REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-001091
PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL QUIARO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-9.419.473.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDREINA BOCARANDA CURRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-17.313.218, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 181.760.
PARTE DEMANDADA: PEDRO RAFAEL SEQUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-2.950.881.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE ENCINOZA MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-7.382.221, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 39.349.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: Interlocutoria (Cuestiones Previas ordinales 4, 6, 7, 8 y 11)
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 2022, por el ciudadano JOSÉ RAFAEL QUIARO CASTILLO, debidamente asistido por la abogada ANDREINA BOCARANDA CURRA, quien procedió a demandar al ciudadano PEDRO RAFAEL SEQUERA, por NULIDAD DE ASAMBLEA.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado en fecha 6 de diciembre de 2022, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de la elaboración de la compulsa y abrir el correspondiente cuaderno separado de medida.
En fecha 14 de diciembre de 2022, la parte actora otorgó poder Apud Acta a su abogada asistente, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y dejó constancia de haber suministrados los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.
En fecha 16 de diciembre de 2022, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haberse librado compulsa a la parte demandada (Folio 165).
Durante el despacho del día 11 de enero de 2023, compareció el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejando constancia de haber citado a la parte demandada, consignando a tal efecto recibo de citación debidamente firmado.
Seguidamente, en fecha 27 de enero de 2023, compareció el ciudadano PEDRO RAFAEL SEQUERA, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido de abogado, y otorgó poder Apud Acta a su abogado asistente.
En esa misma fecha, presentó escrito mediante el cual promovió cuestiones previas, alegando las relativas a que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de conexión, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340; la existencia de una condición o plazo pendiente, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en su decir, por no encontrase el demandado en el territorio de la República, por estar subordinado el derecho reclamado a una contraprestación y porque la demanda solo es admisible por determinadas causales que no son alegadas.
En fecha 6 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual rechazó la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2023, dicha representación judicial consignó escritos mediante los cuales procedió a subsanar los defectos y omisiones invocados por su contraparte, y contradijo las cuestiones contenidas en los ordinales 7°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de febrero de 2023, compareció la representación judicial de la parte demandada, quien consignó copias de actas de asambleas y realizó alegatos.
En fecha 24 de febrero de 2023, compareció la representación actora, y consignó sendos escritos mediante los cuales realizó alegatos y solicitó se deseche lo argumentando por su contraparte, asimismo, diligenció y adjuntó fotostatos a los fines de llevar a cabo la apertura del cuaderno separado de medidas, y entregó copias certificadas de los documentos de propiedad de los inmuebles sobre los cuales solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 27 de febrero de 2023, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de conexión, promovida por la parte demandada.
En fecha 06 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte demandada apeló de la anterior decisión. Y por auto de fecha 14 de marzo de 2023, este Juzgado ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2023, este Juzgado ordenó agregar a los autos las resultas de la regulación de competencia, la cual fue tramitada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2023, por medio de la cual declaró improcedente la acumulación por conexión solicitada por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia confirmó la competencia de este Juzgado para seguir conociendo del presente juicio.
Habiendo sido confirmada la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa, corresponde emitir pronunciamiento con respecto a las restantes cuestiones previas promovidas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 4°, 6°, 7°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su libelo de demanda el ciudadano José Rafael Quiaro Castillo, parte actora, alegó que es accionista de la sociedad mercantil Toyoplanet Repuestos C.A., junto con el ciudadano Pedro Rafael Sequera, en donde cada uno de ellos ejerce el cargo de Director, y asimismo posee el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la referida empresa.
Que el giro de la empresa se fue desarrollando de forma normal y sin ningún tipo de complicaciones hasta el año 2018, cuando el ciudadano Pedro Rafael Sequera comenzó a tener comportamientos hostiles que ocasionaron que el hoy demandante se fuese apartando de la administración de la empresa, dejándola en manos del otro socio, hoy demandado.
