REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA
DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL
PARTE ACTORA
Sociedad mercantil INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de marzo de 1.982, bajo el Nº 46, Tomo 31-A. APODERADOS JUDICIALES: CARMINE ROMANIELLO, OSCAR CARREÑO y MARYORIE MAGGIOLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.482, 29.468 y 75.259, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., (originalmente denominada BANCO UNIÓN, S.A.C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de octubre de 1972, bajo el Nº 63, Tomo 103-A; y modificada en documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 2000, quedando anotada bajo el Nº62, Tomo 389-A. APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ EDUARDO BARALT, MANUEL FELIPE GABALDÓN, ANA MARÍA CAFORA, GILBERTO CARABALLO CHACÍN, OSWALDO PADRÓN AMARE, RAFAEL GAMUS GALLEGO, FRANCISCO ÁLVAREZ PERAZA, JOSÉ RAFAEL GAMUS, OSWALDO PADRÓN SALAZAR, LIZBETH SUBERO RUÍZ, RAFAEL PIRELA MORA, ANA MARÍA PADRÓN SALAZAR, LOURDES NIETO FERRO, IGNACIO PONTE BRANT, FRANCISCO CASANOVA ARAUJO y FRANCISCO CASANOVA SANJURJO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.797, 4.842, 86.739, 1.851, 4.200, 1.589, 7.095, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505, 35.416, 14.522, 41.910 y 13.974, respectivamente.
MOTIVO
DAÑOS y PERJUICIOS
(Incidencia en ejecución)
I
Vista el escrito presentado el 30 de mayo de 2023 por el abogado IGNACIO PONTE BRANDT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.522, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual anuncia Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2023, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:
Mediante fallo proferido el 16 de mayo de 2023, este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:
“Omissis… PRIMERO: INADMISIBLE, la apelación ejercida por el abogado Ignacio Ponte Brandt en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra el auto dictado el 09 de diciembre de 2022, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la petición por la parte actora referida a la aclaratoria o corrección de la decisión dictada en fecha 9 de agosto de 2019, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS fuera incoada por INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE, C.A. en contra de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., todos identificados ab-initio;
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, se exime de costas al recurrente……”
Ahora bien, en el caso sub-litis la causa se encuentra en fase de ejecución, cuyo diferimiento al conocimiento de esta Alzada estaba circunscrito al auto alusivo a la solicitud de aclaratorio o corrección de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 09 de agosto de 2019, cuyo pronunciamiento recurrido en casación declaró inadmisible el recurso de apelación contra la resolución judicial del 09 de diciembre de 2022, lo cual no resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, o contra lo ejecutoriado o modificaciones de manera sustancial, sino que confirmó la decisión proferida por el A-quo.
II
En este sentido, el recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.
De modo, que el numeral 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de casación puede proponerse:
“Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotados todos los recursos ordinarios”
En relación con los autos dictados en ejecución de sentencia que son recurribles en casación, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, entre otras, en sentencia N° RH-00185 del 20 de marzo de 2006, caso: Doris Ramos de Jiménez y otro contra Inversiones Saydor, S.R.L. y otros, Expediente N° AA20-C-2006-000101, indicó lo siguiente:
“...Ahora bien, las decisiones dictadas en etapa de ejecución de sentencia, en principio no son revisables en la sede casacional, salvo que las mismas resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; que las mismas provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado los recursos ordinarios…
(...Omissis...)
…En relación con la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, como en el caso de autos, la Sala ratificó su criterio de inadmisibilidad, mediante sentencia N° RH.00571, de fecha 6 de julio de 2004, expediente N° AA20-C-2004-000376, caso: Garbis Dermesropian contra la sociedad mercantil White Banana Cream, C.A., en los términos siguientes:
“...Respecto a la admisibilidad del recurso de casación en estos casos, de autos dictados en ejecución de sentencia, la Sala, en sentencia Nº 168 de fecha 25 de mayo de 2000, expediente Nº 2000-024, en el (caso: de Flor María Araña Arenas contra Consorcio Beverly Hills C.A. y otro), estableció lo siguiente:
‘…En fecha 21 de octubre de 1998, el tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de apelación por la parte querellada.
Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los llamados autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido...’.
Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Supremo Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó:
‘...Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992 estableció lo siguiente:
En materia de autos sobre ejecución de sentencias rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que propia ley prevé en relación con autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito.
Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella…’. (Subrayado de la Sala).
Del criterio expuesto ut supra, se evidencia que la decisión bajo estudio, no es revisable en casación, pues no está comprendida en ninguno de los casos establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que permite la excepcional admisión del recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, cuando resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él o, provean contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial, lo cual no se evidencia en el caso sub iudice, pues el auto recurrido, confirmó la ejecución del fallo definitivo emanado del tribunal del primer grado, sin modificar lo decidido…”.
De igual forma, nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil por sentencia del 29 de junio de 2006 (Exp. N° AA20-A-2006-000021), estableció lo siguiente:
“…se evidencia la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado, por cuanto que en el presente caso además de estar en presencia de un auto dictado en ejecución de sentencia, en el mismo no se resolvieron puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni se proveyó contra lo ejecutoriado, ni se le modificó de manera sustancial, lo cual permite a la Sala concluir que la decisión sub examen, no es revisable en sede casacional…”
Ahora bien, se evidencia de autos que la decisión recurrida en casación no decide, ni resuelve nada con respecto del fondo de la controversia planteada, en razón de ello podemos decir que es una de la decisiones denominada autos dictados en ejecución de sentencia definitivamente firme, los cuales no son revisables en casación salvo que resuelvan algún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o que de alguna forma contraríen o modifiquen lo decidido.
De ahí, que analizado el fallo recurrido, constituido en providencia dictada en ejecución de sentencia definitivamente firme, referido a una solicitud de aclaratorio o corrección de aquella, por su misma esencia no es recurrible en casación, salvo que resolviera algún punto no controvertido a lo que ha sido materia de la sentencia o de cualquier otro acto que modifique o contraríen lo decidido, no siendo este el caso planteado, por lo que no encuadrando el supuesto de hecho en la base normativa, resulta inadmisible el recurso de casación en cuestión.
En consecuencia, en aplicación a las jurisprudencias transcritas y en procura de la uniformidad de la doctrina, este Órgano Jurisdiccional concluye tal como antes se indicó, que la sentencia hoy recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado ni modificó de manera sustancial lo ya decidido, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil en el presente asunto no se cumplen los extremos requeridos para permitir el acceso a casación, debiendo negarse la admisibilidad del anuncio del recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.-. Así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Especial en Materia de Extinción de Dominio con Competencia Nacional,, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el anuncio del Recurso de Casación interpuesto el 30 de mayo de 2023 por el abogado Ignacio Ponte Brandt, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de mayo de 2023, en el juicio que por DAÑOS y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE C.A. en contra de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. (originalmente denominada BANCO UNIÓN, S.A.C.A.), ambas partes plenamente identificadas ab initio.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Especial en Materia de Extinción de Dominio con Competencia Nacional, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, al primer (01) día del mes de junio de dos mil veintitrés (2023).- Años 213º y 164º.
EL JUEZ
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO CONDE
LA SECRETARIA
Abg. ALEXANDRA SIERRA
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
EXP. Nº AP71-R-2023-000068 / 11693.
CHBC/AS/neyla.
Inter.-
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