REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: N° AP71-R-2023-000261.

PARTE ACTORA: Ciudadana MARGARITA COROMOTO RODRÍGUEZ ANGARITA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.665.072.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos VICTOR GARÍ TORTOLERO y VICTOR GERARDO GARÍ ESPINA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.667 y 289.442, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ ANGARITA y JESUS ANTONIO CLARET RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.821.265 y V-5.537.094, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Compareció a las actas del presente recurso, el abogado MARIO FIGARELLA ROSSI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.099, manifestando ser apoderado judicial de los accionados de autos.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA: Interlocutoria (Desistimiento del Recurso de Apelación).
-I-
Conoce esta Alzada de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Mario Figarella Rossi, mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2023, contra la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2023, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró Inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2023, este tribunal le dio entrada al presente expediente, ordenando anotarlo en el libro de causas llevado por esta alzada y fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus respetivos escritos de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de mayo de 2023, compareció por ante este Juzgado el abogado Mario Figarella Rossi, consignando diligencia mediante la cual procedió a desistir del recurso de apelación por él ejercido.
-II-
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa de seguidas esta alzada, a emitir un pronunciamiento sobre el desistimiento efectuado por el hoy apelante, en los siguientes términos:
Como previamente fue establecido, conoce esta alzada de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Mario Figarella Rossi, quien manifestó actuar en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Alejandro José Rodríguez Angarita y Jesús Antonio Claret Rodríguez, parte demandada en la causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró Inadmisible la Reconvención propuesta por esa representación, en el curso del juicio que por Partición de la Comunidad Hereditaria sigue en su contra la ciudadana Margarita Rodríguez Angarita.

Asimismo se aprecia, que en fecha 31 de mayo de 2023, el abogado Mario Figarella Rossi, manifestando ser apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, desistió mediante diligencia del recurso de apelación que nos ocupa, en los siguientes términos:
“…omissis…comparece por ante este Tribunal Superior el Dr. Mario Figarella Rossi, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.009, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, y expone: Por instrucción precisa de mis mandantes, Desisto de la apelación ejercida…”.
(Resaltado de esta Alzada).
Dicho lo anterior, considera importante quien decide, señalar el criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la figura del desistimiento, y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, dando lugar a la extinción del juicio; y que éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.

En sintonía con lo anterior, se ha indicado la necesidad de que se cumplan dos condiciones para su procedencia, que son: 1) que conste en el expediente en forma auténtica; y, 2) que dicho acto sea hecho en forma pura y simple. Adicional a esto, la parte deberá actuar bien sea asistida o representada por un abogado y, en el segundo supuesto, dicha facultad le deberá ser atribuida de manera expresa, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias como la signada con el número 910, de fecha 14 de julio de 2010, caso Eloisa Coromoto García Martínez contra Universidad Central de Venezuela.

En este sentido, con relación a la capacidad para desistir, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil dispone:
"Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".

Por su parte, con relación a las facultades expresas contenidas en el poder, el artículo 154 del referido Código Adjetivo, establece:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
(Negritas de esta Alzada).

Siguiendo el mismo orden de ideas, observa esta juzgadora con apoyo al criterio mencionado y las normas transcritas anteriormente que, en el caso concreto que hoy ocupa su atención, no consta en la actas que conforman el expediente, el instrumento poder en el cual se evidencie la facultad expresa del abogado Mario Figarella Rossi, para desistir del recurso de apelación interpuesto en nombre de los demandados de autos, ciudadanos Alejandro José Rodríguez Angarita y Jesús Antonio Claret Rodríguez, ello conforme a lo establecido en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de igual forma que se otorgó al hoy recurrente, mediante auto de fecha 05 de junio de 2023, tiempo suficiente y prudencial, para que consignara ante esta alzada en las actas del proceso, el poder que lo faculta de forma expresa para desistir, lo cual no cumplió, en este sentido, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia, negar la homologación del desistimiento planteado, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos del Código de Procedimiento Civil antes indicados. ASÍ SE DECIDE.

-III-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 154, 242, 243 y 264 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
Primero: SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento planteado en fecha 31 de mayo de 2023, por el abogado MARIO FIGARELLA ROSSI, al recurso de apelación por él interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA sigue la ciudadana MARGARITA RODRÍGUEZ ANGARITA, contra los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ ANGARITA Y JESÚS ANTONIO CLARET RODRÍGUEZ.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta (30), días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR

ASUNTO: AP71-R-2023-000261
BDSJ/JV/May