REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de junio de 2023
213º y 164º
Asunto: AP71-R-2022-000196.
Demandante: Ciudadanos ADRIANA CECILIA SÁNCHEZ VILLASANA, MAURICIO SAMUEL SÁNCHEZ VILLASANA, RAÚL EDUARDO SÁNCHEZ VILLASANA, ALBANY DESSIRE SÁNCHEZ VILLASANA y CECILIA VIOLETA VILLASANA VIUDA DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-17.115.499, V-18.935.119, V-21.014.638 y V-6.137.435, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogada Adelys María Rondón Gamboa, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.789.
Demandada: CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, RAIZA DEL CARMEN RADA DE MACHADO y AMADOR AGUILAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-1.759.223, V-5.423.438 y V-2.158.604, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogada Nancy Tirado Jaramillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 128.946.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de cumplimento de contrato que incoaran los ciudadanos ADRIANA CECILIA SÁNCHEZ VILLASANA, MAURICIO SAMUEL SÁNCHEZ VILLASANA, RAÚL EDUARDO SÁNCHEZ VILLASANA, ALBANY DESSIRE SÁNCHEZ VILLASANA y CECILIA VIOLETA VILLASANA VIUDA DE SÁNCHEZ, en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, RAIZA DEL CARMEN RADA DE MACHADO y AMADOR AGUILAR, todos identificados al comienzo de este fallo, mediante decisión del24 de febrero de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró, lo siguiente:
“En el caso bajo estudio, evidentemente el inmueble sobre el cual se suscribieron los contratos objeto de la presente acción de Cumplimiento de Contrato, pertenecen a un tercero, hecho éste que tiene pleno conocimiento la parte actora por así haberlo señalado expresamente en su escrito libelar y su reforma, por tal motivo considera quien aquí decide que la presente acción no puede prosperar, ya que los demandados no son propietarios del inmueble sobre el cual se suscribieron los contratos de compra venta y opción de compra venta objeto del presente juicio, aunado al hecho que el verdadero propietario del inmueble constituido por el Pent-House Nº 1, ubicado en el edificio denominado Residencias “YDA”, EN LA AVENIDA Libertador de la Urbanización La Paz, Jurisdicción de la Parroquia La Vega del Distrito [Capital], planta Pent-House, no intervino en la presente causa, por tal motivo no puede ser afectado su derecho de propiedad a través de la presente acción. Así se establece.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los ciudadanos ADRIANA CECILIA SÁNCHEZ VILLASANA, MAURICIO SAMUEL SÁNCHEZ VILLASANA, RAÚL EDUARDO SÁNCHEZ VILLASANA, ALBANY DESSIRE SÁNCHEZ VILLASANA y CECILIA VIOLETA VILLASANA viuda de SÁNCHEZ, en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, RAIZA DEL CARMEN RADA DE MACHADO y AMADOR AGUILAR.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resulta totalmente vencida en la presente litis conforme lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes en virtud que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de la ley”. (Resaltado y subrayado de la cita).
Contra la aludida decisión, la representación judicial de la parte demandante ejerció el recurso ordinario de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del día 19 de mayo de 2022, se le dio entrada al expediente fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a aquél, para que las partes presentaran sus escritos de informes.
El día 17 de junio de 2022, oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes, solo la parte actora hizo uso de tal derecho; de igual manera, por auto de esa misma fecha se fijó el lapso para la presentación de observaciones.
