REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2023-000173

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA GLAGLIARDI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1982, bajo el Nº 77, Tomo 173-A Sdo, Expediente Nº 149855, con Nº de RIF: J-00167797-6.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CAROLINA LOPEZ ESPINOZA y NOEL GUTIERREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 290.032 y 290.032, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano AUGUSTO LUCIANO VARGAS, chileno, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.999.096.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ARCIDIS PARADAS y MICHAEL PARADAS PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.473 y 87.381, respectivamente.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 15 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
Antecedentes del Juicio

Se reciben ante esta Alzada las presentes actuaciones, cumplido los trámites administrativos de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2023, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Arcidis Paradas, contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró entre otras cosas, CON LUGAR la pretensión que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GLAGLIARDI, C.A., contra el ciudadano AUGUSTO LUCIANO VARGAS.
En fecha 11 de abril de 2023, este Juzgado Superior le dio entrada al asunto, la Juez del despacho se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal correspondiente, ordenando anotarlo en el libro respectivo, fijándose el trámite para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 174).
En fecha 11 de mayo de 2023, fueron consignados los informes de las partes, los abogados Noel José Gutiérrez Guevara y Carolina del Valle López Espinoza, en representación de la parte actora (f. 175 al 177); y el abogado Arcidis Paradas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (f. 178); posteriormente, en fecha 23 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes de su contraria (f. 183 al 185).
En fecha 24 de mayo de 2023, este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo “vistos”, comenzando a computarse a partir de esa fecha, inclusive, el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 186).
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que el presente juicio de Desalojo (Local Comercial), se inició mediante libelo de demanda, con fundamento en el artículo 40 literales “a”, “d”, “f” y “g”, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento del mismo al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial (f. 04 al 06).
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2021, el Tribunal de instancia admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral, establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, (f. 37).
En fecha 10 de diciembre de 2021, a solicitud de parte, la nueva juez del Juzgado A-quo, se aboco al conocimiento de la causa en el estado procesal en que se encontraba. (f. 50).
En fecha 03 de febrero de 2022, la abogada Carolina del Valle López Espinoza, apoderada judicial de la parte actora, sustituyo poder apud acta reservándose su ejercicio, el poder que le fuera conferido por su mandante en la persona del abogado Noel Gutiérrez (f. 53 al 55).
En fecha 11 de febrero de 2022, el alguacil del circuito encargado de practicar la citación del demandado, dejó constancia de haber practicado la misma, indicando que el demandado le recibió la compulsa y se negó a firmar el recibo de citación. (f. 56); dando cumplimiento el secretario accidental a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el día 04 de marzo de 2022. (f. 63).
En fecha 01 de abril de 2022, el abogado Michael Arcidis Paradas Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda (f. 68 y 69); fijando el Tribunal A-quo por auto de fecha 20 de abril de 2022, el Quinto (5to.) día de despacho siguiente para la Audiencia Preliminar, dejándose en esa misma fecha constancia que se notificó a las partes usando medios telemáticos (f. 77 y 78).
En fecha 27 de abril de 2022, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia que se encontraban presentes los abogados Carolina del Valle López Espinoza y Noel José Gutiérrez Guevara, apoderados judiciales de la parte actora; y el abogado Arcidis Paradas, apoderado judicial de la parte demandada; acto en el cual se hizo un llamado a las partes a llegar a un acuerdo, manifestando ambas partes que no se llego a ningún acuerdo, por lo cual se dio inició a las exposiciones de las partes. Ratificando la parte actora todas y cada una de las pretensiones esgrimidas en el libelo de demanda; asimismo, hicieron valer las documentales presentadas. Por su parte, el abogado Arcidis Paradas, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, expuso que el juicio lo ha manejado su hijo Michel Arcidis Paradas, quien se encontraba indispuesto por un cólico nefrítico, por tal razón el asistió a la audiencia y que en aras de que haya una equidad apropiada, solicitó una nueva audiencia preliminar. El Tribunal Aquo dio por concluido el acto a las 11:16 a.m., (f. 79).
En fecha 13 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó pruebas y mediante actuación separada recusó al Juez de la causa (f. 82 al 86).
En fecha 16 de mayo de 2022, la abogada Airam Castellanos, Juez Suplente del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de descargo respecto a la recusación realizada por la representación judicial de la parte demandada (f. 87 y 88); y en fecha 25 de mayo de 2021, se dictó providencia indicando que vencido como fue el lapso de allanamiento se ordenó la remisión del expediente y de las actuaciones relacionadas con la recusación planteada, librándose en esa misma fecha, oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo el expediente; y oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, remitiendo las actuaciones relacionadas con la recusación planteada (f. 89 al 91).
En fecha 10 de junio de 2022, la Oficina de Distribución de Documentos, dejó constancia que por insaculación le correspondió conocer del expediente, al Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; despacho que lo recibió en fecha 13 de junio de 2022 (f. 92); y por auto dictado el 28 de junio de 2022, le dio entrada al expediente, el juez se aboco al conocimiento de la causa, y a los fines de dar continuidad a la causa, ordenó la notificación de las partes mediante boleta, haciéndoles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones, ese Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes fijaría los límites de la controversia, en los cuales a su vez se abrirá el juicio a pruebas por cinco días de despacho (f. 93 al 95).
En fecha 29 de julio de 2022, el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto indicando que recibidas como fueron las resultas de la recusación planteada contra la Juez del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud de haberse declaró sin lugar la misma, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen (f. 119 y 120).
En fecha 10 de agosto de 2022, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada al expediente, la juez se aboco nuevamente al conocimiento de la causa, y a los fines de dar continuidad a la causa, ordenó la notificación de las partes mediante boleta, haciéndoles saber que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, dentro de los tres días de despacho siguientes fijaría los límites de la controversia, y vencido dicho lapso se otorgaría un lapso de cinco días de despacho para que las partes promuevan pruebas. En esa misma fecha se libraron boletas de notificación (f. 121 al 123).
En fecha 12 de agosto de 2022, el Alguacil encargado de practicar las notificaciones de las partes dejo constancia del resultado de sus gestiones; indicando respecto a la parte demandada, que la persona a notificar no se encontraba, y que la persona a quien le hizo entrega de la misma se identificó y le firmó la boleta; respecto a la notificación de la parte actora, indicó que la boleta le fue recibida y firmada (f. 124 al 127).
En fecha 22 de septiembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada, consigno escrito de pruebas (f. 129); y el día 05 de octubre de 2022, el Juez Provisorio se aboco al conocimiento de la causa en el estado procesal en que se encontraba (f. 130).
En fecha 25 de octubre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal pronunciamiento sobre los hechos controvertidos, y fijados los límites de la controversia se diera apertura al lapso de promoción de pruebas (f. 132).
En fecha 28 de noviembre de 2022, el Tribunal A quo dictó providencia mediante la cual procedió a realizar la fijación de los hechos y límites de la controversia, ordenó la notificación de las partes, y se indicó que una vez constara la última de las notificaciones telemáticas practicadas, comenzaría a correr el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas (f. 133 al 136).
En fecha 05 de diciembre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la providencia dictada, y solicitó la notificación de su contraparte (f. 139); y mediante nota de secretaria de fecha 12 de enero de 2022, la secretaria dejo constancia que se procedió a notificar vía WhatsApp a la parte demandada, dando cumplimiento a lo ordenado en la providencia del 28/11/2022.
En fecha 18 de enero de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de pruebas con anexos (f. 142 al 149); y en fecha 16 de enero de 2023, la representación judicial de la parte demandada ratificó el escrito de pruebas consignado el 13/05/2022 y sus anexos (f. 151); siendo sustanciados los escritos de prueba de las partes mediante providencia del 02 de febrero de 2023, admitiendo las mismas, salvo su apreciación o no en la definitiva (f. 152).
En fecha 14 de febrero de 2023, el Tribunal de instancia dictó auto mediante el cual fijó el noveno (9º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia o debate oral (f. 153); la cual se verificó en fecha 01 de marzo de 2023, y se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Noel José Gutiérrez Guevara y Carolina del Valle López Espinoza, apoderados judiciales de la parte actora; y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado alguno. Abierto el debate oral, se concedió un lapso de diez minutos a la parte actora para su exposición. Concluido el debate oral, el Juez se retiró por un lapso prudencial de treinta minutos a los fines de deliberar sobre la decisión, de regreso a la sala, pronunció oralmente el dispositivo en los siguientes términos:
“…Por las razones expuestas este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por ADMINISTRADORA GLAGLIARDI, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Noviembre de 1982, najo el Nº 77 tomo143-A-Sgdo contra el ciudadano AUGUSTO LUCIANO VARGAS CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.999.096.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora en las mismas buenas condiciones en que le fue arrendado y totalmente libre de bienes y personas el inmueble constituido por: “El local distinguido con el Nº 8-1, ubicado en la planta baja del Edificio Protexo, situado en la Avenida Urdaneta, esquinas de Pelota a Punceres, del Municipio Libertador,”.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las cuotas de condominio insolventes, así como los cánones de arrendamiento insolutos, adeudados desde el mes de Febrero de 2015, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.-
CUARTO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en la Litis.”.
(Fin de la cita. Subrayado y negrillas del texto transcrito).

