1. MARIA TORRES.
2. DIEGO CONTE.
3. LIMAX FELIX.


VICTIMA

1. CARMEN.

Documentales

1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 00198.
2. AVALÚO REAL N° 00139-2021.
3. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 000714-2021.
4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. DE FECHA 30-12-2021.


Pruebas prescindidas
Debe dejar expresa constancia este Tribunal Primero de Juicio de que se agotaron todos los medios necesarios a los fines de la ubicación de las víctimas, que no fue posible que comparecieran al proceso. Así mismo, en primer lugar no fue posible la ubicación de las ciudadanas identificadas en el escrito acusatorio, según consta de las resultas de la presente causa, por cuanto no fue posible lograr su comparecencia y su ubicación al Debate Judicial, aun cuando se realizaron las diligencias necesarias, donde consta que no es posible ubicar al referido ciudadano a los fines de que comparezcan a la audiencia. Se deja constancia de que se agotaron todas las vías de citación a los fines de lograr la comparecencia su comparecencia al Debate Judicial. Así mismo, se deja constancia de que las partes no presentaron ninguna oposición al respecto. Todo ello en virtud de haberse agotado totalmente todas las vías necesarias a los fines de lograr su comparecencia, según consta de las resultas de las diligencias realizadas y tomando en consideración los principios y garantías constitucionales y procesales, sobre el debido proceso, en virtud de que este Tribunal debe respetar el derecho de las partes y tomar en consideración que los Juicios debe ser resuelto en un tiempo prudencial sin que se considere que se está menoscabando el derecho de las partes, es decir las víctimas como de los imputados, por cuanto este Tribunal debe garantizas la tutela judicial efectiva conforme al artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar a los acusados ciudadano CIPRIANO ANTONIO SALCEDO CARAPAICA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.852.948, por los delitos de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso, se puede señalar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 301 de fecha 16 de marzo de 2000, en la cual deja establecido lo siguiente:
“El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse a sí misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación. (SIC)
Este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Documentales:
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 00198.

VALORACIÓN: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 00198. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 00198, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 00198, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
AVALÚO REAL N° 00139-2021.

VALORACIÓN: AVALÚO REAL N° 00139-2021. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
AVALÚO REAL N° 00139-2021, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, AVALÚO REAL N° 00139-2021, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
INSPECCIÓN TÉCNICA N° 000714-2021.

VALORACIÓN: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 000714-2021. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
INSPECCIÓN TÉCNICA N° 000714-2021, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 000714-2021, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. DE FECHA 30-12-2021.

VALORACIÓN: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. DE FECHA 30-12-2021. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. DE FECHA 30-12-2021, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. DE FECHA 30-12-2021, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal delos acusados y así se aprecia y se valora, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
Es de hacer notar que los funcionarios y expertos comparecieron al proceso a ratificar cada una de sus actuaciones, es así como el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal de los acusados y así se aprecia y se valora, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita)
Igualmente ha señalado la a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 513, de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Fin de la Cita), el Tribunal hace que este Tribunal considere lo siguiente:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó: “La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el Derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y el cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución)”. (Fin de la cita). De manera que es deber de esta Juzgadora señalar los hechos que quedaron efectivamente acreditados y que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada, no existiendo dudas de que En fecha 30-12-21, siendo aproximadamente las 09:40am, cuando la víctima se encontraba específicamente al frente de la policlínico Turmero, ubicado en la calle bolívar, adyacente al comedor popular Virgen del perpetuo socorro, cuando de repente ve que se le aproxima un sujeto el cual se le encima y saca a relucir un facsímil de arma de fuego , y bajo amenazas de muerte le señala que le haga entrega del teléfono celular, así mismo le indica que no le vea la cara, en vista de la circunstancia la víctima se atemorizo y le hace entrega del teléfono celular MARCA POCO C3732 COLOR AZUL IMEI : 862103057012592,, PROVITO UNA TARJETA SIM CARE CORRESPONDIENTE A LA EMPRESA DIGITEL, SERIAL 89580 21911 26136 2878F, una vez tomado el teléfono por el sujeto este emprende veloz carrera con sentido hacia la plaza de turmero, seguidamente la victima comienza a gritar que le ayudaran que le habían robado, tornándose las personas a su alrededor receptivas con la victima trasladándose en carrera hacia el sentido donde había corrido el sujeto, llegando a la plaza del municipio Santiago mariño , a los cuales le señalan que le había sucedido, al alcanzarlo le efectúan una revisión corporal, logrando incautarle un facsímil de arma de fuego adherido al cuerpo y un bolso que portaba se logra ubicar el teléfono celular, e vista de ello los funcionarios policiales proceden a practicar la aprehensión del sujeto quedando identificado como CIPRIANO ANTONIO SALCEDO CARAPAICA, v.- 18.852.948. No teniendo ninguna duda esta Juzgadora sobre la responsabilidad penal de los acusados y de su participación en los hechos objetos del proceso, los cuales quedaron plenamente demostrados por los delitos de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. No encontrándose comprobada su responsabilidad penal en el delito de Robo Agravado y así se decide.
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso, así como del cumplimiento de todas y cada una de las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2007, ha señalado que: Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial. (Fin de la cita). En el mismo sentido, respecto a estas garantías esta Sala en sentencia del 1° de febrero de 2001, (caso: José Pedro Barnola y otros), dispuso lo siguiente: A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio. Siendo que se incorporaon, las pruebas documentales: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 00198. AVALÚO REAL N° 00139-2021. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 000714-2021. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. DE FECHA 30-12-2021.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó: “La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el Derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y el cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución)”. (Fin de la cita).



