Exp. Nº AP71-R-2023-000088
“Definitiva”/Civil/Recurso
Sinlugarlaapelación/Confirmada/IrregularidadesAdministrativas
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:ciudadana DITTA BERMAN SCHVARTZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.410.148.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:ciudadanos FRANCESCO JAVIER FERRAIZ ARCIA y YORMAN ANTONIO SULBARAN LOPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 237.015 y 204.366, en ese mismo orden.-
PARTE DEMANDADA:ciudadanoELVIS BAPTISTA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 17.756.158.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos OGNIA LAZZAR DE DURAN y EDISON RENE CRESPO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.778 y 10.212, respectivamente.-
MOTIVO:Irregularidades Administrativas.-
I
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 14 de enero de 2014, por el abogado Edison René Crespo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2013, por el Juzgado Noveno de Municipio e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 3 de febrero de 2014, asumió la competencia para conocer del presente asunto en segunda instancia, fijando los trámites para su instrucción, conforme a lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de febrero de 2014, los abogadosSognia Lazzar de Duran y Edison René Crespo, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes, en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 24 de mayo de 2019, quien suscribe Miguel Ángel Figueroa, me aboque al conocimiento de la presente causa, ordenándosela notificación a la sociedad mercantil PROMOTORA SUFALBRI, C.A.
En fecha 25 de noviembre de 2019, el alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boletas de notificación, en virtud de que la misma fuera infructuosa.
En fecha 27 de abril de 2021, la abogada Daisy Romero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitófuera activada la presente demanda.
En fecha 10 de mayo de 2021, mediante auto se reanudo la causa en el estado en que se encontraba.
Estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento, en relación al recurso de apelación elevada al conocimiento de esta alzada, pasa este Jurisdicente a hacerlo, en los términos siguientes:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició la presente causa en virtud de la demanda de Irregularidades Administrativas, interpuesta por los apoderados judicialesde la ciudadana Ditta Berman Schvartz, en contra de Ambrosio Antonio Primera, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, la cual fue fundamentada en los siguientes términos:
“…Que su representada es propietaria de unas acciones que representan el TREINTA Y TRES CON TRES POR CIENTO (33,3%) del capital social de la empresa “INVERSIONES NAGUA NAGUA 2020, C.A,” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2020 bajo el Nº 31,Tomo -51-A-SDO,con número de Expediente 221-78548, Registro de información Fiscal, bajo el Nº J500313144, cuyas oficinas se encuentran ubicadas en 2da Avenida, Esq. Transversal 3, Municipio Chacao, Estado Miranda, empresa que es propietaria del fondo de comercio denominado En 3, situado en la mencionada dirección el cual se dedica a la explotación del ramo de restaurant, haciendo y expendiendo comidas al público en general.
De igual manera alegan que la administración de la empresa ha estado a cargo del ciudadano ELVIS FERNANDO BAPTISTA PEREIRA, quien es mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.756.158 y propietario de unas acciones que representan SESENTA Y SEIS CON SIETE POR CIENTO (66,7%) DE ACCIONES del capital social de la referida empresa, y además se desempeña como Presidente estatutario y lleva personalmente el giro diario de la empresa.
Que la Comisario de la empresa ha detectado los siguientes vicios o irregularidades en la administración de dicha empresa cometidas por el administrador de la compañía, ciudadano ELVIS FERNANDO BAPTISTA PEREIRA, entre la cuales, las siguientes:
1- Que no ha presentado al Comisario los estados sumarios semestrales a que le obliga el articulo 265 del Codigo de Comercio.
2- Que no han convocado a los socios para la asamblea ordinaria de accionistas, según lo dispone el articulo 274 del Codigo de Comercio, Según el Capitulo Tercero y la Clausula Octava de los estatutos Sociales de la mencionada Sociedad Mercantil; falta esta que a criterio de la representación judicial de la parte actora, es sumamente grave por cuanto el administrador ha ocultado el giro social y además ha impedido a su representada como accionista percibir beneficios de su inversión en el capital social, por vía de los dividendos que deben ser decretados al haber ganancias, que es el propósito comercial de la misma, o cabria pensar también que se ha apropiado indebidamente de ellos, prevaliéndose de su condición de presidente en funciones plenas de administración.
3- Que el administrador-presidente no ha constituido el Fondo de reserva que establece el Codigo de Comercio, en su artículo 262.
Que además, la Comisario de la empresa, ciudadana JOHANA ELIZABETH MATHUS MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 16.273.900 e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 72.970, en cumplimiento de sus funciones, le dirigió comunicación al presidente administrador de la empresa NAGUA NAGUA C.A., mediante la cual se le hace saber la inconformidad suscitada por la socia minoritaria, de la cual no ha recibido respuesta alguna.(Folios 20, 21, y 22 de la pieza principal).
Con base en los hechos narrados acreditados o soportados por los anexos consignados, proceden a demandar al ciudadano ELVIS FERNANDO BAPTISTA PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.756.158, en su carácter de presidente-administrador de la empresa “INVERSIONES NAGUA NAGUA 2020, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2020 bajo el Nº 31, Tomo -51-A SDO, con número de Expediente 221-87548, Registro de información Fiscal, bajo el Nº j-500313144, a los fines de que se declare o en su defecto a ello sea condenado a lo siguiente:
Primero: En que el identificado administrador ha cometido las irregularidades previamente señaladas, como administrador de la empresa “INVERSIONES NAGUA NAGUA 2020, C.A,”, proferidas en perjuicio de su representada, quien es la accionista minoritaria de la misma. Segundo: Que dichas irregularidades han causado un perjuicio económico a su representada, consistentes en la falta de percepción de utilidades de la inversión realizada en la misma, por ausencia de convocatoria de asambleas y el consiguiente decreto de dividendos, que es el propósito de toda inversión en el capital de las Sociedad Mercantiles. Tercero: Que con base en el INFORME DE LA COMISARIO consignado, estiman que los perjuicios causados por la gestión del ciudadano ELVIS FERNANDO BAPTISTA PEREIRA a su mandante y a la empresa “INVERSIONES NAGUA NAGUA 2020, C.A.,” ascienden a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), cuyo monto preciso y definitivo deberá ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo, llevada a cabo a la fecha de la ejecución de la sentencia definitiva. Cuarto: Conforme al hecho notorio que es la inflación sufrida por lo bienes y servicios en Venezuela y en especial en el Area Metropolitana de Caracas, la cantidad accionada en concepto de daños y perjuicios deber ser ajustada o indexada conforme a los índices que el Banco Cantal de Venezuela emitida o cualquiera otro parámetro económico que en su defecto sea necesario, a la fecha de la ejecución del fallo en cuestión.
Fundamenta la presente demanda en los artículos 262, 265, 266, 268, 274, 310 y 324 del Codigo de Comercio y 1185 del Codigo Civil…”
Una vez realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda en fecha 2 de agosto de 2022, por no ser esta contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la ley, y se ordenó el emplazamiento del ciudadano ELVIS FERNANDO BAPTISTA PEREIRA, para que compareciera ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 03 de agosto de 2022, comparecieron los apoderados de la parte actora, quienes mediante diligencia consignaron los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación a la parte demandada;así como, para la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2022, se libró la correspondiente compulsa de citación y se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de sustanciar la procedencia o no de la medida innominada solicitada.
En fecha 05 de agosto de 2022, comparecieron los apoderados de la parte actora, quienes mediante diligencia consignaron informe emitido por la Comisario de la empresa, ciudadana JOHANA ELIZABETH MATHUS MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.273.900 e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 72.970.
En fecha 08 de agosto de 2022, comparecieron los apoderados de la parte actora, quienes mediante diligencia consignaron los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, cuyas resultas positivas fueron consignadas en esta misma fecha.
Estando dentro de la oportunidad legal, comparece la abogada ANGELA MARIA PARRAS VIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 122.843, en fecha 16 de septiembre de 2022, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien mediante escrito, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
“…Como punto previo alega la falta de cualidad de la parte actora y formula denuncia de fraude procesal.
1. Niega, rechaza y contradice todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda por IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS incoada por la ciudadana DITTA BERMAN SCHAVARTZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.410.148, en calidad de socia de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NAGUA NAGUA 2020, C.A., en contra su defendido, en calidad de administrador de la referida empresa, de conformidad con el articulo 361del Codigo de Procedimiento Civil, por cuanto demostrarse en la etapa respectiva que si existen tales irregularidades, las misma son producto del propio actuar del equipo de trabajo de la demandante DITTA BERMAN SCHVARTZ, supra identificada y de su hijo MICHAEL KLUGERMAN SCHAVARTZ, quienes en conjunto han paralizado totalmente el principal órgano decisorio de la Sociedad, como lo es su asamblea de accionistas e que involucraban a su vez el abandono de los mismo en el cargo de sus funciones como miembro de la junta directiva.