Que el ciudadano Pedro Rafael Sequera ejecutó varias acciones anárquicas y arbitrarias, e inclusive convocó a la celebración de varias asambleas generales ordinarias y extraordinarias, entre ellas, la celebrada en fecha 25 de octubre de 2021, en la cual se resolvió su exclusión como socio de la sociedad mercantil ToyoPlanet Repuestos C.A., de manera arbitraria y sin mediar el procedimiento judicial para ello.
Que por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que procede a demandar al ciudadano Pedro Rafael Sequera, para que se decrete la nulidad de la asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 25 de octubre de 2021; la nulidad de todos los actos subsiguientes realizados por dicho ciudadano con posterioridad a la celebración de dicha asamblea; que cesen las acciones ilegales del demandado contra su persona, y que se le permita el acceso a las instalaciones de la compañía, solicitar información y ejercer las actividades pertinentes que se relacionen con la empresa Toyoplanet Repuestos C.A. y que le corresponden conforme los estatutos de la misma.
-II-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, alegando que en el presente juicio la parte demandante pretende la nulidad de unas decisiones tomadas por la sociedad mercantil Toyoplanet Repuestos C.A., y no por el hoy demandado, razón por la cual se debió demandar a la empresa como tal, y no a uno de sus socios.
A su vez, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por cuanto a su decir, el ciudadano José Rafael Quiaro intentó la demanda contra el ciudadano Pedro Rafael Sequera, omitiendo por completo los datos de creación o registro de la sociedad mercantil Toyoplanet Repuestos C.A., incumpliendo así lo establecido en el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
También la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 7° del artículo 346 ejusdem, referida a la existencia de una condición o plazo pendientes, indicando que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas un juicio de rendición de cuentas incoado por el ciudadano Pedro Rafael Sequera contra el ciudadano José Rafael Quiaro Castillo, el cual cursa en el expediente AP11-V-FALLAS-2022-000239, el cual se encuentra en fase de ejecución, específicamente en etapa de asignación, aceptación y desarrollo de la experticia ordenada por el Tribunal, razón por la cual queda demostrado de pleno derecho la existencia de una condición o plazo pendiente.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 ejusdem, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, haciendo referencia nuevamente al juicio de rendición de cuentas mencionado en el punto anterior, y reiterando que dicha causa representa una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Finalmente, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, referida a la prohibición de admitir la acción propuesta, por cuanto a su decir, la presente demanda no cumple con lo establecido en el artículo 1351 del Código Civil.
DE LA CONTESTACION Y SUBSANACIÓN
A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
La representación judicial de la parte demandante contestó y subsanó las cuestiones previas opuestas por su contraparte en fecha 13 de febrero de 2023, bajo los siguientes términos:
Con relación a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora consignó escrito por medio del cual señaló que la presente demanda pretende la nulidad total del acta de asamblea general extraordinaria de socios celebrada en fecha 11 de noviembre de 2021, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 2 de diciembre de 2021 bajo el número 17, tomo 81-A, por la sociedad mercantil Toyoplanet Repuestos C.A., inscrita por ante la mencionada oficina de Registro en fecha 2 de octubre del 2000 bajo el número 60, tomo 124-A-VII, en la persona de su socio y representante legal, ciudadano Pedro Rafael Sequera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-2.950.881. Asimismo, dicha representación indicó que la demanda pretende también la nulidad de todos los actos subsiguientes realizados por la empresa Toyoplanet Repuestos C.A., con posterioridad a la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Socios celebrada en fecha 02 de diciembre de 2021, por medio de la cual se excluyó como socio al ciudadano José Rafael Quiaro Castillo.
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora en su escrito consignado en fecha 13 de febrero de 2023, señaló que con la interposición de dicha cuestión previa, la parte demandada pretende que la presente demanda quede suspendida hasta tanto se ejecute forzosamente el juicio de rendición de cuentas que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el número de asunto AP11-V-FALLAS-2022-000239, lo cual resulta a todas luces improcedente ya que la ejecución de una sentencia no constituye una condición ni un plazo pendiente, razón por la cual solicitó se declare sin lugar dicha cuestión previa.
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora en su escrito consignado en fecha 13 de febrero de 2023, señaló que con la interposición de dicha cuestión previa, la parte demandada pretende cambiar el contenido de dicho artículo, el cual se refiere expresamente a una cuestión de prejudicialidad y no a la ejecutoriedad de una sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, razón por la cual solicitó se declare sin lugar dicha cuestión previa.
