REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL.
PARTE ACTORA:
ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.667.410. APODERADOS JUDICIALES: RUBEN ELIAS RODRIGUEZ LOBO, ALEXANDER JOSÉ VILLAFAÑE MENDEZ, DEAN CARLOS VALDIVIA TINCOPA y CARLOS ALBERTO LEÓN AMAYA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 75.439, 247.064, 163.437 y 150.510, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
MERCANTIL SUCRE, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 7 de agosto de 1972, bajo el Nº 50, Tomo 85-A. APODERADO JUDICIAL: IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.150.625 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.397.
MOTIVO:
NULIDAD DE CONTRATO
(REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Se recibieron las siguientes actuaciones en fecha 9 de mayo de 2023, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de regulación de la competencia ejercido en fecha 21 de marzo de 2023, por el abogado IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación por conexión opuesta por la parte demandada, en la demanda de nulidad de contrato, incoada por la ciudadana ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS, en contra de la sociedad mercantil MERCANTIL SUCRE, C.A.
Tramitado el recurso de regulación de competencia ejercido, por auto de fecha 24 de marzo de 2023, el juzgado de la causa, ordenó la remisión de las copias certificadas que a bien tuviesen indicar las partes y el tribunal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual, previa distribución, le asignó el conocimiento del incidente a esta alzada en fecha 9 de mayo de 2023, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal en esa misma fecha.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2023, se dieron por recibidas las actuaciones, dándosele entrada, fijándose la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil; y estando dentro de dicha oportunidad, para decidir, se observa:
II
ANTECEDENTES
Mediante oficio Nº 2023-173 de fecha 3 de mayo de 2023, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución, las siguientes actuaciones en copias certificadas:
• Libelo de demanda de nulidad de contrato, presentado por el abogado RUBEN ELIAS RODRIGUEZ LOBO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS, en contra de la sociedad mercantil MERCANTIL SUCRE, C.A.
• Auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 17 de junio de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
• Diligencia de fecha 18 de enero de 2023, presentada por el abogado IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, mediante la cual, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MERCANTIL SUCRE, C.A., se dio por citado; y, consignó poder que le acredita dicha representación.
• Escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2023, por el abogado IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual opuso cuestiones previas.
• Libelo de demanda de nulidad de contrato, incoada por la ciudadana ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 313755, C.A.
• Auto de admisión dictado en fecha 17 de mayo de 2022, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
• Diligencia de fecha 11 de enero de 2023, presentada por el abogado IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, mediante la cual, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 313755, C.A., se dio por citado y consignó instrumento poder que el acredita dicha representación.
• Escrito presentado en fecha 7 de marzo de 2023, por el abogado IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MERCANTIL SUCRE, C.A., solicito pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas.
• Decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación por conexión, opuesta por la parte demandada.
• Diligencia presentada en fecha 21 de marzo de 2023, por el abogado IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se dio por notificado de la decisión y consignó escrito de regulación de la competencia.
• Auto dictado en fecha 24 de marzo de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió el recurso de regulación a la competencia y ordenó la remisión de las copias certificadas que a bien tuviesen indicar las partes y el tribunal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Conforme la relación de las actuaciones que fueron remitidas a esta alzada, en razón del recurso de regulación de la competencia ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en la demanda de nulidad de contrato, incoada por la ciudadana ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS, estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento, en relación a la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, este tribunal para decidir observa:
III
MOTIVA:
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de regulación de la competencia interpuesto en fecha 21 de marzo de 2023, por el abogado IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación por conexión, opuesta por la parte demandada, en la demanda de nulidad de contrato, incoada por la ciudadana ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS, en contra de la sociedad mercantil MERCANTIL SUCRE, C.A.; decisión, que el juzgado de primer grado fundamentó en lo siguiente:
“…En el sub iudice el promovente opuso la cuestión pfrevia contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación del presente asunto a otro proceso por razones de conexión, alegando entre otras cosas que la accionante demandó por el mismo título, motivo y hecho, a dos empresas que están legalmente representadas por la misma persona, señalando además que, la ciudadana ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS, basó ambos juicios en un supuesto título como Única y Universal Heredera de la causante NICOLASA GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ y los contratos cuya nulidad absoluta solicita están fundados en los mismos hechos, existiendo así una conexión genérica entre ambas causas en razón de la identidad del título y el hecho jurídico de su pretensión.
