REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AP71-O-2023-000020
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANTONIO DE LECA CASTANHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V- 10.339.935.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS, abogado en ejercicio e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 79.418.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Actuaciones Judiciales del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Juez DR. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ.
TERCERO INTERESADO: JOSÉ LUÍS DE LECA CASTANHO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E-81.395.069.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: EDUARDO MOYA TOTESAUT y BEATRIZ DEL VALLE ESCOBAR HERRERA, abogados en ejercicio e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 35.940 y 203.456, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Antecedentes en esta Alzada

Se recibieron ante este Juzgado Superior, las presentes actuaciones, en fecha 05 de junio de 2023, previo al trámite administrativo de distribución de causas, con anexo de comprobante de distribución, la presente Acción de Amparo Constitucional, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Edgar José Figueira Rivas, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Antonio De Leca Castanho, contra actuaciones judiciales dictadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Dr. Julián Torrealba González, en el juicio que por Daño Moral y Material sigue el ciudadano José Luís De Leca Castanho, contra su representado.
En fecha 07 de junio de 2023, compareció por ante esta Alzada, el apoderado judicial de la parte accionante, abogado Edgar José Figueira Rivas, y consignó mediante diligencia, anexos marcados con las letras “A” y “B”, constantes de (40) folios útiles.
Por auto de fecha 08 de junio del presente año, este Tribunal admite la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano Antonio De Leca Castanho contra actuaciones judiciales dictadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose librar los oficios correspondientes al Juez presuntamente agraviante y al Fiscal en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, así como librar boleta de notificación al tercero interesado, ciudadano José Luís De Leca Castanho, a fin de hacerles saber de la admisión de la Acción de Amparo que nos ocupa, y el deber de comparecer ante esta instancia dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a la consignación de la última de las actuaciones ordenadas, para que tengan conocimiento del día y la hora en la que tendrá lugar la audiencia oral y pública prevista para el caso. Asimismo, se decretó medida cautelar innominada contentiva de la suspensión del proceso judicial signado con el Nº AP11-FALLAS-2022-000915 de la nomenclatura interna del Juzgado presuntamente agraviante.
En fecha 19 de junio de 2023, la Alguacil de este Juzgado, consignó con resultado positivo, las resultas de los oficios librados al juez presuntamente agraviante y al Ministerio Público, así como de la boleta de notificación del tercero interviniente y en virtud de haber sido cumplidas las formalidades impuestas, se fijó por auto de la misma fecha, oportunidad en la cual tendría lugar la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 19 de junio de 2023, el ciudadano José Luís De Leca Castanho, en su condición de tercero interesado, confirió poder Apud-Acta a los abogados Eduardo Moya Totesaut y Beatriz Del Valle Escobar Herrera, a los fines de que lo representen en la presente Acción de Amparo Constitucional.

-II-
Fundamentos de la Acción de Amparo Constitucional

Consta a los folios (01 al 08) escrito libelar mediante el cual el accionante procede a interponer la presente acción de amparo constitucional, alegando actos que violaron sus derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa y al acceso a la justicia, cometidos por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien debió dictar sentencia en relación a la cuestión previa del numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el día 17 de marzo de 2023, lo cual no hizo, quedando los lapsos procesales paralizados, sin embargo, el tribunal sentenció la cuestión previa del numeral 8º del artículo 346 ejusdem, señalando que se desechaba y la declaró sin lugar por la falta de aporte de pruebas del demandado, cuando el lapso de pruebas, nunca transcurrió.
En este sentido, aduce el accionante que el juicio principal, se inició ante el Juzgado A-quo, la cual fue admitida en fecha 18 de octubre de 2022, ordenando el emplazamiento del demandado para dar contestación a la demanda en el lapso de 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación del demandado.
Que el auto de admisión contiene un error, ya que, a pesar de tratarse de un juicio de daños y perjuicios, que no tiene un procedimiento especial para su trámite, el mismo se está desarrollando por los trámites del procedimiento ordinario.
