REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
211 ° y 162°
Maracay, 09 de junio de 2023

CAUSA Nº : 1J2906-18

JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ
SECRETARIA: ABGROXANA OCHOA
FISCAL 31° M.P: ABG. ADOLFO LA CRUZ
ACUSADO: NIXON RAFAEL PARRA GARCIA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADALBERTO LEON
_____________________________________________________________________
SENTENCIA CONDENATORIA
I
ANTECEDENTES
De la Competencia

Compete a esta Juzgadora dictar la sentencia que corresponde, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…

De conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:

Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.

Compete a esta Juzgadora de conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas. Compete a esta Juzgadora, valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que el ciudadano NIXON RAFAEL PARRA GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.069.667; fue encontrada CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:
El Ministerio Público en forma oral, imputó al acusado NIXON RAFAEL PARRA GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.069.667, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ord. 1° del Código Penal, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:

HECHOS OBJETO DEL PROCESO: “En fecha 04 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, la victima ciudadano DANIEL JOSE TEJADA, se encontraba en compañía de sus menores hijos DANIEL ALEXANDER TEJADA MERCADO, de su esposa en una residencia ubicada en barrio los hornos sector I, calle 13 de septiembre, casa numero 273, municipio libertador, palo negro, estado Aragua, en una reunión en conmemoración del día de santa barbará y cerca del lugar se encontraban sujetos desconocidos en el sector como EL NIXON Y EL LELO MORTADELA, quienes se encontraban en actitudes sospechosas, momentos en el cual la víctima y acompañada de su grupo familiar decide retirarse del mencionado lugar a bordo de su vehículo tipo camión, un vez en el mencionado vehículo abordan sus familiares y un grupo de personas quienes se encontraban en tocando tambores entre los cuales se encontraba el ciudadano PEDRO ANTONIO VASQUEZ TORRES, una vez que pone en marcha el vehículo y cuando transitaba cerca de la vía principal del mencionado sector, fueron interceptados por varios sujetos quienes portando armas de fuego comienzan a disparar en contra del os ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo, huyendo del sitio con rumbo reconocido. De la participación de tal hecho, a la subdelegación Cagua del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siendo señalado el ciudadano Nixon Parra como uno de los acusados…(SIC)

ALEGATOS DE APERTURA: Fiscal del Ministerio Público:

“En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de la ciudadana NIXON RAFAEL PARRA GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.069.667, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 ambos del Código Penal Venezolano, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo.

De la exposición o descargo de la defensa PÚBLICA:

La defensa, ciudadano Abg. ADALBERTO LEON, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“Buenos días a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrara la inocencia de mi defendido. Es Todo.”

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimoniales:

FUNCIONARIOS Y EXPERTOS

• DETECTIVE CASTILLO JAVIER.
• DETECTIVE CARVEY MUÑOZ.
• DETECTIVE LUGO JORDI.
• DETCTIVE YORKARINA ALFONZO.
• LUIS MALAVE.
• SOLANGELA MENDOZA.
• MICHEL BORGES.
• YUSMARY CARDENAS.
• DANIEL ARDILA.
• YOLANDA AZUAJE. MENDEZ
• OFICIAL ROVIRA ANGELO
VICTIMAS Y TESTIGOS:
• MARIOXY DEL VALLE MARCANO.
• ARIAS RICHARD
• VILLEGAS RIVERO RIBMARY DEL VALLE.
• TEJADA ROJAS JOSE MANUEL.
• ROSALES DE VASQUEZ JESICA ALEXANDRA.

DOCUMENTALES:

ACTA DE INVESTIGACIÓN, DE FECHA 05-12-2009, la cual corre inserta en el folio 08 al 09 y su vuelto de la pieza I .

INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL N° 2337, DE FECHA 05-12-2009, la cual corre inserta en el folio 10 y su vuelto de la pieza I.

INSPECCIÓN CORPORAL N° 2338, DE FECHA 05-12-2009, la cual corre inserta en el folio 11 y su vuelto de la pieza I.

INSPECCIÓN CORPORAL N° 2339, DE FECHA 05-12-2009, la cual corre inserta en el folio 12 y su vuelto de la pieza I.

INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL N° 2340, DE FECHA 05-12-2009.
PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-142-9815 DE FECHA 08-12-2009, QUE SE REALIZARA AL CIUDADANO QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE PEDRO ANTRONIO VASQUEZ TORRES, LA CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO 49 DE LA PIEZA I.

PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-142-9816, DE FECHA 19-12-2009, QUE SE REALIZARA AL CIUDADANO QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE DANIEL JOSE TEJADA ROJAS, LA CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO 50DE LA PIEZA I.

PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-142-0729, DE FECHA 19-12-2009, QUE SE REALIZARA AL CIUDADANO QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE DANIEL ALEXANDER TEJADA MARCANO, LA CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO 64 DE LA PIEZA I.

RECONOCIMIENTO LEGAL N° 044-10, DE FECHA 28-01-2010, UBICADA EN EL FOLIO 18.

ESTUDIO TÉCNICO N° 9700-064-DC-1190-10, DE FECHA 08-03-2010, LA CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO 29 DE LA PIEZA I.

PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar al acusado NIXON RAFAEL PARRA GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.069.667, condenándolo por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano; según advertencia realizada para un posible cambio de calificación jurídica, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

Testimoniales:

1.- De la Testimonial del ciudadano FUNCIONARIO JORDI LUGO, quien va deponer del INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL N° 2337, DE FECHA 05-12-2009, la cual corre inserta en el folio 10 y su vuelto de la pieza I, INSPECCIÓN CORPORAL N° 2338, DE FECHA 05-12-2009, la cual corre inserta en el folio 11 y su vuelto de la pieza I, INSPECCIÓN CORPORAL N° 2339, DE FECHA 05-12-2009, la cual corre inserta en el folio 12 y su vuelto de la pieza I, INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL N° 2340, DE FECHA 05-12-2009, la cual corre inserta en el folio 19 y su vuelto de la pieza I, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone:

“INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL N° 2337, DE FECHA 05-12-2009, reconozco contenido y firma, acompañe al funcionario mulos quien cumplió el rol de investigador, hace 13 años, cuando nos notificaron de un homicidio en el los hornos, cando llegamos que estaban celebrando u a fiesta de santa barbara, y habían fallecido 2 personas, mi trabajo era especificar y individualizar el sitio del suceso, visualizamos un vehículo camión que había colisionado con una baranda tena varios impactos de proyectil, dentro del vehículo un persona sexo masculino sin signos vitales, y adyacente al camión el cadáver de otra persona de sexo masculino, cuando removimos el primer cadáver colectamos un proyectil, se colecto sustancia de pardo rojiza, después que trasladamos los dos cadáveres, INSPECCIÓN CORPORAL N° 2338, DE FECHA 05-12-2009, reconozco contenido y firma, es una inspección del cadáver, sobre una camilla rodante una persona sin vida de sexo masculino, piel trigueña, pelo corto, de 1.80 de estatura, al primer cadáver se le visualizaron dos heridas por proyectil de arma de fuego, todo eso una vez que se procedió a desvestirlo, INSPECCIÓN CORPORAL N° 2339, DE FECHA 05-12-2009, reconozco contenido y firma, el segundo cadáver en una camilla metálica el ciudadano trigueño, de 1.70 aproximadamente, ente de estatura, presentaba múltiples heridas de arma de fuego, se colecto la sangre al cadáver, se identificó como Daniel delgado rojas, se encontraba dentro del vehículo, INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL N° 2340, DE FECHA 05-12-2009, reconozco contenido y firma, fue al vehículo al sitio del suceso, fue un vehículo clase camión, con plataforma, al mismo se le apreciaron en la parte de retrovisor del lado del piloto dos orificio presumimos que fueron impacto de bala, en la parte interna también se observa en el vidrio trasero, se encontraba en regular estado de uso y conservación, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL N° 2337, DE FECHA 05-12-2009, ¿en qué fecha realizo? R: 05-12-2009 en horas de la madrugada, r: detective carrei muños, ¿Cuál fue la información que le dieron para trasladarse? r: nos encontrábamos de guardia y nos llamaron por un homicidio, ¿cuando llegan que observan? r: vimos un vehículo camión con un ciudadano, sin signos vitales, ¿características del camión r: chevrole, ¿de qué color? R: azul, ¿tenía baranda? R: si, ¿contra que choco el camión? R: una cerca de alfajor, ¿iba en el piolo o copiloto el cuerpo sin vida? R. en piloto, ¿el segundo cadáver donde lo consiguió? R: fuera del camión, en el sentido oeste, ¿realizo la colección de un proyectil? R: si en el camión, en la parte interna un proyectil blindado, ¿quién realizo la colección? R: mi persona, ¿había personas cerca? R: si, ¿Qué le manifestaron? R: es una barriada peligrosa, lo que tuvieron conocimiento que estaban celebrando santa bárbara y le efectuaron múltiples disparos al vehículo, ¿algunas de esas personas les manifestó quien disparo? R: no, ¿lograron visualizar alguna otra evidencia? R: no, solo el proyectil, la sangre el vehículo INSPECCIÓN CORPORAL N° 2338, DE FECHA 05-12-2009, ¿ese cadáver correspondía a la identidad de quién? R. pedro Antonio Vásquez torres, ¿él se encontraba dentro o fuera del camión? R: en la parte externa, ¿Cuántas heridas visualizo? R: 2, r: herida circular pectoral, y circular izquierda, ¿alguna otra evidencia? R: no, INSPECCIÓN CORPORAL N° 2339, ¿Cómo se llamaba? r: Daniel tejada rojas, ¿estaba dentro del camión r: si, ¿Cuántas heridas visualizo? R: 12 heridas, ¿que características tenían las heridas? R: todas del forma circular, no especificar si es irregular o no, ¿todas las heridas tenían las mismas características? R: si, ¿alguna otra evidencia? R: no INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL N° 2340, ¿cuantos orificio? R: en la parte externa 2, y en el retrovisor, izquierdo del lado dl piloto, uno en la puerta, y el vidrio fracturado. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. ADALBERTO LEON, quien le realiza las siguientes preguntas: INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL N° 2337, DE FECHA 05-12-2009 ¿Cuál fue su actuación especifica? R. cumpliendo labores de técnico, cuando estamos de guardia hay dos funcionarios uno de investigación y el otro la parte técnica, pero cuando vamos al expediente el trabajo mío era caracterizar el sitio del suceso y el cadáver, ¿hubo algún tipo de entrevista? R. no recuerdo porque mi trabajo no se basó en buscar testigo, es el trabajo de investigación del otro funcionario, ¿aparte de que colecto hubo algún interés criminalistico que le llamara la atención? R: la principal evidencia era el camión proyectil y las armas. A continuación, la ciudadana Juez NO le realiza preguntas.” Es todo. .

