REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL
EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.


EXPEDIENTE No. AP71-R-2023-000234/7.588.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: Ciudadano JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.397.399.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.298.
AUTO RECURRIDO: Auto dictado en fecha 27 de abril de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta el 24 de abril de 2023 por la representación judicial de la parte recurrente contra el auto dictada el 18 de abril de 2023.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal conocer y decidir del recurso de hecho ejercido por el abogado LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, contra el auto dictado en fecha 27 de abril de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta el 24 abril de 2023 por la recurrente, contra el auto dictado el 18 de abril de 2023.
En fecha 02 de mayo de 2023, el recurrente consignó escrito de fundamentación constante de (05) folios útiles y 22 anexos.

ANTECEDENTES

El presente recurso de hecho fue interpuesto en fecha 02 de mayo de 2023, ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, contra el auto dictado el 27 de abril de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó la apelación por él interpuesta el 24 de abril de 2023, contra el auto dictado el 18 de abril de 2023, todo ello en el juicio que por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, incoara el ciudadano JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO contra LA COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO SUR-2.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal lo hace con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
En fecha 03 de mayo de 2023, fue recibido por distribución el escrito del recurso de hecho en cuestión, dejándose constancia de ello por Secretaría el mismo día.
Por auto del 08 de mayo del mismo año, se le dio entrada, concediéndole al recurrente diez (10) días de despacho siguientes a dicha data, a fin que fuesen consignados los fotostatos certificados pertinentes, y se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para decidir el recurso, luego de la consignación de las referidas copias certificadas.
En fecha 22 de mayo de 2023, a solicitud de parte recurrente esta alzada acordó la prórroga del lapso para consignar las copias certificadas respectivas, toda vez, que las mismas fueron consignadas por ante el Juzgado de la causa para su certificación, no habiendo sido otorgadas hasta la presente fecha, según consta en diligencia de fecha 28 abril de 2023, (folio 27).
En fecha 30 de mayo de 2023, esta alzada mediante auto acordó librar oficio No. 2023-130, ordenando al juzgado de la causa, remitir a la brevedad posible, juego de copias simples debidamente certificadas, siendo que los mismos fueron consignadas por ante el Juzgado de la causa, todo ello, en virtud, que el lapso de cinco (05) días para decidir el presente recurso de hecho, iniciaba el 31 de mayo de 2023.
Igualmente, en fecha 02 de junio de 2023, esta alzada mediante oficio No. 2023-135, ordenó al juzgado de la causa a remitir las copias certificadas y ratificando el oficio No. 2023-130, de fecha 30 de mayo de 2023.
En fecha 02 de junio de 2023, por diligencia suscrita por las profesionales del derecho MAGALY ALBERTI y YALIRA GRANDA, en su carácter de apoderadas judiciales de la Comunidad de Propietarios y de los Miembros de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, parte demandada en la causa principal sustanciada en el expediente No. AH1B-V-2008-000230, consignan juego de copias certificadas, constante de veintiséis (26) folios útiles, a los fines de tramitar el recurso de hecho en esta alzada, (folios 76 al 101).
Asimismo, en fecha 05 de junio del año en curso, fueron agregadas a los autos, las copias certificadas remitidas por el Juzgado de la causa mediante oficio No. 0125, de fecha 02 de junio de 2023, (folios 105 al 140).

DE LA COMPETENCIA.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de hecho, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso, fue dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta superioridad, competente para conocer y decidir el recurso que hoy nos ocupa. Y así se establece.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.-

Establecida como fue la competencia para decidir sobre el presente recurso de hecho, este tribunal desciende prima facie sobre la tempestividad del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”