Ahora bien, la institución procesal de la acumulación de causas, está dada para la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten de algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras causas pendientes ante diferentes Tribunales, garantizando con ello los principios de celebridad y economía procesal.
Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, se establecen los diversos supuestos de conexidad cuando se pretenden acumular acciones o pretensiones, enunciándolos del modo siguiente: a) Cuando hay identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; b) Cuando hay identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; c) Cuando hay identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes; y, d) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Así las cosas, en el presente caso se observa que la parte actora demanda por Nulidad de Contrato a la empresa MERCANTIL SUCRE C.A., para que convenga o sea declarado por el Tribunal en la inexistencia de los contratos autenticados por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, correspondientes a la compra-venta de los bienes inmuebles (casas) adquiridos por quien en vida tenía el nombre de NICOLASA GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, a favor del difunto ciudadano GUILLERMO FERNANDO MARTICORENA; o en su defecto se declarado la nulidad de los mismos; de igual forma, consta que la accionante señal que, los contratos se encuentran viciados de nulidad absoluta y deben considerarse como inexistentes por cuanto carecen de consentimiento ya que -a su decir- el referido comprador, se aprovecho de la edad avanzada de la causante para obtener las propiedades objeto de la pretensión.
Por su parte resulta menester hacer mención para este Juzgador que, si bien el sujeto pasivo en ambas causas tienen un mismo representante legal, se consideran personas jurídicas totalmente distintas, por lo que estamos en presencia de diferentes sujetos; asimismo, aunque en ambos casos la parte demandante fundamente en un acontecimiento del mismo hecho para solicitar la declaración de inexistencia o nulidad absoluta de los contratos en cuestión, ello no implica que provengan del mismo título, ya que este no se refiere al testamento otorgado a favor de la accionante o no, por cuanto dicha instrumental solo le otorga la cualidad para demandar como única y universal heredera; por lo que, lo que realmente se alude es al título de propiedad de los bienes objeto de la presente demanda. Así queda establecido.
En conclusión, no observa quien decide que ambas acciones tengan en común la identidad, objeto y título, aun cuando se observe una idéntica fundamentación, siendo ello suficiente para que este Tribunal considere como no cumplidos los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en consecuencia declararse sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 de la misma Ley, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide…”.
De la decisión parcialmente transcrita se evidencia que el juzgador de primer grado, en la decisión recurrida, consideró que no se encontraban satisfechos los extremos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, para ordenar la acumulación, por causa de conexión, de los juicios de nulidad de contratos, incoados por la ciudadana ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS, en contra de las sociedades mercantiles MERCANTIL SUCRE, C.A., e INVERSIONES 313755, C.A., que se sustancian en los expedientes Nros. AP11-V-FALLAS-2022-000489 y AP11-V-FALLAS-2022-424, por los Juzgados Octavo y Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, respectivamente, al no observar que ambas acciones tengan en común la identidad de sujetos, objeto y título; aun cuando se fundamenten en los mismos hechos.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, al momento de ejercer el recurso de regulación de competencia que nos ocupa, lo fundamentó bajo los siguientes argumentos:
“…Dado que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró su propia competencia para conocer del presente proceso mediante la sentencia interlocutoria que dictó el 13 de marzo de 2022, me doy por notificado de dicha decisión e interpongo en este acto Solicitud de Regulación de la Competencia, a tenor de lo establecido en los artículos 67 y 349 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
De acuerdo a los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, este asunto debe acumularse a otro proceso por razones de conexión:
Es el caso que, además de esta demanda, la ciudadana ROSALBA BAUTE demandó por el mismo título, el mismo motivo y por los mismos hechos a la compañía “INVERSIONES 313755, C.A.” (…) de la cual soy apoderado judicial según consta del mismo instrumento poder que me acredita en la presente causa, el cual fue otorgado (…) por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Lisboa, Portugal por su Directora la ciudadana ELIA JOSEFINA ABAD viuda de ALVARADO…
…La demanda de la que hablamos cursa en el expediente AP11-V-FALLAS-2022-000424, y fue admitida el diecisiete (17) de mayo de 2022 por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
“INVERSIONES 313755, C.A.”, se dio por citada voluntariamente en ese juicio el pasado once (11) de enero de 2023.