VALORACIÓN: De la declaración del ciudadano FUNCIONARIO JORDI LUGO, quien va deponer del INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL N° 2337, DE FECHA 05-12-2009, la cual corre inserta en el folio 10 y su vuelto de la pieza I, INSPECCIÓN CORPORAL N° 2338, DE FECHA 05-12-2009, la cual corre inserta en el folio 11 y su vuelto de la pieza I, INSPECCIÓN CORPORAL N° 2339, DE FECHA 05-12-2009, la cual corre inserta en el folio 12 y su vuelto de la pieza I, INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL N° 2340, DE FECHA 05-12-2009, la cual corre inserta en el folio 19 y su vuelto de la pieza I, quien expone lo siguiente: “INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL N° 2337, DE FECHA 05-12-2009, reconozco contenido y firma, acompañe al funcionario mulos quien cumplió el rol de investigador, hace 13 años, cuando nos notificaron de un homicidio en el los hornos, cando llegamos que estaban celebrando u a fiesta de santa barbara, y habían fallecido 2 personas, mi trabajo era especificar y individualizar el sitio del suceso, visualizamos un vehículo camión que había colisionado con una baranda tena varios impactos de proyectil, dentro del vehículo un persona sexo masculino sin signos vitales, y adyacente al camión el cadáver de otra persona de sexo masculino, cuando removimos el primer cadáver colectamos un proyectil, se colecto sustancia de pardo rojiza, después que trasladamos los dos cadáveres, INSPECCIÓN CORPORAL N° 2338, DE FECHA 05-12-2009, reconozco contenido y firma, es una inspección del cadáver, sobre una camilla rodante una persona sin vida de sexo masculino, piel trigueña, pelo corto, de 1.80 de estatura, al primer cadáver se le visualizaron dos heridas por proyectil de arma de fuego, todo eso una vez que se procedió a desvestirlo, INSPECCIÓN CORPORAL N° 2339, DE FECHA 05-12-2009, reconozco contenido y firma, el segundo cadáver en una camilla metálica el ciudadano trigueño, de 1.70 aproximadamente, ente de estatura, presentaba múltiples heridas de arma de fuego, se colecto la sangre al cadáver, se identificó como Daniel delgado rojas, se encontraba dentro del vehículo, INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL N° 2340, DE FECHA 05-12-2009, reconozco contenido y firma, fue al vehículo al sitio del suceso, fue un vehículo clase camión, con plataforma, al mismo se le apreciaron en la parte de retrovisor del lado del piloto dos orificio presumimos que fueron impacto de bala, en la parte interna también se observa en el vidrio trasero, se encontraba en regular estado de uso y conservación. A preguntas realizadas por ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, a lo que contesto entre otras cosas que INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL N° 2337, DE FECHA 05-12-2009, .en qué fecha realizo. R: 05-12-2009 en horas de la madrugada, detective carrei muños, Cuál fue la información que le dieron para trasladarse. Nos encontrábamos de guardia y nos llamaron por un homicidio, .cuando llegan que observan. Vimos un vehículo camión con un ciudadano, sin signos vitales, características del camión, chevrole, de qué color. azul, tenía baranda. Si, contra que choco el camión. Una cerca de alfajor, iba en el piolo o copiloto el cuerpo sin vida. En piloto, el segundo cadáver donde lo consiguió. Fuera del camión, en el sentido oeste, realizo la colección de un proyectil. Si en el camión, en la parte interna un proyectil blindado, quién realizo la colección. Mi persona, había personas cerca. Si, Qué le manifestaron. Es una barriada peligrosa, lo que tuvieron conocimiento que estaban celebrando santa bárbara y le efectuaron múltiples disparos al vehículo, algunas de esas personas les manifestó quien disparo. No, lograron visualizar alguna otra evidencia. No, solo el proyectil, la sangre el vehículo INSPECCIÓN CORPORAL N° 2338, DE FECHA 05-12-2009, ese cadáver correspondía a la identidad de quién. Pedro Antonio Vásquez torres, él se encontraba dentro o fuera del camión. En la parte externa, Cuántas heridas visualizo. 2, herida circular pectoral, y circular izquierda, alguna otra evidencia. No, INSPECCIÓN CORPORAL N° 2339. Cómo se llamaba. Daniel tejada rojas, estaba dentro del camión. si. Cuántas heridas visualizo. 12 heridas, que características tenían las heridas. Todas del forma circular, no especificar si es irregular o no, todas las heridas tenían las mismas características. Si, alguna otra evidencia. No. INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 2340. Cuantos orificio. En la parte externa 2, y en el retrovisor, izquierdo del lado del piloto, uno en la puerta, y el vidrio fracturado. A preguntas realizadas por la Defensa Publica contesto entre otras cosas que INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL N° 2337, DE FECHA 05-12-2009 Cuál fue su actuación especifica. Cumpliendo labores de técnico, cuando estamos de guardia hay dos funcionarios uno de investigación y el otro la parte técnica, pero cuando vamos al expediente el trabajo mío era caracterizar el sitio del suceso y el cadáver, hubo algún tipo de entrevista. No recuerdo porque mi trabajo no se basó en buscar testigo, es el trabajo de investigación del otro funcionario, aparte de que colecto hubo algún interés criminalístico que le llamara la atención. La principal evidencia era el camión proyectil y las armas. A continuación, la ciudadana Juez NO le realiza preguntas. De la declaración anterior se observa que se trata de un funcionario investigador del procedimiento, el cual participa en la elaboración de las Inspección Técnica, dejando constancias de las actuaciones realizadas, declaración que puede ser concatenada con la declaración del funcionario CARVEY MUÑOZ y el medico anatomopatólogo JUAN VASQUEZ en calidad de sustituto en cuanto a las circunstancias del hecho. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusado, no obstante, emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia de del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se analiza, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.

1.- De la Testimonial del ciudadano MEDICO ANATOMOPATOLOGO JUAN VASQUEZ, quien asiste como sustituto del médico SOLANGELA MENDOZA, y LUIS MALAVE quien va deponer del protocolo de autopsia N° 9700-142-9815 DE FECHA 08-12-2009, que se realizara al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de PEDRO ANTRONIO VASQUEZ TORRES, la cual corre inserta en el folio 49 de la pieza I, protocolo de autopsia N° 9700-142-9816, DE FECHA 19-12-2009, que se realizara al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DANIEL JOSE TEJADA ROJAS, la cual corre inserta en el folio 50de la pieza I, y protocolo de autopsia N° 9700-142-0729, DE FECHA 19-12-2009, que se realizara al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Daniel Alexander tejada marcano, la cual corre inserta en el folio 64 de la pieza I, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone:

