REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
212° y 163°
ASUNTO: AP71-X-2023-000084

JUEZ INHIBIDO: Dra. THAIRY ESTRADA CANTILLO, en su condición de Juez del JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
JUICIO: Por ACCION DE IMPUGNACIÓN, incoado por el ciudadano LUIS ANTONIO SOSA RIOS contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA JFG C.A.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
-I-
SÍNTESIS
Arriban los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada en fecha 26 de mayo de 2023, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas con el Nº AP71-X-2023-000084, con motivo de la Inhibición planteada por la DRA. THAIRY ESTRADA CANTILLO, en su condición de Juez del JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio por ACCION DE IMPUGNACION, incoado por el ciudadano LUIS ANTONIO SOSA RIOS contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA JFG C.A., en el expediente signado con el Nº AP31-F-V-2022-000607, de la nomenclatura del aludido Juzgado.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo, se observa:
-II-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En tal sentido, vista la actuación de fecha 16 de mayo de 2023, que riela en los folios01 al 03, contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que la ciudadana Juez, expone:
“...En horas de Despacho del día de hoy, Martes dieciséis (16) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), comparece la abogada THAIRY ESTRADA CANTILLO, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, y expone: "Visto el presente expediente distinguido con el No. AP31-F-S- 2022- 000607, nomenclatura de este Despacho, contentivo del juicio que por ACCION DE IMPUGNACION, siguen el ciudadano LUIS ANTONIO SOSA RIOS, venezolano, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4787, actuando en su propio nombre, contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JFG C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 8. tomo 75 A Pro, expediente número 54331, con registro de información fiscal (RIF) número J300095793 de fecha 15 de mayo de 1992 (sic) Ahora bien, procedo a dejar constancia de la siguiente situación el día jueves once (11) de mayo de 2022, aproximadamente a la una de la tarde (1:00 pm) de la tarde, se presentó a este Despacho el Alguacil AMILKAR GOMEZ, señalando que en el Área de la sala de Abogados se encontraba el Abogado LUIS ANTONIO SOSA RIOS, quien requería verificar si había llegado del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, un expediente signado bajo el Nº AP31-F-V-2023-000165 nomenclatura de ese despacho y el cual había sido remitido a este Tribunal con la finalidad de ser acumulado al expediente AP31-F-S- 2022-000607, nomenclatura de este Despacho, en tal sentido le comunique (sic) al Secretario de este Tribunal (sic) ciudadano FREDDY JOSE REINA MALAVE (sic), que se trasladara a la Sala de Abogados y atendiera al mencionado abogado, luego de cierto tiempo se presenta el Secretario y me manifiesta que el Abogado insistía en verificar el asunto proveniente del Tribunal Sexto (sic) ya que según su decir, iba a provocar la perención de la acción por falta de impulso procesal, y que quería copias del asunto en cuestión, a pesar de ser informado de que ciertamente ese asunto acababa de ser recibido a las 12:45 del mediodía y por consiguientes (sic) se tenía que diarizar, dar entrada y verificar porque había sido remitido a este Despacho, aun así el mencionado abogado mantenía su actitud de querer copias, aduciendo que se le estaba negando el acceso al expediente, se violaba el derecho a la defensa, amén de que por ser una persona de avanzada edad se le estaba vulnerando su derecho como tal, ante esa situación señalada por el Secretario, y a fin de acabar con la insistencia del Abogado, lo hice pasar a mi despacho para atenderlo personalmente, no sin antes hacer comparecer al ciudadano Alguacil y al Secretario, es de hacer notar que al prenombrado Abogado le hice saber que con haberlo recibido a él solo, me estaba colocando en una posición comprometedora ya que no podía recibir a una sola de las partes. En este sentido, una vez reunido en el despacho (sic) el abogado siguió alegando en un tono de voz alta que yo estaba obligada a entregar el expediente, razón por la cual le indique (sic) que el expediente justo se había recibido a las 12:45 del mediodía, habiendo transcurrido 15 minutos desde su recepción, a su vez se le informo (sic) que el expediente debía ser diarizado y que el Tribunal tiene tres (3) días para proveer (sic) contados a partir de la recepción del expediente, ante tal situación el mencionado abogado se molestó y se puso a discutir con mi persona violentando la majestad del juez, vista su actitud le solicite (sic) al ciudadano Alguacil que lo desalojara del despacho. Ahora bien, se generó en quien suscribe sentimientos de incomodidad y malestar que afectan mi ánimo por la infundado de sus fundamentos, por lo que considero que es mi deber, separarme del proceso en aras de procurar la mayor transparencia posible en la administración de justicia, con sustento en la causal genérica, al resultar una situación personal lo expresado como soporte de mi apartamiento, que me obliga a no seguir conociendo del asunto de autos, en cuidado de garantizar la imparcialidad, que como se ha sostenido en distintos fallos, no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el juez por su investidura, por razones de seguridad, transparencia y confianza, pues, le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida; como garantía del proceso debido consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien, la causa principal está en fase de citación, sujeta a los recursos a que hubiera lugar, existen incidentes cautelares pendientes de trámites procesales que penden de lo decidido, por lo que invocó el referido fallo Constitucional para que sea declarada con lugar la inhibición planteado.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha siete (7) de agosto del dos mil tres (2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO Exp. N° 02-2403, estableció la siguiente doctrina:
(omisis)...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la Imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.." (omisis)
De manera que las causales de inhibición y recusación no son únicamente las que aparecen taxativamente enunciadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Criterio que acata este juzgadora, y como en el caso de autos (sic) considerando que existen suficientes elementos que pudieran poner en tela de juicio la ecuanimidad e imparcialidad del juez aun cuando tales circunstancias no se encuentren tipificadas en la norma adjetiva para fundamentar una inhibición, en apoyo a una recta administración de justicia proba e incuestionable, dado los supuestos antes dicho, y siendo mi estado de ánimo perturbado por las manifestaciones señaladas, tanto en el reclamo, como en la forma de comportarse el abogado LUIS ANTONIO SOSA RIOS, por lo que me inhibo de continuar conociendo de la presente causa de conformidad con la doctrina con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia y el art 84 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.…”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier consideración sobre la causa invocada, precisa este juzgador que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.

