REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de junio de 2023
213º y 164º
Asunto: AP71-R-2023-000209.
Demandante: sociedad mercantil INVERSIONES CASTELBLANCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de enero de 2007, bajo el No. 10, Tomo 5-ASDO, representada por el ciudadano JOGLI CASTELBLANCO RINCON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.228.766.
Apoderados Judiciales: Abogados Víctor José García Guedez y Cristofer Moran Peñafiel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 264.140 y 283.765, respectivamente.
Demandado: JAMES RODRIGO GÓMEZ CHÁVEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-84.431.538, titular de la firma personal JAMES RODRIGO GÓMEZ CHÁVEZ, inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de marzo de 2015, bajo el No. 219. Tomo 2-B.
Apoderado Judicial: Abogado Marcel Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.340.
Motivo:Desalojo (Incidencia).
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio que por desalojo incoara la sociedad mercantil INVERSIONES CASTELBLANCO, C.A., contra el ciudadano JAMES RODRIGO GÓMEZ CHÁVEZ, todos identificados, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 08 de febrerode 2023, declaró:
“…Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas relativas a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 5º y 6º el artículo 340 del eiusdem, contenida en el numeral 6º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, y la cuestión previa establecida artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el ordinal 11º relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la parte demandada en este juicio. Así se decide…”

Contra la referida sentencia la representación de la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Por auto de fecha 20 de abril de 2023, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, y sefijó aldecimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, no constando en autos que alguna de las partes hiciera uso de tal derecho.
Finalmente, por auto del 05 de mayo de 2023, se fijó el lapso al que hace alusión el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar decisión, por lo que, concluida la sustanciación de la presente causa, se procede a proferir el fallo respectivo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante sentencia de fecha 08 de febrero de 2023 el Juzgado Vigésimo Segundo de MunicipioOrdinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:
“…El apoderado del demandado en su argumentación al respecto, parte de la consideración de que en el libelo, que según sostiene, presenta diversos errores, se solicita el desalojo del local comercial, que según insiste, no es un local comercial sino una oficina, respecto a la cual la parte actora “en forma subsidiaria demanda le desalojo por expiración o vencimiento de término del contrato de arrendamiento” con fundamento en el artículo 40, literales “e” e “i” del Decreto con rango, valor fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, y que los supuestos apoderados del actor desconocen que en una misma demanda no pueden acumularse pretensiones que tengan procedimientos incompatibles porque demandar el desalojo de un inmueble implica solicitar la vía ordinaria y tanto el juicio oral como el breve son incompatibles con el Procedimiento Ordinario, y por lo tanto es una acumulación prohibida por la Ley y solicita sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta, que en su criterio, debe prosperar.
Estima el Tribunal, que de acuerdo a lo analizado al resolver las dos cuestiones previas anteriores, está plenamente establecido, que la demanda intentada por INVERSIONES CASTELBLANCO C.A., tiene como objeto un local comercial y no una oficina que forma parte del espacio arrendado, como consta de la descripción del mismo en la cláusula primera del contrato celebrado entre las partes, el cual tiene pleno valor por cuanto la existencia del mismo en ningún momento ha sido desconocido, por lo que es indubitable que en la solución del presente conflicto deben aplicarse las disposiciones atinentes a los arrendamientos del sector comercio.
El código de Procedimiento Civil, en su artículo 77 permite la acumulación de acciones, y esto procede con el fin de evitar la proliferación de acciones cuando las pretensiones deducidas tengan conexión entre ellas y persigan un solo fin.
En el presente caso, tanto la demanda principal como la subsidiaria tienen identidad de partes y de objeto, y la legislación aplicable en ambos casos es la misma, por lo tanto, considera el Tribunal que no existe impedimento alguno para que sean tramitadas una, como principal y la otra como subsidiaria, hacer las consideraciones que estime convenientes, y por ello, en uso de sus atribuciones declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del C.P.C. y asíse declara...”. (Fin de la cita)
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión proferida en fecha 09 de enero de 2020, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Para resolver se observa:
Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción propuesta por el actor, siendo su naturaleza, en parte, corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto de tal suerte que se purifique el proceso de todos los vicios que pueda adolecer, garantizando así el ejercicio del derecho a la defensa que, muchos años después de que se previera tal medio de defensa, fue recogido en numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que, las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualquier asunto susceptible de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal, debiendo indicarse además que pueden ser clasificadas en cuatro grupos según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, tales como: asuntos sobre declinatoria de conocimiento; cuestiones subsanables; cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad las cuales impiden la atendibilidad de la pretensión únicamente sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto, valga decir, como un derecho de pedir al Estado la actuación de la garantía jurisdiccional.