“protocolo de autopsia N° 9700-142-9815, corresponde a una persona de 31 años sexo masculino fecha de muerte 04-12-2009, autopsia, examen externo cadáver de seso masculino, lividez fijas, presenta herida pro proyectil de arma de fuego, entrada escapular izquierdo, salido pectoral derecho, examen externo cabeza edema cerebral, tórax lesiones, prefloración de los pulmones, hemotórax masivo, palidez renal, contenido gástrico, pelvis sin lesiones, conclusiones cadáver masculino, muerte por hemitórax masivo perforación de las vieras torácicas y estas lleva a la muerte por shor hipovolémico, lesión pulmonar y cardiaca por proyectil de arma de fuego, no se colector arma de fuego, una sola herida, que perforo ambos pulmones y corazón, hemitórax que conduce a la muerte, protocolo de autopsia N° 9700-142-9816, cadáver masculino de 25 años, fecha de muerte 04-12-2009, autopsia 05-12-2009, examen adulto masculino de piel mestiza, lividez fijas, rigidez que cede y vuelve, uso de breques, cicatriz en la región libinal derecha, cicatriz queloide, deformidad en brazo izquierdo, cicatriz , heridas por proyectil de arma d fuego, entrada preucular izquierda sin orificio de salida, se recupera proyectil encuerno frontal derecho, fractura del macizo facial, se fue por subcutáneo, otra herida en su mandibular izquierdo, orificio de salida mandibular derecho, otra herida, entrada escapular izquierdo salida supraclavicular izquierdo, entro por la paleta y salió por la clavícula izquierda, otra herida entrada para escapular izquierdo, al lado de la escapula externo izquierdo al borde de la paleta, salida supra escapular izquierdo, entre en el borde externo y salió por encima, , otra herida entrada escapular izquierda, salida paravertebral superior, al lado de la columna al lado de la espalda, una herida en sedal llega hasta el subcutáneo, otra herida entra borde pluvial de mano izquierda, salidas región dorsal de mano izquierda, otra heridas, entra cara posterior izquierda del brazo, otra herida entra sobre el codo izquierdo, salida, otra entrada entra línea axilar con el mesograstro izquierdo, entro en el abdomen, salida paramamilar derecha, al lado de la mamila, sin orificio de salida, se recupera proyectil en el hombro, dos proyectiles recuperados, son 10 herida, y la otra herida rasante pectoral izquierda, conclusión fractura del macizo facial, perforaciones del intestino delgado y grueso, perforación mesentérica, hemoperitoneo sangre en la cavidad, fractura del meta carpiano izquierdo , el proyectil fracturo el metacarpio, causa de la muerte recibe 10 impactos de arma de fuego, que conduce un show hipovolémico que causa la muerte, se recuperaron dos proyectiles, y de esas 10, 4 heridas perfora visas torácicas y abdominales que producen la muerte; y protocolo de autopsia N° 9700-142-0729, fecha de muerte, aun lactante masculino de 1 mes, muerte 19-12-2009, cadáver lactante, rigidez cadavérica, con signos de atención médica, signo de defunción en ambos codos, cuando tratan de tomarle la vea, herida quirúrgica por venos crisis en regiones femorales, cuando no pueden agarra la vena hacen una incisión, para meter la aguja directamente en la vena, paratonomia exploratoria, es cuando abren el abdomen, y colostomía aunque no está la descripción si hay una colostomía es porque cortaron un pedazo de intestino se llama boca de colostomía, herida producida por proyectil único, entrada y salida modificado por el flanco izquierdo en la región umbilical, blanco izquierdo lateral del abdomen, dos cicatrices que no se puede determinar el orificio de entrada y salida, no sabemos cuánto tiempo ha sido intervenido quirúrgicamente por que no están los datos cronológico, interno surco de compresión es un edema cerebral, se hincha el cerebro, cuello sin lesiones, abdomen laceración de asa delgadas y sexis de partida abdominal, una sexi es una infección generalizada, aquí la sexis desde el punto de partida abdominal porque huno una perforación, causa de la muerte laceración de las asa delgadas lo que sexis de punto de partida abdominal, laceración de las asas, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: protocolo de autopsia N° 9700-142-915, respecto a este protocolo la representación de la fiscalía no realizo preguntas; protocolo de autopsia N° 9700-142-9816, respecto a este protocolo la representación de la fiscalía no realizo preguntas; y protocolo de autopsia N° 9700-142-0729, ¿causa de la muerte? R: infección generalizada, una sexi, como consecuencia la perforación del paso de un proyectil, ¿el paso del proyectil lo ocasiono? R: si un proyectil tiene bastereas, cuando entran están las bacterias del proyectil y las del intestino, es doble la cuestión. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. ADALBERTO LEON, quien le realiza las siguientes preguntas: protocolo de autopsia N° 9700-142-915, respecto a este protocolo la defensa no realizo preguntas; protocolo de autopsia N° 9700-142-9816, ¿cuál fue la más importante que condujo la muerte de la persona? R; hay 3 que pasan por el tórax que perforan pulmones, y la otra las vísceras, y causa hemorragia en la cavidad peritoneal, sangramiento en los pulmones, y en el hemitórax, eso conduce la muerte, y protocolo de autopsia N° 9700-142-0729, respecto a este protocolo la defensa no realizo preguntas. A continuación, la ciudadana Juez no le realiza preguntas.” Es todo. .

VALORACIÓN: De la declaración del ciudadano MEDICO ANATOMOPATOLOGO JUAN VASQUEZ, quien asiste como sustituto del médico SOLANGELA MENDOZA, y LUIS MALAVE quien va deponer del protocolo de autopsia N° 9700-142-9815 DE FECHA 08-12-2009, que se realizara al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de PEDRO ANTRONIO VASQUEZ TORRES, la cual corre inserta en el folio 49 de la pieza I, protocolo de autopsia N° 9700-142-9816, DE FECHA 19-12-2009, que se realizara al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DANIEL JOSE TEJADA ROJAS, la cual corre inserta en el folio 50de la pieza I, y protocolo de autopsia N° 9700-142-0729, DE FECHA 19-12-2009, que se realizara al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Daniel Alexander tejada marcano, la cual corre inserta en el folio 64 de la pieza I, quien expone lo siguiente: “protocolo de autopsia N° 9700-142-9815, corresponde a una persona de 31 años sexo masculino fecha de muerte 04-12-2009, autopsia, examen externo cadáver de seso masculino, lividez fijas, presenta herida pro proyectil de arma de fuego, entrada escapular izquierdo, salido pectoral derecho, examen externo cabeza edema cerebral, tórax lesiones, prefloración de los pulmones, hemotórax masivo, palidez renal, contenido gástrico, pelvis sin lesiones, conclusiones cadáver masculino, muerte por hemitórax masivo perforación de las vieras torácicas y estas lleva a la muerte por shor hipovolémico, lesión pulmonar y cardiaca por proyectil de arma de fuego, no se colector arma de fuego, una sola herida, que perforo ambos pulmones y corazón, hemitórax que conduce a la muerte, protocolo de autopsia N° 9700-142-9816, cadáver masculino de 25 años, fecha de muerte 04-12-2009, autopsia 05-12-2009, examen adulto masculino de piel mestiza, lividez fijas, rigidez que cede y vuelve, uso de breques, cicatriz en la región libinal derecha, cicatriz queloide, deformidad en brazo izquierdo, cicatriz , heridas por proyectil de arma d fuego, entrada preucular izquierda sin orificio de salida, se recupera proyectil encuerno frontal derecho, fractura del macizo facial, se fue por subcutáneo, otra herida en su mandibular izquierdo, orificio de salida mandibular derecho, otra herida, entrada escapular izquierdo salida supraclavicular izquierdo, entro por la paleta y salió por la clavícula izquierda, otra herida entrada para escapular izquierdo, al lado de la escapula externo izquierdo al borde de la paleta, salida supra escapular izquierdo, entre en el borde externo y salió por encima, , otra herida entrada escapular izquierda, salida paravertebral superior, al lado de la columna al lado de la espalda, una herida en sedal llega hasta el subcutáneo, otra herida entra borde pluvial de mano izquierda, salidas región dorsal de mano izquierda, otra heridas, entra cara posterior izquierda del brazo, otra herida entra sobre el codo izquierdo, salida, otra entrada entra línea axilar con el mesograstro izquierdo, entro en el abdomen, salida paramamilar derecha, al lado de la mamila, sin orificio de salida, se recupera proyectil en el hombro, dos proyectiles recuperados, son 10 herida, y la otra herida rasante pectoral izquierda, conclusión fractura del macizo facial, perforaciones del intestino delgado y grueso, perforación mesentérica, hemoperitoneo sangre en la cavidad, fractura del meta carpiano izquierdo , el proyectil fracturo el metacarpio, causa de la muerte recibe 10 impactos de arma de fuego, que conduce un show hipovolémico que causa la muerte, se recuperaron dos proyectiles, y de esas 10, 4 heridas perfora visas torácicas y abdominales que producen la muerte; y protocolo de autopsia N° 9700-142-0729, fecha de muerte, aun lactante masculino de 1 mes, muerte 19-12-2009, cadáver lactante, rigidez cadavérica, con signos de atención médica, signo de defunción en ambos codos, cuando tratan de tomarle la vea, herida quirúrgica por venos crisis en regiones femorales, cuando no pueden agarra la vena hacen una incisión, para meter la aguja directamente en la vena, paratonomia exploratoria, es cuando abren el abdomen, y colostomía aunque no está la descripción si hay una colostomía es porque cortaron un pedazo de intestino se llama boca de colostomía, herida producida por proyectil único, entrada y salida modificado por el flanco izquierdo en la región umbilical, blanco izquierdo lateral del abdomen, dos cicatrices que no se puede determinar el orificio de entrada y salida, no sabemos cuánto tiempo ha sido intervenido quirúrgicamente por que no están los datos cronológico, interno surco de compresión es un edema cerebral, se hincha el cerebro, cuello sin lesiones, abdomen laceración de asa delgadas y sexis de partida abdominal, una sexi es una infección generalizada, aquí la sexis desde el punto de partida abdominal porque huno una perforación, causa de la muerte laceración de las asa delgadas lo que sexis de punto de partida abdominal, laceración de las asas. A preguntas realizadas por el ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, quien contesto entre otras cosas lo siguiente protocolo de autopsia N° 9700-142-915, respecto a este protocolo la representación de la fiscalía no realizo preguntas; protocolo de autopsia N° 9700-142-9816, respecto a este protocolo la representación de la fiscalía no realizo preguntas; y protocolo de autopsia N° 9700-142-0729, .causa de la muerte. Infección generalizada, una sexi, como consecuencia la perforación del paso de un proyectil, .el paso del proyectil lo ocasiono. Si un proyectil tiene bastereas, cuando entran están las bacterias del proyectil y las del intestino, es doble la cuestión. A preguntas realizadas por la defensa ABG. ADALBERTO LEON, a lo que ocntesto entre otras cosas que protocolo de autopsia N° 9700-142-915, respecto a este protocolo la defensa no realizo preguntas; protocolo de autopsia N° 9700-142-9816, .cuál fue la más importante que condujo la muerte de la persona. hay 3 que pasan por el tórax que perforan pulmones, y la otra las vísceras, y causa hemorragia en la cavidad peritoneal, sangramiento en los pulmones, y en el hemitórax, eso conduce la muerte, y protocolo de autopsia N° 9700-142-0729, respecto a este protocolo la defensa no realizo preguntas. A continuación, la ciudadana Juez no le realiza preguntas. De la declaración anterior se observa que se trata de un experto calificado por su conocimiento sobre la materia, quien expone en calidad de sustituto el cual realizó Protocolos de autopsia y se deja reflejado la causa de la muerte, configurándose la corporeidad del delito de Homicidio. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusado, no obstante, emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia de del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se analiza, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.