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación oído por el Juzgado de la causa en ambos efectos, mediante auto de fecha 29 de marzo de 2023, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su respectiva distribución.
-II-
Motivación para Decidir

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, para que este Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:

Alegatos de la Parte Actora:

Indica la representación judicial de la accionante que su poderdante, Administradora Glagliardi, C.A., es propietaria de un inmueble distinguido como local Nº 8, ubicado en la Avenida Urdaneta, Edificio Protexo, esquinas de Pelota a Punceres, planta baja, conforme se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 48, Tomo 30, Protocolo Primero de fecha 23 de Diciembre de 1982. Que dicho bien inmueble fue objeto de un contrato de arrendamiento, suscrito entre su representada y el ciudadano Augusto Luciano Vargas, en el cual funciona una agencia de viajes, comenzando su vigencia desde el día 01 de febrero de 2012, pese a que el contrato fue autenticado en fecha 17 de mayo de 2012, ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador, bajo el Nº 27, Tomo 31, refiriendo que lo anexa marcado “B”, folios (10 al 15).
Que la duración del contrato se celebró en principio por un lapso fijo de un (1) año, cláusula segunda, contado a partir del 1º de febrero de 2012 hasta el 1º de febrero de 2013, sin prorroga convencional, a elección de las partes, sólo la estipulada en la Ley (art. 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial), cuya prorroga operaría desde el 02 de febrero de 2013 hasta el 1º de agosto de 2013. Que en virtud de ello, quedó desde ese momento notificado el arrendatario de su deber de devolver en forma real y material el inmueble arrendado. Que el contrato se celebró a tiempo determinado; y que, en virtud de lo expuesto respecto a la vigencia del contrato y la prorroga, se evidencia que se está ante un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un lapso fijo de un año, sin prorroga convencional; por lo que, le correspondía una prórroga legal de seis meses, la cual expiró el día 1º de agosto de 2013, fecha en la cual quedaba terminado el contrato y su prórroga.
Que el canon de arrendamiento se fijó en la suma de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,00), cláusula tercera; y se mantuvo durante el lapso de tiempo correspondiente a la prórroga establecida por la Ley.
Que el contrato se celebró inicialmente por un año fijo y vencido el lapso inicial y al estar convenido el desahucio en la misma cláusula segunda, no había necesidad de notificar la misma, por lo que de conformidad con la ley que rige la materia y por tener un año la relación contractual, le correspondía seis meses de prórroga; la cual comenzó a partir del día 1º de febrero de 2014, finalizando el 1º de agosto de 2014.
Que vencida la prórroga legal, el día 02 de agosto de 2014, la parte arrendataria, no dio cumplimiento a su obligación contractual y legal, de devolver en forma real y material el inmueble arrendado, quedando en posesión y goce, de forma unilateral y oponiendo a su vez una tácita reconducción inoperable, aún con desahucio implícito y manifestado por su representada, de manera verbal y por escrito, refiriendo que aporta anexo marcado con la letra “C”, (folios 16 al 19).
Arguye además el accionante que, desde el momento que el arrendatario firmó la notificación de desocupación el 01 de febrero de 2015, hasta la fecha de introducción de la demanda, él mismo no ha dado cumplimiento a su principal obligación, que no era otra que el pago de los cánones de arrendamiento y gastos comunes de condominio, (clausula octava) adeudando seis años consecutivos de cánones, lo que refiere se evidencia de los anexos marcados “D” (folios 20 al 24)
Que el arrendatario optó a los fines de evadir el pago de los cánones insolutos y de condominio, por subarrendar a un tercero el inmueble arrendado, el cual pasó de ser una agencia de viaje a funcionar como venta de materiales inflamables; violando las reglas establecidas en el documento de condominio del mencionado inmueble, el cual establece los tipos de actividades comerciales permitidas en el nivel planta baja del edificio, sin tener permiso de acuerdo a la conformidad de uso que otorga las autoridades municipales, por su condición de subarrendamiento y evidentemente contrario al contrato de arrendamiento, por no contar con la autorización previa de la propietaria del local (cláusula quinta), indicando que el referido alegato se evidencia de una fotografía impresa y una denuncia realizada por la junta de condominio a la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastre. Sigue alegando, que el inmueble a la presente fecha se encuentra abierto y en posesión de un extraño.
Que dicha situación de incumplimiento por parte del arrendatario, llena los extremos del artículo 40 literales “a”, “d”, “f” y “g” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo cual faculta a su patrocinado a solicitar el pago de lo que se adeuda por concepto de pensiones de arrendamiento y el desalojo del inmueble, totalmente libre de personas y bienes y en el mismo buen estado en que se recibió, así como la entrega de los recibos cancelados de todos los servicios públicos de que disfruta el inmueble.
Que por las razones que expusieron se pone de manifiesto el riesgo que corre el inmueble por parte del arrendatario, y en razón de ello, consideran que se encuentran llenos los extremos de los artículos 585, 588, 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, solicitando se decrete medida cautelar de secuestro sobre el bien arrendado, acordándose el deposito en cabeza de su representado y posteriormente se acuerde el desalojo. Asimismo, solicitaron que la citación del demandado se practicara de conformidad con lo establecido en la cláusula décima quinta del contrato, en la siguiente dirección: Avenida Urdaneta, Edificio Protexo, esquina de Pelota a Punceres, local Nº 8, planta baja.




Alegatos de la Parte Demandada en la Contestación de la Demanda:

Mediante escrito de fecha 01 de abril de 2022, el abogado Michel Arcidis Paradas Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la sociedad mercantil Administradora Glagliardi, C.A. en contra de su representado.
Alegó que su representado, no es el arrendatario actual del local comercial Nº 8-1, ubicado en el Edificio Protexo, nivel planta baja, situado en la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Pelota a Punceres, Municipio Libertador, Distrito Capital, por cuanto desde el mes de junio del año 2013, la demandante Administradora Glagliardi, C.A., mediante contrato de arrendamiento verbal, le dio en alquiler el local comercial objeto de la demanda, a la entidad mercantil “Agencia de Viajes y Turismo Arab Tours, C.A.; en la cual su representado es accionista y miembro de la junta directiva de la misma; y que como consecuencia de lo expuesto, opone la falta de cualidad e interés de su representado en el presente juicio.
Que a los fines de ofrecer mayor claridad respecto a la falta de cualidad de su representado y probar que el inmueble de autos desde el mes de junio de 2013, le fue arrendado a la empresa Agencia de Viajes y Turismo Arab Tours, C.A., promovió como medios de prueba: recibos de pago por concepto de alquiler del inmueble arrendado, correspondiente a los meses: junio y julio de 2013, factura Nº 000188, Nº de control 000298 de fecha 04/07/2013; agosto y septiembre de 2013, factura Nº 000193, Nº de control 000311, de fecha 20/09/2013; noviembre y diciembre 2013, y enero de 2014, factura Nº 000207, Nº de control 000326, de fecha 07/02/2014; emitidos por la empresa accionante, propietaria del local arrendado, a la empresa Agencia de Viajes y Turismo Arab Tours, C.A. Asimismo, promovió recibo de pago, correspondiente al mes de febrero de 2012, factura Nº 000123, Nº de control 000123 de fecha 06/02/2012, emitido por la empresa demandante, a nombre del ciudadano Augusto Vargas; refiriendo que con las facturas del pago de los referidos meses queda demostrado su alegato que en el mes de febrero de 2012 el contrato había sido pactado con el señor Augusto Vargas; y que con los otros, a partir del mes de junio de 2013, se había pactado un nuevo contrato con la empresa Agencia de Viajes y Turismo Arab Tours, C.A.
Por último, solicito que por lo expuesto, la demanda intentada sea declarada sin lugar y en consecuencia se condene al demandante al pago de costas, honorarios y demás gastos ocasionados por la pretensión, fundamentada en un contrato extinto.