Fijado el lapso para observaciones, por auto de fecha 17 de junio de 2022, la parte demandada no hizo uso de tal derecho, con lo cual, el día 01º de julio de 2022, se fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, lapso que fue diferido por 30 días en fecha 03 de octubre de 2022; por lo que, concluida la sustanciación, se procede a proferir el fallo con base en las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Demanda:
Mediante libelo presentado en fecha 22 de julio de 2016, la profesional del derecho Adelys María Rondón Gamboa, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos ADRIANA CECILIA SÁNCHEZ VILLASANA, MAURICIO SAMUEL SÁNCHEZ VILLASANA, RAÚL EDUARDO SÁNCHEZ VILLASANA, ALBANY DESSIRE SÁNCHEZ VILLASANA y CECILIA VIOLETA VILLASANA VIUDA DE SÁNCHEZ, por concepto de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sosteniendo para ello, lo siguiente:
1. Que, su representada actúa en este procedimiento y/o causa como demandante y lo hace en su carácter de coheredera de su cónyuge, ciudadano RAÚL SÁNCHEZ CHERUBINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad número 3.554.088, quien falleciera abintestato en la ciudad de Caracas a consecuencia de un infarto al miocardio el día 17 de noviembre 2015, tal como consta y se evidencia en acta de defunción No.810 que corre inserta al folio 60, del libro de defunciones No.04 llevados por la Oficina del Registro Civil del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
2. Que, su cualidad de demandante nace desde el día 04 de mayo de 1984, fecha en la cual contrajo matrimonio civil, con el ciudadano RAÚL SÁNCHEZ CHERUBINI; desde ese día también nació para ambos contrayentes la comunidad de bienes entre ellos, conforme a lo establecido en el artículo 148 del Código Civil de Venezuela.
3. Que, con fundamento a las normas jurídicas antes citadas, su mandante tiene derecho en un cincuenta por ciento (50%) de los derechos de posesión que durante más de ocho años aproximadamente ha venido poseyendo conjuntamente con su cónyuge e hijos, inicialmente hasta la fecha del fallecimiento de su esposo y actualmente ha continuado poseyendo con su grupo de familia, el inmueble objeto de la presente acción, el cual está constituido por un apartamento signado como PH-1, en el documento de propiedad de ese inmueble; que el mismo actualmente es el domicilio y residencia de su representada, ubicado en el edificio denominado Residencias “YDA”, en la Avenida Libertador de la Urbanización la Paz, parroquia La Vega del Distrito Capital, planta Pent-house.
4. Que, ese bien inmueble para el día de hoy, registralmente es propiedad del ciudadano Benedetto Giovanni D´Alto Carrano, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.340.343, según título de propiedad protocolizado, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de febrero de 1973, bajo el número 39, tomo 8, folio 165, protocolo Primero.
5. Que, por estar casado con la ciudadana Nunzia Santomauro D´alto, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 808.665, hasta el 12 de agosto de 1991, fecha en la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia con competencia Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, para ese entonces, decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a ambos cónyuges.
6. Que, de mutuo y amistoso acuerdo y mediante documento público protocolizado en fecha 6 de Noviembre de 1991, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, los cónyuges acordaron la partición-disolución y liquidación y adjudicación de los bienes provenientes de la comunidad conyugal, entre otros bienes eran propietarios en comunidad conyugal del pent-house, mismo que le fue adjudicado en propiedad al mencionado ciudadano Benedetto Giovanni D´alto Carrano, el otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos reales de la propiedad, acciones intereses y obligaciones que integran el apartamento Pent House anteriormente determinado e identificado por el referido documento de partición, liquidación y adjudicación de los bienes conyugales que este ciudadano tenía con su ex cónyuge y que le pertenecían a ella, según consta en el referido instrumento público, protocolizado ante la citada Oficina de Registro Subalterno el día 06 de noviembre de 1991, bajo el número 41, tomo 26, folio 207, protocolo primero, por tanto, pasó a ser el único y exclusivo propietario del cien por ciento (100%) de los derechos reales de propiedad, acciones intereses y obligaciones que integran el referido apartamento.