Ese Juzgado 10º de Primera Instancia citó primero a la demandada “INVERSIONES 313755, C.A.” el 11 de enero de 2023, mientras que el Juzgado 6º de Primera Instancia que conocía de la presente causa, citó después a la demandada “MERCANTIL SUCRE, C.A.” el 18 de enero de 2023, por lo que es correcto afirmar que, a tenor del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es el competente para conocer de ambas causas, por haber sido el despacho que previno, al determinarlo así las fechas de ambas citaciones.
En materia de acumulación de causa, los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
…/…
Debido a que en ambos juicios la ciudadana ROSALBA BAUTE pretende basar sus dos temerarias demandas en su supuesto título de heredera de la ciudadana NICOLASA GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ y le exige a ambos tribunales que de acuerdo a los mismos hechos declaren la nulidad absoluta, por supuesta inexistencia, de los documentos de propiedad de los inmuebles mencionados en cada libelo, los cuales acreditan como sus propietarias desde hace más de veinte años a las demandadas “MERCANTIL SUCRE, C.A.” e “INVERSIONES 313755, C.A.”, es evidente que existe una conexión entre ambas causas, que encuadra en el supuesto de hecho del ordinal 4º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
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En efecto, el ordinal 4º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece que se entenderá también que existe conexión entre varias causas cuando las pretensiones provengan del mismo título o causa petendi, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
En este caso:
1) Las dos demandas provienen del mismo título o causa petendi, que desde el punto de vista de la “causa jurídica” sería el testamento supuestamente otorgado por la ciudadana NICOLASA GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ a favor de la demandante ROSALBA BAUTE SIMANCAS el 15 de mayo de 2007, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde quedó anotado bajo el Nº 10 del Tomo 01 del Protocolo Cuarto (cuya falsedad podrá ser determinada en la oportunidad correspondiente dentro de este proceso).
2) Las personas de las demandadas son distintas, pero ambas han sido demandadas exactamente con base en los mismos hechos y supuestas razones de derecho, pues a pesar de que aquí la demandada es “MERCANTIL SUCRE, C.A.”, mientras que en el otro caso es “INVERSIONES 313755, C.A.”, ambas son representadas legalmente por la misma persona a la que se la relaciona con tales hechos, que es la ciudadana ELIA JOSEFINA ABAD ARANGUREN.
Nótese que, en ambos libelos, los capítulos “I… PRESENTACIÓN” y “II… RELACIÓN DE LOS HJECHOS” no sólo tienen los mismos títulos, sino que también narran idénticamente los mismos hechos, variando sólo los contratos e inmuebles cuya nulidad absoluta pretende la actora.
3) Los contratos cuyas nulidades absolutas por inexistencia de consentimiento y de causa han sido demandadas, determinan el objeto de la pretensión, pero dichas pretensiones de nulidad absoluta están basadas en los mismos hechos, descritos en forma idéntica en ambos libelos, como ya lo hechos señalado.
De la norma in comento se colige que los dos juicios AP11-V-FALLAS-2022-000424 y AP11-V-FALLAS-2022-000489 están vinculados por el mismo título de la pretensión o causa petendi y ambas demandas se basan en los mismos hechos, por lo que existe conexión genérica entre ambas causas en razón de la identidad del título y del hecho jurídico en el que están basadas, y por esa razón lo procedente es que el Juzgado a su digno cargo acuerde su acumulación.
Así las cosas, esta causa AP11-V-FALLAS-2022-000489 debe ser acumulada al expediente AP11-V-FALLAS-2022-000424, para que el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas resuelva ambos casos mediante una sola sentencia, asegurando la economía procesal y evitándose en esa forma que se dicten sentencias contrarias o contradictorias en estos dos asuntos.