2. Niega, rechaza y desconoce la comunicación agregada al libelo de la demanda, marcada como anexo “D”. Y se constituye como documento fundamental de la misma en la cual supuestamente JOHANA ELIZABETH MATHUS MUÑOZ, sin fecha de emisión comunica a su representado ELVIS BAPTISTA, la inconformidad de la socia y las supuestas irregularidades administrativas, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Codigo de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la firma como supuesta suscribiente y de forma subsidiaria, tacha del falso dicho instrumento con fundamento en el ordinal 1º del artículo 1381 del Codigo Civil, por cuanto su contenido no es cierto y la supuesta firma no es autentica. Aunado a que el documento no está firmado por su representado Elvis Baptista ni existe constancia de recibido alguno ni de negativa a recibirlo, por ende nunca fue comunicada, quebrantando el principio de alteridad de la prueba.
3. Negó, rechazo y desconoció la comunicación agregada con el libelo de la demanda con fecha de emisión del 29 de junio de 2022, que constituye como documento fundamental de la misma, en la cual supuestamente DITTA BERMAN SCHVARTZ, comunica a JOHANA ELIZABETH MATHEUS MUÑOZ, su inconformidad y las irregularidades administrativas de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Codigo de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la firma de DITTA BERMAN SCHVARTZ ,como supuesta suscribiente y de JOHANA ELIZABETH MATHEUS MUÑOZ, como supuesta receptora de la misma, y de forma subsidiaria, tacho de falso dicho instrumento como fundamento en el ordinal 1º del artículo 1381 del Codigo Civil, por cuanto su contenido no es cierto y las supuestas firmas no son autenticas.
4. Reitera la solicitud a este Tribunal que declare sin lugar la indicada demanda y sea condenada en costas a la parte actora por su temeraria pretensión…”
En fecha 22 de septiembre de 2022, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora, mediante escrito solicitan al Tribunal, fije un acto conciliatorio, lo cual fue acordado por este Tribunal, mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2022 y en razón de ello, se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 29 de septiembre de 2022, el Secretario del Juzgado, dejó constancia de la notificación vía telemática, a los apoderados judiciales de ambas partes.
Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó al Tribunal, que en el presente caso no hay materia sobre la cual conciliar y se opone a la realización de un acto conciliatorio.
En fecha 27 de septiembre de 2022, luego de anunciado el acto, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, abogados FRANCESCO JAVIER FERRAIZ ARCIA y YORMAN ANTONIO SULBARAN LOPEZ; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 07 de agosto de 2022, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, quien consigna escrito de alegatos.
En fecha 25 de agosto de 2022, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia solicita cómputo por Secretaria, el cual fue debidamente proveído en fecha 26 de agosto de 2022.
En fecha 01 de noviembre de 2022, compareció el apoderado de la parte demandante, procediendo a consignar escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada, quienes de igual manera consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07de agosto de 2022, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de octubre de 2022, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandante, quienes de igual manera consignaron escrito de pruebas.
En fecha 07 de octubre de 2022, compareció la apodera judicial de la parte demandada, quien consigna escrito de pruebas.
En fecha 04 de noviembre de 2022, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandante, quienes consignaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la contraparte.
Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2022, el Juzgador a quo se pronunciósobre las pruebas promovidas por lasrepresentaciones judiciales de ambas partes.
En fecha 11 de noviembre de 2022, tuvo lugar la designación de expertos grafo técnicos, en cuyo acto se ordenó librar oficio al Departamento de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por cuanto la parte actora carecía de expertos en la materia para su postulación, al igual que el Tribunal; sin embargo, la representación judicial de la parte demandada postuló al ciudadano RAYMOND ORTA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nª V- 9.965.651, quien en ese mismo acto, consigno constancia de consentimiento a la designación del cargo.
En fecha 15 de noviembre de 2022, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia desiste de la prueba de experticia grafo técnica promovida por esa representación judicial. En esta misma fecha, solicita sea fijada nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida por esa representación judicial, la cual fue fijada para el 23 de noviembre de 2022 a las 2:00 pm.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2022, se recibió oficio signado con el Nº 01-DDC-F106-3235-2022 de fecha 15 de noviembre de 2022, proveniente de la FiscalíaCentésima Sexta del Area Metropolitana de Caracas. En esta misma fecha se deja constancia, de que para el acto de exhibición de documentos, solo se hizo presente la representación judicial de la parte demandada. De igual manera, en esta misma fecha tuvo lugar la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 24 de noviembre de 2022, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora, quienes mediante escrito manifestaron al Tribunal, que los libros que la parte demandada pretende que sean exhibidos, no están en poder de su representada.
En fecha 28 de noviembre de 2022, compareció el experto fotógrafo designado para la práctica de la prueba de inspección judicial, quien mediante diligencia consigna las impresiones fotográficas respectivas.
En fecha 28 de noviembre de 2022,compareció la apoderada judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia desiste de la prueba de posiciones juradas promovidas por esa representación judicial.
Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2022, comparece el alguacil JoséFélix Duran, adscrito al Juzgado Noveno de Municipio, quien mediante diligencia consigna acuse de oficio emitido por el SENIAT.
En fecha 02 de diciembre de 2022, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora, quienes mediante diligencia solicitan copias certificadas, que fueron debidamente acordadas por auto de fecha 06 de diciembre de 2022.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2022,compareció el alguacil JoséFélix Duran, quien mediante diligencia, consigna acuse de oficio recibido por el SAIME.
En fecha 12 de diciembre de 2022, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora, quienes mediante diligencia consignan copias simples para su certificación.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2022, se recibió oficio signado con el Nº 13085, de fecha 06 de fecha de 2022, proveniente del SAIME.
En fecha 14 de diciembre de 2022, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora, quienes mediante diligencia retiraron copias certificadas.
En fecha 26 de enero de 2023, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora, quienes mediante diligencia, solicitan se dicte sentencia.
Mediante sentencia definitiva dictada el 14 de febrero de 2023, el Juzgado Decimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR LA DEMANDA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS incoada por la ciudadanaDITTA BERMAN SCHVARTZ BRI, en contra del ciudadanoELVIS BAPTISTA PEREIRA, en la forma siguiente:
“…Este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opuso la cuestión perentoria de la falta de cualidad de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Codigo de Procedimiento Civil, el cual guarda estrecha relación en el presente juicio con el artículo 310 del Codigo de Comercio, y siendo que la falta de cualidad ataca directamente la acción y al merito de la causa, este Tribunal debe pronunciarse como punto previo respecto a la misma, lo cual hace seguidamente en los términos siguientes:
Al respecto argumenta la representación judicial de la parte demandada que al desglosar el artículo 310 del Codigo de Comercio Venezolano, existen determinados supuestos con un orden lógico y de mero derecho que deben ser cumplidos y que la representación judicial de la parte actora omitió, como lo son:
• Que el accionista tiene el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables.
• Una vez hecha la denuncia los comisarios deben informar a los administradores los hechos denunciados.
• Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá sobre el reclamo.
Ahora bien, siendo estos los alegatos más relevantes a juicio de esta juzgador en los cuales la representación judicial de la parte demandada fundamenta su defensa perentoria, considera quien aquí decide citar lo que reza el artículo 310 de nuestro Codigo de Comercio:
…Omissis…
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva realizada al elenco probatorio traído a los autos, este Juzgador observa que cursa a los autos, específicamente a los folios 20 y 21, del cuaderno principal, comunicación emitida supuestamente por la ciudadana JOHANA ELIZABETH MATHEUS MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 16.273.900 e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 72.970, actuando en su carácter de comisario de la empre INVERSIONES NAGUA NAGUA 2020, C.A., dirigida al ciudadano ELVIS BAPTISTA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 17.756.158, al igual que cursa al folio 22, denuncia emitida por la ciudadana DITTA BERMAN SHVARTZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.410.148, supuestamente recibida por la comisario de la empresa ciudadana JOHANA ELIZABETH MATHEUS MUÑOZ, supra identificada, documentales estas que si bien es cierto, fueron atacadas por su adversario en la oportunidad correspondiente, en cuanto a las rubricas en ellas estampadas y debido a ello sometidas a la prueba grafo técnica por ante la FiscalíaCentésima Sexta del Area Metropolitana de Caracas, arrojando como resultado que la rúbrica estampada como propia de la comisario de la empresa no fueron realizados por ella y desconocidas como fueron por la ciudadana JOHANA ELIZABETH MATHEUS MUÑOZ, supra identificada, al momento de su declaración testimonial promovida por la representación judicial de la parte demandada, no es menos cierto que la comisario de la empresa al momento de rendir su declaración (f. 217 y 218) manifestó entre otros cosas, 1) “… Que no han tenido reunión administrativa con ninguno de los socios…” 2) “… Que no ha realizado convocatorias de asambleas por cuanto en la empresa existía un vacio contable…” 3) Que no, ha recibido del ciudadano Elvis Baptista los estados sumarios y semestrales de la compañía, por lo que siendo ello así, considera este Juzgador que aun cuando se constato que las firmas de dichas documentales no fueron realizadas por la ciudadana JOHANA ELIZABETH MATHEUS MUÑOZ, supra identificada, según experticia practicada por la Fiscalía supra mencionada, si quedo plenamente demostrado que dicha ciudadana en su condición de comisario de la empresa INVERSIONES NAGUA NAGUA 2020, C.A., tal y como se evidencia del documento constitutivo de la misma, el cual riela a los autos a los folios del 9 al 19, ambos inclusive, estaba en pleno conocimiento de todo lo que sucedía en la empresa y aun así dar cumplimiento a lo establecido en el código de comercio en sus artículos 309 y 311, los cuales rezan los siguientes:
…Omissis…
Por lo que siendo ello así, observar este Juzgador que si bien es cierto la ley impone una serie de requisitos y obligaciones que se deben cumplir por parte de los accionistas de una compañía en caso que consideren que se están suscitando hechos o anormalidades en la compañía, no es menos cierto que dicho condigo de comercio establece los deberes y obligaciones del comisario.
