REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO,
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE No. AP71-O-2023-000017/7.594.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GRACIELA JOSEFINA ALTERIO de BONAGURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.082.814, representada judicialmente por RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.028.
ACTO PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Omisión de pronunciamiento dentro del cuaderno de medidas cautelares, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue la ciudadana GRACIELA JOSEFINA ALTERIO de BONAGURO, quien actúa en su propio nombre y representación y a su vez, en su carácter de administradora de la sociedad mercantil INVERSIONES CIDENAY, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES CIDENAY, C.A., en la persona de los ciudadanos CYNTHIA COROMOTO BONAGURO de GONZÁLEZ, KARINA ISABEL BONAGURO ESCOBAR, ROBERTO CARLO BONAGURO BORGES, en el expediente signado con el No. AP11-V-FALLAS-2023-000157 de la nomenclatura del referido Juzgado.
TERCEROS INTERVINIENTES: sociedad mercantil INVERSIONES CIDENAY, C.A., en la persona de los ciudadanos CYNTHIA COROMOTO BONAGURO de GONZÁLEZ, KARINA ISABEL BONAGURO ESCOBAR, ROBERTO CARLO BONAGURO BORGES, quienes actúan como parte demandada en el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA sustanciado bajo el Expediente No. AP11-V-FALLAS-2023-000157, de la nomenclatura del mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: No consta en autos acreditación alguna.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO (Directo).
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Fueron recibidas en esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la solicitud de acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho, RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.028, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GRACIELA JOSEFINA ALTERIO de BONAGURO, contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, derecho a ser oído de conformidad con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículo 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no pronunciarse sobre medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, solicitada en el libelo de demanda de nulidad de asamblea, que fuera admitida el 28 de marzo de 2023.
Una vez llevado a cabo los trámites de distribución de rigor, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento del presente asunto siendo recibido en fecha 19 de mayo de 2023, de lo que se dejó constancia por Secretaría en esa misma oportunidad, dándosele entrada en fecha 23 de mayo de 2023, ordenándose la notificación de la Jueza a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, a los fines de la intervención del Ministerio Público y de la sociedad mercantil INVERSIONES CIDENAY, C.A., en la persona de los ciudadanos CYNTHIA COROMOTO BONAGURO de GONZÁLEZ, KARINA ISABEL BONAGURO ESCOBAR, ROBERTO CARLO BONAGURO BORGES, parte demandada dentro juicio nulidad de asamblea.
En fecha 31 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, mediante diligencia desistió de la acción de amparo constitucional, señalando que la parte presuntamente agraviante dicto fallo sobre la medida cautelar solicitada en el juicio principal.
Por auto del 31 de mayo de 2023, esta Superioridad agregó al expediente, previa lectura por secretaria, oficio No. 23-0183 procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, junto a anexos.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal Superior debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa que se trata de una acción de amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento dentro del cuaderno de medidas cautelares, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue la ciudadana GRACIELA JOSEFINA ALTERIO de BONAGURO, quien actúa en su propio nombre y representación y a su vez, en su carácter de administradora de la sociedad mercantil INVERSIONES CIDENAY, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES CIDENAY, C.A., en la persona de los ciudadanos CYNTHIA COROMOTO BONAGURO de GONZÁLEZ, KARINA ISABEL BONAGURO ESCOBAR, ROBERTO CARLO BONAGURO BORGES, en el expediente signado con el No. AP11-V-FALLAS-2023-000157, de la nomenclatura del referido Juzgado, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a este Tribunal Superior conocer en primera instancia, de las acciones de amparo contra decisiones de Tribunales de Primera Instancia, tal y como quedó ratificado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de diciembre de 2000, Nro. 1555, expediente Nro. 00-0779, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, la cual textualmente determinó:
“…Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal…” Copia textual.
Aunado a lo anterior, resulta imperioso para este ad quem citar el criterio establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, de fecha 09 de marzo de 2000, sentencia Nro. 84, que reza lo siguiente:
“No obstante, conviene precisar, que la presente acción de amparo también fue interpuesta contra una presunta omisión del referido Tribunal, por lo que al considerar este supuesto, la Sala estima necesario añadir que si bien se menciona en la norma [se refiere al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales] el amparo contra ´una resolución, sentencia o acto’ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional…”.