Que la parte demandada, procedió en el lapso de la contestación de la demanda, a oponer cuestiones previas consagradas en el ordinal 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que una vez vencido el término para que el Tribunal dictara sentencia sobre la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la falta de competencia, la misma no fue decidida en el lapso legal establecido.
Que el Tribunal presuntamente agraviante, en fecha 17 de abril de 2023, procedió a decretar un auto de certeza, en el mismo señaló que la decisión debió publicarse ese día, sin embargo, éste procederá a proferir el fallo respectivo, ordenando la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, señaló sobre la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 ejusdem, que la parte actora la contradijo tempestivamente en fecha 14 de marzo de 2023, por lo que la oportunidad para que el sentenciador se pronuncie venció ese día 17 de abril de 2023.
Que la parte actora, en fecha 20 de abril de 2023, mediante escrito señaló que la parte demandada, no había consignado pruebas, por tanto, solicitaba que se dictara sentencia.
Que mediante escrito de fecha 25 de abril de 2023, solicitaron la reforma por contrario imperio del auto de fecha 17 de abril del presente año, ya que al no haberse sentenciado la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la causa había quedado paralizada y no podía considerarse que habían seguido corriendo los lapsos procesales en relación a la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 ejusdem.
Que el Tribunal presuntamente agraviante, en fecha 28 de abril de 2023, dictó auto mediante el cual negó la solicitud de reforma por contrario imperio del auto de fecha 17 de abril de 2023.
Que en esa misma fecha 28 de abril de 2023, el tribunal dictó dos (2) sentencias, en la que declara sin lugar ambas cuestiones previas.
Arguye la representación de la presunta agraviada, que el tribunal vulneró gravemente su derecho a la defensa en el juicio, ya que impidió la consignación de las copias certificadas de la solicitud de revisión constitucional que cursa ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que es el fundamento de hecho y de derecho de la cuestión previa de prejudicialidad alegada.
Que el presente amparo debe ser declarado de mero derecho y se prescinda del contradictorio, así como de la audiencia, procediendo de manera inmediata y definitiva a declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional.
Que fundamentan la presente acción de amparo constitucional en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que sea decretada la medida cautelar innominada de suspensión del proceso judicial, el cual se tramita en la causa antes señalada.
Por último, solicita que se declare de mero derecho con lugar y procedente in limine litis la presente Acción de Amparo Constitucional, por consiguiente se declare la nulidad de las siguientes actuaciones judiciales: 1. Auto de mera certeza de fecha 17 de abril de 2023; 2. Auto de fecha 28 de abril de 2023, mediante el cual negó la solicitud de reforma por contrario imperio del auto de fecha 17 de abril de 2023; 3. Sentencia interlocutoria de fecha 28 de abril de 2023, y que aparece con fecha diarizado 02/05/2023, que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se reponga la causa al estado de pruebas de la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, previsto en el artículo 352 ejusdem.

-III-
Motivaciones para Decidir

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa de seguidas este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional, a emitir el extenso del fallo dictado en fecha 22 de junio de 2023, en los siguientes términos:
Así las cosas, es conocido que, la acción de amparo, viene a significar el apoyo o protección de alguien o algo, aquella cualidad de defenderse o guarecerse de acuerdo a lo que establece la Real Academia Española (RAE); para abogados como Guillermo Cabanellas, el amparo es una “Institución que tiene su ámbito dentro de las normas del Derecho Político o Constitucional y que va encaminada a proteger la libertad individual o patrimonial de las personas cuando han sido desconocidas o atropelladas por una autoridad (…Omissis…) vulnerando las garantías establecidas en la Constitución o los derechos que ella protege”. Es entonces el amparo, aquella figura que fue introducida en Venezuela en la Constitución del año 1961, siguiendo las bases del constitucionalismo moderno, y que fue modificado y adaptado en la Constitución del 1999, estableciendo un procedimiento breve, gratuito, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, además de ser expedito, otorgándole a los ciudadanos el derecho de ser amparados ante los tribunales cuando le hayan perjudicado alguna de sus garantías constitucionales, siendo un recurso que procede contra autoridades y también contra particulares, siempre y cuando hayan ocasionado un daño.