7. Que, posteriormente, el mismo 06 de noviembre de 1991, según documento protocolizado ante la referida Oficina Subalterna de Registro, se protocolizó bajo el número 42, protocolo primero, tomo 26, folio 218, el propietario del inmueble, constituyó a favor del Banco Construcción C.A , sobre el inmueble, hipoteca especial, convencional y de primer grado hasta por la suma de dieciséis millones de bolívares con cero céntimos (bs. 16,000.000,00), para garantizarle a este ente financiero, el fiel cumplimiento de las obligaciones que asumiera la sociedad mercantil Tejidos Dalton C.A.
8. Que, es el caso que la institución financiera anteriormente mencionada, con la finalidad de ejecutar la garantía hipotecaria constituida en favor de ella, por su propietario sobre el bien identificado y determinado para recuperar de la sociedad mercantil deudora del crédito el saldo del préstamo que le fuera concedido, inició en contra de ésta, juicio de ejecución de hipoteca, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, expediente número12604, nomenclatura utilizada por el referido juzgado, el cual, el 29 de septiembre de 1993, dictó un auto decretado medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el pent- house.
9. Que, con ocasión del proceso de liquidación del Banco Construcción C.A, por parte del Ejecutivo Nacional todas las acreencias de ese banco están constituidas por bienes inmuebles, muebles o inversiones, pasaron a ser custodiadas, resguardadas, y administradas por FOGADE, a quien le fue pagado la cantidad de trescientos cinco mil setecientos ochenta y dos mil bolívares con sesenta céntimos (Bs. 305.782,60), a través del cheque numero 6510 adquirido en el Banco Banesco, C.A, el cual fue depositado por mi representada en el Banco del Tesoro C.A, a la cuenta corriente N° 01630903609032000342, de la cual es titular ese organismo oficial, con el objeto de que esta institución oficial cancelara las obligaciones asumidas por su deudora Tejidos D´ Alton C.A.
10. Que, el ciudadano Benedetto Giovanni D´Alto Carrano, por no haber llegado a un acuerdo de pago con su abogado Carlos Enrique Machado Lesman, por sus honorarios profesionales, fue intimado judicialmente; asimismo, el señor Benedetto Giovanni D´Alto Carrano, asumió con el ciudadano Amador Aguilar, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 2.158.604, obligaciones derivadas de sumas de dinero de diferentes préstamos personales que le facilitó este ciudadano, al señor Benedetto Giovanni D´Alto Carrano, ninguna de ellas fueron pagadas por su beneficiario, lo que motivó, que el mencionado Amador Aguilar, en su condición de acreedor incoara en contra de su deudor, el procedimiento de intimación de cobro de bolívares (vía ejecutiva).
11. Que, en consecuencia el señor Benedetto Giovanni D´Alto Carrano, como una forma de también honrar y dar cabal cumplimiento a las obligaciones asumidas por él con el ciudadano Amador Aguilar y con el mencionado Abogado Carlos Enrique Machado Lesman, procedió a darles en pago a cada uno de ellos el cincuenta por ciento (50%) de los derechos reales de propiedad, acciones, intereses y obligaciones que integran el apartamento, a través de un documento autenticado ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de marzo 2001, bajo el número 3, tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial.
12. Que, en beneficio de todas las partes beneficiadas de ese contrato, independientemente que el propietario del bien en el documento se obligara al saneamiento de ley conforme a derecho, estas personas, a pesar de conocer de la existencia de la hipoteca sobre el inmueble objeto de pago, no le exigieron al propietario la liberación de este gravamen o la subrogación de este gravamen, para que ese documento pudiese ser registrado, pues a pesar de esta dificultad, ellos aceptaron la dación del pago según lo declararon o manifestaron en ese instrumento, es decir, que todos ellos tenían conocimiento acerca de la hipoteca convencional y de primer grado, que pesaba sobre ese bien así como de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el mismo apartamento, con ocasión al juicio de hipoteca que inició su acreedor bancario, conforme lo expresaron estos en el ya citado documento de dación en pago.