De la Audiencia Preliminar:

En fecha 27 de abril de 2022, tuvo lugar la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia que se encontraban presentes los abogados Carolina del Valle López Espinoza y Noel José Gutiérrez Guevara, actuando como apoderados judiciales de la parte actora; y el abogado Arcidis Parada, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; quienes en virtud de no haber llegado ningún acuerdo, por lo que se dio inicio a las exposiciones de las partes. Parte actora, ratificó en toda y cada una de las pretensiones esgrimidas en el libelo de demanda, asimismo hicieron valer las documentales presentadas con la acción, tales como, contrato de arrendamiento de fecha 17 de mayo de 2012; notificación del 1º de febrero de 2015; notificación del 17 de agosto de 2021, en donde se solicitó la entrega del inmueble arrendado, el cual se negó a firmar; prueba de los Bomberos de Caracas de la inspección que se realizó; y, consignación del procedimiento administrativo recibido por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (Sundde); refiriendo que quería dejar constancia que el lapso para impugnar y tachar los documentos del libelo de la demanda feneció una vez contestada la demanda. Parte demandada, manifiesta dicha representación que, el presente juicio lo ha manejado su hijo Michel Arcidis Paradas y que visto que se encuentra indispuesto debido a un cólico nefrítico tuvo que asistir como emergente a la audiencia, en aras de que haya una equidad apropiada solicita y manifiesta que lo hará formalmente una nueva audiencia preliminar, la cual solicitara por la vía correspondiente, a través de correo electrónico del Tribunal. Siendo las 11:16 a.m., se dio por concluido el acto.
Mediante providencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2022, el Tribunal A-quo, procedió a realizar la fijación de los hechos, en los siguientes términos: 1) El incumplimiento por parte de la demandada arrendataria en el pago de las cuotas de arrendamiento y condominio; y 2) La falta de cualidad para comparecer a juicio, alegada por la representación del ciudadano Augusto Luciano Vargas Camacho. Fijados los hechos controvertidos, se ordenó notificar a las partes del proceso, vía telemática, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia 386 dictada en fecha 12 de agosto de 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicándoles que una vez conste en autos mediante nota de secretaria, la última notificación ordenadas, comenzaría a computarse el lapso de cinco (05) días para la promoción de pruebas. Dejando constancia la secretaria del tribunal de instancia, de haberse practicado las notificaciones ordenadas, en fecha 12 de enero de 2023.
Abierto el lapso probatorio, la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 18 de enero de 2023, mediante el cual reprodujo e hizo valer los méritos que le favorezcan de los autos, y especialmente el contenido del escrito libelar; luego promovió como documentales “1. La deuda de condominio, de fecha quince (15) de Noviembre del 2022, el cual consignamos marcado con la letra “A” ”, “2. La Notificación de Riesgo de fecha dieciocho (18) de Agosto del 2021 marcada con letra “B” ” y “3. El Acta de Inspección, emanada del Cuerpo de Bomberos, de fecha Veinticinco (25) de Agosto del 2021.” (f. 144 al 149); y por último refieren que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se oponen a la admisión e impugnan las pruebas marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, promovidas por la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas; y solicitan sea admitido por haber sido promovidas en el tiempo oportuno y no ser contrarias a derecho. Por su parte la demandada, consignó en fecha 16 de enero de 2023 diligencia, mediante la cual ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido de su escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, presentado en fecha 13 de mayo de 2022, en el cual promovió como documentales, originales de las facturas de pago por concepto de alquiler del inmueble arrendado, correspondiente a los meses: junio y julio de 2013, factura Nº 000188, Nº de control 000298 de fecha 04/07/2013, marcado como Anexo “A”; agosto y septiembre de 2013, factura Nº 000193, Nº de control 000311, de fecha 20/09/2013, marcado como Anexo “B”; noviembre y diciembre 2013, y enero de 2014, factura Nº 000207, Nº de control 000326, de fecha 07/02/2014, marcado como Anexo “C”; emitidos por la empresa accionante, Administradora Glagliardi, C.A., propietaria del local arrendado, a la empresa Agencia de Viajes y Turismo Arab Tours, C.A. Asimismo, promovió recibo de pago, correspondiente al mes de febrero de 2012, factura Nº 000123, Nº de control 000123 de fecha 06/02/2012, marcado como Anexo “D”; emitido por la empresa demandante, Administradora Glagliardi, C.A., a nombre del ciudadano Augusto Vargas, insertos en los folios (84 y 85); las cuales habían sido producidas previamente en copias simples con el escrito de contestación a la demanda, solicitando por último que las referidas pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho. Dichas probanzas, fueron admitidas, por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 02 de febrero de 2023, en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva que ha de recaer en el proceso.



De la Audiencia Oral y Pública:

En fecha 01 de marzo de 2023, tuvo lugar la audiencia oral y pública prevista para el caso, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Carolina del Valle López Espinoza y Noel José Gutiérrez Guevara, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora; asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Abierto el debate; la representación judicial de la parte actora, realizó su exposición, ratificando en todas y cada una de sus partes los argumentos plasmados en el libelo de demanda; para luego, continuar señalando que con respecto al argumento de la parte demandada, en su contestación referente a la falta de cualidad del demandado Augusto Vargas, arguyendo que el local arrendado, se encuentra funcionando una empresa de nombre Agencia de Viajes y Turismo Arab Tours, C.A., de la cual el demandado, manifestó ser accionista y miembro de la junta directiva; refieren que en la oportunidad procesal para ello, el accionado no tacho el contrato de arrendamiento del año 2012; y que, en la etapa probatoria consignó recibos de pago los cuales refiere, conforma la relación arrendaticia entre las partes. Por otro lado, declaran que las pruebas promovidas por su representación fueron para demostrar la falta de pago de los cánones de arrendamiento y condominio, el cambio de la denominación del uso del inmueble, el vencimiento de la prórroga legal que se notificó en fecha 01/02/2015. Asimismo, negaron y contradijeron el contrato verbal que arguye el demandado. Finalmente, el Tribunal realizando observaciones respecto a los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo y de los expuestos por el demandado en la contestación; y de las probanzas traídas a los autos, procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando con lugar la demanda y ordenando la entrega del bien arrendado, fallo que es objeto de revisión por parte de este Juzgado Superior.
Sentado lo anterior, se debe indicar que en Alzada, ambas partes presentaron escrito de informes y la parte actora, consignó escrito de observaciones.

INFORMES DE LAS PARTES.
Parte Actora:

En fecha 11 de mayo de 2023, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes (f. 175 al 177); respecto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de su contraparte, mediante el cual exponen:
1. Realizan una síntesis de la demanda y la tramitación del juicio desde la presentación del escrito libelar hasta el dispositivo dictado y la sustanciación en segunda instancia; para luego referir que la representación judicial de la parte demandada, litiga con una importante dosis de falta de lealtad y probidad para defender los derechos de quien no los tiene; y que de las actuaciones que realizó dicha representación accionada se desprende que su intención fundamental es retrasar y dilatar el proceso todo lo que pueda, ya que así podría su representado estar en posesión precaria e ilegal del inmueble por más tiempo. Asimismo, continúan manifestando que de las pruebas traídas a los autos por la parte demandada, se puede evidenciar que no cumplió con las obligaciones que establece la ley de pagar los cánones de arrendamiento, las cuotas de condominio, que no entregó el inmueble al vencimiento de la prórroga legal, y cambiar el uso de la actividad comercial, por uno que prohíbe la junta de condominio como es la venta de materiales inflamables.
2. De las defensas y pruebas aportadas por las partes; inician refiriendo que luego de las múltiples diligencias para que la parte demandada se diera por citada, la misma dio contestación y en su afán de evadir la responsabilidad derivada del contrato de arrendamiento, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, lo alegado en el libelo; exponiendo la representación del demandado la falta de cualidad e interés de su representado, y que la compañía Agencia de Viajes y Turismo Arab Tour, C.A., de la cual su poderdante es accionista y miembro de la junta directiva, celebró un contrato verbal con la accionante. Igualmente refieren, que fueron consignados junto con el escrito de contestación como medios probatorios cuatro recibos de pago identificados “B”, “C”, “D”, “E”, y que del recibo de pago marcado “E”, se establece la relación arrendaticia con la demandante; refiriendo que el contrato verbal a que hace referencia el demandado nunca existió. Que en la etapa de contestación, la parte accionada no impugnó ni tacho el contrato de arrendamiento que cursa en el expediente, sino que los únicos mecanismos que realizó en todo el juicio fue dilatar el proceso. Por otra parte, refieren que las causales de desalojo establecidas en el libelo fueron la falta de pago desde el 2015 hasta el 24 de agosto de 2021, la falta de pago de las cuotas de condominio, el vencimiento de la prórroga legal y cambio de uso de la actividad comercial, por una que prohíbe la junta de condominio, como es la venta de materiales inflamables; y que la parte demandada no probó los alegatos que plasmó en la contestación de la demanda.
3. Que en la audiencia preliminar llevada a cabo el 27 de abril de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, manifiesta que en vista que el proceso lo ha llevado su hijo y que se encuentra indispuesto tuvo que asistir a la audiencia como emergente y que en aras de que haya una equidad apropiada solicito una nueva audiencia preliminar. Refiriendo luego, que visto el alegato de la representación judicial del demandado, les llama la atención que en el poder que consta en el expediente la parte demandada se encuentra representada por ambos profesionales del derecho y que por lo tanto las alegaciones formuladas carecían de credibilidad.
4. Que las pruebas por ellos promovidas están en absoluta sintonía con los hechos y las afirmaciones que hicieron en el libelo de la demanda, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de conocimiento, identificándolas como documentales: “1. La constancia de la deuda de condominio, expedida en fecha quince (15) de Noviembre de 2022, por la Junta de Condominio del Edificio Protexo donde se encuentra ubicado el inmueble, donde queda demostrado la deuda que existe por la parte demandada. 2. La Notificación de Riesgo de fecha dieciocho (18) de Agosto del 2021. 3. El Acta de Inspección, emanada del Cuerpo de Bomberos, de fecha Veinticinco (25) de Agosto del 2021”.
5. Que la audiencia oral y pública fue celebrada en fecha 01 de marzo de 2023, a la cual comparecieron en representación judicial de la parte accionante, ratificando en esa oportunidad todos los alegatos plasmados en el libelo de la demanda, y que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno; que el Tribunal dejó transcurrir el lapso establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil y procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda de desalojo.
6. Que en razón de todo lo narrado la pretensión de su representada, quedó plenamente demostrada sin que la parte demandada desvirtuara lo alegado; y que por los argumentos de hecho y de derecho que expusieron solicitan se declare sin lugar la apelación interpuesta y se condene en costas a la parte demandada.