El procedimiento de amparo constitucional encuentra su fundamento en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, siendo esta acción una garantía constitucional específica y discrecional, tanto así, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:
“(…) El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia”.
(Fin de la cita).
En este sentido, tenemos que la acción de amparo, está sometida a un procedimiento efectivamente especial que atiende a características particulares que lo alejan de los demás mecanismos de impugnación, resultando procedente en el supuesto que la vía procedimental ordinaria se haga insuficiente e inadecuada para el inmediato restablecimiento de la garantía vulnerada, por tanto, para que pueda ser declarada con lugar la acción amparo, es necesario que sean probados según criterios jurisprudenciales ampliamente conocidos los siguientes hechos: a) La situación jurídica que se dice infringida debe ser susceptible de ser restablecida; b) Que se haya producido la materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo; c)Indicación de la fecha en que ocurrió la vía de hecho (ello para verificar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); d) La autoría de la vía de hecho.
En relación a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional la ha definido como la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la constitución reconoce a las personas, esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve, los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.
En este orden de ideas, la Sala en sentencia Nº 657 de fecha 04 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, expresó que en lo que atañe a la naturaleza de la acción de amparo, declaró que dicha acción está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Así las cosas, a lo fines de la resolución del presente asunto, estima necesario quién aquí decide traer a colación lo estipulado en los artículos 26, 27, 49.8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual disponen lo siguiente:
“…Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida sin formalismo ni reposiciones inútiles.
Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto (…)
Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, y adoptaran un procedimiento breve oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.
(Fin de la cita).
Por su parte dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Artículo 1.- Toda persona natural, habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”.
(Fin de la cita).
Es así, conforme a las citadas normas que, la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo, llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el Juez Constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia.
Con base a las normativas constitucionales anteriormente transcritas es pertinente citar, el criterio que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de nuestra Constitución acerca de la garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, así en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, caso Juan Adolfo Guevara y otros, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejó sentado lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.”
(Fin de la cita. Resaltado de la Sala).
De lo anterior se aprecia que, existe tutela judicial efectiva cuando es garantizado a las partes: 1. El libre acceso a los órganos de justicia; 2. Se obtiene una decisión ajustada a derecho; 3. se garantiza el derecho a recurrir la decisión proferida y por ende preservando el principio de la doble instancia; 4. Cuando le es garantizado a las partes el debido proceso, con la finalidad de llevar a cabo el derecho material, y por consiguiente, la realización de la justicia y; 5. Cuando los actos del proceso son dictados dentro del lapso legalmente establecidos, por lo cual debe entenderse que estos requisitos han de ser concurrentes con la finalidad de garantizar a las partes una tutela judicial efectiva, en virtud de que estos no son optativos, sino que son obligatorios y van adheridos como garantías constitucionales de las partes en el andamiaje procesal.
En este mismo orden ideas, es importante señalar, que debe entenderse que el Juez, en su ardua labor, es el director del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 14 de nuestra ley adjetiva civil, ello implica que debe actuar y ser garante del cumplimiento de lo contenido en la Constitución y las Normas, en el entendido que constituye el pilar fundamental para la estabilidad del iter procesal, lo que quiere decir, que está obligado, a garantizar a las partes entre otras cosas, una Justicia, expedita, eficaz y oportuna, todos estos principios procesales recogidos en la Garantía Constitucional a una Tutela Judicial Efectiva.