3.- De la Testimonial del ciudadano FUNCIONARIO CARVEY MUÑOZ, quien va deponer del ACTA DE INVESTIGACIÓN , DE FECHA 05-12-2009, la cual corre inserta en el folio 08 al 09 y su vuelto de la pieza I, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2337 , DE FECHA 05-12-2009, la cual corre inserta en el folio 10 y su vuelto de la pieza I, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2338 , DE FECHA 05-12-2009, la cual corre inserta en el folio 11 y su vuelto de la pieza I, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2339 , DE FECHA 05-12-2009, la cual corre inserta en el folio 12 y su vuelto de la pieza I, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone:

“ACTA DE INVESTIGACIÓN, reconozco contenido y firma, me encontraba como investigador del caso como las primeras diligencias, para ese momento era funcionario investigado no técnico, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. GABRIEL HERNANDEZ, Fiscal 6°del Ministerio Público, en colaboración con la fiscalía 31°del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ACTA DE INVESTIGACIÓN, ¿puede indicar las primeras diligencias? r: las primeras diligencias recibimos una llamada donde había un cuerpo sin vida, y un vehículo tipo camión impactado en una vivienda, nos trasladamos, estaba el vehículo uno de los occisos en el pavimento y el otro en el lugar del pilo to con medo cuerpo afuera, ¿en ese entonces donde estaba? R: en la brigada de homicidio, ¿una vez llega al lugar realizo entrevistas? R}: si se acercó varias personas, incluso se acercó un funcionario de la policía y dijo que uno d ellos muertos era su hermano, que supuestamente estaban en una reunión, ¿fue el 2009 un día viernes, estaban celebrando santa barbas, salen y le disparan al camión, resultados dos muertos y tres heridos, una señora y dos niñitos, ¿Quién realizo levantamiento de los cadáveres? R: no recuerdo, ¿la inspección de los mismo? R: yordi lugo, ¿recuerda si tenían heridas por arma de fuego? R: todos por arma de fuego, ¿tuvo conocimiento de algo más? R: no, ¿Quién era el jefe de la comisión? r: Rubén rojas. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. ADALBERTO LEON, quien le realiza las siguientes preguntas: ACTA DE INVESTIGACIÓN, ¿cuál fue actuación especifica? R: las primeras diligencias urgentes y necearías, recoger a los carajos, identificar a las personas occisas, y levantar el sitio del suceso, ¿aparte de los cadáveres que otro elemento de interés criminalístico? R: no, ¿Qué manifestaron esas personas que lograste conversar? R: me entreviste con el funcionario que el hermano de los occisos que estaba ene l camión, con la dueña conde se impactó el camión, no sabe quiénes son solo que impactaron, ¿no lograron identificar a nadie? R: hasta allí yo llegue, no sé en investigaciones futuras. A continuación, la ciudadana Juez no le realiza preguntas.” Es todo.

VALORACIÓN: De la declaración del ciudadano FUNCIONARIO CARVEY MUÑOZ, quien va deponer del ACTA DE INVESTIGACIÓN , DE FECHA 05-12-2009, la cual corre inserta en el folio 08 al 09 y su vuelto de la pieza I, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2337 , DE FECHA 05-12-2009, la cual corre inserta en el folio 10 y su vuelto de la pieza I, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2338 , DE FECHA 05-12-2009, la cual corre inserta en el folio 11 y su vuelto de la pieza I, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2339 , DE FECHA 05-12-2009, la cual corre inserta en el folio 12 y su vuelto de la pieza I, quien expone ACTA DE INVESTIGACIÓN, reconozco contenido y firma, me encontraba como investigador del caso como las primeras diligencias, para ese momento era funcionario investigado no técnico. A preguntas realizadas por el ABG. GABRIEL HERNANDEZ, Fiscal 6° del Ministerio Público, en colaboración con la fiscalía 31° del Ministerio Público, a lo que constesto entre otras cosas que ACTA DE INVESTIGACIÓN, .puede indicar las primeras diligencias. Las primeras diligencias recibimos una llamada donde había un cuerpo sin vida, y un vehículo tipo camión impactado en una vivienda, nos trasladamos, estaba el vehículo uno de los occisos en el pavimento y el otro en el lugar del piloto con medo cuerpo afuera, en ese entonces donde estaba. En la brigada de homicidio, una vez llega al lugar realizo entrevistas. Si se acercó varias personas, incluso se acercó un funcionario de la policía y dijo que uno de ellos muertos era su hermano, que supuestamente estaban en una reunión, fue el 2009 un día viernes, estaban celebrando santa barbas, salen y le disparan al camión, resultados dos muertos y tres heridos, una señora y dos niñitos. Quién realizo levantamiento de los cadáveres. No recuerdo, la inspección de los mismos. Yordi lugo, recuerda si tenían heridas por arma de fuego. Todos por arma de fuego, .tuvo conocimiento de algo más. R: no, .Quién era el jefe de la comisión. r: Rubén rojas. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. ADALBERTO LEON, quien le realiza las siguientes preguntas: ACTA DE INVESTIGACIÓN, .cuál fue actuación especifica. R: las primeras diligencias urgentes y necearías, recoger a los carajos, identificar a las personas occisas, y levantar el sitio del suceso, .aparte de los cadáveres que otro elemento de interés criminalístico. No, Qué manifestaron esas personas que lograste conversar. Me entreviste con el funcionario que el hermano de los occisos que estaba en el camión, con la dueña conde se impactó el camión, no sabe quiénes son solo que impactaron, no lograron identificar a nadie. Hasta allí yo llegue, no sé en investigaciones futuras. A continuación, la ciudadana Juez no le realiza preguntas. De la declaración anterior se observa que se trata de un funcionario investigador del procedimiento, el cual participa en la elaboración de las Inspección Técnica, dejando constancias de las actuaciones realizadas, declaración que puede ser concatenada con la declaración del funcionario JOURDI LUGO, y el medico anatomopatólogo JUAN VÁSQUEZ en calidad de sustituto en cuanto a las circunstancias del hecho. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusado, no obstante emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia de del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se analiza, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.

4.- De la Testimonial del ciudadano ANTHONY COLMENARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24169382, CREDENCIAL 40049, QUIEN VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 044-10, DE FECHA 28-01-2010, UBICADA EN EL FOLIO 18, EN CALIDAD DE EXPERTO SUSTITUTO, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone:

“buenas tardes, actualmente tengo 9 años de servicios, voy a deponer de la Experticia N° 44 de fecha 28-01-2010 suscrita por el detective Daniel ardila, tal experticia se realizo en las instalaciones de la delegacion municipal de cagua a un vehiculo que reúne las siguientes características, clase camioneta, marca Chevrolet, modelo c-30, de color azul, tipo plataforma estaca, placas 676-ACB, año 1970, de conformidad con el peritaje se pudo constatar que el serial de carrocería el cual se encuentra ubicado en un lugar estratégico del chaci se encuentra en su estado original asimismo el serial de motor el cual se encunetra en un lugar estratégico del mismo se encuentra en su estado original el vehiculo fue verificado ante el sistema SIPOL arrojando como resultado que no presenta ningun tipo de solicitud, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano ABG. ADOLFO LACRUZ, Fiscal 31° del Ministerio Público, quien procede a interrogar, “esa experticia que objeto tiene? R. es con la finalidad de verificar la autenticidad o falsedad de los seriales identificativos y a su vez verificar si no tienen ningun tipo de solicitud. P. en este caso que arrojo? R. que se encuentra en su estado original y no presenta solicitud, es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana ABG. ADALBERTO LEON, en su carácter de defensa pública, quien procede a interrogar, “A los efectos de determinar si el vehiculo esta original o no que metodología emplean? R. se utilizo el método optico a través de la verificación de los seriales identificativos se realizaron la inpronta del vehiculo y determinaron con el titulo de propiedad del vehiculo que estaba original, es todo.