La acumulación que solicitamos a través de esta Solicitud de Regulación de la Competencia es procedente, porque ninguna de las dos causas se encuentra dentro de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. Ello amerita que la presente cuestión previa sea declarada con lugar.
La sentencia recurrida, erró al suponer que el título de las demandas son los contratos de compraventa, cuando en realidad lo son los alegados motivos de hecho y de derecho por los cuales se pretende la nulidad de dichos contratos (causa petendi). Los contratos cuya nulidad ha sido demandada son, en cambio, los objetos de la demanda.
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Analicemos paso a paso el motivo central de la decisión del aquo que acabamos de transcribir, para que pueda verse la equivocación y que, al establecer los elementos comunes entre los dos juicios, su acumulación debería ser acordada porque cumple con los requisitos del ordinal 4º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil:
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El ordinal 4º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil indica que se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de acumularlas, cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
En este caso, podemos observar claramente que en ambos expedientes la demandante es la ciudadana Rosalba Baute, mientras que en uno la demandada es “Mercantil Sucre, C.A.” y en el otro “Inversiones 313755, C.A.”, lo que, a tenor del ordinal del artículo citado, no tiene importancia, pues prevé la acumulación “…aunque sean diferentes las personas…”. Por esta razón, es contrario a derecho que el aquo haya negado la acumulación de ambas causas expresando como motivo para ello que “…si bien el sujeto pasivo en ambas causas tienen un mismo representante legal, se consideran personas jurídicas totalmente distintas, por lo que estamos en presencia de diferentes sujetos…”, pues esta causal de acumulación por conexión genérica no requiere que los objetos de la pretensión sean los mismos.
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El reconocido maestro procesalista Arístides Rengel-Romberg señala en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Tomo I, p. 114, Editorial Arte, 1997), que “…El objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer en la misma. Este interés está constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal. En ambos casos, la ley exige que se determine con precisión en el libelo de la demanda, indicándose su situación y linderos si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, su fuere mueble; y los datos y explicaciones necesarias si se tratase de derechos u objetos incorporales (Artículo 340 C.P.C.)”.
Nótese que el objeto de la pretensión se corresponde con el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que en este caso le exigió a la actora señalar con precisión los datos de los contratos de compraventa cuyas nulidades demanda, porque ellos constituyen el objeto de su pretensión.
En sentencia de 18 de abril de 2012 (Exp. AA20-C-2011-000411), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia explicó que el objeto de la pretensión se determina según el siguiente criterio:
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En este caso, el derecho que se reclama es la declaratoria de nulidad absoluta por inexistencia de ciertos contratos de compraventa, los cuales fueron señalados por la demandante en su libelo (de seis casas en esta demanda y de tres edificios en la otra demanda), debiendo expresar los datos de los documentos registrados que los contienen, a tenor del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En la interlocutoria que negó la acumulación, el juzgador acertó al identificar el objeto de las pretensiones cuando expresó en el texto antes citado que la parte actora demandó en ambos casos “…para solicitar la declaración de inexistencia o nulidad absoluta de los contratos en cuestión…”, por lo que no hay lugar a dudas de que en cada una de las demandas que deberían ser acumuladas, los objetos de la pretensión son las declaratorias de nulidad absoluta de los contratos de compraventa que ellas indican. Su equivocación ocurrió cuando quiso determinar el título de la pretensión o causa petendi.
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Lo importante en el caso que nos ocupa es no confundir los objetos de las pretensiones (que son los contratos de compraventa cuyas nulidades absolutas fueron demandadas), con el título o causa petendi de ambas demandas, que es el factor que sí las conecta y hace procedente acumularlas:
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En las dos demandas cuya acumulación pedimos, la demandante establece el objeto de sus pretensiones indicando que pide la nulidad de los contratos de compraventa, mientras que establece en sus dos libelos el mismo título de la pretensión para sostener por qué pide dichas nulidades, alegando que es la heredera de la vendedora (causa jurídica) y que dicha vendedora fue engañada por las dos compradoras (razones o motivos para demandar).