Expuesto los fundamentos anteriores, pasa de seguidas este Tribunal Constitucional, a dilucidar los argumentos traídos por la parte accionante del presente amparo constitucional, teniendo en cuenta que, se denuncia la violación de garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, y en este orden llegada la oportunidad procesal para decidir, este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, pasa a la transcripción de la audiencia oral y pública, llevada a cabo ante este sede constitucional, en fecha, 22 de junio de 2023, dejándose constancia de la incomparecencia del Juez a cargo del Juzgado presuntamente agraviante, compareciendo al acto, la representación judicial de la presunta agraviada, el Fiscal del Ministerio Público, y la representación judicial del tercero interesado, cuyo tenor es el siguiente:
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
“En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de junio de 2023, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL que se tramita en el expediente alfanumérico AP71-O-2023-000020, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por la ciudadana Alguacil del mismo, dejándose constancia de la comparecencia del profesional del derecho EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 79.418, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano ANTONIO DE LECA CASTANHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.339.935. Por otra parte, se deja constancia de la comparecencia de los abogados Eduardo J. Moya Totesaut y Beatriz del Valle Escobar Herrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 35.940 y 203.456, en el orden mencionado, actuando en su carácter de apoderados judiciales del tercero interesado en la causa, ciudadano José Luis de Leca Castanho, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.395.069. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano, HECTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, en su condición de Fiscal Ochenta y Ocho (88º) con competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público. De igual modo, se deja constancia de la incomparecencia a la presente audiencia de la parte presuntamente agraviante, DR. JULIAN TORREALBA GONZALEZ, en su condición de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2002, Caso José A. Mejía, se entiende que dicha incomparecencia no significará la aceptación de los hechos por parte del accionado, hoy denunciado en amparo. Seguidamente se abrió la sesión presidida por la ciudadana Juez del despacho, Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, y se procedió a dar inicio a la audiencia constitucional fijada para esta acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, ciudadano Antonio De Leca Castanho, contra actuaciones judiciales dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por DAÑO MORAL Y MATERIAL sigue el tercero interesado en la presente acción, contra el hoy accionante en amparo, según expediente signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2022-000915 (de la nomenclatura interna del Juzgado accionado). Seguidamente se procedió a dar inicio a la Audiencia Constitucional fijada en la Acción de Amparo y la Juez comunicó a las partes el tiempo del cual disponían para efectuar sus exposiciones, concediéndole el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, quien haciendo uso de ese derecho manifestó: “El presente amparo constitucional se presenta, en virtud de los actos dictados por el Juzgado 8° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se tramita un juicio en contra de mi representado, que se tramita por el juicio ordinario. Es el hecho, que dentro de los (20) días concedidos para contestar la demanda, en la oportunidad de contestar la misma se opusieron las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vencidos los cuales, comenzaron correr los (5) días previstos en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, para que el tribunal decida la cuestión previa relativa al ordinal 1°, es el hecho que el Tribunal 8° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el tiempo de ley no tomó la decisión correspondiente a dicho ordinal 1° y posteriormente dicta un auto que denominó de mera certeza, para decir que pasa en el juicio, señalando que no dictó la sentencia del ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dice cual es la fecha en que se debe decidir, que una vez dicte la sentencia procederá a notificar a las partes; y, luego en otro párrafo, que es en donde empieza la violación del derecho a la defensa y debido proceso, dice que también pasaron los lapso para decidir la cuestión previa del numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente procedo a diligenciar y pedirle al tribunal reforme ese párrafo, por cuanto no ha empezado a transcurrir lapso alguno en relación a la cuestión previa del ordinal 8°, por cuanto el tribunal no ha decidido