En efecto, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemoiudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”

En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca en su obra, Derecho Procesal Civil, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, Pág. 161, lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.

En el caso de marras se observa que, tal como consta en el acta de inhibición antes transcrita, la ciudadana Juez en fecha 16 de mayo de 2023, con fundamento en causa distinta a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de conocer el presente procedimiento de ACCION DE IMPUGNACION incoado por el ciudadano LUIS ANTONIO SOSA RIOS contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA JFG C.A, en el asunto signado con el Nº AP31-F-S-2022-000607 de la nomenclatura del aludido Juzgado.

Ahora bien, se evidencia que lo que motiva la Inhibición del A quo, es la actitud desplegada por el profesional del derecho, ciudadano LUIS ANTONIO SOSA RÍOS, quien en tono de voz inadecuado se dirigió a la inhibida, generando una discusión en el despacho de la ciudadana Juez, que se tornó irrespetuosa, al punto de solicitar la intervención del Alguacil para conminarlo a desalojar el despacho, y siendo que la situación descrita puede crear cierta animadversión que de alguna manera afecte su objetividad, se inhibe, por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio asentado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando.

Así las cosas, esta alzada trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Sent. N° 2140, que respecto al carácter taxativo de las causales previstas en el artículo 82 eiusdem, dejó establecido lo siguiente:
“…La doctrina tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los “textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…
“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial...”
Asimismo, estimo oportuno señalar que de conformidad con la sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.592 de fecha 12 de enero de 2011, con carácter vinculante se dejó establecido lo siguiente:
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.”

Así las cosas, la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de inhibición, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, y en el asunto que nos ocupa, la inhibida manifiesta que la causa “genérica” que le lleva a inhibirse deriva de la actitud desplegada por el profesional del derecho, ciudadano LUIS ANTONIO SOSA RÍOS, quien se dirigió en tono de voz alta, generando una discusión en el despacho de la ciudadana Juez, que se tornó irrespetuosa, al punto de solicitar la intervención del Alguacil para conminarlo a desalojar el despacho; sin duda, que la situación descrita, y la intervención en el desarrollo de la misma de los demás funcionarios que constituyen el órgano jurisdiccional, llevan a este sentenciador a la convicción de la efectiva ocurrencia de la discusión y de su gravedad, al punto de producir el desalojo del abogado del referido despacho, en consecuencia, no obstante que la jurisdicente ha debido levantar el acta administrativa correspondiente, y en uso de sus facultades dejar constancia del incidente en el respectivo libro de actas, para quien aquí decide, los hechos alegados como fundamento de la causal genérica, son constatables objetivamente, resultando forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la Juez del JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. , y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la Juez THAIRY ESTRADA CANTILLO, en su condición de Juez del JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Así se decide.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena oficiar al Juzgado 20º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en la oportunidad que corresponda remítase el presente expediente al Juzgado que está conociendo de la referida incidencia ut supra mencionada.
La presente sentencia se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1º) día del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cincuenta (1:50 p.m.) minutos de la tarde.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.

Asunto Nº AP71-X-2023-000084
CEOF/CB/gv-