En estos dos expedientes el título o causa petendi, es decir, las razones o el por qué se piden las nulidades de los contratos, son idénticos: Porque la demandante alega que es heredera de la vendedora y que la vendedora fue engañada por las dos compradoras al vender los inmuebles.
En la decisión que negó la acumulación, el ciudadano juez se equivocó porque confundió los objetos de la pretensión, que son los contratos de compraventa, con el título de la pretensión que serían la supuesta condición de heredera de la actora y los supuestos hechos que justificarían la anulación de los contratos. Esta equivocación del juzgador se observa claramente cuando expresó que “…aunque en ambos casos la parte demandante fundamente en un mismo acontecimiento el mismo hecho para solicitar la declaración de inexistencia o nulidad absoluta de los contratos en cuestión, ello no implica que provengan del mismo título, ya que este no se refiere al testamento otorgado a favor de la accionante o no, por cuanto dicha instrumental solo le otorga la cualidad para demandar como única y universal heredera; por lo que, lo que realmente se alude es al título de propiedad de los bienes objeto de la presente demanda…”, confundiendo así el “título de la pretensión” o “causa petendi” con el “título de propiedad” de los inmuebles que son los contratos objeto de la pretensión cuya nulidad se pretende.
En la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes presentada como ejemplo, el Máximo Tribunal expresa el criterio relativo a la determinación del Título de la Pretensión o Causa Petendi, señalando:
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Del texto transcrito la alzada puede corroborar sin lugar a dudas que en los dos casos que nos ocupan, los títulos de las pretensiones no son los contratos de compraventa cuyas nulidades se demandan, sino la supuesta cualidad de heredera de la demandante y la supuesta combinación fraudulenta para otorgar dichos contratos en perjuicio de su causante que ésta alega, por lo que la actora basó sus dos pretensiones en la misma causa petendi, constituyendo así una indiscutible conexión genérica por identidad del título entre ambos expedientes, la cual cumple perfectamente con los requisitos del ordinal 4º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil: Misma demandante, distintas demandadas, varios contratos, pero el mismo título de la pretensión o causa petendi, que serían: a) la cualidad de heredera y b) los motivos de hecho y de derecho para haber demandado.
El título de la pretensión se corresponde con los requisitos que el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil le impone al demandante al redactar su libelo: “…5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.” y no en los del ordinal 4º ejusdem, como erradamente lo supuso el tribunal de la causa al negar la acumulación.
Podemos concluir entonces, tal y como lo expuso el doctor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil” (Tomo I, p. 215, Ed. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1995) (…) para así sostener nuestro alegato de que la idéntica causa petendi en estos dos expedientes, la cual responde a la pregunta de ¿por qué litiga la actora?, consiste en que la ciudadana Rosalba Baute litiga porque dice ser heredera de la vendedora (causa jurídica) y que la vendedora fue engañada por las demandadas para lograr esas ventas (hechos jurídicos).
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Ya que hemos demostrado la relación de conexidad entre ambas causa, basada en la causa petendi, sólo resta recordarle al tribunal que decidirá la presente solicitud de regulación de la competencia por qué es necesario y conveniente acumular estos dos juicios:
1) Para evitar el peligro de que sean dictadas dos sentencias contradictorias en dos juicios incoados por la misma persona contra mis representadas y basados exactamente en los mismos hechos, los cuales presentan la misma e idéntica causa petendi.
2) Para evitar el menoscabo al ejercicio del derecho a la defensa de las dos demandadas al obligarlas a contestar dos demandas por separado, rechazando y contradiciendo los mismos hechos, para luego tener que promover u oponerse también por separado a las mismas pruebas en los dos procesos.
3) Para evitar un doble sacrificio, gastos de tiempo y de recursos por parte de las demandadas, cuando pudieran contestar y probar todo dentro de un solo proceso judicial, respetando el principio de economía procesal…”.