la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procediendo el tribunal a negar la reforma peticionada, por lo que, negada la reforma, en esa misma fecha dicta sentencia, negando la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por falta de pruebas de la demandada, violando con dicho proceder el derecho a la defensa de mi representado, por cuanto no abrió la articulación probatoria prevista en la ley, que se violo con dicho acto el debido proceso y el derecho a la defensa. Me permito citar las sentencias mencionadas en la acción de amparo constitucional, en relación a la suspensión del proceso, las cuales hago valer en la presente audiencia. Asimismo, me permito señalar al Tribunal que existe un caso idéntico a este, el cual cite en la acción de amparo constitucional, haciendo valer nuevamente dicho fallo de la sala en el presente caso. Que por todos los hechos del escrito del amparo y de lo aquí expuesto pido se declare con lugar la acción de amparo y la nulidad de los autos de fecha 17 y 28 de abril de 2023, así como la nulidad de la sentencia de fecha 28 de abril de 2023, que declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Es todo”. Seguidamente, se otorga el derecho de palabra al tercero interesado, quien expone: “Como bien lo dictó el Dr. Figueira, estamos en presencia de una actividad de carácter judicial, dictada por el Tribunal 8° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la demanda que por Daño Moral y Material sigue el ciudadano José Luis de Leca Castanho, contra el ciudadano Antonio de Leca Castanho. En primer lugar, quiero señalar a este digno Juzgado, que fue el Tribunal 1° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda, luego el Dr. Figueira, interpuso recusación, lo cual hace que el expediente se vaya al Tribunal 12° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarada sin lugar la recusación planteada, se remite nuevamente la causa al tribunal de origen, que el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, que decidió la recusación, multó al recusante, declarada la recusación sin lugar, trajo como consecuencia que el expediente regresada al Tribunal Primero de Primera Instancia, posteriormente el Dr. Figueira, denuncia al juez nuevamente y realiza una serie de alegatos infundados, por lo que el juez del Tribunal 1° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe y es cuando luego de la distribución, el expediente cae en el Juzgado 8° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Digo esto porque para el Dr. Figueira, ningún tribunal o persona contra parte de él funciona o sirve, incluyéndome, quien además tomó el caso de manera personal, y considera que todo lo que se hace en los tribunales es ilegal, que desconocemos el derecho. Que en dos oportunidad el Tribunal 8° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 17 y 28 de abril de 2023, le manifestó al denunciante, según criterio que los lapsos no estaban suspendidos y que no había paralización del proceso, también le dijo, usted debió en el caso del ordinal 8° promover sus pruebas y en el caso del ordinal 1° le dijo, yo me voy a pronunciar y le notificare del fallo, que no existe ninguna violación del debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto el tribunal le dijo que su criterio es que no estaban suspendidos los lapsos. Que hubo negligencia del abogado, al no recurrir contra los dos autos, que no hubo violación del derecho a la defensa, por cuanto el juez le respondió y el pudo haber apelado. Que el tribunal fue garante, cuando en los dos fallos que deciden las cuestiones previas, ordenó notificar, que el tribunal más bien actúo como garante del debido proceso y del derecho a la defensa. Cito el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Solicito que la solicitud sea declarada inadmisible. Asimismo, consigno escrito de alegatos, donde se resume todo lo expuesto por mi“. Seguidamente se concedió el derecho de contrarréplica a la parte accionante, quien expone: “Lamento que la contraparte haya decidido gastar la mayor parte de su tiempo en atacarme de manera personal como abogado, lo cual me produce decepción y risa. Que el hecho es que las defensas expuestas, son impertinentes y son ataques personales lo cual no es debate en este escenario de sede constitucional. En primer lugar, no se podía ejercer recurso de apelación por cuanto esa cuestión previa del ordinal 8° no tiene apelación, siendo sólo la vía del amparo, el medio idóneo. Que no entiende a que vía se refiere el abogado por ser inteligible y de poco razonamiento jurídico su exposición. En consecuencia, insisto en que se declare con lugar la acción de amparo interpuesta. Es todo”. Seguidamente, se concede el derecho de contrarréplica a la representación judicial del tercero interesado, quien expone: “Insisto en todas y cada una de sus partes en lo expuesto anteriormente por la parte que represento, tercero interesado y cuando