De seguidas, considera prudente quien aquí suscribe citar las clausulas QUINTA Y DECIMA del documento constitutivo de la compañía “INVERSIONES NAGUA NAGUA 2000, C.A, en las cuales se puntualizo lo siguiente:
…Omissis…
De lo anterior se colige, que para que la ciudadana DITTA BERMAN SCHVARTZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.410.148, convocara válidamente una asamblea como accionista, tendría que representar por lo menos el cincuenta y un por ciento (51%) del Capital Social, lo cual dicha ciudadana no representa ni la mitad del capital social de la compañía, por lo que en coloraría de todo lo antes expuesto, sería injusto determinar por parte de este juzgador, que aun cuando la parte actora no representa el porcentaje del capital social exigido en los estatutos de la compañía para poder convocar válidamente asambleas, este está atada de manos y no puede elevar su inconformidad ante el Tribunal de Comercio competente, ante supuestas irregularidades administrativas, cometidas tanto por la comisario de la empresa como por su presidente administrador, las cuales a su vez le causan igual perjuicio al ciudadano ELVIS BAPTISTA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 17.756.158, ya que el fin supremo de toda compañía es velar por el correcto funcionamiento de la misma, apegados de la ley y el bienestar social de todos y cada uno de sus accionistas, por lo que si bien es cierto que la ley exige que la accionista inconforme debe denunciar al comisario los hechos que crea censurables cometidos por el administrador con constancia de recibo, no es menos cierto que según declaraciones rendidas en el presente expediente, específicamente en los folios (f 217 y 218) del cuaderno principal, antes transcritas y folio 128 del cuaderno de medidas, la comisario y el administrador presidente de la empresa, hacen constar tácitamente que están en conocimiento que se estaban suscitando hechos que van en contra del buen funcionamiento de la empresa, lo cual al ser ello así, es evidente que tienen conocimiento del acontecimiento de ciertos hechos irregularidades, frente a los cuales se han debido tomar las medidas pertinentes, caso este que no consta a los autos que haya ocurrido.
Consonó con lo anterior, observa este juzgador que la legitimación o cualidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualquiera parte sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Dicho lo anterior, corresponde a este juzgador determinar si efectivamente la parte actora tiene o no legitimación para intentar el presente juicio, lo cual quedo plenamente demostrado en virtud que la parte actora ciudadana DITTA BERMAN SCHVARTZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.410.148, es accionista de TRESCIENTAS TREINTA Y TRES ACCIONES (333), de INVERSIONES NAGUA NAGUA 2020, C.A., por un valor total de TRESCIENTAS TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 333.000.000,00), tal y como se evidencia del documento constitutivo de dicha empresa, el cual riela a los autos del presente expediente.
En este caso la doctrina nos enseña: Sostiene el Tratadista –Aristides. Rengel Romberg, en su texto –Tratado de Derecho procesal Civil venezolano edición 1999- tomo I Pag. 25, 26, 27 y 28).
…Omissis…
Por lo que es forzoso concluir que la parte actora si tiene cualidad activa para actuar en juicio y así se decide.
SOBRE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL
La representación judicial de la parte demandada arguye que en el presente caso estamos en presencia de un fraude procesal, fundamentándolo entre otros alegatos, en los siguientes hechos:
…Omissis…
Siendo ello así, considera este Juzgador que el hablar de un fraude procesal nos referimos a cualquier hecho que se interponga en un proceso judicial por medio del que se interponga en un proceso judicial por medio del que se intente obtener un beneficio indebido para la persona o para otra, que simule un acto jurídico, que altere los medios de prueba y los presente ante la justicia o que realiza actos tendientes a inducir a un error de la autoridad judicial.
Ahora bien, siendo los hechos antes narrados por los cuales la representación judicial de la parte demanda fundamenta su denuncia de fraude procesal, considera este juzgador, que en el caso de marras y según lo manifestado por la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, lo que se pretende es corregir o subsanar las irregularidades administrativas suscitadas en el manejo de la empresa INVERSIONES NAGUA NAGUA 2020, C.A., en virtud que tanto la comisario de la empresa, como su presidente administrador no han tomado medidas al respecto. En ese mismo orden de ideas, considera este juzgador que si bien es cierto la parte actora omitió mencionar el artículo 291 del Codigo de Comercio, lo cual a su pensar es el fundamento para hacer la correspondiente demanda, no es menos cierto que dicho omisión ha debido ser atacada de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, y no como un fraude procesal, por lo que en razón de ello considera quien aquí decide que no estamos en presencia de un fraude procesal y por lo tanto es forzoso para quien aquí decide, desechar dicha denuncia. Asi se decide.
Y en cuanto a los documentos probatorios utilizados y alterados supuestamente por la parte actora como fundamentales para instaurar la presente demanda, corresponde a este juzgador pronunciarse seguidamente al respecto.
-III-
CONSIDERACIONES DE MERITO PARA DECIDIR
Vistos los argumentos vertidos tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación, se observa que el the decidendum de la causa que los ocupa se circunscribe a la existencia o no de IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, que se pudieran estar suscitando en la empresa INVERSIONES NAGUA NAGUA 2020,C.A., imputables al administrador presidente de la misma.
Siendo ello así es menester señalar lo que establecen los artículos 1.354 del Codigo Civil y 506 del Codigo de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…Omissis…
De los preceptos normativos transcritos debe resaltarse que atañe a la parte demandante demostrar la existencia o no de IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, supuestamente cometidas por el administrador-presidente de la empresa INVERSIONES NAGUA NAGUA 2020,C.A., de conformidad con los artículos 262, 265, 274 y 324 del Codigo de Comercio Venezolano, los cuales establecen lo siguiente:
…Omissis…
Para ello, observa este Juzgador que cursa a los autos documento constitutivo de la empresa Inversiones Nagua Nagua 2020,C.A., del cual se desprende entre otras cosas que: 1) el Capital de la Compañía es de, MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) representado en un Mil (1.000,00) acciones nominativas convertibles al portador, cada una con un veloz de un Millón de Bolivares (Bs. 1.000.000,00), las cuales son nominativas, comunes, no convertibles al portador, indivisibles y confieren a sus legítimos titulares iguales derechos y obligaciones , correspondiéndoles a las Asambleas de Accionistas un voto por cada acción. La propiedad de las acciones se comprobara mediante la suscripción y declaración correspondiente en el Libro de Accionistas de la Empresa. Dicho Capital ha sido suscrito y pagado en un cien por ciento (100%),según se evidencia de inventario de bienes valorados en Mil Millones de Bolivares (Bs. 1.000.000.000,00), que se acompaña a la presente acta, suscrito y pagado por los accionistas: ELVIS BAPTISTA PEREIRA, suscribe SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE ACCIONES (667), por un valor de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 667.000.000,00) y DITTA BERMAN SCHAVARTZ, suscribe TRESCIENTAS TREINTA Y TRES ACCIONES (333), por un valor total de TRESCIENTAS TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 333.000.000,00); 2) Que las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas tendrán lugar cada vez que lo requieran los supremos intereses de la Compañía, a petición de uno de los accionistas, el comisario o de un numero de accionistas que representen por lo menos el cincuenta y un por ciento (51%) del Capital Social. La Asamblea Extraordinaria tendrá la más amplia facultad para resolver los asuntos para los cuales ha sido convocado; 3) Las atribuciones del presidente de la compañía y 4) Quien es el Presidente , vicepresidente, Administrador Gerente y Comisario de la empresa, todo ello con el fin de esclarecer las atribuciones de cada uno de los representantes de la empresa.