VALORACIÓN: De la declaración del ciudadano ANTHONY COLMENARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24169382, CREDENCIAL 40049, QUIEN VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 044-10, DE FECHA 28-01-2010, UBICADA EN EL FOLIO 18, EN CALIDAD DE EXPERTO SUSTITUTO, manifestando entre otras cosas que tengo 9 años de servicios, voy a deponer de la Experticia N° 44 de fecha 28-01-2010 suscrita por el detective Daniel Ardila, tal experticia se realizó en las instalaciones de la delegación municipal de Cagua a un vehículo que reúne las siguientes características, clase camioneta, marca Chevrolet, modelo c-30, de color azul, tipo plataforma estaca, placas 676-ACB, año 1970, de conformidad con el peritaje se pudo constatar que el serial de carrocería el cual se encuentra ubicado en un lugar estratégico del chaci se encuentra en su estado original asimismo el serial de motor el cual se encuentra en un lugar estratégico del mismo se encuentra en su estado original el vehículo fue verificado ante el sistema SIPOL arrojando como resultado que no presenta ningún tipo de solicitud. A preguntas realizadas por ABG. ADOLFO LACRUZ, Fiscal 31° del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que esa experticia que objeto tiene. Es con la finalidad de verificar la autenticidad o falsedad de los seriales identificativos y a su vez verificar si no tienen ningún tipo de solicitud. En este caso que arrojo. Que se encuentra en su estado original y no presenta solicitud. A preguntas realizadas por ABG. ADALBERTO LEON, en su carácter de defensa pública, a lo que contesto entre otras cosas que A los efectos de determinar si el vehículo esta original o no que metodología emplean. Se utilizó el método óptico a través de la verificación de los seriales identificativos se realizaron la impronta del vehículo y determinaron con el título de propiedad del vehículo que estaba original. De la declaración se desprender que se trata de un experto sobre la materia, el cual deja constancia del peritaje realizado al vehículo, encontrándose en su estado original. Se concatena esta declaración con a de la funcionaria YORKARINA ALFONSO. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusada, no obstante emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia de del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se analiza, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.

5.- De la Testimonial del ciudadano funcionaria YORKARINA ALFONZO, quien va deponer del ESTUDIO TÉCNICO N° 9700-064-DC-1190-10, DE FECHA 08-03-2010, la cual corre inserta en el folio 29 de la pieza I, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone:

“reconozco contenido y firma, para realizarle me llegó un oficio de un certificado de vehículo de un camión donde arrojo que es autentico el do aumento, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. CARLOS AREVALO, Fiscal 29° en colaboración con la fiscalía 31° del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿en que con sitio el reconocimiento? r: recibido el documento, pasara al área de documentologia y se hace la experticia donde se ve si ha sido está dentro de los parámetros, donde el soporto la repuesta floreciente, las presillas de seguridad, nosotros tenemos un escáner de comparación, y se hace un escáner, ¿las conclusiones? R: es auténtico. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. ADALBERTO LEON quien no le realiza preguntas. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: ¿a qué le hiciste el reconocimiento? r: a un certificado de registro de vehículo, ¿salen las características? r: camión , marca, Chevrolet, modelo c30, año 1970 placa 678ACB, color azulfuncionaria YORKARINA ALFONZO, quien va deponer del ESTUDIO TÉCNICO N° 9700-064-DC-1190-10, DE FECHA 08-03-2010, la cual corre inserta en el folio 29 de la pieza I, quien expone lo siguiente: “reconozco contenido y firma, para realizarle me llegó un oficio de un certificado de vehículo de un camión donde arrojo que es autentico el do aumento, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. CARLOS AREVALO, Fiscal 29° en colaboración con la fiscalía 31° del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿en que con sitio el reconocimiento? r: recibido el documento, pasara al área de documentologia y se hace la experticia donde se ve si ha sido está dentro de los parámetros, donde el soporto la repuesta floreciente, las presillas de seguridad, nosotros tenemos un escáner de comparación, y se hace un escáner, ¿las conclusiones? R: es auténtico. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. ADALBERTO LEON quien no le realiza preguntas. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: ¿a qué le hiciste el reconocimiento? r: a un certificado de registro de vehículo, ¿salen las características? r: camión , marca, Chevrolet, modelo c30, año 1970 placa 678ACB, color azul.” Es todo. .

VALORACIÓN: De la declaración del ciudadano YORKARINA ALFONZO, quien va deponer del ESTUDIO TÉCNICO N° 9700-064-DC-1190-10, DE FECHA 08-03-2010, la cual corre inserta en el folio 29 de la pieza I, quien expone lo siguiente: “reconozco contenido y firma, para realizarle me llegó un oficio de un certificado de vehículo de un camión donde arrojo que es autentico el do aumento. A preguntas realizadas ABG. CARLOS AREVALO, Fiscal 29° en colaboración con la fiscalía 31° del Ministerio Público, a lo que contesto que en que con sitio el reconocimiento. Recibido el documento, pasara al área de documentologia y se hace la experticia donde se ve si ha sido está dentro de los parámetros, donde el soporto la repuesta floreciente, las presillas de seguridad, nosotros tenemos un escáner de comparación, y se hace un escáner, .las conclusiones. Es auténtico. A preguntas realizadas por la defensa ABG. ADALBERTO LEON quien no le realiza preguntas. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: a qué le hiciste el reconocimiento. A un certificado de registro de vehículo, salen las características. Camión, marca, Chevrolet, modelo c30, año 1970 placa 678ACB, color azul. De la declaración se desprender que se trata de un experto sobre la materia, el cual deja constancia del peritaje realizado al vehículo, encontrándose en su estado original. Se concatena esta declaración con a de la funcionaria YORKARINA ALFONSO. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusada, no obstante emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia de del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se analiza, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.

DOCUMENTALES:

ACTA DE INVESTIGACIÓN, DE FECHA 05-12-2009, la cual corre inserta en el folio 08 al 09 y su vuelto de la pieza I .
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL N° 2337, DE FECHA 05-12-2009, la cual corre inserta en el folio 10 y su vuelto de la pieza I.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

INSPECCIÓN CORPORAL N° 2338, DE FECHA 05-12-2009, la cual corre inserta en el folio 11 y su vuelto de la pieza I.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

INSPECCIÓN CORPORAL N° 2339, DE FECHA 05-12-2009, la cual corre inserta en el folio 12 y su vuelto de la pieza I.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 2340, DE FECHA 05-12-2009.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-142-9815 DE FECHA 08-12-2009, QUE SE REALIZARA AL CIUDADANO QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE PEDRO ANTONIO VASQUEZ TORRES, LA CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO 49 DE LA PIEZA I.

Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.


PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-142-9816, DE FECHA 19-12-2009, QUE SE REALIZARA AL CIUDADANO QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE DANIEL JOSE TEJADA ROJAS, LA CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO 50DE LA PIEZA I.

Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-142-0729, DE FECHA 19-12-2009, QUE SE REALIZARA AL CIUDADANO QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE DANIEL ALEXANDER TEJADA MARCANO, LA CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO 64 DE LA PIEZA I.

Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

RECONOCIMIENTO LEGAL N° 044-10, DE FECHA 28-01-2010, UBICADA EN EL FOLIO 18.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

ESTUDIO TÉCNICO N° 9700-064-DC-1190-10, DE FECHA 08-03-2010, LA CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO 29 DE LA PIEZA I.

Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
Pruebas Prescindidas

Se prescinde de la declaración de los funcionarios DETECTIVE CASTILLO JAVIER, , MICHEL BORGES, YUSMARY CARDENAS, YOLANDA AZUAJE, MENDEZ OFICIAL ROVIRA ANGELO y de las VICTIMAS Y TESTIGOS, MARIOXY DEL VALLE MARCANO, ARIAS RICHARD, VILLEGAS RIVERO RIBMARY DEL VALLE, TEJADA ROJAS JOSE MANUEL, ROSALES DE VASQUEZ JESICA ALEXANDRA. Ahora bien, siendo que tanto la defensa como Ministerio Público estuvieron de acuerdo en convenir las pruebas ofrecidas por este último, y por prescindir de los testigos que aún no comparecen a la celebración del debate oral, por cuanto no han sido ubicados, y este Tribunal ha agotado todas las vías a los fines de lograr su comparecencia lo cual consta en las actuaciones, es por lo que aceptan los hechos que con ellos quiere demostrarse, es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera una actividad probatoria. Todo ello en virtud en virtud de que se realizaron todas las diligencias necesarias, a los fines de lograr su comparecencia al proceso. Y Por cuanto hasta la presente fecha consta en le expediente de las actuaciones procesales, notificación y oficios debidamente emitidos por este despacho judicial, no obteniendo respuesta fructuosa de los mismos, de igual manera, se prescinde de las mismas por cuanto no constan en el asunto penal. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada.