indique al tribunal que el accionante tenía dos oportunidades para ejercer recursos, era contra los autos, no contra las decisiones de fechas 17 y 28 de abril, no me refería a las decisiones de cuestiones previas, por lo tanto no hay violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, lo que debe ser analizado por este digno Tribunal. Insisto existen vías procesales de defensa que no ejerció el accionante en el juicio de daños y perjuicios que cursan en el Juzgado 8° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Es todo”. Acto seguido se otorga el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, quien expresa: “Comparezco en mi condición de garante del cumplimiento y respeto de las garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, en la acción de amparo que nos ocupa en el día de hoy, a lo largo de la argumentación del accionante, él mismo expone que estando dentro del lapso para la contestación promovió las cuestiones previas del numeral 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que el tribunal de la causa en virtud de haberse vencido el lapso para sentenciar las mismas, en fecha 17 de abril de 2023, dictó un auto denominado de certeza el cual fue dirigido a dar estabilidad en el proceso, el cual entre otras dispuso que debido a que el lapso previsto para sentenciar la cuestión previa del ordinal 1° había transcurrido íntegramente, sin que hubiere sido dictada, procedería a notificar a las partes de la misma una vez dictada dicha decisión, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y como punto segundo, igualmente que debido que había transcurrido íntegramente el lapso para dictar sentencia en cuanto a la cuestión previa del ordinal 8° procedería igualmente a notificar a las partes una vez dictada la decisión correspondiente, afirma el accionante que, con tal actuación se violentó el derecho de su representado al debido proceso y al derecho a la defensa, pues se le habría impedido presentar pruebas y promoverlas, referida a la cuestión previa del numeral 8°, consigna copias de las actuaciones denunciadas como violatorias del derecho alegado, esta representación fiscal, ya para pronunciarse en cuanto a la denuncia alegada, deja constancia que el Juez señalado como agraviante no presentó escrito de informes, igualmente deja constancia de las defensas esgrimidas por la representación del tercero interesado solicitó la inadmisibilidad de la presente acción y para pronunciarse ante este tipo de acciones, hay que hacer referencia a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se establece que para que este tipo de acciones sean procedentes, es necesario que el juez dicte una providencia o resolución actuando fuera de su competencia que lesione, un derecho constitucional, del mismo modo se ha establecido que para que un amparo sea procedente debe existir un hecho lesivo, dicha lesión debe ser actual, la lesión debe ser reparable y no consentida por la victima de la misma, en el presente caso, debido a que la denuncia de violación de derechos constitucionales, se circunscribe a la violación de una norma procesal, concretamente la establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que cuando la decisión de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sea afirmativa de la jurisdicción, la articulación probatoria prevista en la primera parte de dicho artículo, comenzará a transcurrir al tercer día siguiente a la decisión de la misma, esta representación del Ministerio Público, considera por cuanto la decisión que se emite en cuanto a la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es inapelable, y que con dicha sentencia se materializa la violación constitucional denunciada, considera que la argumentación de inadmisibilidad de la presente acción debe ser desechada y por cuanto considera que la actuación denunciada como violatoria del debido proceso y a la defensa, efectivamente cerceno o limitó la posibilidad del hoy accionante para promover y evacuar las pruebas en aquel proceso o incidencia al dar por concluida la misma, estableciendo prematuramente que el lapso de decisión venció en fecha 17 de abril de 2023, no existiendo aún el pronunciamiento afirmatorio de la jurisdicción para ese momento, es por lo que, dicha actuación en criterio de esta representación resultó violatoria de los derechos denunciados, razón por la cual la presente acción debe ser declarada con lugar, conforme a lo previsto en los artículo 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia debe revocarse la actuación examinada en su parte final, relativa a la Cuestión Previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y reponerse dicho proceso al estado de que se abra la oportunidad probatoria conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.”