Tomando en cuenta los criterios ut supra transcritos, los cuales esta Alzada acoge, y visto que el presente Amparo Constitucional, fue incoado sobre una supuesta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro del cuaderno de medidas cautelares en el expediente No. AP11-V-FALLAS-2023-000157, nomenclatura de ese juzgado, lo que pudiera de configurar una posible violación de derechos constitucionales de la parte supuestamente agraviada, por lo que, esta Superioridad aplica de manera extensiva y análoga la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para conocer de la solicitud constitucional, y por tanto, este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional resulta competente para el conocimiento y decisión en primera instancia de la misma. Así se declara.-
DE LA ACCIÓN DEDUCIDA
En fecha 23 de mayo de 2023, quien suscribe admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción de amparo constitucional, ordenándose su tramitación y en esa misma oportunidad se ordenó la notificación del Tribunal presunto agraviante, se libró oficio al Fiscal del Ministerio Público y se ordenó la notificación del tercero interesado en esta causa.
Los argumentos en los cuales se basa el presente amparo constitucional, los resume este Tribunal de la manera siguiente:
El presunto agraviado fundamenta su acción con relación a la omisión de pronunciamiento dentro del Cuaderno de Medidas Cautelares, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. AP11-V-FALLAS-2023-000157.
En este sentido, adujo el accionante en su escrito de acción de amparo, que incoó demanda de nulidad de asambleas, en fecha el 02 de marzo del presente año, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado reforma el día 22 de ese mismo mes y año.
Señaló que solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad de la parte demanda en dicho juicio, pedimento que fue ratificado en diligencias de fecha 25 de abril y 11 de mayo del presente año, debiendo el presunto agraviante pronunciarse dentro de los tres (03) días siguientes, conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Alego que han transcurrido un total de Un (1) mes y veintiún (21) días sin que fuere emitido el pronunciamiento correspondiente, a los fines de que no fuere ilusoria la ejecución del fallo, constituyéndose la violación de los principios relativos al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.
Indicó que la falta de pronunciamiento sobre la medida le ha provocado una violación de sus derechos constitucionales, además de esta incursa en un abuso de poder violentando el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PUNTO PREVIO.
Visto el contenido de la diligencia de fecha 31 de mayo del 2023, suscrita por abogado RAFAEL LATORRE CÁCERES, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada ciudadana GRACIELA JOSEFINA ALTERIO de BONAGURO, donde desiste del amparo constitucional incoado contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, este tribunal observa:
En cuanto al desistimiento dentro del Amparo Constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).”
Reproducción textual, Negrilla de este Juzgado.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, estableció en la Sentencia No. 2003, del 23 de octubre de 2001, lo siguiente:
“Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros”.
(Copia textual).
Según el criterio jurisprudencial transcrito supra, el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal en los procesos de amparo y por consiguiente el juez constitucional puede impartir la homologación a tal desistimiento siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público, ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros, por lo que, esta Alzada tomando en consideración los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada en el escrito que encabeza la acción de amparo constitucional que nos ocupa, ha evidenciado que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante, por lo que, considera que la supuesta violación, no está revestida del carácter de orden público. Y así se establece.-
Aunado a lo anterior, para la procedencia del desistimiento, es necesaria que la representación judicial de la parte actora otorgue facultad expresa para desistir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra rezan:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”. (Énfasis de este juzgado).
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
(Negrilla y subrayado de esta alzada).
De la revisión de las actas, que conforman el presente expediente, se evidencia que cursa al folio 31, copia simple de instrumento poder conferido por la ciudadana GRACIELA JOSEFINA ALTERIO de BONAGURO, al abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.028, documento al que esta Alzada, otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado, ni tachado de falsedad. Y así se establece.-
Así pues, de una lectura exhaustiva del poder ut supra mencionado, otorgado por la ciudadana GRACIELA JOSEFINA ALTERIO de BONAGURO, se evidencia que no fue conferida facultad expresa para desistir al abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.028, por lo que, esta Superioridad, considera que no se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para desistir del presente amparo constitucional, y en consecuencia, debe declararse SIN LUGAR el desistimiento, presentado por el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, mediante diligencia en fecha 31 de mayo de 2023. Y así se establece.-
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.
