REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Caracas, 05 de junio de 2023.
AÑOS 213º y 164º.
Practíquese por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 18 de mayo de 2023, exclusive (fecha en que venció el lapso para dictar sentencia), hasta el día de hoy 05 de junio de 2023 inclusive, y con vista a dicho cómputo el Tribunal proveerá lo conducente por auto separado.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Quien suscribe, Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO, Secretaria Accidental del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: que teniendo a la vista el Libro Diario llevado por este Tribunal, se verificó que desde el día 18 de mayo de 2023, exclusive (fecha en que venció el lapso para dictar sentencia), hasta el día de hoy 05 de junio de 2023 inclusive, han transcurrido ante este tribunal los siguientes días de despacho, a saber: 19, 22, 23, 24, 25, 26, 30, 31 del mes de mayo de 2023, 01, 02 y 05 de junio de 2023, lo que arroja un total de ONCE (11) días de despacho. En Caracas, al día 05 del mes de junio de 2023.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No. AP71-R-2023-000112/7.574.
MFTT/MJSJ/Camila.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Caracas, 05 de junio de 2023.
AÑOS 213º y 164º.
Vistas la diligencia presentada en fecha 23 de mayo de 2023, por la abogada INDIRA AMARISTA AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 93.181, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ANDREINA SALAVERRIA PIÑA, mediante la cual anuncia recurso de casación contra el fallo dictado por este juzgado en fecha 02 de mayo de 2023, y visto el cómputo practicado por secretaría, se evidencia que a partir del 19 de mayo de 2023, hasta el 02 de junio de 2023, ambas fechas inclusive, transcurrió el lapso para la interposición del recurso de casación, siendo efectuado por la co-apoderada judicial de la parte actora, de manera tempestiva el tercer (3º) día de despacho de los diez (10) días que se conceden para dicho anuncio, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, tomándose dicho recurso como válidamente presentado. Y así se establece.-
Ahora bien, este tribunal conociendo en alzada, mediante sentencia dictada el 02 de mayo de 2023, declaró entre otros pronunciamientos:
“Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 27 de febrero de 2023, por el profesional del derecho INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, la ciudadana ANDREINA SALAVERRIA PIÑA, contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2023, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 11º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DESTINADO A VIVIENDA sigue la ciudadana ANDREINA SALAVERRIA PIÑA, contra la sociedad mercantil EMPORIO CREATIVO 25, C.A., en la persona de su presidenta, ciudadana MARIELA DE LOS ANGELES AGUILAR FLORES; en consecuencia, se declara DESECHADA la demanda y EXTINGUIDO el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.”
Por su parte, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía;
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas;
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios;
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00);
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas disposiciones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme el artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación”.
Cabe mencionar, que la presente causa consiste en un juicio de Nulidad de Contrato de Arrendamiento (Cuestiones Previas), siendo dictada sentencia interlocutoria con fuerza definitiva por esta Alzada, el 02 de mayo de 2023, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y consecuentemente con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, declarándose desechada la demanda y extinguido el proceso, encuadrando está en las sentencias contra las que puede ser ejercido recurso de casación. Y así se establece.-
Finalmente, a los fines de determinar si la presente causa cumple con todos los requisitos de ley, esta Superioridad pasa a revisar si posee la cuantía suficiente para acceder a casación. En este sentido, considera conveniente traer a colación tanto el contenido de la sentencia No. 801, dictada con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 04 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el No. 04 037, en la que se expresó:
"El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide EMPTY. (Subrayado y negritas en el original).
Así como el de la decisión dictada con ponencia del mismo Magistrado, en fecha 31 de marzo de 2005, en el expediente distinguido con el No. AA20 C 2004 000950, en la que se señaló:
"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determina (Sic) el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación.”
Asimismo, la fechada 12 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente distinguido con el No. 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.”
Por último, aplicable al caso de autos, relativa a la modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo, realizada por resolución No. 2018-0013 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, corrige de manera sustancial el monto de la cuantía necesaria para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, lo cual ha quedado expresado en la sentencia No. RH-075, de fecha 30 de julio de 2020, caso: Graciela del Carmen Mora de Zambrano contra Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez, expediente No. 2019-625, ratificada entre otras en el fallo RH-108, de fecha 29 de abril de 2021, caso: Filippo Salvatore Alba De Luca contra William Rafael Marcano, expediente No. 2021-025; de la siguiente manera:
“...entró en vigencia dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario y marítimo, lo cual modifica sustancialmente también el monto de la cuantía necesaria para acceso de las causas al recurso extraordinario de casación, dado que la potestad para modificar el orden de las cuantías compete a este Tribunal Supremo de Justicia. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional N° 1586, del 12 de junio de 2003, expediente N° 2000-1450, caso: Santiago Mercado Díaz).-
Por lo cual, para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), si la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, de lo contrario, si es presentada el día 24 de abril de 2019, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor. (Destacado de la Sala).-En consecuencia, para el año 2019, a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.)…”
Con base a dichas decisiones, se observa que el interés principal del juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (CUESTIONES PREVIAS) sigue la ciudadana ANDREINA SALAVERRIA PIÑA, contra la sociedad mercantil EMPORIO CREATIVO 25, C.A., en el expediente AP31-V-2021-000209, asciende a la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 22.500.000,00), equivalentes a QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000,00 U.T.), y para el día 16 de agosto de 2021, fecha en la cual se interpuso la demanda, la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación era la suma de TRESCIENTOS MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 300.020.000,00), por cuanto para la fecha, cada unidad tributaria tenía un valor de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00), conforme a lo dispuesto en la Providencia Administrativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, signada con el No. SNAT/2021/000023, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 42.100, de fecha 06 de abril de 2021. Y así se establece.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y de conformidad al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual esta Superioridad hace suyo, declara: INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la abogada INDIRA AMARISTA AGUILAR, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por este juzgado en fecha 02 de mayo de 2023, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (CUESTUIONES PREVIAS) sigue la ciudadana ANDREINA SALAVERRIA PIÑA, contra la sociedad mercantil EMPORIO CREATIVO 25, C.A.; por cuanto el valor de la demanda no supera el monto necesario para acceder a sede casacional. Y ASÍ SE DECLARA. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a los cinco (05) días del mes de junio de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, cinco (05) de junio de 2023, siendo la 1:20 p.m., se publicó y registró el presente auto constante de cinco (05) páginas.-
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No. AP71-R-2023-000112/7.574.
MFTT/MJSJ/Camila.-
Recurso de Casación.-