ADVERTENCIA DE CAMBIO DE CALIFICACIÓN.

Conforme al artículo 333 del Código orgánico Procesal Penal, el cual establece que “Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa…”. Esta Juzgadora pasa determinar y advertir una nueva calificación jurídica, la cual encuadra los hechos perfectamente en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello, se procedió a las conclusiones por solicitud de las partes. Y así se decide.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
El Ministerio Público:

“…En este acto procedo a solicitar se dicte sentencia condenatoria y se imponga la pena correspondiente. Es todo”…

La Defensa:
“…Esta defensa acepta un cambio de calificación y solicita que se le acuerde una medida cautelar. Es Todo”. …

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.

Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita).
Igualmente ha señalado la a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 513, de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Fin de la Cita), Hace que este Tribunal considere lo siguiente:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

“…En fecha 04 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, la victima ciudadano DANIEL JOSE TEJADA, se encontraba en compañía de sus menores hijos DANIEL ALEXANDER TEJADA MERCADO, de su esposa en una residencia ubicada en barrio los hornos sector I, calle 13 de septiembre, casa número 273, municipio libertador, palo negro, estado Aragua, en una reunión en conmemoración del día de santa barbará y cerca del lugar se encontraban sujetos desconocidos en el sector como EL NIXON Y EL LELO MORTADELA, quienes se encontraban en actitudes sospechosas, momentos en el cual la víctima y acompañada de su grupo familiar decide retirarse del mencionado lugar a bordo de su vehículo tipo camión, un vez en el mencionado vehículo abordan sus familiares y un grupo de personas quienes se encontraban en tocando tambores entre los cuales se encontraba el ciudadano PEDRO ANTONIO VASQUEZ TORRES, una vez que pone en marcha el vehículo y cuando transitaba cerca de la vía principal del mencionado sector, fueron interceptados por varios sujetos quienes portando armas de fuego comienzan a disparar en contra del os ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo, huyendo del sitio con rumbo reconocido. De la participación de tal hecho, a la subdelegación Cagua del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siendo señalado el ciudadano Nixon Parra como uno de los acusados…(SIC). No obstante, Considera esta Juzgadora que quedo perfectamente comprobada la responsabilidad del acusado en el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Efectivamente de la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate oral y luego de recepcionadas las pruebas, se evidencia que De la declaración del ciudadano FUNCIONARIO JORDI LUGO, quien va deponer del INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL N° 2337, DE FECHA 05-12-2009, la cual corre inserta en el folio 10 y su vuelto de la pieza I, INSPECCIÓN CORPORAL N° 2338, DE FECHA 05-12-2009, la cual corre inserta en el folio 11 y su vuelto de la pieza I, INSPECCIÓN CORPORAL N° 2339, DE FECHA 05-12-2009, la cual corre inserta en el folio 12 y su vuelto de la pieza I, INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL N° 2340, DE FECHA 05-12-2009, la cual corre inserta en el folio 19 y su vuelto de la pieza I, quien expone lo siguiente: “INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL N° 2337, DE FECHA 05-12-2009, reconozco contenido y firma, acompañe al funcionario mulos quien cumplió el rol de investigador, hace 13 años, cuando nos notificaron de un homicidio en el los hornos, cando llegamos que estaban celebrando u a fiesta de santa barbara, y habían fallecido 2 personas, mi trabajo era especificar y individualizar el sitio del suceso, visualizamos un vehículo camión que había colisionado con una baranda tena varios impactos de proyectil, dentro del vehículo un persona sexo masculino sin signos vitales, y adyacente al camión el cadáver de otra persona de sexo masculino, cuando removimos el primer cadáver colectamos un proyectil, se colecto sustancia de pardo rojiza, después que trasladamos los dos cadáveres, INSPECCIÓN CORPORAL N° 2338, DE FECHA 05-12-2009, reconozco contenido y firma, es una inspección del cadáver, sobre una camilla rodante una persona sin vida de sexo masculino, piel trigueña, pelo corto, de 1.80 de estatura, al primer cadáver se le visualizaron dos heridas por proyectil de arma de fuego, todo eso una vez que se procedió a desvestirlo, INSPECCIÓN CORPORAL N° 2339, DE FECHA 05-12-2009, reconozco contenido y firma, el segundo cadáver en una camilla metálica el ciudadano trigueño, de 1.70 aproximadamente, ente de estatura, presentaba múltiples heridas de arma de fuego, se colecto la sangre al cadáver, se identificó como Daniel delgado rojas, se encontraba dentro del vehículo, INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL N° 2340, DE FECHA 05-12-2009, reconozco contenido y firma, fue al vehículo al sitio del suceso, fue un vehículo clase camión, con plataforma, al mismo se le apreciaron en la parte de retrovisor del lado del piloto dos orificio presumimos que fueron impacto de bala, en la parte interna también se observa en el vidrio trasero, se encontraba en regular estado de uso y conservación. A preguntas realizadas por ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, a lo que contesto entre otras cosas que INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL N° 2337, DE FECHA 05-12-2009, .en qué fecha realizo. R: 05-12-2009 en horas de la madrugada, detective carrei muños, Cuál fue la información que le dieron para trasladarse. Nos encontrábamos de guardia y nos llamaron por un homicidio, .cuando llegan que observan. Vimos un vehículo camión con un ciudadano, sin signos vitales, características del camión, chevrole, de qué color. azul, tenía baranda. Si, contra que choco el camión. Una cerca de alfajor, iba en el piolo o copiloto el cuerpo sin vida. En piloto, el segundo cadáver donde lo consiguió. Fuera del camión, en el sentido oeste, realizo la colección de un proyectil. Si en el camión, en la parte interna un proyectil blindado, quién realizo la colección. Mi persona, había personas cerca. Si, Qué le manifestaron. Es una barriada peligrosa, lo que tuvieron conocimiento que estaban celebrando santa bárbara y le efectuaron múltiples disparos al vehículo, algunas de esas personas les manifestó quien disparo. No, lograron visualizar alguna otra evidencia. No, solo el proyectil, la sangre el vehículo INSPECCIÓN CORPORAL N° 2338, DE FECHA 05-12-2009, ese cadáver correspondía a la identidad de quién. Pedro Antonio Vásquez torres, él se encontraba dentro o fuera del camión. En la parte externa, Cuántas heridas visualizo. 2, herida circular pectoral, y circular izquierda, alguna otra evidencia. No, INSPECCIÓN CORPORAL N° 2339. Cómo se llamaba. Daniel tejada rojas, estaba dentro del camión. si. Cuántas heridas visualizo. 12 heridas, que características tenían las heridas. Todas del forma circular, no especificar si es irregular o no, todas las heridas tenían las mismas características. Si, alguna otra evidencia. No. INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 2340, .cuantos orificio. En la parte externa 2, y en el retrovisor, izquierdo del lado del piloto, uno en la puerta, y el vidrio fracturado. A preguntas realizadas por la Defensa Publica contesto entre otras cosas que INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL N° 2337, DE FECHA 05-12-2009 Cuál fue su actuación especifica. Cumpliendo labores de técnico, cuando estamos de guardia hay dos funcionarios uno de investigación y el otro la parte técnica, pero cuando vamos al expediente el trabajo mío era caracterizar el sitio del suceso y el cadáver, hubo algún tipo de entrevista. No recuerdo porque mi trabajo no se basó en buscar testigo, es el trabajo de investigación del otro funcionario, .aparte de que colecto hubo algún interés criminalístico que le llamara la atención. La principal evidencia era el camión proyectil y las armas. A continuación, la ciudadana Juez NO le realiza preguntas. De la declaración anterior se observa que se trata de un funcionario investigador del procedimiento, el cual participa en la elaboración de las Inspección Técnica, dejando constancias de las actuaciones realizadas, declaración que puede ser concatenada con la declaración del funcionario CARVEY MUÑOZ Y el medico anatomopatólogo JUAN VASQUEZ en calidad de sustituto en cuanto a las circunstancias del hecho. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusada, no obstante emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia de del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Así mismo, se escucha declaración del MEDICO ANATOMOPATOLOGO JUAN VASQUEZ, quien asiste como sustituto del médico SOLANGELA MENDOZA, y LUIS MALAVE quien va deponer del protocolo de autopsia N° 9700-142-9815 DE FECHA 08-12-2009, que se realizara al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de PEDRO ANTRONIO VASQUEZ TORRES, la cual corre inserta en el folio 49 de la pieza I, protocolo de autopsia N° 9700-142-9816, DE FECHA 19-12-2009, que se realizara al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DANIEL JOSE TEJADA ROJAS, la cual corre inserta en el folio 50de la pieza I, y protocolo de autopsia N° 9700-142-0729, DE FECHA 19-12-2009, que se realizara al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Daniel Alexander tejada marcano, la cual corre inserta en el folio 64 de la pieza I, quien expone lo siguiente: “protocolo de autopsia N° 9700-142-9815, corresponde a una persona de 31 años sexo masculino fecha de muerte 04-12-2009, autopsia, examen externo cadáver de seso masculino, lividez fijas, presenta herida pro proyectil de arma de fuego, entrada escapular izquierdo, salido pectoral derecho, examen externo cabeza edema cerebral, tórax lesiones, prefloración de los pulmones, hemotórax masivo, palidez renal, contenido gástrico, pelvis sin lesiones, conclusiones cadáver masculino, muerte por hemitórax masivo perforación de las vieras torácicas y estas lleva a la muerte por shor hipovolémico, lesión pulmonar y cardiaca por proyectil de arma de fuego, no se colector arma de fuego, una sola herida, que perforo ambos pulmones y corazón, hemitórax que conduce a la muerte, protocolo de autopsia N° 9700-142-9816, cadáver masculino de 25 años, fecha de muerte 04-12-2009, autopsia 05-12-2009, examen adulto masculino de piel mestiza, lividez fijas, rigidez que cede y vuelve, uso de breques, cicatriz en la región libinal derecha, cicatriz queloide, deformidad en brazo izquierdo, cicatriz , heridas por proyectil de arma d fuego, entrada preucular izquierda sin orificio de salida, se recupera proyectil encuerno frontal derecho, fractura del macizo facial, se fue por subcutáneo, otra herida en su mandibular izquierdo, orificio de salida mandibular derecho, otra herida, entrada escapular izquierdo salida supraclavicular izquierdo, entro por la paleta y salió por la clavícula izquierda, otra herida entrada para escapular izquierdo, al lado de la escapula externo izquierdo al borde de la paleta, salida supra escapular izquierdo, entre en el borde externo y salió por encima, , otra herida entrada escapular izquierda, salida paravertebral superior, al lado de la columna al lado de la espalda, una herida en sedal llega hasta el subcutáneo, otra herida entra borde pluvial de mano izquierda, salidas región dorsal de mano izquierda, otra heridas, entra cara posterior izquierda del brazo, otra herida entra sobre el codo izquierdo, salida, otra entrada entra línea axilar con el mesograstro izquierdo, entro en el abdomen, salida paramamilar derecha, al lado de la mamila, sin orificio de salida, se recupera proyectil en el hombro, dos proyectiles recuperados, son 10 herida, y la otra herida rasante pectoral izquierda, conclusión fractura del macizo facial, perforaciones del intestino delgado y grueso, perforación mesentérica, hemoperitoneo sangre en la cavidad, fractura del meta carpiano izquierdo , el proyectil fracturo el metacarpio, causa de la muerte recibe 10 impactos de arma de fuego, que conduce un show hipovolémico que causa la muerte, se recuperaron dos proyectiles, y de esas 10, 4 heridas perfora visas torácicas y abdominales que producen la muerte; y protocolo de autopsia N° 9700-142-0729, fecha de muerte, aun lactante masculino de 1 mes, muerte 19-12-2009, cadáver lactante, rigidez cadavérica, con signos de atención médica, signo de defunción en