El accionante justifica la interposición del amparo, por cuanto a su decir, cumple con el supuesto específico que se requiere para ejercer este tipo de acciones, señalando la violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos artículos 26, 49 en su ordinal 3º, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como fue apuntado anteriormente, la presente acción de amparo constitucional fue incoada contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las medidas cautelares solicitadas dentro del proceso de nulidad de asamblea incoado por la parte presuntamente agraviada contra la sociedad mercantil INVERSIONES CIDENAY, C.A., en la persona de los ciudadanos CYNTHIA COROMOTO BONAGURO de GONZÁLEZ, KARINA ISABEL BONAGURO ESCOBAR, ROBERTO CARLO BONAGURO BORGES, llevado por dicho juzgado.
Para decidir, se observa:
Precisada la pretensión de la tutela constitucional que se solicita a través del amparo constitucional incoado por la ciudadana GRACIELA JOSEFINA ALTERIO de BONAGURO, resulta imperioso para esta Superioridad realizar las siguientes consideraciones:
Con el amparo constitucional, se pretende obtener protección frente a las actuaciones u omisiones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares, siendo su objetivo el restablecimiento de los derechos lesionados o amenazados de violación, por medio de un procedimiento breve, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos presuntamente lesionados, operando sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 1.841 del 3 de octubre de 2001, caso: “Rafael Ángel Meyer Sanabria”; ratificada en los fallos Nros. 2.033 del 19 de agosto de 2002, caso: “Yelitza Inés Ordáz Valderrama”; y 280 del 28 de febrero de 2008, caso: “Laritza Marcano Gómez”).
Para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra actuación judicial, en este caso es indispensable, según ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en distinto criterios jurisprudenciales, que el Juez a quien se acusa como agraviante hubiese actuado fuera de los límites de su competencia, entendida ésta no en su sentido tradicional de cuantía, materia y territorio, sino cuando ha actuado con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, o por omisión, que con la conducta y actuaciones desplegadas hubiese violado algún principio o garantía constitucional.
Para esta juzgadora, el análisis de cuándo un juez actuó o no dentro de los límites de su competencia debería partir, no del estudio de si actuó con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, para luego indagar si violó algún principio o garantía constitucional, sino a la inversa; es decir, inquirir primero si hubo violación de algún principio, derecho o garantía constitucional para concluir, en la hipótesis afirmativa, que actuó fuera de su competencia, por cuanto ningún juez de la República tiene facultad para violar la Constitución.
La doctrina define a el amparo constitucional, como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados; constituye una garantía procesal, desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reviste un carácter especial destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales.
En este sentido, es indispensable que la acción de amparo constitucional, se ajuste a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. Con relación a ello, considera necesario quien aquí decide, citar lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 eiusdem, que dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla….”
La norma ut supra transcrita, señala que para la admisibilidad del amparo constitucional, la lesión que se denuncia debe ser presente, actual, pues, de lo contrario no podrá restablecerse la situación jurídica infringida, por ser este el objetivo principal de la tutela constitucional que se solicita, de lo contrario se debe considerar inadmisible la acción interpuesta.
Ahora bien, siendo las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, de orden público, ello, en razón de la naturaleza propia de este tipo de acción, esta puede ser revisada de oficio en cualquier estado y grado del proceso, y así ha sido establecido en fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de enero de 2001, caso Belkis Astrid González Guerreros, el cual fue ratificado por dicha Sala en el fallo No. 280 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Laritza Marcano Gómez, que a letra reza:
“En este sentido, esta Sala ha sostenido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de orden público, razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, ya que el juez constitucional detenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido (Vid. sentencia del 26 de enero del 2001, caso: Belkis Astrid González Guerreros).
En el presente caso, esta Sala advierte que durante la tramitación de la presente acción se produjo una inadmisibilidad sobrevenida de la misma, ello debido al conocimiento que tuvo este órgano jurisdiccional, como hecho notorio comunicacional que el 2 de diciembre de 2007 se llevó a cabo el proceso comicial para la aprobación del proyecto de reforma constitucional, en el cual el pueblo venezolano mayoritariamente rechazó la propuesta modificatoria del texto fundamental.