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora en su escrito consignado en fecha 13 de febrero de 2023, señaló que la prohibición de admitir la acción propuesta solo es procedente cuando la ley expresamente excluye el derecho de un ciudadano a ejercer una acción, y que por lo tanto, debe aparecer taxativamente clara la voluntad del legislador de no permitir una acción determinada, lo que no ocurre en el presente caso, razón por la cual solicitó se declare sin lugar dicha cuestión previa.
Ahora bien, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados, referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Juzgador considera pertinente, en primer lugar, establecer que las mismas se encuentran desarrolladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano, y tienen como propósito purificar el proceso, toda vez que sirven para desechar desde su inicio todos los obstáculos que impidan el debate sobre el fondo de la demanda con toda claridad.
En el presente caso, se observa que la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4°, 6º, (con fundamento en el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil) 7°, 8° y 11, todos del artículo 346 del texto adjetivo civil, y al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
De la alegada ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado
La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado, a los efectos de resolver la misma, observa que en síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de la subsanación de la cuestión previa efectuada en fecha 13 de febrero de 2023, por la representación judicial de la parte demandante.
En el caso de marras, puede evidenciarse que la presente demanda de nulidad de asamblea fue interpuesta inicialmente contra el ciudadano Pedro Rafael Sequera, no obstante, en fecha 13 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora expresamente señaló que la presente demanda va dirigida contra la sociedad mercantil Toyoplanet Repuestos C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 2000, bajo el número 60, Tomo 124-A-VII, en la persona de su representante legal, ciudadano Pedro Rafael Sequera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-2.950.881, en virtud de lo cual este Juzgado declara SUBSANADA la cuestión previa que fuera opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En este sentido, observa este Juzgador, de la revisión y análisis del escrito de subsanación de cuestiones previas, que la representación judicial de la parte actora señaló expresamente que la presente demanda va dirigida contra la sociedad mercantil Toyoplanet Repuestos C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano Pedro Rafael Sequera, dando cumplimiento de esta manera con el deber impuesto por el legislador en el artículo 340 del Código Adjetivo en su ordinal tercero, en virtud de lo cual este Juzgado declara SUBSANADA la cuestión previa que fuera opuestas por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Del alegado defecto de forma libelar
La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el numeral 3° del artículo 340 eiusdem, por lo que este Juzgado, a los efectos resolver la misma, observa que en síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de la subsanación de la cuestión previa efectuada por la representación judicial de la parte demandante, presentada en fecha 13 de febrero de 2023.
En este sentido, observa este Juzgador, de la revisión y análisis del escrito de subsanación de cuestiones previas, que la representación judicial de la parte actora señaló expresamente que la presente demanda va dirigida contra la sociedad mercantil Toyoplanet Repuestos C.A., la cual quedó plenamente identificada con los datos relativos a su creación o registro, en la persona de su representante legal, ciudadano Pedro Rafael Sequera, dando cumplimiento de esta manera con el deber impuesto por el legislador en el artículo 340 del Código Adjetivo en su ordinal tercero, en virtud de lo cual este Juzgado declara SUBSANADA la cuestión previa que fuera opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De la alegada existencia de una condición o plazo pendientes
La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado, a los efectos de resolver la misma observa que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de cuestiones previas hizo referencia al juicio de rendición de cuentas que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente signado bajo el número de asunto AP11-V-FALLAS-2022-000239, el cual se encuentra en ejecución, en espera de las resultas de la experticia ordenada por dicha Tribunal, y que tal situación constituye una condición o plazo pendiente, que impide la interposición de la presente demanda.
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2023, contradijo dicha cuestión previa, señalando que la parte demandada pretende que la presente demanda quede suspendida hasta tanto se ejecute forzosamente el juicio de rendición de cuentas que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el número de asunto AP11-V-FALLAS-2022-000239, lo cual resulta a todas luces improcedente ya que la ejecución de una sentencia no constituye una condición ni un plazo pendiente, razón por la cual solicitó se declare sin lugar dicha cuestión previa.