Teniendo ello claro, este Juzgador observa en primer lugar que cursa a los autos, específicamente a los folios 20 y 21, ambos inclusive, comunicación emitida supuestamente por la ciudadana JOHANA ELIZABETH MATHEUS MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 16.273.900 e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 72.970, actuando en su carácter de comisario de la empresa INVERSIONES NAGUA NAGUA 2020, C.A., dirigida al ciudadano ELVIS BAPTISTA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 17.756.158, al igual que cursa a los autos específicamente al 22, denuncia emitida por la ciudadana DITTA BERMAN SCHAVARTZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.410.148, supuestamente recibida por el comisario de la empresa ciudadana JOHANA ELIZABETH MATHEUS MUÑOZ, supra identificada, las cuales si bien es cierto, fueron debidamente atacadas por su adversario y sometidas a experticia grafo técnica por ante la FiscalíaCentésima Sexta del Area Metropolitana de Caracas, arrojando como resultado, que las rubricas estampadas en dichas documentales como propia de la comisario de la empresa no fueron realizadas por ella y aunado al hecho que las mismas fueron desconocidos por la ciudadana JOHANA ELIZABETH MATHUS MUÑOZ, supra identificada, al momento de su declaración testimonial promovida por la representación judicial de la parte demandada, y las cuales a su vez desecha este Juzgador, no es menos cierto que es alarmante para este Tribunal que la ciudadana JOHANA ELIZABETH MATHUS MUÑOZ, en su condición de comisario de la empresa, reconozca el Vto. del folio 33 de la pieza principal, que es su cedula de identidad y en la cual se desprende su rúbricay de igual manera reconozca el contenido de los folios 36 al 80, contentivos del informe suscrito por ella, debidamente autenticado por la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el cual aparece una rúbrica totalmente distinta a la de su cedula de identidad. Por lo que siendo reconocido el contenido del informe por la ciudadana JOHANA ELIZABETH MATHUS MUÑOZ, en su condición de comisario de la empresa, debidamente probado en autos, tiene dos tipos de rubricas, tal y como se evidencia del Vto del folio 33 y folio 36 del cuaderno principal? 2) ¿Al momento de realizar la experticia ante la Fiscalía supra mencionada, cual fue el documento indubitado tomado en consideración para el cotejo de dichas documentales, si la comisario de la empresa a todas luces y según se desprende de autos tiene dos tipos de firmas diferentes?
De seguidas y como consecuencia de la prueba grafo técnica antes mencionada este Juzgador deja expresa constancia, que quedan desechadas las documentales cursante a los folios 20,21 y 22 del presente expediente, mas sin embargo, de la declaración efectuada por la ciudadana supra mencionada, cursante a los folios 217 y 218, ambos inclusive de la pieza principal, queda plenamente demostrado entre otras cosas que dicha ciudadana es la comisario de la empresa y que la misma estaba consciente de que mas allá de otros hechos irregulares acaecidos en dicha empresa, existía un vacio contable en la misma y que aun teniendo conocimiento de ello, omitió cumplir con su deber.
En otro orden de ideas, quien aquí decide observa que si bien es ciento, se desprende del documento constitutivo de la empresa INVERSIONES NAGUA NAGUA 2020, C.A., que el ciudadano ELVIS BAPTISTA PEREIRA, es el presidente de la empresa y el ciudadano MICHAEL KLIGERMAN BERMAN, es el administrador gerente de la misma, no es menos cierto, que quedo plenamente demostrado en autos y ratificado por la comparecencia del ciudadano ELVIS BAPTISTA PEREIRA, en fecha 26 de enero de 2023, (f. 128 Vto del cuaderno de medidas) al ser llamado por este Tribunal como administrados de la empresa, que es él quien aparte de ser el presidente de la empresa, ejercer la administración de la misma, quien en dicha oportunidad a su vez reconoció que no se han podido realizar las asambleas correspondientes en virtud de no tener los libros legales y contables de la empresa, lo cual quedo plenamente demostrado con la inspección judicial practicada en el domicilio de la empresa, los cuales tampoco fueron exhibidos por la representación judicial de la parte actora, por cuanto manifestaron que los mismo no estaban en poder de su representada. De igual manera, dicho ciudadano manifestó en su declaración que existe un proceso administrativo ante el SENIAT para demostrar la contabilidad de la empresa, lo cual quedo también plenamente demostrado con la documental marcada con la letra” traída a los autos en su oportunidad por la representación judicial de la parte actora. De igual manera este Juzgador considera que quedo plenamente demostrado con la práctica de la inspección judicial realizada en el domicilio de la empresa, que dicha empresa se encuentra prestando servicio a cargo del presidente administrador de la misma, aun cuando existen hechos irregulares en el manejo y administración de dicha empresa.
En cuanto a la documental marcada con la letra “A” y la prueba de informes promovidas por la representación judicial de la parte actora, este Juzgador desecha las mismas por cuanto las mismas no aportan nada al esclarecimiento del hecho controvertido en el presente juicio.
Por las consideraciones antes realizadas, considera menester quien aquí decide citar lo establecido en el artículo 291 del Codigo de Comercio:
…Omissis…
De la norma antes transcritas se desprende, que si bien es cierto, que para que un accionista pueda denunciar las irregularidades administrativas ante el Tribunal de Comercio, deben cumplirse una serie de requisitos, no es menos cierto, que tanto en el documento constitutivo de la empresa INVERSIONES NAGUA NAGUA 2020,C.A., así como en la ley que regula la materia, han sido puntualizados los deberes y obligaciones del comisario, presidente y administrador de una empresa, lo cual en el presente caso han sido tergiversados por completo, ello basado en los siguientes hechos: 1) Que aun cuando el administrador designado mediante el documento constitutivo de la empresa fue MICHEAL KLUGERMAN BERMAN, quedo plenamente demostrado en autos, que quien ejercer verdaderamente la administración de la misma es el presidente de INVERSIONES NAGUA NAGUA 2020, C.A., ciudadano ELVIS BAPTISTA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 17.756.158; 2) Que aun cuando la comisario de la empresa designada mediante el documento constitutivo de la empresa es la ciudadana JOHANA ELIZABETH MATHEUS MUÑOZ, se pretende hacer ver que esta no es la comisario de la empresa, sino que es la ciudadana MARIA CECILIA DE FREITES; 3) Que se desconoce por ambos accionistas de la empresa, el paradero de los libros contables y legales de la empresa; 4) Que no se han celebrado Asambleas Ordinarias ni Extraordinarias de ningún tipo, entre otros hecho que atentan directamente con el buen funcionamiento de la empresa y con los intereses y obligaciones de cada uno de sus socios, lo cual a juicio de este Juzgador debe ser regularizado atreves de la convocatoria de una Asamblea Extraordinaria, hoy en dia y por como se viene manejando dicha empresa, por parte del Administrador presidente de la misma, de conformidad con el artículo 277 del Codigo de Comercio. Asi se decide…”
En virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a este Juzgador, analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, y conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito,
cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...
”....Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”
Asimismo, la aludida sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2018-0013, modificó Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).. (Negrita de este tribunal).
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Tribunal Decimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-PUNTOS PREVIOS-
Determinada la competencia, este Juzgado Superior como punto previo, pasa a realizar las siguientes consideraciones, respecto a la posiblefalta de cualidad de la parte actora, y de ser desechado dicho alegato, se analizarán de seguidas, los vicios alegados, de los cuales adolece la sentencia objeto de estudio, que pudieran configurar su nulidad.
-Falta de cualidad activa-
En este estado, observa este Jurisdicente, conforme a los argumentos expuestos por la parte demandada-recurrente en su escrito de informes, que la misma demanda debe ser considerada irrita y contraria a derecho, por cuanto el Código de Comercio vigente establece un requisito legal fundamental, para que los socios y el comisario procedan a demandar a cualquier administrador de compañías anónimas. La parte demandante previo a intentar la acción que cursa en el expediente, fundada en la presunta inconformidad de la socia, DITTA BERAMAN SCHVARTZ, quien figura como Vicepresidenta de la empresa, ha debido proceder de conformidad con lo establecido en el Codigo de Comercio en su artículo 310.
Asi las cosas, y de conformidad con la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC000312 de fecha 24/05/2016, también fue establecido, que uno de los efectos procesales inmediatos de la falta de cualidad es que el Juez no puede pronunciarse al merito o fondo de la causa, debiendo en su lugar declarar inadmisible la demanda, por cuanto al ser la cualidad ad causam un presupuesto de la acción, al faltar esta, hace inexistente la acción. Señala, que dados los hechos alegados,la actora se abrogóatribuciones que legalmente corresponden a la Asamblea de Accionistas, cuya contravención da el derecho de hacer valer en consecuencia, la falta de cualidad en la actora para intentar el presente juicio de rendición de cuentas, puesto que la demandante no obra como mandatario de una asamblea, que haya sido celebrada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 310 del Codigo de Comercio.