. En este estado, este Tribunal, ordena agregar a las actas del proceso el escrito de alegatos, consignado por la representación judicial del tercero interesado, para que surta los efectos legales pertinentes; y, de seguidas pasa a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: “Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA: “Oídas las exposiciones de la parte accionante, del tercero interesado y del Ministerio Público, se declara Con Lugar la presente acción de amparo, nulo el auto de fecha 17 de abril de 2023, en lo que respecta a la oportunidad para que el sentenciador se pronuncie sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, nulo el auto de fecha 28 de abril de 2023, que negó la reforma por contrario imperio del auto dictado el 17 del mismo mes y año; y, nulo el fallo de fecha 28 de abril de 2023, todos dictados por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referida a la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2022-000915, (nomenclatura del tribunal de instancia) en el juicio que por DAÑO MORAL Y MATERIAL incoara el ciudadano JOSÉ LUIS DE LECA, contra el ciudadano ANTONIO DE LECA CASTANHO, en consecuencia de ello, se repone la causa al estado de apertura de la articulación probatoria, prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se deja expresa constancia que el extenso del fallo se dictara dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente fecha. Siendo las 12:30 p.m., se da por concluida la presente Audiencia Constitucional. Es todo, terminó, se leyó, conformes firman…”

Ahora bien, tal como se desprende de las actas, el accionante de amparo, aduce que en el juicio contentivo de Daño Moral, que cursa ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, presentó a tenor de lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas contenidas en el numeral 1º y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; siendo que a tenor del articulo 349 eiusdem, la cuestión previa ordinal 1° debía ser resueltas por el tribunal agraviante al 5to día siguiente al lapso de emplazamiento, no pronunciándose el tribunal, en el tiempo indicado.
En ese sentido, resulta indispensable citar el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción”.
(Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada)
En este orden verifica este tribunal de las actas que integran el presente caso, auto de fecha 17 de abril de 2023, dictado por el tribunal agraviante, en la cual expreso lo siguiente:
“Visto el cómputo que antecede, la decisión sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, ha debido publicarse en fecha 17 de marzo de 2023, por lo que este sentenciador procederá a proferir el fallo respectivo ordenando la notificación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la decisión sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, se observa conforme al cómputo que antecede que la parte actora contradijo tempestivamente en fecha 14 de marzo de 2023, por lo que la oportunidad para que este sentenciador se pronuncie sobre la alegada cuestión previa venció el día de hoy 17 de abril de 2023, de conformidad con el trámite procedimental previsto en los artículos 351 y 352 eiusdem, Así finalmente se decide.”
Del anterior auto se observa claramente el yerro procedimental, cometido por parte del tribunal agraviante, al indicarle al accionante de amparo que, su derecho a la evacuación de pruebas para sustentar la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, había vencido, cuando tan siquiera el juzgador de instancia, se había pronunciado sobre la cuestión previa contenida en el numeral 1° de la misma norma objetiva, resultando más que obvio que, al no resolver la primera de las cuestiones previas opuesta, atinente a la falta de jurisdicción o incompetencia, no podía haber transcurrido lapso alguno en la causa, siendo aun más grotesco, sentenciar ambas cuestiones previas conjuntamente en la “misma fecha” sin permitir a las partes el ejercicio de su defensa.
Para mayor abundamiento de lo anterior, el juzgado agraviante, debió primero pronunciarse sobre la cuestión previa del numeral 1° de la norma adjetiva, que tal como adujo mediante el auto irrito de fecha 17 de abril de 2023, se pronunciaría fuera de los lapsos establecidos, debiendo en consecuencia notificar la decisión una vez pronunciada, para que de esa forma comenzara a transcurrir los lapsos atientes a la resolución de la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por tanto no le era procesalmente procedente al tribunal agraviante, dictar sentencia de manera simultánea como así lo hizo, resolviendo en la misma fecha 28 de abril de 2023, las cuestiones previas contenidas en los numerales 1° y 8°, de la ley adjetiva, negando esta ultima por falta de pruebas de la demandada, “cuando no había trascurrido lapso alguno”, como se adujo en el párrafo anterior, en consecuencia con tal proceder el tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cercenó el derecho a la defensa y debido proceso, del hoy accionante de amparo. Así se declara.