13. Que, posteriormente de haber celebrado los ex acreedores anteriormente mencionados con el propietario del PH-1 la dación en pago ya referida y cuyo instrumento, por no haber sido registrado, solo les da posesión en comunidad ordinaria del inmueble dándoles en pago, más no la propiedad del mismo, por las razones de derecho anteriormente indicadas.
14. Que, los mencionados ciudadanos Amador Aguilar, Carlos Enrique Machado Lesman conjuntamente con su cónyuge Raíza del Carmen Rada de Machado, por documentos separados, celebran con el cónyuge de mi mandante Raúl Sánchez Cherubini tres contratos, el primero de los nombrados Amador Aguilar celebra uno (1) contrato de venta pura y simple el 50% que le corresponde del inmueble PH-1, el primero y tercer contrato fueron autenticados ante Notaria Publica, en fecha 18 de diciembre 2006 y 21 de agosto 2006.
15. Que, desde el 18 de diciembre de 2006, fecha en la cual el cónyuge de su representada contrató con los ciudadanos Carlos Enrique Machado Lesman, Raíza del Carmen de Machado y Amador Aguilar, han transcurrido más de 9 años, tiempo este, en el cual su representada ha venido poseyendo legítimamente dicho PH-1, de buena fe, en forma continua, no interrumpida durante un lapso de tiempo ya indicado, pacíficamente y públicamente, no equivoca y con la firme intención de ella, de tener ese bien como un inmueble propio de comunidad conyugal, ya que el cónyuge de esta mientras vivía y ella misma conjuntamente con su grupo familiar, nunca jamás han sido o ha sido, perturbada en su posesión, durante el referido periodo, ni actualmente, ni de hecho, ni de derecho por ninguna persona natural o jurídica.
16. Que, con respecto al pago del saldo del precio total de la venta, el apartamento PH-1, es decir la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) antes de la reconversión monetaria, le serian pagados al vendedor por el comprador en el momento de la firma de documento definitivo de compra venta del apartamento ante la correspondiente oficina de registro subalterna competente, por cuanto para realizar ese acto registral los vendedores se obligaron a obtener las solvencias de las deudas o pagos de las obligaciones relacionadas con el apartamento PH-1, ello, a los fines de lograr el documento definitivo de compra venta, así como también el pago del condominio hasta el día de la firma del documento de opción de compra-venta; como así fue pactado.
17. Que, sobre el inmueble, pesa un solo gravamen hipotecario y el cual será liberado o pagado por los vendedores, y pesan tres medidas judiciales, las cuales los vendedores se obligaron a solventar y obligados por igual, a que nada se adeuda por concepto de impuestos nacionales, estatales o municipales, ni por ningún otro concepto, es decir, solventarlo del pago del servicio eléctrico, condominio, agua, luz, etc.
18. Que, por lo antes expuesto, demanda a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, RAIZA DEL CARMEN RADA DE MACHADO Y AMADOR AGUILAR, para que convengan voluntariamente en la demanda; en verificar la tradición legal del cincuenta por ciento (50%) de los derechos reales de propiedad sobre el inmueble objeto del juicio; que, convengan voluntariamente en suspender las medida de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el tribunal que conoce de la causa de intimación de honorarios profesionales; que, el tribunal ordene dar cumplimiento del saldo deudor pendiente de pago del precio convenido con los cónyuges CARLOS ENRIQUE MACHADO Y RAIZA DEL CARMEN RADA DE MACHADO, por la venta de sus derechos reales de propiedad.
Contestación:
Mediante escrito consignado en fecha 03 de diciembre de 2019, la abogada Nancy Tirado Jaramillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 128.946, actuando como defensora judicial, de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, RAIZA DEL CARMEN RADA DE MACHADO y AMADOR AGUILAR, plenamente identificados, consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
1. Que, a los fines de localizar a sus representados, les hizo llegar a través del servicio de encomiendas MRW, en fecha 04 de octubre de 2019, recibos de notificación a los fines de hacer de su conocimiento su designación como defensora judicial en la presente causa, señalando en la misma su número telefónico y correo electrónico; sin embargo, hasta la presente fecha le ha sido imposible logar algún tipo de comunicación, a pesar de que también estuve intentando llamadas telefónicas al número 0414-3244-905; por lo que consignó marcadas con las letras “A” y “B”, las comunicaciones enviadas con su respectivo recibo.
