REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de junio de 2023
213º y 164º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000093
PARTE ACTORA: ANAIS MERCEDES PERICAGUAN GALLARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-8.252.888.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARCO AURELIO DAM GARCÍA, GABRIELA DE LOS ÁNGELES ARIAS PÉREZ y HUGO LUIS DAM SUAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 264.716, 249.964 y 13.761, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HABITACOM, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 2003, anotado bajo el número 27, tomo 103-A-Pro.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NUBYS BRITTO DE MEDINA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 36.029.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: Interlocutoria (Cuestiones Previas ordinales 4° y 10°)

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2023, por la ciudadana ANAIS MERCEDES PERICAGUAN GALLARDO, debidamente asistida por la abogada LILIA JOSEFA CHACÓN MALDONADO.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, en fecha 28 de febrero de 2023, este Juzgado dictó auto por medio del cual se instó a la parte accionante a reformar la demanda, en la cual deberá identificarse plenamente al accionado o accionados, para lo cual se le otorgó un lapso de diez (10) días consecutivos a los fines de su cumplimiento. Y en fecha 10 de marzo de 2023, la parte actora, asistida de abogado, dio cumplimiento a lo ordenado, señalando mediante escrito consignado a tal efecto, que la demanda va dirigida contra la sociedad mercantil HABITACOM, C.A.
En fecha 15 de marzo de 2023, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2023, fueron consignados los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación, la cual fue librada en fecha 23 de marzo de 2023.
En fecha 12 de abril de 2023, compareció el ciudadano Julio Arrivillaga, Alguacil Titular de este Circuito, y mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 11 de mayo de 2023, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 18 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las cuestiones previas promovidas.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su libelo de demanda la parte actora alega que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento identificado con la nomenclatura PH, situado en el piso 8 del edificio Residencias Campiña Palace, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización La Campiña, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en fecha 19 de septiembre de 2020, se convocó una Junta de Propietarios con la finalidad de nombrar una nueva junta de condominio, siendo postulados tres ciudadanos que habitan varios apartamentos del citado edificio, en calidad de ocupantes, y no en condición de propietarios de los mismos.
Que los miembros de la junta de condominio, carente de toda cualidad, vienen reiteradamente, sometiéndola a tratos irrespetuosos tanto a ella como a toda su familia.
Que la empresa Servicios Inmobiliarios Alni C.A., quien venía encargándose de la administración del inmueble, renunció al cargo, por lo que el mismo se encuentra sin una junta elegida libre y legalmente, por la totalidad de la asamblea de propietarios.
Que existe una negativa por parte de la írrita junta de condominio de realizar la convocatoria de la asamblea de propietarios, la cual no solamente deberá decidir la elección de los nuevos miembros principales y suplentes de la junta de condominio, sino también la designación de una nueva administradora.
Que esta situación pone en estado de indefensión los altos intereses de la comunidad de copropietarios, por cuanto la nueva administradora del edificio, sociedad mercantil HABITACOM, C.A., quien se tomó la facultad de subcontratar a otra empresa, quien realiza operaciones sobre el inmueble, sin mayor control por parte del ente que debe supervisar su gestión, como lo es una Junta de Condominio debidamente constituida.
Que por todo lo anterior es que procede a demandar la nulidad de asamblea de copropietarios, por cuanto la irrita junta actuante no toma en cuenta los derechos que ostenta esta comunidad ni los de la comunidad a la cual se deben.
-II-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

La representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, alegando que en el presente juicio se citó a su representada por medio del ciudadano ISRAEL EDUARDO MEDINA BRITO, en su condición de Director Presidente de la empresa HABITACOM, C.A. Y que de conformidad con lo pautado en la Cláusula Décima Cuarta de los estatutos sociales de la empresa, la asamblea de accionistas de la sociedad puede nombrar uno o más representantes judiciales, quienes durarán en sus funciones hasta que sean sustituidos cuando la junta directiva lo considere necesario, y que en tal sentido, las citaciones judiciales de su representada deberán realizarse directamente en cabeza de la ciudadana NUBYS BRITTO DE MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-11.550.317 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.029, quien fue designada como representante judicial de la sociedad mercantil antes mencionada, mediante asamblea celebrada en fecha 12 de diciembre de 2011, razón por la cual solicita que se declare con lugar la cuestión previa.
A su vez, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, por cuanto a su decir, la presente demanda fue interpuesta extemporáneamente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.

