REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL
EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
Caracas, 01 de junio de 2023.
Año 213º y 164º
Vista la solicitud de exequátur presentada en fecha 23 de mayo de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JOSE FERNANDO DIAS MOREIRA, representando a la ciudadana FLORINDA DIAS DA SILVA, asistido en este acto por la abogada ALIX VANESSA ROJAS ROSARIO, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 293.706; mediante la cual requiere que se declare el pase de autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, dictada el 16 de diciembre de 2019, por la Oficina de Registro Civil de Santa María da Feria, República de Portugal, identificada con el No. 4790/2019, Tomo No. 1 del año 2019, que declaro disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 17 de abril de 2015, por los ciudadanos FLORINDA DIAS DA SILVA y GUILLERMO JOSE MICTIL TABATA; recibida por este Juzgado Superior en fecha 23 de mayo de los corrientes, dejándose constancia de ello por secretaria en la misma fecha y ordenando por auto del 26 de mayo de 2023, su inscripción en el Libro de Solicitudes llevado por este ad quem, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 de nuestra norma adjetiva civil; este tribunal para proveer observa:
Riela a los folios cuatro (04) al seis (06) del presente expediente, copia simple del poder general de administración y disposición otorgado por la ciudadana FLORINDA DIAS DA SILVA al ciudadano JOSE FERNANDO DIAS MOREIRA, y este en virtud de dicho mandato, asistido por abogado, presenta la solicitud que hoy nos ocupa.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que el ciudadano JOSE FERNANDO DIAS MOREIRA, que actúa en representación de la parte solicitante tenga la profesión de la abogacía.
Al respecto, es necesario traer a colación lo dispuesto por el legislador en razón a quienes podrán ejercer poderes en juicio, estableciendo el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de Abogados”.
Asimismo, el Artículo 3 de la Ley de Abogados establece:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherentes a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley…”
De acuerdo con la norma in comento, se infiere que para poder realizar cualquier actuación en juicio, resulta necesario ser abogado, siendo este un requisito esencial de validez de los actos. Esta exigencia de la ley, se conoce como capacidad de postulación (ius postulando), la cual es meramente formal, y exigida por razones técnicas, con el objeto de asegurar el desarrollo adecuado del proceso. Dicha capacidad de postulación, se refiere a la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, que para que las partes acudan al proceso, con uso de las técnicas y formalismos necesarios para el mismo, éstas deberán ser asistidas de un profesional (abogado) instruido para tales fines, en virtud de los conocimientos especiales adquiridos para éste.
En sustento a lo indicado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RI.00740 del 27 de julio de 2004, expediente No. 03-1150, con ponencia del Magistrado Dr. TULIO ÁLVAREZ LEDO, caso: Eloín Chirinos Silva, estableció lo siguiente:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
(…omissis…)
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
(Negrilla de este Juzgado).
El artículo 4 de la Ley de Abogados, luego de repetir el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses dispone “...quien sin ser abogado deba estar en juicio.... deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”. Así, la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales, por lo cual corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional y técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de los fundamentos señalados, nuestro máximo Tribunal ha establecido que pueden darse tres posibles situaciones referente a la capacidad de postulación, como lo son: a) Cuando la parte o representante legal posee a su vez capacidad de postulación, por ser ella misma profesional del derecho, en cuyo caso, reúne la capacidad procesal y de postulación, con lo cual puede actuar en su propio nombre y representación; b) Cuando la parte con capacidad procesal, se hace representar a través de un instrumento poder por un abogado, que es el que posee la capacidad de postulación, pudiendo actuar de manera independiente; y, c) Cuando la parte con capacidad procesal se hace asistir por un abogado con capacidad de postulación, en cuyo caso ella actúa en forma directa conjuntamente con el abogado.
Corolario de todo cuanto antecede, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.1.170 de fecha 15 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón-Haaz, expediente No. 03-2845 (caso: Manuel M. CAPON L), ha referido que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando este estuviese asistido por un profesional del derecho, estableciendo:
“…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…”.
(Negrillas y subrayado de esta superioridad).
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y de conformidad al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el cual esta Superioridad hace suyo, declara: INADMISIBLE la solicitud de exequátur presentada por el ciudadano JOSE FERNANDO DIAS MOREIRA, representando a la ciudadana FLORINDA DIAS DA SILVA, asistido en este acto por la abogada ALIX VANESSA ROJAS ROSARIO, en virtud que el ciudadano que actúa en representación de la ciudadana FLORINDA DIAS DA SILVA, no ostenta la profesión de abogado, evidenciándose su falta de capacidad de postulación, lo que lo hace estar impedido de ejercer en la presente solicitud, la representación de la ciudadana supra identificada. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, primero (1º) de junio de 2023, siendo las 2:37 p.m., se publicó y registró el presente auto constante de cinco (05) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No. AP71-S-2023-000017/2023-006
MFTT/MJSJ/Elsy.-
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