REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS Y EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE
DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL
Caracas, nueve (09) de junio de 2023.
Años 213º y 164º

PARTE SOLICITANTE:
Ciudadanos: ANA VIRGINIA COLMENARES DE SCHEULENBURG, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.202.473 y GUNTER SCHEULENBURG, de nacionalidad alemana de acuerdo al documento de identidad número L2RFR3G1J, domiciliado en Alemania y representado por el ciudadano Raúl Colmenares Casanova, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.396.434, según documento poder otorgado ante la Notaria Pública Décima Tercera de Caracas Municipio Libertador de fecha 19 de mayo de 1980, anotado bajo el No 108, Tomo 21, ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTES: Ciudadanas CLAUDIA SILVA OROPEZA Y ALEJANDRA DA SILVA RIVAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 31.680, 309.264, respectivamente.

MOTIVOS:
Exequátur

I
Con motivo de la solicitud de pase o Exequátur presentada por la ciudadana ANA VIRGINIA COLMENARES DE SCHEULENBURG actuando en nombre propio y por el ciudadano RAUL COLMENARES CASANOVA, en su carácter de apoderado del ciudadano GUNTER SCHEULENBURG, debidamente asistidos por las abogadas CLAUDIA SILVA OROPEZA Y ALEJANDRA DA SILVA RIVAS, atinente a Sentencia de Divorcio dictada en fecha 18 de marzo de 2004, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Bremen, que concedió el divorcio del vinculo conyugal de los ciudadanos ANA VIRGINIA COLMENARES DE SCHEULENBURG y GUNTER SCHEULENBURG, cuyo matrimonio se celebró en fecha 23 de septiembre de 1970 ante el Registro Civil, de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas-Venezuela, la misma fue asignada a este Tribunal Superior para su conocimiento y decisión el 12 de abril de 2023, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Jugados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y asentada en el libro de causa de este órgano jurisdiccional el 13 de abril de 2023.

Mediante diligencia del 13 de abril de 2023, la representación judicial de los solicitantes, consignó ante esta superioridad los siguientes recaudos:
a) Marcado con la letra “A” copia certificada del documento poder otorgado por los ciudadanos ANA VIRGINIA COLMENARES DE SCHEULENBURG y GUNTER SCHEULENBURG, al ciudadano Raúl Colmenares Casanova, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-3.396.434, ante la Notaria Publica Décima Tercera de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 18 de marzo de 1.980, anotado bajo el No 108, Tomo 21 (folios 08 al 10);
b) Marcado “B” copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANA VIRGINIA COLMENARES DE SCHEULENBURG y GUNTER SCHEULENBURG, expedida por ante la oficina del Registro Civil, de la Parroquia el Recreo, Departamento Libertador del distrito Federal (hoy distrito Capital), en fecha 23 de septiembre de 1970, anatado bajo el Nro 534, folio 34 (folio 11 y 12);
c) Marcado “C” copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Bremen, Alemania, en fecha 18 de marzo de 2004, que concedió el divorcio a los ciudadanos GUNTER SCHEULENBURG y ANA VIRGINIA COLMENARES DE SCHEULENBURG, con su respectiva traducción por interprete público certificado y debidamente apostillada bajo el Nº2804/2007, (folios 17 al 20); y
d) Copia simples de la cédula de identidad de la ciudadana ANA VIRGINIA COLMENARES DE SCHEULENBURG y del pasaporte del ciudadano GUNTER SCHEULENBURG (folios 21 y 23 respectivamente).

Por auto de fecha 20 de abril de 2023, este Tribunal admitió la solicitud de exequátur, ordenándose la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia del 24 de abril de 2023, la ciudadana ANA VIRGINIA COLMENARES DE SCHEULENBURG, asistida por la abogada Claudia Silva Oropeza, consignó los fotostatos necesarios a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Librándose el respectivo oficio bajo el Nro. 23-0069 el 26 de abril de 2023.

En fecha 02 de mayo de 2023, el ciudadano Jorman Liendo, Alguacil titular de este despacho, procedió a consignar copia del oficio antes mencionado debidamente firmado y sellado por la Fiscalía de Turno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 28 y 29).

En fecha 10 de mayo de 2023, el ciudadano Johangel Lugo Reinales, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarto (94º) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Institucional Familiares, presento escrito manifestando su opinión, respecto a la presente solicitud indicando lo siguiente:
“…esta Representación Fiscal, como parte de la buena fe, garante de la legalidad y del debido proceso, conforme lo dispone el artículo 43 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, observa que dicha solicitud cumple con los extremos legales establecidos en los artículos 53 de la Ley de Derecho Internacional privado y 852 del Código de Procedimiento Civil, para la tramitación del presente procedimiento, en razón de ello no tiene objeción alguna que realizar a la presente pretensión…”.

II
MOTIVA

Narrado el inter procesal seguido en la presente solicitud de exequátur presentada por la ciudadana ANA VIRGINIA COLMENARES DE SCHEULENBURG actuando en nombre propio y por el ciudadano RAUL COLMENARES CASANOVA, en su carácter de apoderado del ciudadano GUNTER SCHEULENBURG y debidamente asistidos por los abogados Claudia Silva Oropeza y Alejandra Da Silva Rivas, este Órgano Jurisdiccional observa que en la solicitud de exequátur la solicitante señaló entre otros hechos lo siguiente:
• Que los ciudadanos GUNTER SCHEULENBURG y ANA VIRGINIA COLMENARES DE SCHEULENBURG, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador, del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 23 de septiembre de 1970;
• Que del vinculo matrimonial concibieron un hijo nacido en fecha 12 de noviembre de 1996;
• Que solicita que sea reconocida la eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria en el territorio venezolano, la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Bremen, Alemania, dictada en fecha 18 de marzo de 2004, concerniente a la sentencia de divorcio declarada con lugar intentada por los ciudadanos GUNTER SCHEULENBURG y ANA VIRGINIA COLMENARES DE SCHEULENBURG.