ambos codos, cuando tratan de tomarle la vea, herida quirúrgica por venos crisis en regiones femorales, cuando no pueden agarra la vena hacen una incisión, para meter la aguja directamente en la vena, paratonomia exploratoria, es cuando abren el abdomen, y colostomía aunque no está la descripción si hay una colostomía es porque cortaron un pedazo de intestino se llama boca de colostomía, herida producida por proyectil único, entrada y salida modificado por el flanco izquierdo en la región umbilical, blanco izquierdo lateral del abdomen, dos cicatrices que no se puede determinar el orificio de entrada y salida, no sabemos cuánto tiempo ha sido intervenido quirúrgicamente por que no están los datos cronológico, interno surco de compresión es un edema cerebral, se hincha el cerebro, cuello sin lesiones, abdomen laceración de asa delgadas y sexis de partida abdominal, una sexi es una infección generalizada, aquí la sexis desde el punto de partida abdominal porque huno una perforación, causa de la muerte laceración de las asa delgadas lo que sexis de punto de partida abdominal, laceración de las asas. A preguntas realizadas por el ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, quien contesto entre otras cosas lo siguiente protocolo de autopsia N° 9700-142-915, respecto a este protocolo la representación de la fiscalía no realizo preguntas; protocolo de autopsia N° 9700-142-9816, respecto a este protocolo la representación de la fiscalía no realizo preguntas; y protocolo de autopsia N° 9700-142-0729, .causa de la muerte. Infección generalizada, una sexi, como consecuencia la perforación del paso de un proyectil, .el paso del proyectil lo ocasiono. Si un proyectil tiene bastereas, cuando entran están las bacterias del proyectil y las del intestino, es doble la cuestión. A preguntas realizadas por la defensa ABG. ADALBERTO LEON, a lo que ocntesto entre otras cosas que protocolo de autopsia N° 9700-142-915, respecto a este protocolo la defensa no realizo preguntas; protocolo de autopsia N° 9700-142-9816, .cuál fue la más importante que condujo la muerte de la persona. hay 3 que pasan por el tórax que perforan pulmones, y la otra las vísceras, y causa hemorragia en la cavidad peritoneal, sangramiento en los pulmones, y en el hemitórax, eso conduce la muerte, y protocolo de autopsia N° 9700-142-0729, respecto a este protocolo la defensa no realizo preguntas. A continuación, la ciudadana Juez no le realiza preguntas. De la declaración anterior se observa que se trata de un experto calificado por su conocimiento sobre la materia, quien expone en calidad de sustituto el cual realizó Protocolos de autopsia y se deja reflejado la causa de la muerte, configurándose la corporeidad del delito de Homicidio. Declaración que puede ser concatenada con la declaración del funcionario CARVEY MUÑOZ JOURDI LUGO, en calidad de sustituto en cuanto a las circunstancias del hecho Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusada, no obstante emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia de del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. De igual modo comparece a la sala de audiencias el FUNCIONARIO CARVEY MUÑOZ, quien va deponer del ACTA DE INVESTIGACIÓN , DE FECHA 05-12-2009, la cual corre inserta en el folio 08 al 09 y su vuelto de la pieza I, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2337 , DE FECHA 05-12-2009, la cual corre inserta en el folio 10 y su vuelto de la pieza I, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2338 , DE FECHA 05-12-2009, la cual corre inserta en el folio 11 y su vuelto de la pieza I, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2339 , DE FECHA 05-12-2009, la cual corre inserta en el folio 12 y su vuelto de la pieza I, quien expone ACTA DE INVESTIGACIÓN, reconozco contenido y firma, me encontraba como investigador del caso como las primeras diligencias, para ese momento era funcionario investigado no técnico. A preguntas realizadas por el ABG. GABRIEL HERNANDEZ, Fiscal 6° del Ministerio Público, en colaboración con la fiscalía 31° del Ministerio Público, a lo que constesto entre otras cosas que ACTA DE INVESTIGACIÓN, .puede indicar las primeras diligencias. Las primeras diligencias recibimos una llamada donde había un cuerpo sin vida, y un vehículo tipo camión impactado en una vivienda, nos trasladamos, estaba el vehículo uno de los occisos en el pavimento y el otro en el lugar del piloto con medo cuerpo afuera, en ese entonces donde estaba. En la brigada de homicidio, una vez llega al lugar realizo entrevistas. Si se acercó varias personas, incluso se acercó un funcionario de la policía y dijo que uno de ellos muertos era su hermano, que supuestamente estaban en una reunión, fue el 2009 un día viernes, estaban celebrando santa barbas, salen y le disparan al camión, resultados dos muertos y tres heridos, una señora y dos niñitos. Quién realizo levantamiento de los cadáveres. No recuerdo, la inspección de los mismos. Yordi lugo, recuerda si tenían heridas por arma de fuego. Todos por arma de fuego, .tuvo conocimiento de algo más. R: no, .Quién era el jefe de la comisión. r: Rubén rojas. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. ADALBERTO LEON, quien le realiza las siguientes preguntas: ACTA DE INVESTIGACIÓN, .cuál fue actuación especifica. R: las primeras diligencias urgentes y necearías, recoger a los carajos, identificar a las personas occisas, y levantar el sitio del suceso, .aparte de los cadáveres que otro elemento de interés criminalístico. No, Qué manifestaron esas personas que lograste conversar. Me entreviste con el funcionario que el hermano de los occisos que estaba en el camión, con la dueña conde se impactó el camión, no sabe quiénes son solo que impactaron, no lograron identificar a nadie. Hasta allí yo llegue, no sé en investigaciones futuras. A continuación, la ciudadana Juez no le realiza preguntas. De la declaración anterior se observa que se trata de un funcionario investigador del procedimiento, el cual participa en la elaboración de las Inspección Técnica, dejando constancias de las actuaciones realizadas, declaración que puede ser concatenada con la declaración del funcionario JOURDI LUGO, y el medico anatomopatólogo JUAN VASQUEZ en calidad de sustituto en cuanto a las circunstancias del hecho. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusada, no obstante emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia de del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Así mismo, se escuchó la declaración del funcionario CIUDADANO ANTHONY COLMENARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24169382, CREDENCIAL 40049, QUIEN VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 044-10, DE FECHA 28-01-2010, UBICADA EN EL FOLIO 18, EN CALIDAD DE EXPERTO SUSTITUTO, manifestando entre otras cosas que tengo 9 años de servicios, voy a deponer de la Experticia N° 44 de fecha 28-01-2010 suscrita por el detective Daniel Ardila, tal experticia se realizó en las instalaciones de la delegación municipal de Cagua a un vehículo que reúne las siguientes características, clase camioneta, marca Chevrolet, modelo c-30, de color azul, tipo plataforma estaca, placas 676-ACB, año 1970, de conformidad con el peritaje se pudo constatar que el serial de carrocería el cual se encuentra ubicado en un lugar estratégico del chaci se encuentra en su estado original asimismo el serial de motor el cual se encuentra en un lugar estratégico del mismo se encuentra en su estado original el vehículo fue verificado ante el sistema SIPOL arrojando como resultado que no presenta ningún tipo de solicitud. A preguntas realizadas por ABG. ADOLFO LACRUZ, Fiscal 31° del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que esa experticia que objeto tiene. Es con la finalidad de verificar la autenticidad o falsedad de los seriales identificativos y a su vez verificar si no tienen ningún tipo de solicitud. En este caso que arrojo. Que se encuentra en su estado original y no presenta solicitud. A preguntas realizadas por ABG. ADALBERTO LEON, en su carácter de defensa pública, a lo que contesto entre otras cosas que A los efectos de determinar si el vehículo esta original o no que metodología emplean. Se utilizó el método óptico a través de la verificación de los seriales identificativos se realizaron la impronta del vehículo y determinaron con el título de propiedad del vehículo que estaba original. De la declaración se desprender que se trata de un experto sobre la materia, el cual deja constancia del peritaje realizado al vehículo, encontrándose en su estado original. Se concatena esta declaración con a de la funcionaria YORKARINA ALFONSO. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusada, no obstante emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia de del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Además, se escuchó declaración de la funcionaria YORKARINA ALFONZO, quien va deponer del ESTUDIO TÉCNICO N° 9700-064-DC-1190-10, DE FECHA 08-03-2010, la cual corre inserta en el folio 29 de la pieza I, quien expone lo siguiente: “reconozco contenido y firma, para realizarle me llegó un oficio de un certificado de vehículo de un camión donde arrojo que es autentico el do aumento. A preguntas realizadas ABG. CARLOS AREVALO, Fiscal 29° en colaboración con la fiscalía 31° del Ministerio Público, a lo que contesto que en que con sitio el reconocimiento. Recibido el documento, pasara al área de documentologia y se hace la experticia donde se ve si ha sido está dentro de los parámetros, donde el soporto la repuesta floreciente, las presillas de seguridad, nosotros tenemos un escáner de comparación, y se hace un escáner, .las conclusiones. Es auténtico. A preguntas realizadas por la defensa ABG. ADALBERTO LEON quien no le realiza preguntas. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: a qué le hiciste el reconocimiento. A un certificado de registro de vehículo, salen las características. Camión, marca, Chevrolet, modelo c30, año 1970 placa 678ACB, color azul. De la declaración se desprender que se trata de un experto sobre la materia, el cual deja constancia del peritaje realizado al vehículo, encontrándose en su estado original. Se concatena esta declaración con a de la funcionaria YORKARINA ALFONSO. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusada, no obstante emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia de del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. De manera que al realizar el análisis de todas las declaración siendo comparadas y estudiadas entre si, aunado a las pruebas documentales incorporadas al proceso, a saber, ACTA DE INVESTIGACIÓN , DE FECHA 05-12-2009, la cual corre inserta en el folio 08 al 09 y su vuelto de la pieza I. INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL N° 2337, DE FECHA 05-12-2009, la cual corre inserta en el folio 10 y su vuelto de la pieza I. INSPECCIÓN CORPORAL N° 2338, DE FECHA 05-12-2009, la cual corre inserta en el folio 11 y su vuelto de la pieza I. INSPECCIÓN CORPORAL N° 2339, DE FECHA 05-12-2009, la cual corre inserta en el folio 12 y su vuelto de la pieza I. INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL N° 2340, DE FECHA 05-12-2009. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-142-9815 DE FECHA 08-12-2009, QUE SE REALIZARA AL CIUDADANO QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE PEDRO ANTONIO VASQUEZ TORRES, LA CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO 49 DE LA PIEZA I. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-142-9816, DE FECHA 19-12-2009, QUE SE REALIZARA AL CIUDADANO QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE DANIEL JOSE TEJADA ROJAS, LA CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO 50DE LA PIEZA I. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-142-0729, DE FECHA 19-12-2009, QUE SE REALIZARA AL CIUDADANO QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE DANIEL ALEXANDER TEJADA MARCANO, LA CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO 64 DE LA PIEZA I. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 044-10, DE FECHA 28-01-2010, UBICADA EN EL FOLIO 18. ESTUDIO TÉCNICO N° 9700-064-DC-1190-10, DE FECHA 08-03-2010, LA CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO 29 DE LA PIEZA I. No obstante observa esta Juzgadora que el delito que encuadra según los hechos es el delito de ENCUBRIMIENTO sin ACUERDO PREVIO, conforme al artículo 254 del código penal. Por cuanto el acusado tenía conocimiento de quienes fueron las personas que cometieron el delito acusado, sin formar parte del mismo, aun cuando se encontraba señalado.