DE LA CONTESTACIÓN Y SUBSANACIÓN
A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
La representación judicial de la parte demandante consignó escrito en fecha 18 de mayo de 2023, por medio del cual negó, rechazó y contradijo las cuestiones previas que fueron opuestas por su contraparte, alegando lo siguiente:
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 4°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora señaló que en el presente caso, la empresa demandada está representada por su Director Presidente, ciudadano ISRAEL EDUARDO MEDINA BRITTO, quien dada la naturaleza del cargo que ostenta, posee las facultades más amplias de representación de dicha sociedad, y que si bien es cierto que la ciudadana NUBYS BRITTO DE MEDINA fue designada como representante judicial, al no existir sustitución alguna, la representación de la empresa es compartida entre ambos ciudadanos, razón por la cual debe tomarse como válida la citación practicada en autos, y en consecuencia, forzosamente debe declararse sin lugar la referida cuestión previa.
Y con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora expuso que en el presente caso las actas objeto de la presente acción de nulidad adolecen de una serie de irregularidades de tal magnitud que las afectan de nulidad absoluta, por lo tanto, a su decir, en el caso de marras no aplicaría el lapso de caducidad establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, sino el lapso prescriptivo de diez (10) años previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, razón por la cual la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar.
Ahora bien, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados, referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Juzgador considera pertinente, en primer lugar, establecer que las mismas se encuentran desarrolladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano, y tienen como propósito purificar el proceso, toda vez que sirven para desechar desde su inicio todos los obstáculos que impidan el debate sobre el fondo de la demanda con toda claridad.
En el presente caso, se observa que la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 10°, todos del artículo 346 del texto adjetivo civil, y al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
De la alegada ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado
La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado, a los efectos de resolver la misma, observa que en síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia de la referida cuestión previa, en virtud de la contradicción realizada por la parte actora.
En el caso de marras, puede evidenciarse que la presente demanda de nulidad de asamblea fue interpuesta contra la sociedad mercantil HABITACOM, C.A., en la persona de su Director Presidente, ciudadano ISRAEL EDUARDO MEDINA BRITTO, el cual de conformidad con la cláusula décima del documento constitutivo de la empresa tiene los más amplios poderes de administración y disposición de la misma.
No obstante, considera este Juzgador que en el presente caso debe hacerse referencia a lo que establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos. Igualmente dispone dicha norma que si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.
Así las cosas, con relación a la representación en juicio de las personas jurídicas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 55, del 5 de abril del año 2001 (caso: Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe C.A.), ratificada en fallo número 557, del 01 de noviembre de 2022 (caso: Corporación Plaza Atlántico C.A. contra Construcciones Cabo Blanco, C.A. y otro), señaló lo siguiente:
“Desde antaño, el Tribunal Supremo ha hecho recepción de la Teoría de la Representación Orgánica de Enrico Redenti, acerca de la actuación en juicio de las personas jurídicas colectivas (Sent. De 4-5-60, G.F. Nº 28.2E.Pág. 131). De este supuesto trata el denunciado artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye: si fueren varias las personas investidas de “representación” de la empresa, la citación podrá hacerse en la persona de cualquiera de ellas. Esta disposición es acertada porque la función pública del proceso, estipulada en el nuevo artículo 14 ibídem, no puede ser entrabada por las disposiciones estatutarias de los particulares. No se le puede imponer al órgano jurisdiccional, en perjuicio de la economía y celeridad procesal, la carga de tener que citar a dos (2) o más personas para ponerlas a derecho en juicio. Basta, a estos efectos, citar a uno cualquiera de los personeros o administradores, lo cual es ya garantía de conocimiento de la litis para la empresa, que es el objetivo final de la citación. La misma idea subyace en el contenido del artículo 1.098 del Código de Comercio, también denunciado, según el cual la citación de la compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación.”