En consecuencia de lo anterior se colige que el acto del cual se solicita el pase para que produzca eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, es la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Bremen, Alemania, de fecha 18 de marzo de 2004, concerniente a la sentencia de divorcio de los ciudadanos GUNTER SCHEULENBURG y ANA VIRGINIA COLMENARES DE SCHEULENBURG, es del tenor siguiente:

“(…) el Tribunal de Primera Instancia de Bremen decidió en el procedimiento escrito de fecha 18 de marzo de 2004, con el mutuo acuerdo de las partes, por medio de la Juez Renner del Tribunal Primera Instancia lo siguiente:
1. Se les concede el divorcio a las partes cuyo matrimonio se celebró en fecha 23 de septiembre 1970 en Caracas/Venezuela ante el funcionario autorizado del Registro Civil(…)”


En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional procede al análisis del caso planteado y por ello para decidir esta alzada Observa:

El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.

Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los Tribunales Superiores Civiles en los asuntos referidos al pase de actos o de sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

De ahí que, es de la competencia de este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto, conforme a la disposición antes referida, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial entre las partes hoy solicitantes del exequátur, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar a la sentencia de divorcio dictada el 18 de marzo de 2004, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Bremen, Alemania, que declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos GUNTER SCHEULENBURG y ANA VIRGINIA COLMENARES DE SCHEULENBURG.
Al respecto, el Capítulo X. De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”(Sic).

Se evidencia, por tanto de lo expuesto, que la Sentencia definitiva dictada el 18 de marzo de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia de Bremen, Alemania, que declaró disuelto el vinculo conyugal existente entre los ciudadanos GUNTER SCHEULENBURG y ANA VIRGINIA COLMENARES DE SCHEULENBURG, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley venezolana, motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el Código Civil Venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.
La referida decisión, objeto de la solicitud de exequátur cumple con el segundo requisito, por cuanto tiene carácter de ejecutoriada en el Estado en que fue expedida.
También se verifica el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.

Por otra parte, se observa que el Juzgado del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley venezolana, por cuanto en el presente caso, del examen de la decisión se desprende que los cónyuge decidieron divorciarse por mutuo acuerdo, y se verifica en la decisión del Juzgado sentenciador lo siguiente:
“…del señor Gunter Ermst-August, nacido el 28 de marzo de 1947 en Northeim (Alemania) de nacionalidad alemana y domiciliado en la Cruesemnnallee Nº 10,28213 Bremen (Alemania)”
…Omissis.
“…de la señora Ana Virginia Colmenares de Scheulenburg, nacida el 01 de febrero de 1947 en Caracas, Parroquia Altagracia, de nacionalidad venezolana y domiciliada en la Rembrandtstr. Nº27, en casa de Marion Scheulenburg, 28209 Bremen (Alemania) …”

Por lo que se entienden que ambos residían en el Estado sentenciador, en este caso el Juzgado de Primera Instancia de Bremen, Alemania, tenía conferida competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la legislación patria, por cuanto es el domicilio el que determina la competencia en esta materia.
En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio, por tanto se obedece con el criterio atributivo de Jurisdicción, es decir, el del domicilio, por lo que se cumple con el cuarto requisito.

Ambas partes tuvieron en conocimiento en la debida forma legal, de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley venezolana. En efecto, de la decisión de autos se evidencia que los cónyuges estaban al tanto del procedimiento a seguir, por lo cual según la ley del Estado decisor se encontraban debidamente informados del asunto, lo que aquí equivale a que las partes se encuentren a derecho. En el procedimiento en el cual se pronunció la decisión, se aseguró la defensa de las partes. Con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Igualmente, no consta ni se desprende de autos que la sentencia de divorcio emanada del Juzgado de Primera Instancia de Bremen, Alemania, de fecha 18 de marzo de 2004, debidamente apostillada bajo el No. 2804/2007, sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante a los folios del 17 al 20, del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 ejusdem.
De conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por el solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, pues no se contradicen los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.
Siendo tal apreciación un proceso conocido y sentenciado definitivamente el 18 de marzo de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia de Bremen, Alemania, sin que el mismo colide o choque con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta procedente la petición por la cual se contrae el presente proceso.
De ahí, que examinados los documentos, el pase del exequátur que se solicita, emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior, es por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de EXEQUÁTUR, referida sentencia de divorcio dictada el 18 de marzo de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia de Bremen, Alemania, que declaró disuelto el vínculo conyugal que existió entre los ciudadanos GUNTER SCHEULENBURG y ANA VIRGINIA COLMENARES DE SCHEULENBURG, el primero de nacionalidad alemana, documento de identidad número L2RFR3G1J domiciliado en la Cruesemnnallee Nº 10,28213 Bremen (Alemania), y la segunda de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.202.473, el cual contrajeron en fecha 23 de septiembre de 1970, ante el Registro Civil, de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas-Venezuela.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, el Pase concedido produce eficacia jurídica extraterritorial en Venezuela.
Dada la naturaleza del fallo no se produce condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y particípese la presente decisión a las autoridades respectivas.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y especial en materia de Extinción de Dominio con Competencia Nacional, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, En Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023).-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. CÉSAR HUMBERTO BELLO CONDE

ABG. ALEXANDRA C. SIERRA.

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ALEXANDRA C. SIERRA.

EXP. AP71-S-2023-000014 (Nº S-439)
AJCE/AS/eg