A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio. Así mismo se escucho la declaración del acusado NIXON RAFAEL PARRA GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.069.667, quien fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, Esta declaración se realizó conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora. En el mismo sentido, respecto a estas garantías esta Sala en sentencia del 1° de febrero de 2001, (caso: José Pedro Barnola y otros), dispuso lo siguiente: “El derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó: “La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el Derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y el cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución)”. (Fin de la cita). En relación con este punto la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:

“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).

De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.(...). Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio”. Es decir, que el debido proceso es, en definitiva, el apego a la ley, respetando así mismo, los derechos fundamentales de los ciudadanos. Apego a la ley que suministra la garantía necesaria para asegurar la libertad y la seguridad del ciudadano; y no puede ser vulnerado ni por el Juez ni por ninguna de las partes en el proceso penal, sea el Fiscal del Ministerio Público o el defensor y su defendido, por cuanto esto quebrantaría la legalidad del proceso viciando su naturaleza y finalidad, los cuales son: descubrir la verdad y administrar justicia. En el mismo sentido, respecto a estas garantías esta Sala en sentencia del 1° de febrero de 2001, (caso: José Pedro Barnola y otros), dispuso lo siguiente: “El derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:

La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.(...) Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio” . Es decir, que el debido proceso es, en definitiva, el apego a la ley, respetando así mismo, los derechos fundamentales de los ciudadanos. Apego a la ley que suministra la garantía necesaria para asegurar la libertad y la seguridad del ciudadano; y no puede ser vulnerado ni por el Juez ni por ninguna de las partes en el proceso penal, sea el Fiscal del Ministerio Público o el defensor y su defendido, por cuanto esto quebrantaría la legalidad del proceso viciando su naturaleza y finalidad, los cuales son: descubrir la verdad y administrar justicia. Por lo que en este caso, se dicta Sentencia Condenatoria. Y así se decide.
De manera que se evidencia que el acusado se encuentra incurso en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO sin ACUERDO PREVIO, conforme al artículo 254 del código penal, por cuanto no le convence a esta Juzgadora que se desvirtúa a través de la evacuación de los medios probatorios, la presunción de inocencia con respecto a este delito, por lo cual está convencida quien aquí decide que el hoy acusado tuvo conocimiento de lo ocurrido aun cuando no participara directamente el mismo tuvo conocimiento si previo acuerdo, razón por la cual estimo esta juzgadora que lo concerniente es realizar la advertencia de una nueva calificación, por cuanto circunstancias de modo, tiempo y lugar no permiten establecer con claridad, la comisión del delito señalado. Así las cosas, debe mencionar esta Juzgadora, que en relación a la nueva calificación jurídica, se debe entender como la determinación de la naturaleza jurídica delictiva, es decir, es el razonamiento por el cual se decide que una serie de hechos se subsumen en un tipo penal de una determinada norma, por lo que corresponde que a la acusado NIXON RAFAEL PARRA GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.069.667, debe declararse CULPABLE en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO sin ACUERDO PREVIO, conforme al artículo 254 del código penal, lo cual es suficiente para este Tribunal dictar una sentencia CONDENATORIA y así habrá de declararse.

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Esta juzgadora pasa a computar la penalidad correspondiente al delito de ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 254 Código Penal, el cual tiene una pena prevista de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, tomándose el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código penal, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos NIXON RAFAEL PARRA GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.069.667. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de estar pendiente de su causa.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CONDENA al ciudadano NIXON RAFAEL PARRA GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.069.667, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO SIN ACUERDO PREVIO de conformidad con el artículo 254 del Código Penal, pena ésta que se ha de cumplir en la forma y condiciones en el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el art. 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber la inhabilitación política y se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. TERCERO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico procesal penal. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan notificadas. Se ordena notificar por cartelera a las víctimas. Cúmplase en Maracay, a los nueve (09) días del mes de junio del año Dos Mil veintitrés (2023).
LA JUEZ,

ABG. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ.



LA SECRETARIA,

ABG. ROXANA OCHOA

Causa N° 1J2906-18
EROM/