Es así, como desglosado el articulo in comento y analizados como han sido, cada uno de los supuestos que deben ser cumplidos, se observa de la revisión de los documentos aportados por la parte demandante, que conforman el presente expediente, que NO SE CUMPLE NI UN SOLO REQUISITO DE LOS CORRESPONDIENTES PARA INTENTAR EL PROCEDIMIENTO DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, por lo cual resulta improcedente acordar cualquier solicitud, por cuanto no se comprueba, ni existe siquiera prueba fundamental que avale la demanda,ni la cualidad de la demandante para intentar el presente juicio por irregularidades administrativas.
En este estado, pasa este Juzgador de Alzada a realizar las siguientes consideraciones, para lo cual observa:
De acuerdo con el insigne procesalista Dr. Luis Loreto, en su libro Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, pagina 22, Ediciones Fabreton – ESCA, determino lo siguiente:
“… El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…”
Según el procesalista patrio Dr. José Andrés Fuenmayor: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”.
Ahora bien, la cualidad, viene siendo la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en la situación litigiosa bajo estudio. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad,aún de oficio por el juez y de proceder la misma, se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera, se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior significa, que el concepto de cualidad o legitimación ad causam, atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual, tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte, verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho, que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Ahora bien, en el sub iudice, el juez de alzada declaró que “…Consonó con lo anterior, observa este juzgador que la legitimación o cualidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo actuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualquiera parte sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Dicho lo anterior, corresponde a este Juzgador determinar si efectivamente la parte actora tiene o no legitimación para intentar el presente juicio, lo cual quedo plenamente demostrado en virtud que la parte actora ciudadana DITTA BERMAN SCHVARTZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.410.148, es accionista de TRESCIENTAS TREINTA Y TRES ACCIONES (333), de INVERSIONES NAGUA NAGUA 2020, C.A., por un valor total de TRESCIENTAS TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 333.000.000,00), tal y como s evidencia del documento constitutivo de dicha empresa, el cual riela a los autos del presente expediente.
…Omissis…
Por lo que es forzoso concluir que la parte actora si tiene cualidad activa para actuar en juicio y así se decide…”
Observándose del mismo, que el juez a-quo determinó la improcedencia de la defensa por la parte demandada, que correspondía a falta de cualidad de la parte actora para sostener la presente acción.
Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad para actuar en juicio, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación, está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien establece, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.000312, de fecha 16 de diciembre de 2020, caso: Rui Alberto De Castro Vs. Ana Carolina Gomes Gomes, la facultad que pueden tener cualquier socio, que observe irregularidades en la administración de la empresa para denunciar los hechos en el Tribunal Mercantil que corresponda, de la siguiente manera:
“…Ahora bien los artículos denunciados, disponen lo siguiente:
Código de Comercio
“Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto…”
“Artículo 310. La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo…”
Código de Procedimiento Civil
“Articulo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe tenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni cumplir excepciones o argumentos de hecho no aleados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en el conocimiento de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”
En relación a los preceptos denunciados como erróneamente interpretados esta Sala en su fallo N° RC-492, de fecha 18 de octubre de 2018, expediente N° 2017-539, caso: Clínica San Juan Bosco contra Antonio José Molina Yajure, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, a los fines de verificar el vicio denunciado la Sala estima necesario transcribir lo pertinente de la recurrida, sin embargo, para no caer en repeticiones inútiles, haciendo tediosa la lectura de la presente decisión y como quiera que la recurrida ya fue transcrita en la denuncia anterior, la misma se da por reproducida en la presente denuncia.
Por su parte el artículo 310 del Código de Comercio denunciado por falta de aplicación reza textualmente lo que sigue:
‘Artículo 310: La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo”.
De igual forma, esta Sala encuentra pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, el cual es del siguiente tenor:
‘Artículo 291: Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto´.
Sobre el referido artículo, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia Nro. 585, de fecha 12 de mayo de 2015, caso: Pedro Luis Pérez Burelli, estableció sobre la legitimación de los socios -inclusive los minoritarios- para denunciar ante el tribunal mercantil las fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y los comisarios, lo siguiente:
‘…En el caso de autos, se ha interpuesto un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el artículo 291 del Código de Comercio, publicado en la Gaceta Oficial N° 472, del 21 de diciembre de 1955, el cual establece:
…Omissis…
Con relación al artículo 291 del Código de Comercio, antes transcrito, la Sala Constitucional en sentencia Nº 809 del 26 de julio de 2000, determinó la naturaleza jurídica del procedimiento contemplado en la referida norma, al considerar lo siguiente:
…Omissis…
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002, con respecto a la denuncia de irregularidades administrativas, estableció lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, el principal argumento de la parte recurrente consiste en que, la norma del artículo 291 del Código de Comercio, coarta ´…el acceso a la jurisdicción de todos aquellos accionistas minoritarios que no detenten en su conjunto ese quórum calificado o especial del veinte por ciento [20%] del capital social.`.
Por su parte, la representación de la Asamblea Nacional manifestó que ese quórum era necesario para el normal desenvolvimiento de la compañía y que los socios minoritarios podían acudir ante el comisario para denunciar las irregularidades en la administración, conforme al artículo 310 eiusdem.
Al respecto, esta Sala Constitucional, en decisión N° 1420 del 20 de julio de 2006, efectuó un análisis de los derechos de los socios minoritarios, en los siguientes términos:
…Omissis…
De la transcripción de los fallos que anteceden, esta Sala observa que, la norma cuya nulidad se demanda regula un procedimiento no contencioso, destinado a la protección de los intereses societarios ante severas irregularidades de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, por lo cual aquellos socios que ostenten un mínimo de la quinta parte del capital social puedan alertar al juez de comercio, para que luego de oído a los administradores y al comisario, convoque o no a una asamblea de accionistas, para que los socios resuelvan por mayoría acerca de lo que consideren conveniente a la sociedad, quedando cerrado el acceso a la jurisdicción de todos aquellos accionistas minoritarios que no detenten en su conjunto ese quórum calificado o especial del veinte por ciento [20%] del capital social.
En este sentido se aprecia que si bien los accionistas minoritarios podrían acudir a presentar sus denuncias ante el comisario, conforme al artículo 310 del Código de Comercio, tal como lo señaló la representación de la Asamblea Nacional, ello no les permite acceder a los órganos jurisdiccionales ante la falta de acción de dichos comisarios, pues éstos sólo están obligados de informar del reclamo a la Asamblea si los accionistas reclamantes tiene más de la décima parte del capital social o ellos la estiman fundada, por lo que sus sospechas o denuncias podrían incluso quedar silenciadas a discreción del comisario; de allí que se les somete a utilizar un sistema mediatizado, esto es, a través de órganos internos de la compañía, que no satisface los requerimientos de acceso a la justicia, ya que, tal como está concebido, no provee de una razonable oportunidad para su ejercicio.
Es de notar que, esta limitación a los socios minoritarios fundada en el capital, que data desde la publicación del Código de Comercio en 1955, resulta contraria a la Constitución de 1999, en la cual se instauró como regla primordial, la posibilidad cierta, real y eficaz de acceso a una justicia expedita a toda persona, para cualquier tipo de procedimientos judiciales, incluso aquellos asuntos correspondientes a la jurisdicción voluntaria, siempre que se cumplan los requisitos previamente establecidos para su ejercicio dentro de la legislación.
Ciertamente, la Constitución de 1999, a diferencia de la Constitución de 1961 y de las Constituciones anteriores, consagró en su artículo 26 y por primera vez en forma expresa, el derecho de acceso a la justicia, ligado indisolublemente al artículo 257 de la Carta Magna, el cual contempla al proceso como instrumento de justicia que viene a satisfacer al mismo tiempo el interés individual comprometido por el litigio y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la actividad jurisdiccional; por lo cual, siendo su fin último la tutela de los derechos, no se podría permitir el sacrificio de la tutela jurisdiccional, bien porque la práctica desnaturalice los principios que lo constituyen o porque sea la propia ley la que, por su imperfección, impida tal función tutelar, pues de ser así, el proceso fallaría en su cometido, toda vez que, las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la justicia, garantizando el acierto de la decisión judicial, y jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia.
Por tal motivo, la Constitución consagra la existencia de un debido proceso como garantía de la persona humana, de modo que, los preceptos que instituyen al proceso se crean en atención a los lineamientos constitucionales, a objeto de hacer efectivo el control constitucional de las leyes. Así las cosas, si una ley procesal o material instituye una forma que prive al individuo de una razonable oportunidad para hacer valer su derecho subjetivo, tal instrumento normativo se encontraría viciado de inconstitucionalidad.