Así las cosas, se evidencia que el recurrente fundamentó su rebeldía en contra de la declaratoria del juzgador de primer grado, en el supuesto error de interpretación del a quo, de los requisitos establecidos en el ordinal 4º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que hacían procedente la acumulación de los mencionados juicios, por causas de conexión entre ambos, puesto que en los mismos la parte actora era la ciudadana ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS, actuando en su carácter de heredera testamentaria de la ciudadana NICOLASA GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, aun cuando fuese ejercida contra personas distintas; esto es, contra las sociedades mercantil INVERSIONES 313755, C.A., y MERCANTIL SUCRE, C.A., lo que -a su decir- poca importancia tenía, pues provenían del mismo título, que no es otro que el testamento que otorgó en vida la ciudadana NICOLASA GONZÁLEZ DE HERNANDEZ, a favor de la actora, ya que la causal de acumulación genérica invocada, no requiere la identidad de sujetos; que si bien era cierto que el juzgador de primer grado acertó al momento de establecer la deferencia de objetos de la pretensión, no era menos cierto que erró al establecer la inexistencia de identidad de título, pues lo importante en el caso concreto, era no confundir los objetos de la pretensión, que resultaban ser los contratos cuya nulidad se pretendía, con el título o causa petendí en ambos procesos, que era el factor determinante de la conexión entre ambas causas y que hacía procedente su acumulación.
Arguyó que el juzgador de instancia, al momento de analizar la identidad de título, confundió nuevamente, el objeto de la pretensión, que no eran otros que los contratos cuya nulidad se pretendía, con el título de la pretensión, el cual se correspondía a la supuesta condición de heredera de la actora y los hechos que fundamentan su pretensión de nulidad; por lo que, -a su entender- confundió el título de la pretensión o causa de pedir, con el título de propiedad de los inmuebles, que son los contratos atacados en nulidad; por lo que, considera la existencia de una conexión genérica por identidad de título en ambos juicios, ya que la acumulación de causas, a la luz del ordinal 4º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, era procedente, ya que la parte actora resulta ser la misma en ambos juicios, la existencia de distintas demandas, varios objetos, pero el mismo título, que no son otros que la cualidad de heredera de la actora y los motivos de hecho y de derecho esbozados en la demanda.
Además alegó la necesidad y conveniencia de acumular ambos procesos, a) para evitar el peligro de sentencias contradictorias; b) el menoscabo del derecho a la defensa de las demandadas, al obligarlas a contestar dos demandas por separado, fundamentadas en los mismos hechos, teniendo que rechazar y contradecirlos, para luego promover u oponerse, también por separado, a las mismas pruebas; y, c) para evitar un doble sacrificio, gastos de tiempo y de recursos por parte de las demandadas, cuando pudieran contestar y probar todo dentro de un solo proceso judicial, respetando el principio de economía procesal.
Aunado a ello, en el escrito contentivo de la cuestión previa objeto de revisión de esta alzada, en razón del recurso de regulación de la competencia sometido al conocimiento, se observa que la representación judicial de la parte demandada, alegó que las empresas INVERSIONES 313755, C.A., y MERCANTIL SUCRE, C.A., contaban con una misma representación legal y judicial; pues ambas empresas eran representadas legalmente por la ciudadana ELIA JOSEFINA ABAD viuda de ALVARADO; y, judicialmente, por el mismo abogado, ciudadana IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, en razón del poder que aquella le otorgara por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Lisboa, República Portuguesa, en fecha 8 de abril de 2021, anotado bajo el Nº 26, folios 50-51 del Libro de Poderes, Protestos y Otros Actos llevados por dicho despacho; y, por último, expresó que el juicio incoado en contra de la empresa MERCANTIL SUCRE, C.A., debía ser acumulado al juicio incoado en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 313755, C.A., por cuanto éste último previno en la citación de la demandada, la cual se verificó con anterioridad a la ocurrida en aquél.
En tal sentido, los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Art. 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.