Como sustento a lo declarado, se hace necesario citar el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, de fecha 10 de julio de 2008, expediente Nro. 08-0476, en la que dejó sentado lo siguiente:
-Omissis-
“Para decidir al respecto, observa esta Sala, que la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa n° 02229, publicada el 18 de noviembre de 2004, declaró subsanada la cuestión previa relativa al defecto de forma, al que alude el artículo 356.6° del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar las cuestiones prejudicial prevista en el ordinal 8° del citado artículo, opuestas por Cametro. Sin embargo, dicha decisión fue dictada obviando una violación de orden procedimental en la cual incurrió el Juzgado de Sustanciación de dicha Sala en el auto del 6 de octubre de 2004, al no proceder conforme lo ordena el artículo 352 eiusdem, en virtud de que obvió aperturar la articulación probatoria de ocho (8) días para la promoción y evacuación de pruebas (…) alegadas las cuestiones previas, debían dejarse transcurrir cinco (5) días de despacho para que la parte subsanara el defecto de forma y contradijera o conviniera en la cuestión prejudicial, más ocho (8) días de la articulación probatoria.
El derecho a probar forma parte del derecho a la defensa, en los términos del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
´Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
Sobre este punto, Eduardo Couture (“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Ediciones Buenos Aires. Depalma, págs. 240 y ss.) expresa que las normas en materia probatoria no están sólo dirigidas al juez “sino también [...] para que las partes produzcan las pruebas de los hechos, al impulso de su interés en demostrar la verdad de sus respectivas proposiciones”.
(…)
Esta Sala, por su parte, en sentencia n° 2325 del 14 de diciembre de 2006, caso: Lene Fanny Ortiz Díaz, expuso lo que sigue:
´La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-´.
En definitiva, esta Sala Constitucional, conforme a lo expuesto, considera que la omisión del Juzgado de Sustanciación contenida en el auto dictado el 6 de octubre de 2004, de aperturar el lapso probatorio de ocho (8) días, al cual hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promovieran y evacuaran lo que a bien considerasen pertinente para la mejor defensa de sus alegaciones respecto a las cuestiones previas opuestas, constituyó una transgresión a derechos y garantías ¬-derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva- protegidos ampliamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la jurisprudencia de esta Sala”.
(Resaltado de esta sede constitucional).
Bajo el criterio jurisprudencial citado ut supra, el cual es compartido por este tribunal constitucional, queda claro que, el tribunal denunciado como agraviante al haberse pronunciado de ambas cuestiones previas y como consecuencia de ello, omitir la apertura del lapso probatorio de ocho (8) días, establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraren pertinentes, constituyó una transgresión a derechos y garantías constitucionales, como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República.
En base a los fundamentos de hecho y derecho expuesto en el presente fallo, mediante la cual se constata que, las actuaciones del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, trasgreden y vulneran el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso de la parte accionante, resulta forzoso para esta sede constitucional, declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, y como consecuencia la NULIDAD de las actuaciones realizadas por el Tribunal agraviante, referidas al auto de fecha 17 de abril de 2023, al auto de fecha 28 de abril de 2023, y, al fallo de fecha 28 de abril de 2023. Así se decide.
-V-
Decisión

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por el abogado EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO DE LECA CASTANHO, contra actuaciones judiciales dictadas por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Juez DR. JULIÁN TORREALBA GONZÁLEZ.
Segundo: SE ANULA el auto de fecha 17 de abril de 2023, en lo que respecta a la oportunidad para que el sentenciador se pronuncie sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, NULO el auto de fecha 28 de abril de 2023, que negó la reforma por contrario imperio del auto dictado el 17 del mismo mes y año; y, NULO el fallo de fecha 28 de abril de 2023, todos dictados por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referida a la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2022-000915, (nomenclatura del tribunal de instancia) en el juicio que por DAÑO MORAL y MATERIAL incoara el ciudadano JOSÉ LUIS DE LECA, contra el ciudadano ANTONIO DE LECA CASTANHO, en consecuencia de ello, se REPONE la causa al estado de apertura de la articulación probatoria, prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.


LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR

ASUNTO: AP71-O-2023-000020
BDSJ/JV/Mv