En este sentido, en el caso de marras la supuesta condición o plazo pendiente supuestamente deriva de un juicio de rendición de cuentas que cursa por ante otro Juzgado de este mismo circuito judicial, el cual se encuentra en fase de ejecución, no obstante la parte demandada no logró acreditar elemento probatorio alguno que pueda acreditar lo alegado. Asimismo, de la revisión de los autos puede evidenciarse que en el caso de marras la parte actora demanda la nulidad de varias asambleas de accionistas, pretensión que a juicio de quien aquí decide, no se encuentra sujeta a condición o plazo alguno, razón por la cual este Juzgado declara SIN LUGAR la cuestión previa que fuera opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 7mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De la alegada existencia de una cuestión prejudicial
La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado, a los efectos de resolver la misma, observa que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de cuestiones previas hizo referencia nuevamente al juicio de rendición de cuentas que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente signado bajo el número de asunto AP11-V-FALLAS-2022-000239, el cual se encuentra en ejecución, en espera de las resultas de la experticia ordenada por dicha Tribunal, y que tal situación constituye una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, lo que en todo caso impide la interposición de la presente demanda.
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2023, contradijo dicha cuestión previa, señalando que la parte demandada lo que pretende es que la presente demanda no sea interpuesta hasta tanto que concluya el juicio de rendición de cuentas anteriormente señalado, que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el número de asunto AP11-V-FALLAS-2022-000239, lo cual resulta a todas luces improcedente ya que la alegada cuestión previa se refiere a la prejudicialidad y no a la ejecutoriedad de una sentencia, razón por la cual solicitó se declare sin lugar dicha cuestión previa.
En este sentido, en el caso de marras la supuesta cuestión prejudicial supuestamente deriva de un juicio de rendición de cuentas que cursa por ante otro Juzgado de este mismo circuito judicial, el cual se encuentra en fase de ejecución, no obstante la parte demandada no logró documentar elemento probatorio alguno que pueda acreditar lo alegado. Asimismo, de la revisión de los autos puede evidenciarse que en el caso de marras la parte actora demanda la nulidad de varias asambleas de accionistas, pretensión que a juicio de quien aquí decide, no se encuentra sujeta a cuestión prejudicial alguna, razón por la cual este Juzgado declara SIN LUGAR la cuestión previa que fuera opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De la alegada prohibición de admitir la acción.
La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado, a los efectos de resolver la misma, observa que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de cuestiones previas hizo referencia a lo establecido en el artículo 1351 del Código Civil, señalando, a su decir, que la presente demanda no puede ser admitida por cuanto el demandante no dio cumplimiento a lo que establece dicha norma, por lo cual resultaría inadmisible la presente demanda.
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2023, contradijo dicha cuestión previa, señalando que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano norma alguna que prohíba a un ciudadano accionar ante un Tribunal la nulidad de varias asambleas, razón por la cual solicitó se declare sin lugar dicha cuestión previa.
En este sentido, observa este órgano de alzada que la excepción opuesta por la representación de la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) Cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Así las cosas, cuando nos referimos al primer supuesto de esta defensa jurídica previa, a saber, la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se habla de que exista una “carencia de acción”, esto es una privación a la jurisdicción y se materializa cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción y en ese sentido la jurisprudencia ha aclarado, que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la Ley que no es posible ejercer el derecho de acción. En el segundo supuesto de esta defensa previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.
En este sentido, resulta claro señalar que la cuestión previa opuesta en la presente causa por la demanda no debe prosperar, por cuanto no existe norma expresa alguna que señale la prohibición de admitir la presente acción de nulidad de asamblea, razón por la cual este Juzgado declara SIN LUGAR la cuestión previa que fuera opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara el ciudadano JOSÉ RAFAEL QUIARO CASTILLO, contra el ciudadano PEDRO RAFAEL SEQUERA, identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal tercero del artículo 340 ejusdem. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición o plazo pendientes. CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. QUINTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
EL SECRETARIO,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-001091
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
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