“Art. 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
De las normas transcritas, se evidencia que para la procedencia de la acumulación de causas, deben observarse no sólo el juicio que previno, para lo cual es determinante la oportunidad en que se verificó la citación; sino que necesariamente, deben existir identidad de sujetos, objeto y título; dando distintas excepciones, los ordinales del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil transcrito; esto es, que la acumulación de juicios procede también en caso que exista conexión entre ellos, la cual se da, cuando hay identidad de sujetos y objeto, pero el título es diferente; o, cuando hay identidad de sujetos y título, pero el objeto es distinto; o, cuando hay identidad de título y objeto, pero la pretensión opera contra personas diferentes; o, cuando haya identidad de título, aunque verse sobre objetos distintos, entre personas diferentes.
En torno a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007, dictada en el expediente Nº 07-221, señaló que para que sea acordada la acumulación de causas por existir entre ellas conexidad, deberá tomarse en consideración cuál fue el Tribunal que haya prevenido, siendo la citación el factor que determinará la prevención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a lo desarrollado en el artículo 52 eiusdem, procede la acumulación de las causas ventiladas ante Tribunales diferentes, cuando exista identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes; o, en los supuestos en los que las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. En cualquiera de estos supuestos, deberá ser un solo Juez el que conozca ambos juicios, mediante un solo proceso. En otras palabras, en la norma antes citadas, se describen circunstancias objetivas, que permiten acumular dos o más causas, que han sido propuestas en diferentes Tribunales. Tal acumulación, obedece al posible riesgo de que se produzcan sentencias contradictorias en asuntos conexos entre sí, lo que atentaría contra la seguridad jurídica emanada de la cosa juzgada. Pero debe advertirse, que subsisten las prohibiciones del artículo 78 ibídem, para que pueda ocurrir la acumulación de causas. Es decir, no basta que se encuentren presentes las condiciones objetivas que permitan la acumulación, sino que es necesario, además, que no se encuentre presente alguna de las hipótesis que impide la acumulación.
Es decir, que para la procedencia de la acumulación por razones de conexión entre causas que venimos analizando, es necesario que no ocurran las circunstancias anotadas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la imposibilidad de acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia correspondan su conocimiento a un tribunal distinto, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
En el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte demandada, fundamentó la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación de los juicios de nulidad de contrato, incoados por la ciudadana ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS, en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES 313755, C.A., y MERCANTIL SUCRE, C.A., los cuales cursan por ante los Juzgados Décimo y Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, distinguidos con los Nros. AP11-V-FALLAS-2022-000424 y AP11-V-FALLAS-2022-000489, respectivamente, por cuanto a su entender entre ambos existe conexión genérica, ya que en ambos la ciudadana ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS, pretende, en su supuesto título de heredera de la ciudadana NICOLASA GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ y bajo los mismos fundamentos de hecho y de derecho, se declare la nulidad de documentos de propiedad de los inmuebles mencionados en cada demanda, los cuales acreditan como propietarias desde hacía mas de veinte (20) años, a las demandadas MERCANTIL SUCRE, C.A., e INVERSIONES 313755, C.A., encuadrando dicha situación en el ordinal 4º del artículo 52 del Código de Trámites, al provenir ambas demandas del mismo título que determinaría su condición heredera testamentaria, ambas sociedades mercantiles están representadas por una misma persona, que no es otra que la ciudadana ELIA JOSEFINA ABAD ARANGUREN y por los mismos abogados; y, que la pretensión de nulidad absoluta esta basada en los mismos hechos, descritos de forma idéntica en ambas demandas.
De acuerdo a los recaudos que fueren remitidos a esta alzada, en copias certificadas, por el juzgador de primer grado, se evidencia que si bien es cierto que la parte actora en ambos procesos es la ciudadana ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS, quien actúa en su carácter de heredera testamentaria de la ciudadana NICOLASA GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, no es menos cierto que no se da la identidad de sujetos, pues en una de las demandas cuya acumulación se pretende, la demandada es la sociedad mercantil INVERSIONES 313755, C.A., y en la que nos ocupa, resulta ser la empresa MERCANTIL SUCRE, C.A., por lo que, no existe identidad de sujetos, aun cuando ambas se encuentren representadas legal y judicialmente por las mismas personas. En torno a ello, considera quien aquí decide, que no yerra el juzgador de primer grado, al establecer que ambas empresas, se constituyen como personas jurídicas distintas, con aptitud para ser acreedoras de derechos y de obligaciones, distintas a las personas que ejerzan su representación. Cuestión, que en prima facie, determina la improcedencia de la acumulación pretendida. Así se establece.