2. Que, niega, rechaza y contradice la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos con en el derecho, pues a todas luces existe una falta de cualidad en la relación a la persona de sus representados, ciudadanos CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, RAIZA DEL CARMEN DE MACHADO y AMADOR AGUILAR, antes identificados, ya que si bien, les fueron cedidos los derechos del inmueble objeto de la presente causa, nunca fueron los verdaderos propietarios del mismo, en virtud de que nunca se realizó la transmisión de propiedad; es decir, nunca fue verificada la tradición legal, tal es así que hasta la presente fecha funge como propietario del referido bien el ciudadano Benedetto Giovanni D´Alto Carrano, quien no fue demandado en este proceso.
3. Que, niega, rechaza y contradice la pretensión de los actores del cumplimento del contrato de opción de compra-venta, celebrado entre su causante RAÚL SÁNCHEZ CHERUBINI, y sus representados CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, RAIZA DEL CARMEN DE MACHADO y AMADOR AGUILAR, a que estos sean condenados a otorgarles los documentos de tradición legal ante el registro público, pues en su defensa, insiste, en que no son los verdaderos propietarios del inmueble y mal podría obligarse a tal cumplimiento.
4. Que, niega, rechaza y contradice la pretensión de los actores de que el Tribunal dicte sentencia a su favor y se tenga como título de propiedad del inmueble objeto de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, ya que de decidir conforme a lo peticionado contravendría el derecho de propiedad, de acuerdo a las disposiciones del Código Civil.
5. Que, niega, rechaza y contradice la presente demanda y solicita al Tribunal se declare en sentencia definitiva INADMISIBLE la misma por ser contraria a derecho.
Ya en la fase de instrucción procesal, la representación judicial de la parte accionante reprodujo los documentos que fueron aportados conjuntamente con la demanda, promovió otros instrumentos, tales como: constancia de residencia, solvencia de condominio, entre otros; e igualmente, promovió prueba testifical de los ciudadanos Yenny Casilla Mena y Jesser Alejandro León Moya, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 24.209.081 y 17.803.358, respectivamente.
Por su parte, la defensora judicial de los demandados, abogada Nancy Tirado, no ejerció medio de ataque a los medios de pruebas promovidos por la parte actora, ni tampoco promovió prueba alguna.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 24 de febrero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato que incoaran los ciudadanos ADRIANA CECILIA SÁNCHEZ VILLASANA, MAURICIO SAMUEL SÁNCHEZ VILLASANA, RAÚL EDUARDO SÁNCHEZ VILLASANA, ALBANY DESSIRE SÁNCHEZ VILLASANA y CECILIA VIOLETA VILLASANA VIUDA DE SÁNCHEZ, contra CARLOS MACHADO LESMAN, RAIZA DEL CARMEN RADA DE MACHADO y AMADOR AGUILAR, todos identificados al comienzo de este fallo.
Para resolver se observa:
Antes de cualquier consideración al fondo del asunto y en atención a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -ex artículo 335 del Texto Fundamental-, que ha delimitado la función del defensor ad litem y la obligación de los Jueces y Juezas ante su incumplimiento, atendiendo al derecho a la defensa, en sentencia No. 33 del 26 de enero de 2004, (caso Luis Manuel Díaz Fajardo), estableció:
“…la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, procede a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…”.
Del citado criterio jurisprudencial se desprenden con meridiana claridad, las actividades que debe desplegar el defensor ad litem una vez que es juramentado, las cuales han sido ratificadas en innumerables fallos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, evidenciándose que el primer deber es que el defensor busque realizar contacto personal con su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, para lo cual el defensor tiene que hacer todas las gestiones que estén a su alcance a fin de ubicar a su defendido o defendida, e ir en busca de éste ó esta si conoce la dirección de donde se encuentra.