Por otra parte, el artículo 21 del Texto Fundamental consagra el derecho a la igualdad y el principio de no discriminación, en los términos siguientes:
…Omissis…
Como se puede observar la Carta Magna impone como regla el principio de igualdad y exhorta a la Ley para que expresamente garantice las condiciones jurídicas y administrativas para que esa igualdad sea auténtica, real y efectiva.
Sobre este particular, la Sala mediante decisión N° 1457 del 27 de julio de 2006 ha enfatizado el principio de igualdad en los siguientes términos:
…Omissis…
De lo anterior se colige que en la Constitución de 1999 se redujo la posibilidad del legislador de establecer restricciones, excepciones o privilegios que no se justifiquen entre el trato dado a unos y otros, pues la única diferencia que se permite al respecto es el trato desigual de los desiguales [ver decisión N° 1457 del 27 de julio de 2006].
En este sentido, todos los accionistas que deseen denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, deben ser tratados de forma igualitaria, pues el diferenciarlos y limitarles sus derechos por el solo hecho de contar con un capital social reducido no es una desigualdad justificada. Su interés en el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente legítimo.
Del análisis anterior, esta Sala infiere que las disposiciones del artículo 291 del Código de Comercio, en lo que se refiere al requisito de exigir a los socios minoritarios ostentar un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, resulta inconstitucional, en tanto coarta el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad, a aquellos accionistas minoritarios que no reúnan el quórum calificado exigido por la mencionada norma, ya que los discrimina y excluye de pleno derecho, imposibilitándolos de alertar al juez sobre las irregularidades cometidas por sus administradores en la sociedad, por lo que haciendo un análisis progresista conteste con el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de nuestra Constitución, se debe anular el mencionado requisito. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Constitucional modifica el contenido del primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio, en lo concerniente a la eliminación del requisito de un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, quedando dicha norma redactada de la siguiente forma:
‘Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, los socios podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden’….
A la luz de los criterios anteriores, se debe declarar parcialmente con lugar el recurso de nulidad de autos, toda vez que se acogió la denuncia de inconstitucionalidad del requisito exigido en el primer parágrafo de la norma impugnada, mas se desecha la solicitud de nulidad del resto de su contenido por no haber sido objeto de denuncia alguna. Así se declara…´. (Negrillas, subrayado de la Sala y cursivas del texto).
Del criterio anterior se observa que la facultad para acudir ante el Juez Mercantil y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores, era inicialmente de los socios mayoritarios; ahora tal legitimación es inclusive de los socios minoritarios y éstos podrán denunciar los hechos al Tribunal Mercantil, cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, acreditando únicamente el carácter con que proceden; siendo este criterio extensible al artículo 310 del Código de Comercio, pues los socios minoritarios no pueden quedar desprotegidos frente a supuestas irregularidades en la administración de la empresa. (Ver sentencia Nro. 162, de fecha 11 de marzo de 2016, caso: CERAMIKON C.A. contra Maigualida Mogollón Ortega).
Así las cosas, mal puede esta Sala declarar procedente la falta de cualidad de la parte actora para interponer la presente acción de rendición cuentas, pues tal como fue indicado anteriormente, cualquier socio que observe irregularidades en la administración de la empresa puede denunciar los hechos en el tribunal mercantil que corresponda, dado que ‘…su interés en el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente legítimo…´, siendo que ‘…diferenciarlos y limitarles sus derechos por el solo hecho de contar con un capital social reducido no es una desigualdad justificada…’.
En virtud de lo antes planteado, concluye esta Sala de Casación Civil, que la Jueza Superior no infringió lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio, dado que coartar la posibilidad de acceso a la justicia de alguno de los socios de la sociedad mercantil que desee denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, es negar la posibilidad cierta, real y eficaz de acceso a una justicia expedita a toda persona, para cualquier tipo de procedimientos judiciales; en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia…” (Destacado propio del fallo)
De la sentencia antes reseñada, se tiene que –se ratifica- cualquier socio que observe irregularidades en la administración de la empresa puede denunciar los hechos en el tribunal mercantil que corresponda, dado que “(…) su interés en el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente legítimo…”, siendo que “(…) diferenciarlos y limitarles sus derechos por el solo hecho de contar con un capital social reducido no es una desigualdad justificada…”; razón por la cual el coartar la posibilidad de acceso a la justicia de alguno de los socios de la sociedad mercantil que desee denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, es negar la posibilidad cierta, real y eficaz de acceso a una justicia expedita a toda persona, para cualquier tipo de procedimientos judiciales.
…Omissis…
De lo cual, con base al análisis precedentemente realizado, en el caso bajo estudio considera la Sala, que el juez superior no incurrió en error de interpretación de las previsiones contenidas en los preceptos jurídicos estatuidos en los artículos 291 y 310 del Código de Comercio, y 12 del Código de Procedimiento Civil, logrando cumplir a cabalidad con la doctrina jurisprudencial y la interpretación de la norma, así como respecto del contenido y alcance programático del artículo 4 del Código Civil, que expresa:
“A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.”
Así como con la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, reitera y pacífica, reflejada entre muchas otras, en sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 7 de marzo de 1951, cuya parte pertinente, a la letra, dice:
“Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación”…”
De la sentencia antes transcrita, se puede apreciar, que cualquier socio que observe irregularidades en la administración de la empresa, puede denunciar los hechos por ante el tribunal mercantil que corresponda, dado que su interés en el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento, es igualmente legítimo, razón por la cual, al coartar la posibilidad de acceso a la justicia de alguno de los socios de la sociedad mercantil, que desee denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, es negar la posibilidad cierta, real y eficaz de acceso a una justicia expedita a toda persona, para cualquier tipo de procedimientos judiciales; lo que configura violación a la tutela judicial efectiva, derecho este consagrado en el artículo 26 del texto constitucional.
De modo que, este Tribunal de Alzada, atendiendo al criterio sentado por la Sala Civil y, en acatamiento al mismo, verifica en el caso in commento, que la demanda fue interpuesta por la Ciudadana DITTA BERMAN SCHVARTZ, quien es accionista de TRESCIENTAS TREINTA Y TRES ACCIONES (333), de INVERSIONES NAGUA NAGUA 2020, C.A.,es por lo que la misma, sí tiene legitimación activa para sostener el referido juicio, al ostentar su condición de accionista sobre derechos de la empresa demandada. Asi se establece.-
-.De la sentencia apelada.-
El JuzgadoDecimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital,declaró Con Lugar la demanda que por IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS sigue la ciudadana DITTA BERMAN SCHVARTZ, contra el ciudadano ELVIS BAPTISTA PEREIRA, ordenando al Administrador-Presidente de la empresa NAGUA NAGUA 2020, C.A., a convocar Asamblea Extraordinaria dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que el presente fallo quede definitivamente firme, la cual tenga por objeto deliberar sobre los siguientes puntos: 1) Nombramiento de dos (02) nuevos comisarios y 2) Nombramiento de un nuevo administrador.
Ahora bien, la parte demandada-recurrente en su escrito de informes, alegó lo siguiente:
“… En la contestación a la demanda y su respectiva ampliación, tal y como se reitero en distintas oportunidades y desde un primer momento, tantos en los escritos de las diversas diligencias consignadas, inclusive en los correspondientes a la oposición a la medida cautelar innominada, se niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda por IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS incoada por la ciudadana DITTA BERMAN SCHVARTZ, en calidad de socia de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NAGUA NAGUA 2020 C.A., contra de la Sociedad Mercantil y de la persona de nuestro representado, en calidad de administrador de la referida empresa. Habiendo rechazado el derecho y los hechos con lo alegado en los escritos de contestación y con las pruebas aportadas por nuestra representación, que se refuerza incluso con las mismas aportadas por la contraparte en fecha 01 de noviembre de 2022 como se explicara más adelante, por cuanto tales irregularidades son producto del propio actuar del equipo de trabajo de la demandante DITTA BERMAN SCHVARTZ y de su hijo MICHAEL KLUGERMAN SCHVARTZ, conjuntamente con MARIA CECILIA DE FREITAS TELO, como persona integrante de su equipo de trabajo, quienes un desde un principio han paralizado al principal órgano decisorio de la sociedad, es decir, de la asamblea de accionista, y que involucra a su vez falta absoluta por parte de los administradores en el ejercicio de sus funciones como miembros de la Junta Directiva. Manteniendo aun en su poder y a la presente fecha los libros de: 1) Asamblea de Accionista, 2) Junta Directiva, y, 3) Accionista, reteniendo incluso MARIA CECILIA DE FREITAS TELO hasta Octubre de 2022 de toda la información contable de la empresa para no permitir celebración de Asambleas de Accionistas en las cuales se aprueben los estados y balances financieros desde su constitución y cumplir con el resto de obligaciones administrativas y financieras.