En relación con este punto la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:

“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).

Por lo que en este caso, se dicta Sentencia Condenatoria por el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, ello en virtud de que de acuerdo a las pruebas documentales incorporadas al proceso y analizadas, al referido le fue incautado un facsímil al momento de su aprehensión, razón por la cual esta Juzgadora considera que se encuentran comprobada su responsabilidad penal, en relación a este delito y se dicta una sentencia condenatoria. Y así se decide. Ahora bien, en cuanto a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, considera quien aquí decide que no existe un elemento de responsabilidad en su contra. Por tal motivo se ABSUELVE de la comisión de este delito. Por no encontrarse comprobada su responsabilidad.
Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:

La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

De manera que se evidencia que el acusado se encuentra incurso en la comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, por cuanto no le convence a esta Juzgadora que se desvirtúa a través de la evacuación de los medios probatorios. Así las cosas, debe mencionar esta Juzgadora, que en relación a la nueva calificación jurídica, se debe entender como la determinación de la naturaleza jurídica delictiva, es decir, es el razonamiento por el cual se decide que una serie de hechos se subsumen en un tipo penal de una determinada norma, por lo que corresponde que a la acusado CIPRIANO ANTONIO SALCEDO CARAPAICA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.852.948, debe declararse CULPABLE en la comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, lo cual es suficiente para este Tribunal dictar una sentencia CONDENATORIA y así habrá de declararse. Ahora bien, en cuanto a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, considera quien aquí decide que no existe un elemento de responsabilidad en su contra. Por tal motivo se ABSUELVE de la comisión de este delito. Por no encontrarse comprobada su responsabilidad. Y así se decide.
CAPITULO V
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Es así como debe esta Juzgadora señalar que tales declaraciones a criterio de quien decide encuadran dentro de la calificación jurídica de lo tipificado en el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, el cual señala que:
Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años.
Hechos que se encuentran demostrados con las declaraciones del os órganos de prueba que comparecieron al Debate, comprobándose la participación del acusado, siendo evidente en el caso que nos ocupa, que de las pruebas traídas al proceso, se pudo determinar quiénes fueron los autores del hecho punible, en razón de que existe un señalamiento directo que así lo demuestra, por cuanto no tiene dudas esta Juzgadora sobre el carácter incriminatorio de los acusados en los hechos objeto del proceso, Es por lo que una vez, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, determinan la responsabilidad penal de los acusados en la presente causa, siendo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar son determinantes para acreditar al acusado CIPRIANO ANTONIO SALCEDO CARAPAICA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.852.948; por el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que se debe CONDENAR, al ciudadano acusado. Y así se decide.
CAPITULO VI
DE LA PENA
Ahora bien esta juzgadora, observa que el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó corroborado fehacientemente con los medios probatorios evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral, siendo todas las declaraciones adminiculadas hábiles y contestes, valorándolas este Tribunal en forma conjunta para estimar acreditado los referidos ilícitos penales, y acreditándose sin lugar a dudas mediante los elementos de pruebas traídos e incorporados a juicio la corporeidad de tal hecho punible.
La comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, se toma en consideración que prevé una pena de DOS (02) AÑOS A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la pena definitivamente a imponer. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara Culpable y CONDENA al ciudadano: CIPRIANO ANTONIO SALCEDO CARAPAICA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.852.948; por el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide. TERCERO: SE ABSUELVE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se decide. CUARTO: En cuanto al Estado de libertad, se acuerda en virtud de la pena impuesta, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a las órdenes del Tribunal de Ejecución que corresponda, consistente en estar pendiente de su causa, por el Tribunal de Ejecución. QUINTO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso de diez (10) días para la publicación del texto íntegro de la sentencia. Cúmplase en Maracay, a los trece (13) días del mes de junio del año de Dos Mil veintitrés (2023).
LA JUEZ,

ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. ROXANA OCHOA
Causa N° 1J-3402-22
EROM/