Parte Demandada:
En fecha 11 de mayo de 2023, el abogado Arcidis Paradas, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, consigna ante esta Alzada escrito de informes (f. 178) con tres folios de anexos; en el cual señala:
1. Que “…el día 16 de febrero de 2023, el ciudadano AUGUSTO VARGAS, recibió en su teléfono móvil, signado con el número 0414.207.30.66, a través de la red social WhatsApp, un mensaje enviado con el número 0414.300.10.01, cuyo número de teléfono ha servido de comunicación directa durante el proceso, entre la Secretaría del Tribunal y las partes, en el mensaje recibido se puede apreciar un mensaje escrito junto a una fotografía del auto de fecha 14 de febrero de 2023, que fijó la oportunidad para la audiencia de juicio, para el noveno (9º) día de despacho siguiente, quedando el día 16 de febrero de 2023, notificadas las partes (se anexa copia del mensaje por WhatsApp marcada como anexo “A”...”; y que “…El día 23 de febrero de 2023, según consta en el libro de control llevado por el archivo (anexo copia del libro marcado como anexo “B”), el abogado ARCIDIS PARADAS, entes identificado, solicitó el expediente Nº AP31-V2021-0000237, del Tribunal 9 de Municipio, en el último folio de dicho expediente, se encontraba una constancia, emitida por la ciudadana ENEIDA VASQUEZ, secretaria del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde se dejaba constancia que el día 16 de febrero de 2023, fueron notificadas las partes, a través de la red social WhatsApp, a fin de que tenga lugar el día fijado para la realización de la audiencia oral de juicio, que por auto del tribunal de fecha 14 de febrero de 2023, quedó fijada para el noveno (9º) día de despacho siguiente, se puede observar en el anexo “C”, que adjunto al presente informe...”, refiere que habiendo sido notificadas las partes, el día 16 de febrero de 2023, dejando correr íntegramente el lapso de 9 días de despacho, para que tenga lugar la audiencia de juicio, la misma debía celebrarse el día 03 de marzo de 2023, fecha en la cual se cumplía el noveno día de despacho para la audiencia o debate oral; dicho lo anterior, indica que cuando llego al Tribunal el día viernes 03 de marzo de 2023, se le informó que la audiencia fue celebrada el 01 de marzo de 2023; y que, cuando pidió el expediente a la misma secretaria del tribunal, ciudadana Eneida Vásquez, duro más de dos horas para entregarlo y al revisarlo consiguió varias irregularidades que “…Primero, que la audiencia oral se había efectuado el día miércoles 01 de marzo de 2023, es decir, al séptimo día de despacho, aduciendo que los abogados del demandado no habían asistido y por lo tanto se había realizado una audiencia o debate oral, sólo con la parte demandante; Segundo, el anexo que hemos marcado “C”, la constancia emitida por la Secretaría del tribunal, donde se deja constancia de la notificación de las partes a través de la red social WhatsApp, no estaba integrada al expediente, había desaparecido...”; manifestando a la postre que por todos los señalamientos que realizó considera que el juzgador no dejó correr los lapsos del proceso, violentando el derecho a la defensa de su defendido, y que es justicia que solicita en Caracas, a la fecha y hora de su presentación. Los documentos consignados como anexos son copias simples.

Observaciones de la Parte Actora.
En fecha 23 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora, consignan escrito de observaciones a los informes de su contraria (f. 183 al 185), mediante diligencia, manifestando en la diligencia que el anexo marcado “C” consignado por la parte demandada en el escrito de informes, se observa que carece del asiento diario del Tribunal; exponiendo en el escrito lo siguiente:

Que en fecha 12 de mayo de 2023, el apoderado judicial de su contraparte, presentó escrito de informes aludiendo en el mismo que la fecha de la audiencia no correspondía el 01 de marzo de 2023, sino el 03 del mes y año señalado. Continua indicando que en el auto de fecha 14 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de cognición, no se ordenó la notificación de las partes para la audiencia y que las partes involucradas en un proceso judicial tienen el deber de ser diligentes en estar pendientes del proceso; refiriendo por otra parte, que la secretaria del Tribunal por precaución y seguridad de las partes, notificó vía telemática del auto de fecha 14/02/2023, donde se fija oportunidad para el noveno día de despacho siguiente a la fecha del auto en comento, para que tuviera lugar la audiencia o debate oral, el cual se realizó el día 01 de marzo de 2023, señalando que en dicha notificación refiere que se adjunta foto del auto y no como señala la parte demandada en su escrito, ya que en ninguna parte de la constancia hecha por la secretaria, se señala que a partir de que se dejara constancia de haber notificado a las partes, empezaría a correr el lapso para la celebración de la audiencia. Luego, reiteran que el auto que fijó la audiencia no estableció que se debía notificar a las partes, que la parte demandada no fue diligente en todo el proceso llevado por el Tribunal Noveno de Municipio y haciéndole seguimiento al expediente para estar al tanto de todos los lapsos procesales y más cuando la parte demandada no dejó constancia el día 03 de marzo de 2023 ante el Tribunal A-quo de la anomalía que alude, les llama la atención que el único fundamento que alega es que la audiencia Oral no se llevó a cabo el día 03 de marzo de 2023.
Que respecto a las pruebas presentadas por su contraparte con el escrito de informes y su apreciación; cita los artículos 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil, para indicar que los mismos señalan cuales son los medios probatorios que se pueden promover en segunda instancia, que son los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio; manifestando luego, que las pruebas promovidas fueron: Capture de pantalla telefónica de WhatsApp de notificación vía telemática de fecha 16/02/2023 (Marcado “A”); Copia simple del libro de control llevado por el archivo de los Tribunales de Municipio de Plaza Caracas (Marcado “B”); y Capture de pantalla de fotografía telefónica de una supuesta constancia emitida por la Secretaria del Tribunal Noveno de Municipio (Marcado “C”), alegando que las marcadas “A” y “C” son ilegibles y manifestando que las referidas pruebas promovidas por la parte demandada no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 520 eiusdem., por lo que solicitan que sean desechadas.
Que concatenado con los criterios de la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que la misma se ajusta a derecho y que la supuesta motivación alegada por la parte demandada carece de fundamento y solamente existe en la imaginación en razón de que no fue violentado su derecho a la defensa. Que según consta en el expediente se fijó oportunamente el auto donde se fijó la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral, adicionalmente se notificó a las partes del contenido del auto; que en tal caso la representación judicial de la parte demandada alega su propia torpeza ya que no fue diligente en llevar el computo correcto de los lapsos del proceso. Que por todo lo que expusieron solicitan se sirva declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 15/03/2023, y se ratifique la misma con todos sus pronunciamientos de ley, y se ordene la condena en costas a la parte demandada.