…Omissis…
Los dos miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil DITTA BERMAN SCHVARTZ y MICHAEL KLUGERMAN SCHVARTZ, han tenido un proceder en contra de la propia Sociedad, cercenando con ello el derecho de nuestro representado de ejercer libremente sus funciones como Presidente y en calidad de administrador de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NAGUA NAGUA 2020, C.A. y a su vez cercenando el libre y debido desenvolvimiento jurídico de la empresa como persona jurídica que es.
…Omissis…
Se observa como el juez concede más de lo solicitado por la demandante pronunciándose sobre la existencia de las irregularidades, e imponiendo a la asamblea las medidas que se deben tomar, violentado incluso el derecho constitucional a la libre asociación, al determinar en el dispositivo:
1) Impone cuando debe celebrarse la asamblea, esto es, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a Sentencia definitivamente firme.
2) Impone los puntos a ser tratados en la asamblea, siento estos:
2.1) Nombramiento de dos (02) nuevos comisarios, y,
2.2) Nombramiento de un nuevo administrador.
3) Impone publicar en prensa la convocatoria a la asamblea.
4) Impone consignar en el Tribunal la publicación en prensa de la convocatoria a la asamblea.
Se observa como éla quo en el dispositivo concede a la demandante mas de los solicitado en el libelo por ella, inclusive contrariando lo estipulado en el artículo 291 del Codigo de Comercio, como se indicara a continuación en el desarrollo del punto 1.1.1. DE LA SUBVERSION DEL PROCESO.
… Se constata la falta de la apreciación y valoración conforme al indicado articulo cuando éla quo indica en la sentencia en forma irracional, que los accionistas no conocen el paradero de los libros contables y legales de la empresa, aun y cuando consta en expediente y la inspección judicial levantada por el tribunal y que riela en los folios 229, 244, 245, 247 la existencia de los solo los libros contables en la sede de la empresa, y el cual el propio juez observo mientras le tomaban las fotos anexas en los folio 244 al 246 del cuaderno principal.
Es decir, el Juez, ¿no reviso el acta de la inspección judicial por la realizada? ¿Olvido que los libros contables (mayor, diario e inventario) en la sede de la empresa y el observo mientras le tomaban las fotos anexas en los folios 244 al 246 del cuaderno principal? ¿No reviso el soporte el soporte fotográfico? ¿Y así fue como le otorgo valor probatorio? Que contradictorio este actuar del juez.
...Omissis…
Es a través de una asamblea ordinaria de accionistas la oportunidad para la rendición de cuentas de cualquier administrador de compañías anónimas, donde pueden discutir todos los socios y administradores los actos ejecutados en pro o en perjuicio (si fuera el caso) de la sociedad y cualquier aspectos dudoso respecto de la administración, CUESTION QUE JAMAS SE REALIZO, puesto que la demandante NO OBRA COMO MANDATARIA DE UNA ASAMBLEA QUE HAYA SIDO CELEBRADA CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 310 DEL CODIGO DE COMERCIO, tal y como se evidencia de la copia de la demanda que riela en el presente expediente de los folios 2 al 4, en donde no señalan, ni consta, ni existe Asamblea de Accionistas de INVERSIONES NAGUA NAGUA 20202,C.A., en la cual se haya tratado la rendición de cuentas y de la cual se le haya otorgado tal carácter a la ciudadana DITTA BERMAN para demandar. Ni tampoco fue agregada en durante la fase probatoria acta de asamblea que le otorgara tal carácter, por cuanto se reitera que NO EXISTE, NUNCA SE CELEBRO.
Esta altamente relacionada dicha primera demanda con el procedimiento ante el a quo, por cuanto en la promoción de pruebas y motivado a que como se indico es JOHANA ELIZABETH MATHEUS MUÑOS, quien a pesar de haber sido a traída a este proceso por la demandante en los términos antes señalados, la demandante no le promovió su testimonial, pero es nuestra representación judicial demandada quien solicita sea llamada a dar testimonio en el escrito de promoción de pruebas (Folios 135 – 138, cuaderno principal)para que aclare la veracidad de los hechos y así es admitido por éla quo(Folios 180 – 182, cuaderno principal).
Por su parte, JOHANA ELIZABETH MATHEUS MUÑOS en su testimonial (Folios 135- 138, cuaderno principal), señala la falsedad de los documentos y de todos los hechos alegados por la contraparte en la demanda así como la existencia de un procedimiento penal en curso en contra de los abogados co-apoderados de la demandante y de la ciudadana MARIA CECILIA DE FRITAS TELO.
…Omissis…
PRIMERO: La declaratoria de FALTA DE CUALIDAD de la parte demandante para intentar el presente juicio, dado que la accionante no obra como mandataria de una asamblea que haya sido celebrada con arreglo a lo dispuesto en el articulo 291 y 310 del Codigo de Comercio para ejercer tal acción. Nunca se ejecuto la asamblea general de accionistas para tal fin siendo este el presupuesto fundamental para ejercer toda acción contra los administradores de una sociedad mercantil. La declaratoria de FALTA DE CUALIDAD fue solicitada como PRIMER PUNTO PREVIO de la contestación respectiva adicional al SEGUNDO PUNTO PREVIO relativo al FRAUDE PROCESAL.
SEGUNDO: La declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda por irregularidades administrativas, por ende, más allá de un SIN LUGAR a la misma, motivado a la falta de cualidad de la accionante que conforme a la doctrina pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas como efecto procesal inmediato le impide al Juez pronunciarse al merito o fondo de la causa, debiendo en su lugar declarar inadmisible la demanda, por cuanto al ser la cualidad ad causam un presupuesto de la acción, al faltar esta hace inexistente la acción.
TERCERO: La condenatoria a la demandante al pago de las COSTAS PROCESALES por resultar totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Codigo de Procedimiento Civil y conforme a criterio pacifico y reiterado en distintas oportunidades por la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de Justicia relativo a los procedimientos que versan sobre de irregularidades administrativas en los que se le reconoce la condenatoria al pago de las costas procesales independiente ser la jurisdicción voluntaria…”
Primeramente y de seguidas, considera prudente quien aquí suscribe, citar las clausulas Novena y Vigésima Primera, del documento constitutivo de la compañía “INVERSIONES NAGUA NAGUA 2000, C.A.:
“…CLAUSULA NOVENA: La Asamblea General Ordinaria de Accionista se celebrara una vez al año, dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre del ejercicio económico de la Compañía. Esta Asamblea resolverá soberanamente los negocios planeamientos importantes de la Compañía para los cuales hubiere sido convocado. Además es de su exclusiva competencia: a) Aprobar, improbar o rectificar el balance y las cuentas de ejercicio económico vencido de la compañía; b) Considerar y resolver sobre los informes presentados por los Directores Principales y el Comisario; c) Nombrar a los miembros de la Junta Directiva, al Comisario y fijarle su respectiva remuneración, d) Resolver todo asunto puesto a su consideración y que hubiera sido señalado por correspondiente convocatoria.
…
CLAUSULA VIGESIMA PRIMERA: Para ejercer el cargo, para el periodo 2020-2030, se designa al siguiente accionista para el cargo que se especifican:
PRESIDENTE: ELVIS FERNANDO BAPTISTA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. V- 17.756.158;
VICE-PRESIDENTE: DITTA BERMAN SCHVARTZ de estado civil divorciada, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.410.148;
Administrador Gerente: MICHAEL KLUGERMAN BERMAN, de estado civil, soltero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad. Nro. V-14.123.834
Comisario: JOHANA ELIZABETH MATEUHS MUÑOZ, de estado civil soltera, mayor de edad, venezolana, de profesión Contador titular de la cedula de identidad Nº V- 16.273.900, inscrito en el Colegio de Contador bajo el Nº 72.970…”
De la Clausula Vigésima Primera del acta constitutiva anteriormente transcrita, se desprende que el Presidente de la empresa Nagua Nagua2020,C.A, es elciudadano Elvis Fernando Baptista Pereira venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. V- 17.756.158, y las funciones del Administrador Gerente,es designado al ciudadano Michael Klugerman Muñoz, de estado civil soltero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.123.834.