En relación al hecho notorio comunicacional, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 98 del 15 de marzo del 2000 (caso: Oscar Silva Hernández), estableció que:
“…omissis…”.
Con fundamento en el criterio jurisprudencial transcrito supra, a juicio de esta Sala la información relativa a la realización del proceso referendario y su resultado se convirtió en un hecho notorio comunicacional, el cual fija como cierto, lo que implica la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción por haber cesado la presunta infracción constitucional, no existiendo así ninguna amenaza o violación de derecho o garantía constitucional; y así se decide...”
(Resaltado de este Juzgado).
En el caso de marras, de una revisión exhaustivas de las actas procesales, se evidencia que riela a los folios 59 al 64, copia certificada del fallo dictado el 22 de mayo de 2023, en el Cuaderno de Medidas Cautelares en el expediente No. AH13-X-FALLAS-2023-000157, en el juicio que por Nulidad de Asamblea incoado por el ciudadano la ciudadana GRACIELA JOSEFINA ALTERIO de BONAGURO, quien actúa en su propio nombre y representación y a su vez, en su carácter de administradora de la sociedad mercantil INVERSIONES CIDENAY, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES CIDENAY, C.A., en la persona de los ciudadanos CYNTHIA COROMOTO BONAGURO de GONZÁLEZ, KARINA ISABEL BONAGURO ESCOBAR, ROBERTO CARLO BONAGURO BORGES, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que declaró:
“III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora”
(Reproducción textual).
Tomando en cuenta que el pronunciamiento antes transcrito, constituye para esta Alzada un hecho notorio judicial, y además acogiendo y aplicando por analogía el criterio jurisprudencial ut supra citado, a la presente acción, considera quien aquí decide, que se ha producido la inadmisibilidad sobrevenida del presente amparo constitucional, en virtud, de haber cesado la presunta violación constitucional de omisión de pronunciamiento dentro del cuaderno de medidas cautelares supra identificado, sobre la que se fundamenta la acción, ello en virtud del fallo dictado en fecha 22 de mayo de los corrientes, por el Juzgado presuntamente agraviante dentro del cuaderno de medidas cautelares Nro. AH13-X-FALLAS-2023-000157, antes parcialmente transcrito, dejando entonces de existir la supuesta amenaza o violación de derechos constitucionales de la ciudadana GRACIELA JOSEFINA ALTERIO de BONAGURO, como parte actora, solicitante de la medida cautelar dentro del juicio que por Nulidad de Asamblea sigue contra la sociedad mercantil INVERSIONES CIDENAY, C.A., en la persona de los ciudadanos CYNTHIA COROMOTO BONAGURO de GONZÁLEZ, KARINA ISABEL BONAGURO ESCOBAR, ROBERTO CARLO BONAGURO BORGES, en el expediente signado con el No. AP11-V-FALLAS-2023-000157. Y así se establece.-
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, considera inadmisible el presente amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el desistimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional, presentado en fecha 31 de mayo del 2023, por el abogado RAFAEL LATORRE CÁCERES, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada ciudadana GRACIELA JOSEFINA ALTERIO de BONAGURO. SEGUNDO: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el por el profesional del derecho, RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.028, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GRACIELA JOSEFINA ALTERIO de BONAGURO, contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dentro del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue la ciudadana GRACIELA JOSEFINA ALTERIO de BONAGURO contra la sociedad mercantil INVERSIONES CIDENAY, C.A., en la persona de los ciudadanos CYNTHIA COROMOTO BONAGURO de GONZÁLEZ, KARINA ISABEL BONAGURO ESCOBAR, ROBERTO CARLO BONAGURO BORGES, en el expediente signado con el No. AP11-V-FALLAS-2023-000157, ello de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión, al tratarse de un amparo contra la omisión de pronunciamiento, lo que corresponde a una actuación judicial.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En esta misma fecha cinco (05) de junio de 2023, siendo las 2:53 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de doce (12) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No. AP71-O-2023-000017/7.594.
MFTT/MJSJ/Ana.-
Materia Constitucional (Naturaleza Constitucional).
Amparo directo.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
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