Ello así se percata este juzgador que en el caso sub lite se configura el incumplimiento del referido deber, pues se verifica de actas que el primer defensor designado Abogado Alexis Rojas -quien contestó la demanda-, no contactó a sus representados por medio de telegrama ni se trasladó a sus direcciones, las cuales constaban en autos conforme lo señaló la parte actora en su escrito libelar (ver f. 24 pieza I), limitándose a señalar que había “agotado las vías” sin especificar cuáles (Ver f. 41 y 42 pieza II).
Posteriormente, a propósito del fallecimiento del defensor ad litem, se procedió a designar a la Abogada Yulimar Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.358, mediante auto del 22 de marzo de 2018, cuya designación fue dejada sin efecto posteriormente, mediante auto del 25 de junio de 2018, designándose a la Abogada Norka Cobis, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.620, quien aceptó el cargo y se juramentó en fecha 28 de septiembre de 2018.
Mediante decisión del 13 de mayo de 2019 (ver f.159 al 162 pieza II), se ordenó la reposición de la causa al estado de que el secretario del tribunal fijara el cartel de citación en la morada de los codemandados CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN y su cónyuge RAIZA DEL CARMEN RADA DE MACHADO, declarándose la nulidad de todo lo actuado a partir de un auto de fecha 09 de mayo de 2017, con lo cual queda subsanada la aludida omisión del defensor.
No obstante ello, fijado el aludido cartel, mediante auto del 25 de julio de 2019 (ver f.168 pieza II), se procedió a designar a la Abogada Nancy Tirado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.946, quien aceptó el cargo y se juramentó en fecha 07 de agosto de 2019.
Mediante escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2019 (ver f.189 al 196 pieza II), la Abogada Nancy Tirado, en su condición de defensora ad litem procedió a contestar la demanda manifestando haber enviado telegramas a sus defendidos con la finalidad de contactarlos, cuyos comprobantes anexó a su escrito, sin que conste en autos que promoviera medio de prueba alguno ni objetara las de su adversario, omitiendo además intervenir en la evacuación de testigos que promovió la parte actora.
En atención a dichas omisiones, debe esta Alzada traer a colación lo atinente a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, a propósito de lo cual se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 531 del 14 de abril de 2005, (caso Jesús Rafael Gil Márquez), siendo ratificada en varios fallos (vid. No. 937/2008, 305/2014, entre otras), mediante la cual dispuso lo siguiente:
“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional
…omissis
dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.” (Énfasis de esta Alzada).
Siendo entonces que se determinó en el fallo parcialmente trascrito, y en ello ha insistido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no promover pruebas -entre otras-, se configura la lesión del derecho a la defensa, consecuencialmente, al advertir quien juzga que tal falta de diligencia y omisión generadas por parte de la defensora judicial deviene en la aludida lesión constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, se ordena REPONER LA CAUSA al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente, esto es, que el defensor promoviera pruebas y/u objetara las de su adversario y compareciera a todos los actos subsiguientes que le corresponden, y en consecuencia, NULAS todas las actuaciones subsiguientes al día 27 de enero de 2020, inclusive, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo; acotando, que con la determinación que antecede, esta Alzada se encuentra relevada de entrar al examen de alegatos, defensas, excepciones y medios probatorios. Así se decide.
Capítulo VI
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda ANULADA.
Segundo: Se decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente, esto es, que el defensor promoviera pruebas y/u objetara las de su adversario y compareciera a todos los actos subsiguientes que le corresponden, y en consecuencia, NULAS todas las actuaciones subsiguientes al día 27 de enero de 2020, inclusive.
Tercero: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 02 días del mes de junio de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registro la anterior decisión.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl*
Asunto: AP71-R-2022-000196.
|