En el mismo sentido, no puede pasar por inadvertidoeste Tribunal, y para tal fin resulta pertinente transcribirel acta de fecha 26 de enero de 2023, del cuaderno de medidas del presente expediente:
“… En horas de despacho del dia de hoy, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023), siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada en autos para que el juez de este Tribunal oiga al Administrador de la empresa… dejando constancia que compareció el ciudadano ELVIS FERNANDO BAPTISTA PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.756.158, actuando en su carácter de parte demandada en el presente juicio….: Yo como Presidente de Inversiones Nagua Nagua 2020, C.A. indico que la Comisario de la empresa nunca me notifica de la inconformidad de mi socia por lo cual este proceso es irrito…. Me gustaría hacer énfasis en que existe un proceso administrativo ante el Seniat para demostrar la contabilidad de la empresa en la cual es responsabilidad de ambas partes, según el porcentaje accionario que nos corresponde a cada uno, muy distinto al escrito que los apoderados jurídicos de Ditta Berman presentaron en el SENIAT, en el cual haciendo querer demostrar una mala administración llevada por mi persona como administrador,… Es en octubre de 2022 los representantes de Ditta Berman dejaron unas cajas con la información contable a medias, no completa, en sede del restaurant, por lo cual actualmente se contrato a una firma contable para hacer una auditoria de toda esa información…“(Resaltado Nuestro)
De seguidas, es necesario traer a colación el criteriosobre la confesión y sus distintas manifestaciones, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0347 de fecha 2 de noviembre de 2001, caso: Myriam Albornoz de Galavís contra Daniel Galavís y otros, expediente N° 00-801, dejó sentado el presente criterio jurisprudencial:
“...Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Arminio Borjas, en sus comenta-rios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.
En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto,la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes…” (Resaltado Nuestro)
Al respecto, observa esta alzada, que es criterio sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República, referente a la confesión, señalando, que es la admisión de un hecho que es reconocido mediante una declaración, en razón de ello, se desprende de la declaración realizada por la parte demandada, que efectivamente el ciudadano Elvis Baptista Pereira,está actuando como administrador de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NAGUA NAGUA 2020, C.A. En razón ello, quedó plenamente demostrado, que la parte demandada- recurrente, ha suplido una función que no le corresponde, por cuanto del acta constitutiva de la empresa se desprende, que el ciudadano designado para llevar la administración de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NAGUA NAGUA 2020, C.A., recae en el ciudadano Michael Klugerman Muñoz. Asi se establece.-
Seguidamente, considera quien aquí decide, citar lo que rezan losartículos 309 y 311 del Codigo de Comercio:
Artículo 309: Los Comisarios nombrados conforme a lo dispuesto en el artículo 287, tienen un derecho ilimitado de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la sociedad. Pueden examinar los libros, la correspondencia, y en general, todos los documentos de la compañía.
Artículo 311: Los comisarios deberán:
1. Revisar los balances y emitir sus informes.
2. Asistir a las asambleas.
3. Desempeñar las demás funciones que la Ley y los estatutos les atribuyan y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que les impongan la Ley y la escritura a los estatutos de la compañía.
De los artículos antes transcritos, se desprenden las funciones atribuidas por la ley al Comisario de las sociedades mercantiles; evidenciándose del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NAGUA NAGUA 2020, C.A., que dicha facultad le fue conferida a la ciudadana JOHANA ELIZABETH MATEUHS MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión ContadorPúblico,titular de la cedula de identidad Nº V- 16.273.900 e inscrita en el Colegio de Contador bajo el Nº 72.970.
Consonó con lo anterior, considera prudente quien aquí suscribe, citar la declaración testimonial de la ciudadana JOHANA ELIZABETH MATHUS MUÑOZ, actuando en su carácter de Comisario de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NAGUA NAGUA 2020, C.A., de fecha 17 de noviembre de 2022:
“…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en un momento le ha comunicado al ciudadano Elvis Baptista que sobre la empresa Inversiones Nagua Nagua, existen irregularidades administrativas y por qué? RESPONDIO:No lo hecho, no he tenido reunión administrativa con ninguno de los socios.- QUINTA PREGUNTA: Del folio 33 al 81, riela declaración jurada debidamente autenticada, ¿diga la testigo si reconoce su contenido y sus firmas que en el mismo aparecen, así como las razones del por qué? RESPONDIO: Reconozco el contenido del vuelto del folio 33 que es mi cedula, no reconozco el contenido ni firma de los folios 34 y 35, ambos inclusive, y si reconozco el contendió de los folios 36 al 80, ambos inclusive, por cuanto es un informe que yo levante conjuntamente con la contadora de la empresa, no reconozco el folio 81 en su contenido y firma.- SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si ha realizado convocatoria para tratar irregularidades administrativas de Inversiones nagua nagua en condición de comisaria? Respondió:a la fecha no lo he hecho, ya que hay un vacio contable en la empresa y sin eso no puedo convocar ninguna reunión…”
De la anterior declaración, se puede colegir, que la misma ciudadana Johana Mathus, actuando como comisario de la antes mencionada empresa, afirmó que existe un vacío contable en dicha empresa, evidenciándose primeramente, que existen irregularidades administrativas dentro de dicha sociedad, y que la misma ciudadana a dejado a un lado sus funciones que les fueron atribuidas por la ley, visto que no ha velado ni cumplido con ellas. Asi se establece.-
Ahora bien, en el acta de la evacuación de la prueba de la inspección judicial, de fecha 23 de noviembre de 2022, se puede observar en el folio 229, “…Tercero: El Tribunal deja constancia que solamente tuvo a la vista el libro Diario de Inversiones Nagua Nagua 2020, C.A., el cual se encuentra suscrito hasta el folio 20 inclusive: el libro de inventario suscrito hasta el folio 4 inclusive; así como el libro mayor suscrito hasta el folio 64 inclusive, dejando constancia expresamente el Tribuna que desconoce el contenido de los mismo…”.
Siendo así las cosas, establece el artículo 291 del Código de Comercio lo siguiente:
“… Artículo 291: Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden. El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias. El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto…”
Para mayor abundamiento del procedimiento contenido en estos autos, es necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1923, de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 01-1210, estableció lo siguiente:
“…Por su parte, el artículo 291 del Código de Comercio ordena una de las dos posibilidades de fiscalización judicial de las sociedades anónimas y compañías en comandita por acciones, que procede en aquellos casos cuando se abriguen fundadas sospechas sobre la existencia de irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores, y falta de vigilancia de los comisarios; fiscalización ésta que se dispone para resguardo del derecho de las minorías societarias. A este respecto dispone la mencionada norma: (…)
Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor L.I.Z., “la actuación del Juez. Está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).-
En tal sentido, son claras las limitaciones del sentenciador contenidas en el artículo 291 del Código de Comercio y posteriormente desarrolladas por sentencias dictadas por nuestro máximo tribunal.-
En el mismo sentido, no puede pasar inadvertido este Juzgador, que los libros contables, libro de accionista y demás recaudos relacionados con la funcionalidad de la empresa, deben permanecer en la sede de la misma, situación contraria que ocurre en este caso, debido a lo alegado por la parte demandante-recurrente, que dice que la parte demandante “… Manteniendo aun en su poder y a la presente fecha los libros de: 1) Asamblea de Accionistas. 2) Junta Directiva, y 3) Accionistas, reteniendo incluso MARIA CECILIA DE FREITAS hasta Octubre de 2022 de toda información contable de la empresa para no permitir celebración de Asambleas de Accionista en las cuales se aprueben los estados y balances financieros desde su constitución y cumplir con el resto de obligaciones administrativas y financieras…”, y ratificado mediante inspección judicial de fecha 23 de noviembre de 2022, en el cual se dejo constancia que solo reposan en dicho local, el libro Diario de Inversiones Nagua Nagua 2020, el libro de inventario, así como el libro mayor.
Es por lo que en consecuencia y en aras de una sana administración de justicia y conforme a los principios y garantías constitucionales, y en virtud de lo apreciado en el caso de marras, considera este Juzgador, que existen fundados indicios sobre la veracidad de las denuncias interpuestas en el escrito de solicitud, que encabezan las actuaciones del presente expediente, por lo tanto se declara CON LUGAR la presente solicitud de Irregularidades Administrativas, incoada por la ciudadana Ditta Berman Schvartz, contra el ciudadano Elvis Baptista Pereira. Asi se establece.-
Con fundamento en las consideraciones previas; observa quien aquí suscribe, toda vez que han quedado desvirtuados los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, que es forzoso para esteJuzgador de Alzada, declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación, como así se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.-
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideración precedente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 23 de febrero del 2023, por el abogadoNORBERTO APOLINAR YIBIRIN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de febrero del 2023, por el Tribunal Decimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, bajo los términos aquí establecidos.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Decimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y se ordena a la continuación del proceso, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2021, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 2 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los xx (xx) días del mes de mayo del 2023. Años: 213º y 164°.
El Juez,
Dr. Miguel Ángel Figueroa.
La Secretaria,
Airam Castellanos.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las__________________________________________.-
La Secretaria,
Airam Castellanos.
|