Vista la secuela de actos de la presente causa y expuestos los alegatos de las partes intervinientes en el proceso, esta Alzada, estima pertinente indicar que el recurso de apelación en estudio fue interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en los siguientes términos: “Siendo la oportunidad legal correspondiente, interpongo a todo evento, recurso de apelación, sobre la sentencia definitiva dictada por este Tribunal el pasado 15 de marzo de 2023”.
Así las cosas, previo al fondo de lo debatido pasa esta Alzada, a emitir pronunciamiento respecto a los medios probatorios traídos por la parte demandada recurrente; y al alegato de que el juzgador del Tribunal de cognición no dejó correr los lapsos del proceso, violentando el derecho a la defensa de su defendido, en este sentido se observa:
Con respecto a los medios de prueba producidos por la parte demandada recurrente, para sustentar el recurso de apelación interpuesto se debe indicar que los mismos fueron traídos a los autos en copias simples, y de los cuales se puede observar lo siguiente:
Documento marcado anexo “A”, en copia simple de calidad deficiente, en la cual se observa tiene estructura de un mensaje telefónico de WhatsApp. Que en la parte superior entre otros números e iconos, aparece un número “+58 414-3001001”, una sombra rectangular que se puede presumir como un archivo adjunto que es totalmente ilegible y que inmediatamente debajo de dicho recuadro hay un texto en el que se lee lo siguiente: “Buen día. Se adjunta foto de auto que fija oportunidad para audiencia de juicio. Exp. AP31-V-2021-00237. Caso ADMINISTRADORA GLAGLIARDI, C.A. CONTRA AUGUSTO VARGAS CAMACHO”. (f. 174).
Documento marcado “Anexo B”, en copia simple de una hoja en la que todo en ella esta escrito de forma manuscrita, excepto un número once en la parte superior derecha que esta impreso en guarismo “11”, en la primera línea se lee: “Jueves 23-02-23”, en la segunda línea iniciando divisiones se lee: “Exped”, “T”; “Nombre y Apellido”, “F”, “Cedula”, “Firma”, “Dvto”, subsiguientemente hay diversos datos (palabras, secuencia de números, rubricas ilegibles), y al contar después de la línea de títulos antes referida, en el renglón 29, se leen los siguientes datos: “21-237”, “9”; “Arcidis Paradas”, “153”, “3.860.779”, “Rubrica Ilegible”, “DVTO”, siendo que por las características del contenido en dicha copia se presume corresponde a un libro de préstamo de expediente. (f.175).
Documento marcado “Anexo C”, en copia simple con una calidad de impresión muy deficiente, con fondo bastante oscuro, en la cual hay partes que son inteligibles, no aparece sello de diario ni foliatura, se observa que tiene estructura de una nota de secretaria en la que notifican para la celebración de una audiencia o debate oral, sin indicación de fecha o el lapso a transcurrir para que se verifique la misma, y en la cual en el texto no se indica ni el numero de expediente, ni el juicio ni las partes, y sin ni siquiera poder apreciar en la parte inferior izquierda lo que se presume puede ser un numero de expediente (f. 176).

Dicho lo anterior, habiendo examinandos los documentos consignados ante este Despacho, es pertinente referir que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 516 al 522, establece el procedimiento a seguir en segunda instancia, y los artículos 519 y 520 eiusdem, respecto a los medios de prueba que pueden ser producidos en alzada, establecen:
“Artículo 519. Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho días siguientes, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.
Si una de las partes acompañare con sus informes algún documento público, la contraria podrá hacer las observaciones pertinentes sobre el mismo en el plazo indicado en este artículo, sin perjuicio de su derecho de tachar el documento conforme al artículo 440 de este Código.”
“Artículo 520. En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.”

(Fin de la cita. Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Concatenado con los referidos artículos; considerando quien decide que, las probanzas aportadas son documentales, se debe determinar si se pueden considerar documentos públicos o auténticos, para ello, cita el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, el cual define que instrumento público o auténtico “es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
Así las cosas, visto lo dispuesto en las normativas antes citadas, que por una parte establecen que en segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio, y por la otra, cuales son los requisitos que el legislador a establecido para que un documento se considere instrumento público o autentico; se debe establecer que del estudio realizado a los documentos consignados por la parte demandada como medios probatorios ante esta instancia, observándose de la revisión y análisis realizado a las copias simples traídas a los autos por la parte demandada, que los mismos, no cumplen con los parámetros del artículo 1.357 del Código Civil, para que se consideren instrumentos públicos o auténticos; siendo ello así, es evidente, que a pesar de haber sido promovidos en la oportunidad que la ley establece, deben ser desechados de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Así se declara.

Con respecto al siguiente punto, referente al alegato que el juzgador del Tribunal de cognición, no dejó correr los lapsos del proceso, violentando el derecho a la defensa de su defendido; basando dicho argumento en que fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en fecha 14 de febrero de 2023, las partes fueron notificadas el día 16 de febrero de 2023, y que habiendo sido notificadas las partes, dejando correr íntegramente el lapso de (9) días de despacho, para que tenga lugar la audiencia de juicio, la misma debió celebrarse el día 03 de marzo de 2023, fecha en la cual se cumplía el noveno día de despacho para la audiencia o debate oral, contados desde la notificación y la constancia en autos por parte de la secretaria del Tribunal. Alegando asimismo, que el día 23 de febrero de 2023, solicitó el expediente en el archivo, y en el último folio del mismo, se encontraba una constancia emitida por la secretaria del tribunal donde se dejaba constancia que el día 16 de febrero de 2023 fueron notificadas las partes; constancia ésta que refiere corresponde a la copia simple traída a los autos marcada “Anexo C”, en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada. Dicho lo anterior, indica que cuando llegó al Tribunal el día viernes 03 de marzo de 2023, se le informó que la audiencia fue celebrada el 01 de marzo de 2023; y que, cuando pidió el expediente a la misma secretaria del tribunal, ciudadana Eneida Vásquez, duro más de dos horas para entregarlo y al revisarlo consiguió varias irregularidades a saber: “…Primero, que la audiencia oral se había efectuado el día miércoles 01 de marzo de 2023, es decir, al séptimo día de despacho, aduciendo que los abogados del demandado no habían asistido y por lo tanto se había realizado una audiencia o debate oral, solo con la parte demandante; Segundo, el anexo que hemos marcado “C”, la constancia emitida por la Secretaría del tribunal, donde se deja constancia de la notificación de las partes a través de la red social WhatsApp, no estaba integrada al expediente, había desaparecido...”.

Dicho lo anterior, de todo lo expuesto se observa que, en el expediente que se resuelve, entre el auto de fecha 14 de febrero de 2023, que fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral (cursante al folio 153 del expediente) y el acta de fecha 01 de marzo de 2023, levantada en la celebración de la Audiencia Oral (cursante a los folios 154 al 159 del expediente); no cursa actuación alguna distintas a la providencia (audiencia o debate oral), observándose los folios consecutivos; sin doble foliatura ni corrección de las mismas; y de las documentales producidas ante esta Alzada que aunque no se pueden considerar medios probatorios, para la decisión que se ha de tomar respecto al merito del fallo recurrido, lo que si se puede deducir de los referidos instrumentos, es que en el anexo B, que como se indicó anteriormente, se presume es una copia simple de una hoja de un libro de préstamo de expediente que corresponde al día 23 de febrero de 2023; no conformando parte de las actas llevadas por el tribunal de la recurrida, hasta que fueron traídas ante esta alzada, como un instrumento probatorio, se desprende de la referida instrumental que: “Exped”, se refiere al número de expediente que se presta; “T” al número de taquilla por la que se prestó el expediente; “Nombre y Apellido” al nombre de la persona que solicitó el expediente, “F” el número del último folio del expediente, “Cédula” la cédula de la persona que solicitó el expediente, “Firma”, rubrica de la persona que solicitó el expediente “Devto”, si el expediente es devuelto al archivo o no; siendo que, luego del cintillo con los renglones antes referidos, en la línea veintinueve (29) aparecen los siguientes datos “21-237”, “9”, “Arcidis Paradas”, “153”, “3.860.779”, “firma ilegible” y “DVTO”, lo que hace presumir que tal como lo alegó el abogado Arcidis Paradas, titular de la cédula de identidad Nº 3.860.779, en dicha fecha solicitó y se le prestó en las taquillas del archivo, el expediente identificado con el Nº 21-237, el cual fue devuelto al archivo. Sin embargo, observando el reglón “F” aparece el número “153”, lo que evidencia que, cuando pidió dicho expediente tenia (153) folios útiles, en este sentido, relacionando lo anterior con las actas procesales, se evidencia que al folio ciento cincuenta y tres (153) del expediente la actuación que cursa es el auto de fecha 14 de febrero de 2023, que fija la oportunidad para la audiencia o debate oral, el cual copiado textualmente dispone: “De conformidad con lo previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, se fija el NOVENO (9NO.) DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la AUDIENCIA O DEBATE ORAL. CUMPLASE.- EL JUEZ (FIRMA ILEGIBLE) DR. JOSE GREGORIO VIANA LA SECRETARIA (FIRMA ILEGIBLE ABOG. ENEIDA VASQUEZ Exp. Nº AP31-F-V-2021-0002347”, constatando este tribunal superior que la última actuación en autos para el día 23/02/2023, era la providencia que fijaba la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, y que dicha providencia no ordeno la notificación de las partes del proceso, razón por la cual, considera este Juzgado, que de las actas procesales no se evidencia anomalía alguna relacionada con el alegato de la parte demandada recurrente, por lo que mal podría prosperar la referida defensa opuesta. Así se decide.
Articulado con lo anterior, se debe indicar que desde el 14 de febrero de 2023 (exclusive), fecha en la cual se dictó el auto que fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública hasta el día 01 de abril de 2023 (inclusive), oportunidad en la cual se verificó la referida audiencia, se puede evidenciar de una simple revisión al calendario judicial, que los días hábiles entre las referidas fechas son: Febrero 2023: miércoles 15, jueves 16, viernes 17, miércoles 22, jueves 23, viernes 24, lunes 27, martes 28, Marzo: miércoles 01; es decir transcurrieron los (9) días, que indicó el tribunal de la recurrida en el auto de fecha 14 de febrero de 2023, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, a la cual no asistió el recurrente, en tal sentido, la defensa previa realizada en este respecto, debe declararse, como así se hará en la dispositiva del fallo IMPROCEDENTE. Así se declara.