La normativa impide considerar y hacer juicio sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la Ley como la que hoy se examina.
Antes bien, el legislador ha establecido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, entendiéndose entonces que esta prohibición no puede derivar de jurisprudencia, principios doctrinarios ni de analogías, sino de disposición legal expresa. La cuestión previa de prohibir la admisión de una acción propuesta, está dirigida sin más, al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción originada de la prohibición legislativa.
De otra parte, nuestra doctrina indica las condiciones para el ejercicio de la acción las cuales son: a) la posibilidad jurídica, es decir que el derecho conceda la tutela a la pretensión que se trata de esgrimir y por ende que no prohíba expresamente el ejercicio de la acción; b) La cualidad o legitimatio ad causam, es decir, la individualización de las personas que la Ley coloca en abstracto como posibles demandante y demandado; y, c) el interés procesal a que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Así, a juicio de quien decide la referida cuestión previa debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
En el sub examine la parte actora demandó el desalojo por falta de pago de un inmueble destinado a uso comercial, conformado por una oficina signada con el No. 1-D; y un puesto de estacionamiento, marcado con el No. 11, ubicado en la avenida principal de Maripérez cruce con segunda transversal de la Urbanización Maripérez, Quinta El Plazolar, primera planta, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, que fue sub-arrendado al ciudadano JAMES RODRIGO GÓMEZ CHÁVEZ, según consta en el contrato de arrendamiento, aduciendo que el sub-arrendatario no cumplió con las obligaciones legales y contractuales que le impone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y la clausula segunda del contrato de arrendamiento, por cuanto en su decir, desde el mes de marzo del año 2020, dejó de pagar los cánones correspondientes, solicitando la parte actora la entrega del inmueble en cuestión, libre de bienes y personas en las mismas condiciones que se encontraba al momento de recibirlo.
Ahora bien, observa quien juzga que los fundamentos para interponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben básicamente a que en criterio de la demandada -según se desprende de la sentencia recurrida- no se puede acumular varias pretensiones que tengan procedimientos distintos en una sola acción ya que la acción tomada primigeniamente conlleva al procedimiento ordinario y por lo tanto es incompatible con la vía oral y breve de los procedimientos civiles, por lo que alegó la acumulación de pretensiones prohibida en el presente procedimiento.
Tal argumento en modo alguno se subsume en la causal invocada, pues, se repite, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción -la excluya expresamente- como cuando la Ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad, siendo que la que hoy se examina se encuentra claramente tutelada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que permite demandar el desalojo con base a las causales taxativas establecidas en su artículo 40, lo que conlleva a esta Alzada a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido confirmándose el fallo recurrido tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
No obstante la declaratoria anterior, como quiera que la inepta acumulación constituye un vicio de orden público, siendo obligación de los operadores de justicia declararlo aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, se insta al Tribunal cognición a resolver tal alegato. Así se precisa.
Capítulo IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 08 de febrero de 2023, por el Juzgado Vigésimo Segundo de MunicipioOrdinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de desalojo que incoara la sociedad mercantil INVERSIONES CASTELBLANCO, C.A., contra el ciudadano JAMES RODRIGO GÓMEZ CHÁVEZ, ambos identificados, la cual queda CONFIRMADA en los términos expuestos en el presente fallo.
Segundo: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, promovida por la parte demandada.
Tercero: SE INSTA al Tribunal cognición a resolver el alegato de inepta acumulación.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada recurrente.
Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
Sexto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 05 días del mes de junio de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
El Secretario
Carlos Lugo

RAC/cl.
AP71-R-2023-000209.