Visto el criterio anteriormente expuesto, resulta claro para este Sentenciador que la citación practicada en la persona del ciudadano ISRAEL EDUARDO MEDINA BRITTO, en su condición de Director Presidente de la sociedad mercantil HABITACOM C.A., y quien posee amplias facultades de representación, resulta totalmente válida, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta forzoso para este Sentenciador declarar SIN LUGAR la cuestión previa que fuera opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De la alegada caducidad de la acción
La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado, a los efectos de resolver la misma, observa que en síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia de la referida cuestión previa, en virtud de la contradicción realizada por la parte actora.
En el caso de marras, alega la representación judicial de la parte demandada que de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios, y que cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho, recurso que deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea. Asimismo, establece dicha norma que si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo. Y que en el caso de marras, la acción de nulidad de asamblea ha sido interpuesta extemporáneamente, razón por la cual debe declararse con lugar la referida cuestión previa.
Ahora bien, la caducidad es una sanción jurídica procesal, que tiene lugar cuando la parte interesada no acude ante los órganos administradores de justicia para hacer valer un derecho durante el transcurso de tiempo fijado por la ley para la validez de ese derecho, lo que trae como consecuencia, la inexistencia del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Entre las características de dicha situación procesal se evidencia que: 1.- No admite suspensión o interrupción, se considera preconstituidos y se cumplen en el día fijado; 2.- No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario; 3.- El juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados; 4.- Una vez producida la caducidad del término el derecho se extingue en forma absoluta.
Por su parte, el autor HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil” (tomo III, página 75), cita lo siguiente:
“…La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte. Debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad” (TSJ-SPA, Sent.5-2-2002, Núm. 00163…)”

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 07-380 de fecha 11 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expresó que:

“En la caducidad observamos que la misma representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis."

De lo anterior se puede concluir que la institución de la caducidad representa la pérdida irreparable del derecho que se tenía para ejercer la acción y no es susceptible de interrupción, por ser materia de orden público.
Ahora bien en el caso de autos, se observa que la parte demandante alegó que las actas de asamblea objeto del presente juicio de nulidad se encuentran viciadas de nulidad absoluta, en virtud de que la junta de condominio está conformada por miembros que no son propietarios; su designación como la del Administrador fue realizada mediante carta consulta y no mediante asamblea de propietarios; aunado al hecho que las referidas actas no fueron suscritas por todos los propietarios que ejercieron su voto.
Igualmente alegó la representación judicial de la parte actora que por cuanto las actas referidas se encuentran viciadas de nulidad absoluta, resulta aplicable el lapso prescriptivo y no el de caducidad previsto en la ley especial.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo 232/2002 del treinta (30) de abril, expediente signado 2000-0961 (Caso: Melvis Marlene Baptista Acosta y Mileyda Violeta Baptista Acosta contra Mirtha Josefina Olivares Lugo), reiterado este criterio en el fallo 682/2013 del diecinueve (19) de noviembre, expediente signado 2013-0315 (Caso: Luis Enrique Gil Martínez contra Inversiones Cri-Pab, C.A.), dejó sentado el siguiente criterio:
“Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código.”

Ahora bien, por cuanto la parte actora ha señalado como fundamento de su acción que las actas objeto de la presente demanda se encuentran viciadas de nulidad absoluta, considera este Juzgado, sin entrar a analizar el fondo, por cuanto no corresponde hacerlo en esta oportunidad, que en el caso bajo estudio debe aplicarse el lapso de prescripción decenal al que hace referencia el artículo 1.977, y no el de caducidad establecido por la ley especial, por cuanto, como ya se mencionó anteriormente, la actora pretende la declaratoria de nulidad absoluta de los acuerdos celebrados entre los habitantes del edificio Residencias Campiña Palace, los días 28 de septiembre de 2020 y 04 de octubre de 2021, y siendo que dicho lapso aún no ha transcurrido en su totalidad, mal podría operar dicha prescripción decenal. En consecuencia, este Juzgado declara SIN LUGAR la cuestión previa que fuera opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 10mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.





-III-
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara la ciudadana ANAIS MERCEDES PERICAGUAN GALLARDO contra la sociedad mercantil HABITACOM, C.A., identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
EL SECRETARIO,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (3:15 pm), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.

Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000093
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.