Resueltas las defensas previas de recurrente, corresponde a este tribunal de alzada, resolver el fondo de lo debatido y para ello observa:
Tal como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, la parte actora, intenta acción de desalojo fundamentada en los literales “a”, “d”, “f” y “g”, del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, alegando que el demandado ciudadano Augusto Luciano Vargas, incumplió con el contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado; refiriendo que al vencimiento de la prorroga legal, el día dos (02) de agosto de 2014, no dio cumplimiento a su obligación contractual y legal de entregar el inmueble arrendado en forma real y material, quedando en posesión y goce del mismo, además que, desde que el arrendatario firmo la notificación el 01 de febrero de 2015, hasta la fecha actual, no dio cumplimiento a su principal obligación, la cual no era otra que el pago de los cánones de arrendamiento y el pago de los gastos comunes de condominio, adeudando seis (06) años consecutivos de cánones; y que el arrendatario optó a los fines de evadir el pago de los cánones de arrendamiento opto por subarrendar el inmueble arrendado, a un tercero, y paso de ser una agencia de viajes a funcionar como una venta de materiales inflamables, cosa que la parte demandada ciudadano Augusto Luciano Vargas Camacho, en su contestación rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegando, que no es el arrendatario actual del local comercial, por cuanto desde el mes de junio de 2013, la demandante Administradora Glagliardi, C.A., mediante un contrato de arrendamiento verbal le dio el local de autos en arrendamiento a la sociedad mercantil Agencia de Viajes y Turismo ARAB TOURS, C.A., de la cual alega ser accionista y miembro de la junta directiva.
En este orden se pasa al análisis del acervo probatorio traído por las partes de esta contienda judicial, para demostrar sus dichos o defensas y en este sentido de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, observa:
Parte Actora
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1. Inserto del folio 7 al 9, marcado con la letra “A”, copia simple de instrumento otorgado por la ciudadana Angélica María Pavani Rodríguez, actuando como director-gerente de la empresa, sociedad mercantil Administradora Glagliardi, C.A., otorgó poder a la abogada Carolina López Espinoza, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Caracas del Municipio Libertador, anotado bajo el No. 5, Tomo 29, folios 115 al 117, en fecha 10 de diciembre de 2020; dicho instrumento constituye un documento público, que no fue impugnado, ni fue objeto de tacha por su antagonista, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la cualidad que ostenta la profesional del derecho como apoderada judicial de la parte actora. Así se declara.
2. Inserto del folio 10 al 15, marcado con la letra “B”, copia simple de un documento que versa sobre un contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad mercantil Administradora Glagliardi, C.A., representada por su director-gerente ciudadana Angélica María Pavani Rodríguez, y el ciudadano Augusto Luciano Vargas Camacho, arrendadora y arrendatario, respectivamente, de un inmueble identificado como local comercial distinguido con el No. 8-1, ubicado en el Edificio Protexo, situado en la esquina de Punceres, Avenida Urdaneta, jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Distrito Capital, Caracas, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Caracas del Municipio Libertador, anotado bajo el No. 27, Tomo 31, de autenticaciones año 2012, en fecha 17 de mayo de 2012, dicho instrumento constituye un documento público, que no fue impugnado, ni fue objeto de tacha por su antagonista, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3. Inserto del folio 16 al 19, marcados con la letra “C”, cuatro documentos, dos comunicaciones con firmas en original (rubricas elegibles), y dos copias de presuntas comunicaciones de mensajes de correos electrónicos. Comunicación de fecha 01/02/2015, dirigida a Augusto Luciano Vargas; en la que en su texto se lee “…se le notifica a EL ARRENDADOR, la resolución del contrato in comento, respetando el derecho a su prorroga legal…”, y en la parte inferior están escritos cuatro nombres con indicación de cédulas de identidad, en el nombre “AUGUSTO LUCIANO VARGAS” “C.I. NºE.-81.999.096”, aparece una rubrica ilegible (f.16); Comunicación de fecha 17/08/2021, dirigida a Augusto Luciano Vargas, en la que en su texto se lee “…se le notifica a EL ARRENDATARIO, la resolución del contrato in comento y la desocupación del inmueble, por haber vencido el Derecho a su Prorroga Legal”, “…y no existe acuerdo de renovación, de manera que se le SOLICITA la desocupación y entrega del inmueble, objeto del contrato y propiedad de mí representada, en un plazo no mayor de15 días…”, y en su parte inferior están escritos cuatro nombres con indicación de cédulas de identidad, todos con firmas en original ilegibles, a excepción donde esta el nombre “AUGUSTO LUCIANO VARGAS” “C.I. NºE.-81.999.096”, la cual esta en blanco y entre paréntesis se lee “se negó a firmar” (f.17); Impresión de pantalla, cuenta de correo gmail hernandezroger7@gmail.com, que la parte actora refiere le perteneciente y es de un correo electrónico de fecha 20 de noviembre de 2020, cuyo destinatario es la cuenta varcam_9@hotmail.com, presuntamente perteneciente a la parte demandada, con copia a otras cuentas de correo electrónicos, en la que en su texto se lee lo siguiente: “Buenos días Sr. Vargas De acuerdo a lo conversado personalmente en la mañana de hoy y al usted no desear firmar la carta entregada como recibida, le envió de manera pública la presente solicitud, agradeciendo la inmediata desocupación del local marcado como 8-1 , ubicado en el edificio PROTEXO en la avenida Urdaneta, parroquia Altagracia, Caracas, Distrito Capital…” (f. 18); y, Impresión de pantalla, cuenta de correo gmail hernandezroger7@gmail.com, que la parte actora refiere le pertenece y es de un correo electrónico de fecha 3 de junio de 2021, cuyo destinatario es la cuenta carolinadelvallelopezespinoza@gmail.com, en la que se lee “Buenos tardes Dra. Carolina Este correo fue enviado el año pasado a la dirección de correo del Sr. Vargas, es importante que lo tome en consideración Saludos… ” (f. 19); se observa que dichas documentales no fueron impugnadas, ni fueron objeto de tacha por su antagonista, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4. Inserto del folio 20 al 24, marcados con la letra “D”, cinco documentos privados identificados como “Cuentas por pagar loc 8-1 Protexo. Augusto Vargas”, en los cuales con indicación de año, meses, hace referencia a montos pagados y adeudados sin especificar el concepto que los genera; se observa que dichas documentales no fueron impugnadas, ni fueron objeto de tacha por su antagonista, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5. Inserto al folio 25, marcado con la letra “E”, una impresión fotográfica, blanco y negro, de una calidad muy deficiente, presumiblemente copia, se observa que dicha documental no fueron impugnada, ni fue objeto de tacha por su antagonista, sin embargo, la misma se desecha porque nada aporta a la resolución del presente juicio. Así se declara.
6. Insertas a los folios 26 y 27, marcadas con la letra “f”, dos documentos privados con firmas manuscritas ilegibles en original; en los cuales se observan como membrete lo siguiente: “JUNTA DE CONDOMINIO EDIF. PROTEXO” “RIF. J-31134828-0”, y que indican son suscritos por una persona identificada como Luis Guevara, Presidente, refiriendo que actúa en su carácter de presidente de la Junta de Condominio del edificio Protexo. El primero identificado como “SOLICITUD POR RIESGO” se lee que “Solicita al Departamento de Prevención de Incendio del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital… (omissis) …previa Inspección, el cese de la venta de rubro con carácter Inflamable, que esta desarrollando el ciudadano Augusto Luciano Vargas, titular de la cédula de identidad NºE.-81.999.096, Representante de Arab Tour, c.a., ubicado en el local Nº 8, Ubicado de la Avenida Urdaneta, Edificio Protexo, esquina de Pelota a Punceres, Planta Baja, fue notificado de tal situación, la cual anexo a la presente, solicitando la suspensión de su venta de manera voluntaria…”…“…acudimos a esta respetable institución y bajo competente autoridad dicten las medidas de seguridad correspondientes” y el otro documento como “NOTIFICACIÓN DE RIESGO”, en la cual se lee que “se le Solicita ciudadano Augusto Luciano Vargas, titular de la cédula de identidad NºE.-81.999.096, Representante de Arab Tour, c.a., la suspensión de la venta de rubro con carácter inflamable que esta desarrollando…”; se observa que dichas documentales no fueron impugnadas, ni fueron objeto de tacha por su antagonista, por lo que se les da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
7. Inserto a los folios 28 al 32, marcado con la letra “G”, dos documentos, uno con membrete en el que se lee lo siguiente: “Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, Viceministerio de Evaluación, Seguimiento y control del Proceso de Formación de Precios. Dirección General de Arrendamiento Comercial.”, y luego como titulo “FORMATO DE DECLARACION JURADA Y CONSIGNACION DE DOCUMENTOS (Gran Caracas).” (f. 28 y 29); y el otro es un escrito suscrito por la Carolina del Valle López Espinoza, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Administradora Glagliardi, C.A., dirigido a la Dirección General de Arrendamiento Comercial, se observa que dichas documentales no fueron impugnadas, ni fueron objeto de tacha por su antagonista, por lo que se les da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
8. Insertos a los folios 33 al 36, copias simples de los siguientes documentos: cédula de identidad de Angélica María Pavani Rodríguez; RIF. Registros de Información Fiscal de: Carolina del Valle López Espinoza, Angélica María Pavani Rodríguez y de la Administradora Glagliardi, C.A., se observa que dichas documentales producidas en copias simples no fueron impugnadas, ni fueron objeto de tacha por su antagonista, por lo que se les da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
9. Reprodujo el merito que favorezcan de los autos a su representada, y en especial el contenido del escrito libelar. Esta Alzada observa que la promoción genérica del mérito favorable sin indicar de que elemento en concreto se desprende e intenta apoyarse, no constituye medio de prueba alguno; sin embargo, el Juez tiene el deber de verificar y valorar de manera individual cada prueba aportada al juicio por las partes conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y lo que se desprenda de ellos, será adminiculado en la fase decisoria del presente fallo con el propósito de verificar las afirmaciones de la parte demandada. Así se declara.
10. Inserto a los folios 144 al 147, marcado con la letra “A”, documentos todos con sello (Junta de Condominio Edif. Protexo Av. Urdaneta – Caracas) y firma (rubrica ilegible en original); en el primero tipo misiva se observa en la parte superior izquierda como membrete lo siguiente: “JUNTA DE CONDOMINIO EDIF. PROTEXO” “RIF. J-31134828-0”, debajo de dicho membrete en la parte derecha se indica como fecha “Martes, 15 de Noviembre de 2022”, luego en la parte derecha se observa que va dirigido a “Señores” “Augusto Vargas” “Presente.” y en su texto que indican son suscritos por una persona identificada como Luis Guevara, Presidente, refiriendo que actúa en su carácter de presidente de la Junta de Condominio del edificio Protexo. En el cual se lee en su texto entre otras cosas lo siguiente: “…por medio del presente hago constar, al ciudadano Augusto Vargas, propietario de la agencia de viajes Arab Tours, quien es arrendatario del local8-1, posee una deuda desde el año 2015, hasta el presente año, la cual anexo, haciendo caso omiso a las citaciones de cobranzas realizadas solicitando para que comparezca ante la sede del condominio y presente un acuerdo de pago, a su deuda…” (f. 144). Los siguientes son tipo relación de rubros. (i) “JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO PROTEXO.” “Protexo RIF J-311348280, Teléfono 0212-564-00-50” “Inquilino: ARAB TOURS C.A. y/o Augusto Vargas” Debajo de los renglones “LC-08” y “Alícuota :2%”, aparecen tres renglones identificados como “Mes”, “año” y “Monto a Pagar Bs.”, y en fila están desde junio 2020 a diciembre 2020, Enero 2021 a diciembre 2021, enero 2022 a julio 2022, apareciendo cantidades variadas en todos a excepción de mayo 2021, septiembre 2021, abril 2022 que están en blanco (f. 145); (ii) “Cuentas por pagar loc 8-1 Protexo, Augusto Vargas” Debajo aparecen los siguientes renglones “Año 2.018”, “Recibo No.”, “Bs.F”, “Depósito en Bs.F” y “Estado”, en la siguiente fila se lee la palabra meses y dos abreviaturas “N/A” y debajo de estas en las siguientes filas se indican los meses de enero a diciembre, unas cantidades y la palabra debe, para en las líneas finales indicar “Deuda 2.018” “Bolívares” “150.000,00”; y (iii) “Cuentas por pagar loc 8-1 Protexo, Augusto Vargas” Debajo aparecen los siguientes renglones “Año 2.019”, “Recibo No.”, “Bs.F”, “Depósito en Bs.F” y “Estado”, en la siguiente fila se lee la palabra meses y dos abreviaturas “N/A” y debajo de estas en las siguientes filas se indican los meses de enero a diciembre, unas cantidades y la palabra debe, para en las líneas finales indicar “Deuda 2.019” “Bolívares” “150.000,00”; se observa que los referidos medios de prueba son documentos privados producidos en original, que no fueron impugnados, ni fueron objeto de tacha por su antagonista, por lo que se les da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
11. Inserto al folio 148, marcado con la letra “B”, documento con sello (Junta de Condominio Edif. Protexo Av. Urdaneta – Caracas) y firma (rubrica ilegible en original); se observa en la parte superior izquierda como membrete lo siguiente: “JUNTA DE CONDOMINIO EDIF. PROTEXO” “RIF. J-31134828-0”, debajo como titulo centrado se lee “NOTIFICACION DE RIESGO”, luego en un texto que indica que es suscrito por una persona identificada como Dr. Luis Guevara, actuando como presidente de la Junta de Condominio del edificio Protexo, solicita lo siguiente: “…por medio del presente se le Solicita: al ciudadano Augusto Luciano Vargas, titular de la cédula de identidad NºE.-81.999.096, Representante de Arab Tours, c.a. la suspensión de la venta de rubro con carácter Inflamable que está desarrollando; 1) Por ser contrarias a las reglas establecidas en documento de Condominio del mencionado inmueble, que establece Los tipos de actividades comerciales permitidas en el nivel planta baja del edificio, 2) Por no tener permiso de acuerdo a la conformidad de uso, otorgadas por las Autoridades Municipales, y 3) Por uso Contrario al contrato de Arrendamiento, y no contar con su Autorización Previa de la Propietaria del Local…”, se observa que el referido medio de prueba es un documento privado producido en original que no fue impugnada, ni fue objeto de tacha por su antagonista, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
12. Inserto al folio 149, documento en copia simple emanado del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, Área de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros, Acta de Inspección, expediente 23331, en el cual se observa que refiere que el día 25 de agosto del año 2021, se traslado al inmueble local 1-8, planta baja y mezzanina, del Edificio Protexo, Avenida Urdaneta, donde funciona la empresa Agencia de viajes y turismo Arab Tours, C.A., cuyo representante legal es el ciudadano Augusto Luciano Vargas, titular d ela cédula de identidad No. E-81.999.816, donde el funcionario que practicó la inspección dejo constancia de los aspectos que observo; de los cuales se evidencia que refiere que la empresa visitada no posee el certificadote cumplimiento de normas de prevención y protección contra incendios por parte del cuerpo de bomberos, que para el momento de la evaluación técnica se observan fallas en materia de prevención y protección contra incendios en cuanto a 1) medios y vías de escape, 2) código eléctrico nacional, 3) sistema de extinción portátil, 4) sistema de detección y alarma; y que se le indica al administrado los pasos a seguir; la cual aparece firmada en donde dice administrado por una identificada con el apellido Espinoza, titular de la cédula de identidad No. 15.343.628, con una impresión tipo sello en el cual se lee Agencia de Viajes y Turismo ARAB TOURS, C.A. Se observa que el referido medio de prueba producido en copia simple no fue impugnado, ni fue objeto de tacha por su antagonista, en tal sentido dicho instrumento constituye una presunción iuris tantum de veracidad, en cuanto al contenido del mismo; por lo que, con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es apreciada en derecho. Así se declara.

