REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 1° de junio de 2023
213° y 164º
ASUNTO: AH18-R-2003-000014
Parte Demandante: EDY LUZ MALDONADO LEAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.909.423.
Apoderado Judicial: Abogada Aida Lina Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.16.615.
Parte Demandada: EGLEE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Cúa, estado Miranda y titular de la cédula de identidad No. V-9.988.746.
Apoderados Judiciales: Emperatriz Marchena Morillo y Luis María Fermín Rincones, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 27.467 y 2.916, respectivamente.
Motivo: Apelación
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Decaimiento).
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de junio de 2001, la apoderada judicial de la parte actora presenta demanda por Cumplimiento de Contrato Verbal ante el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de junio de 2001, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de julio de 2001, el antes mencionado Juzgado niega la medida preventiva de embargo solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, en virtud de que los documentos fundamentales de la acción presentada no reunían los requisitos establecidos en la Ley.
En fecha 05 de febrero de 2002, el Juzgado antes mencionado se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por las partes intervinientes en el juicio.
Por sentencia de fecha 07 de octubre de 2002, se declaró sin lugar la demanda.
En fecha 15 de abril de 2003, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2002.
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato Verbal (Apelación) incoara EDY LUZ MALDONADO LEAL, en contra de la ciudadana EGLEE SÁNCHEZ, ambas plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2004, este Tribunal fijó el Vigésimo (20) día de despacho para la presentación de informes en la presente causa.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, este Tribunal pudo constatar que las partes no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado Judicial a objeto de gestionar los trámites tendientes a la continuación de la causa.
Siendo ello así, quien decide estima que es preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 956, de fecha 1º de junio de 2.001, que estableció lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...). Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin...”
Cónsono con el criterio anterior, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 416, publicada en fecha 28 de abril de 2.009, señaló:
“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia, observándose en el presente caso que mediante auto de fecha 21 de mayo de 2004, luego de haberse instado a las partes a presentar informes, no han comparecido en juicio ni han ejecutado algún acto de procedimiento para la continuación del mismo, por lo que debe considerar quien aquí decide que existe la falta de interés de las partes en activar el procedimiento o de impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, por lo que resulta imperativo para este Juzgado declarar el decaimiento del recurso de apelación por pérdida del interés procesal, en consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.
CAPÍTULO III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: El DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN por pérdida del interés procesal en el juicio que por Cumplimiento de Contrato Verbal (Apelación) incoara EDY LUZ MALDONADO LEAL, en contra de la ciudadana EGLEE SÁNCHEZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, y remítase mediante oficio al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1°) día del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
Exp. AH18-R-2003-000014.
JTG/vp/rv
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