Por otra parte, de la lectura realizada a ambas demandas de nulidad de contrato, se constata que las mismas versan sobre inmuebles distintos; pues, una se refiere a distintas casas y las parcelas de terreno donde se encuentra construidas ubicada en Chacao, Municipio Chacao del estado Miranda; mientras que la otra versa sobre tres (3) edificios y las parcelas de terrenos donde se encuentra construidos, ubicados, dos en el Municipio Chacao del estado Miranda, y el último en la Sección Anauco Arriba de la Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital; denominados Edificios Perito, Palma y Ávila, respectivamente. Estos inmuebles, son los que deben ser tomados en cuenta a los efectos de establecer el objeto de las pretensiones deducidas en ambas demandas, puesto que los mismos constituyen la cosa material sobre el cual recaerán las sentencias que diriman la controversia, ante una eventual decisión que declare la nulidad de los contratos de compraventa.
En cuanto a la identidad de título, la parte demandada alega que ambas demandas provienen del mismo título, que no es otro que el testamento que en vida otorgare la ciudadana NICOLASA GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, a favor de la ciudadana ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS. En torno a ello, se observa que tal razonamiento resulta errado, puesto que el título testamentario en cuestión se encuentra referido a la cualidad con la que la parte actora actúa en el proceso; cuestión de mérito que debe ser analizada, aun de oficio, por el tribunal de cognición al momento de dictar sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia, no a través de la figura de las cuestiones previas, puesto que éstas tienen una función de saneamiento del proceso, tendientes a depurarlo de cualquier vicio en la satisfacción de los presupuestos procesales para la válida instauración del mismo, los cuales, de no estar satisfechos, impiden la labor del juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia. Por lo tanto, si el ordenamiento jurídico establece que la relación jurídico procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia; criterio que se encuentra en consonancia con lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de abril de 2009, en el expediente Nº 08-655, que trató el punto de las cuestiones previas y el principio de conducción judicial del proceso.
Así las cosas, cuando la norma se refiere a la identidad de títulos, lo hace para indicar aquel del cual se derive la obligación o prestación pretendida; los cuales, en el caso bajo examen, lo determinan las documentales de las cuales proviene la condición de supuestas propietarias de la demandadas en ambos procesos. Por tanto, yerra el representante judicial de la parte demandada, al confundir el objeto de la pretensión (inmuebles), con los títulos donde se instrumentó la obligación (contratos de compraventa cuya nulidad se pretende), así como al esbozar que el elemento de conexión entre ambas causas, lo constituye la condición de heredera testamentaria de la parte actora, lo cual -como anteriormente se expresó- determina la cualidad de ésta para accionar y que debe ser analizada como punto de previo pronunciamiento en la sentencia de mérito. Elementos éstos diferenciados entre sí, ya que, como se ha venido explicando, ambas demandas versan sobre objetos, personas y títulos distintos. Así se establece.
Por tanto, al no verificarse en el presente caso, la identidad de títulos, conforme lo establecido en el ordinal 4º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, para acumular el juicio de nulidad de contrato, incoado por la ciudadana ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS, en contra de la sociedad mercantil MERCANTIL SUCRE, C.A., con el juicio de nulidad de contrato, incoado por aquella, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 313755, C.A., seguidos por los Juzgados Octavo y Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por causas de conexión, debe declararse sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, opuesta por la parte demandada; lo que determinar que se declare sin lugar el presente recurso de regulación de la competencia; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de regulación de competencia, interpuesto en fecha 21 de marzo de 2023, por el abogado IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, ampliamente identificado en el encabezamiento del presente fallo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación, por causas de conexión, opuesta por la parte demandada, en la demanda de nulidad de contrato, incoada por la ciudadana ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS, en contra de la sociedad mercantil MERCANTIL SUCRE, C.A., ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1º) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de Independencia y 164º de Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2023-000250 (11.710)
CHBC/AS/carg.
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