Parte demandada.
13. Inserto a los folios 70 al 72, marcado con la letra “A”, original de instrumento poder otorgado por el ciudadano Augusto Luciano Vargas Camacho, titular de la cédula de identidad No. E81.999.096, mediante el cual otorgó poder a los abogados Arcidis Paradas y Michel Arcidis Paradas Pérez, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Caracas del Municipio Libertador, anotado bajo el No. 14, Tomo 7, folios 42 al 44, en fecha 14 de marzo de 2022, dicho instrumento constituye un documento público, que no fue impugnado, ni fue objeto de tacha por su antagonista, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
14. Insertos a los folios 73, 74, 75 y 76, en copia simple los siguientes documentos: Marcado como “ANEXO “B””, Factura No. 000188, Numero de control 00-000298, de fecha 04/07/2013, a nombre de Agencia de Viajes y Turismo ARABTOUR, C.A., indicando como concepto “ALQUILER DEL MES DE JUNIO DE 2013 LOCAL 81” y “ALQUILER DEL MES DE JULIO DE 2013 LOCAL 81”; Marcado como “ANEXO “C””, Factura No. 000193, Numero de control 00-000311, de fecha 20/09/2013, a nombre de Agencia de Viajes y Turismo ARABTOUR, C.A., indicando como concepto “ALQUILER DEL MES DE AGOSTO DE 2013 LOCAL 81” y “ALQUILER DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2013 LOCAL 81”; Marcado como “ANEXO “D””, Factura No. 000207, Numero de control 00-000326, de fecha 07/02/2014, a nombre de Agencia de Viajes y Turismo ARABTOUR, C.A., indicando como concepto “ALQUILER DEL MES NOV DE 2013 LOCAL 81” y “ALQUILER DEL MES DIC DE 2013 LOCAL 81”, “ALQUILER DEL MES ENE DE 2013 LOCAL 81”, “VARIOS1”, Marcado como “ANEXO “E””, Factura No. 000123, Numero de control 00-000123, de fecha 06/02/2012, a nombre de Augusto Vargas, indicando como concepto “CANON DE ARRENDAMIENTO DEL LOCAL 8-1 MES DE FEBRERO /2012”, cuyas originales fueron producidas en el lapso probatorio y cursan a los folios 84 y 85 del expediente, se observa que los referidos medios de prueba no fueron impugnados, ni fueron objeto de tacha por su antagonista, sino por el contrario ambas partes, estas contestes en las mismas, y en este sentido se les da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Así las cosas, este Juzgado visto el fundamento de derecho sobre el cual la parte actora, baso su pretensión, así como las defensas y pruebas esgrimidas por las partes de esta contienda judicial, es necesario traer a colación el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 12.
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”

(Fin de la cita. Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Concatenado con la anterior normativa, se encuentra el artículo 506 del mismo instrumento adjetivo que establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas alegaciones. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, en la misma sintonía, tenemos el artículo 1.354 del Código Civil que establece que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.; y con lo establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido ratificada por el Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado que "El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.";y, en jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, que señaló "Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Dentro del anterior marco, se pasa a realizar un análisis referente a la acción intentada por la parte actora, la cual se fundamenta en los literales “a”, “d”, “f” y “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que reza:
“Artículo 40.- Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
(Fin de la cita. Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Vinculado con el citado artículo, la misma normativa especial respecto al procedimiento judicial, establece que en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales; y que para los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines, el conocimiento será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión; por lo cual, considerando que la norma especial remite expresamente para el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales como el de autos a la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual esta regulado en los artículos 859 al 880, ambos inclusive; se estima pertinente citar los artículos 864 y 865, que establecen:
“Artículo 864
El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.”

“Artículo 865
Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.”
(Fin de la cita. Subrayado y negrillas de este Tribunal).

De los artículos antes citados, se desprende con absoluta claridad que en el procedimiento oral; por una parte, el demandante, deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Que si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral; y que si no se si el demandante no acompañaren con su demanda la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran. Por la otra, que la parte demandada, llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar; debiendo acompañar con el escrito toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral; y que si no se acompañare con la contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran; es evidente que las pruebas de autos a los fines de dirimir la controversia, son las aportadas por las partes, que cursan en actas que fueron valoradas up supra.
Siendo así las cosas, se puede determinar que la parte actora de la contienda judicial que se resuelve, demostró la relación contractual con el demandado, con el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Caracas del Municipio Libertador, anotado bajo el No. 27, Tomo 31, de autenticaciones año 2012, en fecha 17 de mayo de 2012, suscrito por la sociedad mercantil Administradora Glagliardi, C.A., representada por su director-gerente ciudadana Angélica María Pavani Rodríguez, y el ciudadano Augusto Luciano Vargas Camacho, arrendadora y arrendatario, respectivamente, de un inmueble identificado como local comercial distinguido con el No. 8-1, ubicado en el edificio Protexo, situado en la esquina de Punceres, Avenida Urdaneta, jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Distrito Capital, Caracas; documento este, que no fue desconocido, tachado ni impugnado por la parte demandada en su contestación a la demanda; sino que por el contrario, opuso la falta de cualidad e interés en el juicio, alegando que desde el mes de junio de 2013, ya no era el arrendatario del inmueble, que mediante un contrato de arrendamiento verbal la arrendataria era la sociedad mercantil Agencia de Viajes y Turismo ArabTours, C.A., sin traer a los autos medio de prueba alguno para probar dicho alegato.
Asimismo, se debe indicar que la parte actora produjo una serie de documentos identificados como cuentas por pagar en las cuales se hace referencia a una serie de meses y años, con indicación de montos y en el estado se lee “debe”, documentos estos que tampoco fueron desconocidos, tachados ni impugnados por la parte demandada, de los cuales existe presunción de veracidad, de que el demandado no cumplió con su obligación de pagar los conceptos que le correspondían por concepto de cánones de arrendamiento y cuotas de condominio. Constatándose igualmente que habiendo sido notificado de la terminación de la relación contractual, no cumplió en la oportunidad correspondiente, con su obligación de entregar el inmueble libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que lo recibió.
Por otra parte, se debe indicar que la parte demandada, alego que ya no era el arrendador del inmueble, exponiendo la existencia de un contrato verbal entre la sociedad mercantil Administradora Glagiardi, C.A., y la sociedad mercantil Agencia de Viajes ARAB TOURS, C.A., de la cual manifestó ser accionista y miembro de la junta directiva, trayendo a los autos como únicos medios de prueba las facturas identificadas: Factura No. 000188, Numero de control 00-000298, de fecha 04/07/2013, indicando como concepto alquiler de los meses junio y julio de 2013 local 81; Factura No. 000193, Numero de control 00-000311, de fecha 20/09/2013, indicando como concepto alquiler de los meses de agosto y septiembre de 2013 local 81; Factura No. 000207, Numero de control 00-000326, de fecha 07/02/2014, indicando como concepto alquiler de los meses noviembre y diciembre de 2013 local 81, enero de 2013, y varios; y, Factura No. 000123, Numero de control 00-000123, de fecha 06/02/2012, indicando como concepto canon de arrendamiento del local 8-1 mes de febrero /2012”; estando las tres primeras a nombre de Agencia de Viajes y Turismo ARABTOUR, C.A., y la última a nombre del ciudadano Augusto Vargas, siendo que, aunque de las mismas se desprenda que los tres primeros de dichos recibos fueron emitidos a nombre sociedad mercantil de la que el accionado es socio y miembro de la junta directiva, y uno a nombre del mencionado ciudadano a titulo personal; las mismas no son un medio de prueba suficiente para demostrar, el alegato del demandado recurrente referente a que desde junio de 2013, exista una contratación verbal entre las referidas empresas y que la relación contractual entre las partes en contienda haya terminado, porque lo cierto es que existe y no fue controvertida la relación contractual por el predio de marras, entre el “demandante y demandado” no siendo procedente para el demandado, excusarse de su obligación, bajo el argumento de haber realizado un contrato verbal con un tercero ajeno al proceso, en contravención a la clausula quinta del mismo contrato en discusión y en esta sintonía se constato que tal como así fue declarado por el tribunal de la recurrida, la parte demandada no demostró encontrarse liberado o eximido de su obligación de pago, establecida en la clausula tercera del contrato que une a las partes de esta contienda judicial, inserto a los folios (12-14), todo lo cual trae como consecuencia la procedencia de la presente acción, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara
En virtud de los razonamientos de hecho y derecho y considerando este Juzgado superior que, la parte actora cumplió con la carga de demostrar el derecho que demanda, no haciendo lo propio el demandado, de quien queda demostrado en las actas, el incumplimiento de la obligación exigida, al no haber desvirtuado los hechos y alegatos de su contraparte, ni probado su defensa referente a la falta de cualidad e interés en el presente juicio, basada en su alegato de que no es el arrendatario actual del local comercial Nº 8-1, ubicado en el Edificio Protexo, nivel planta baja, situado en la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Pelota a Punceres, municipio Libertador, Distrito Capital, por cuanto desde el mes de junio del año 2013, la demandante Administradora Glagliardi, C.A., mediante de contrato de arrendamiento verbal, le dio en alquiler el local comercial objeto de la demanda, a la entidad mercantil “Agencia de Viajes y Turismo Arab Tour, C.A.; manifestando ser accionista y miembro de la junta directiva; la cual genera el requerimiento de desalojo de conformidad con el artículo 40, ordinales “a”, “d” y “g”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar la demanda que nos ocupa, debiendo ser confirmada la sentencia recurrida.- Así se decide.
En consecuencia de lo expuesto, este órgano jurisdiccional forzosamente debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2023, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de desalojo, en el juicio que hoy nos ocupa, tal y como expresamente se hará en la parte dispositiva del fallo. Así se declara.
-III-
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en fecha 21 de marzo de 2023, por el abogado Arcidis Paradas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 37.473, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró entre otras cosas, con lugar la demanda.
Segundo: SE CONFIRMA con fundamento en la motivación expuesta en el presente fallo, la sentencia de fecha 15 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: CON LUGAR la demanda de desalojo (local comercial) incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GLAGLIARDI, C.A., contra el ciudadano AUGUSTO LUCIANO VARGAS CAMACHO, en consecuencia, se ordena a la parte demandada, hacer entregar a la parte actora Administradora Glaliardi, C.A., en las mismas buenas condiciones en que le fue arrendado y totalmente libre de bienes y personas, el inmueble arrendado, constituido por: Un local distinguido con el Nº 8-1, ubicado en la planta baja del Edificio Protexo, situado en la Avenida Urdaneta, esquinas de Pelota a Punceres, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Cuarto: De conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 283 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida tanto en el juicio principal como en el recurso de apelación.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta en la oportunidad legal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,





DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP71-R-2023-000173
BDSJ/JV/rm