Así como de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que dejó asentado el siguiente criterio:
“... Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial señalado, así como de las reglas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se concluye que el medio recursivo de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha en que fue dictado el auto recurrido, evidenciándose del caso bajo estudio, que el recurrente de hecho interpuso su recurso el 02 de mayo de 2023, fecha en la cual consignó su respectivo escrito por ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; contra el auto dictado por el a quo el 27 de abril de 2023, que negando el recurso de apelación por él interpuesto, por considerar que ese no es el recurso procesal idóneo para atacar el auto de fecha 18 de abril de 2023, que niega por extemporánea, la apelación ejercida contra el auto de fecha 21 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativa a la admisión de las pruebas promovidas, en el juicio que por DAÑOS MATERIALES Y MORALES sigue contra LA COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO SUR-2,
De la revisión efectuada de las actas procesales, se evidencia de la constancia emanada de la Unidad Receptora y de Distribución, que desde el día 27 de abril de 2023, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el 02 de mayo de 2023, inclusive, fecha en la cual se interpuso el presente recurso de hecho, transcurrieron tres (03) días de despacho. En consecuencia, este tribunal considera tempestivo el recurso de hecho incoado por el abogado LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, actuando en representación del ciudadano JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, parte actora en el juicio que por DAÑO MATERIALES Y MORALES incoara en contra de LA COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO SUR-2; contra del auto dictado el 27 de abril de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación por el interpuesta en contra del auto de admisión de pruebas. Así se decide.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

De acuerdo a lo anterior, se evidencia de autos que la presente causa consiste en un recurso de hecho ejercido por el abogado LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, alegando como fundamento del mismo lo siguiente:
i) Que el juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en fecha 18 de abril de 2023, a su decir, negando la apelación bajo un argumento sin peso jurídico.
ii) que en fecha 24 de abril de 2023, la parte recurrente apeló contra el auto antes mencionado, consignando treinta y cinco (35) fotostatos de documentos que, a su decir, sustentan el recurso de hecho incoado en esta alzada, a los fines de su certificación y remisión a este juzgado;
iii) que en fecha 27 de abril 2023, el tribunal de la causa emitió un auto expresando: “De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el auto dictado el 18 de abril de 2023 se negó la apelación ejercida por la parte actora, por tanto es forzoso para el Tribunal negar la apelación ejercida por no ser este, el recurso procesal idóneo para atacar dicha negativa”…;
iv) que ante la insólita decisión se interpuso el recurso de hecho que mediante escrito conoce este tribunal;
v) asimismo, indica la parte recurrente, que es necesario sustentar los dichos y argumentaciones expuestas en el presente escrito de Recurso de Hecho, permitiéndose consignar un conjunto de pruebas documentales en copia, constantes de veintidós (22) folios útiles; con el propósito de dar la mayor claridad de los escenarios, estas pruebas documentales – a su decir- prueban hechos y le dan la razón en derecho; entre las cuales están las solicitudes de certificación (diligencia de la actora del 24 de abril de 2023 y del 28 de abril 2023), al Juzgado Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De la lectura del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que regula el presente medio de gravamen, se evidencia que el recurso de hecho tiene dos fines primordiales: el primero, ordenar que se oiga la apelación interpuesta en el caso que el a quo, no la haya oído, estando obligado a ello; y el segundo, ordenar que se oiga la apelación en ambos efectos, cuando indebidamente el a-quo la haya oído en un solo efecto.
Así pues, el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos: la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias No. 69 de fecha 15 de julio de 2003 y No. 90 de fecha 29 de julio de 2003, sostuvo que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Dada las condiciones que anteceden, aprecia esta juzgadora que fueron remitidas por el a quo, las copias certificadas para decidir el presente recurso de hecho, observando esta superioridad que la parte recurrente apeló en fecha 07 de marzo de 2023, contra el auto dictado en fecha 21 de diciembre de 2022, relativo a la admisión de las pruebas, siendo negado por dicho recurso el juzgado de la causa en auto de fecha 18 de abril de 2023. No obstante, la parte recurrente no conforme con dicha declaratoria, apela nuevamente en fecha 24 de abril de 2023, contra el referido auto del día 18 del mismo mes y año, siendo negada la apelación por el juzgado de la causa el 27 de abril de 2023, auto este contra el cual recurre de hecho el ciudadano JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO.
De la descripción de las actuaciones ut supra realizadas, se evidencia que nos encontramos ante una situación anómala, dado que fue ejercido por la parte recurrente de hecho, una apelación contra un auto que niega otro recurso de apelación. En cuanto a esto, es necesario reiterar lo señalado líneas arriba, respecto a que el recurso de hecho es un medio de gravamen ordinario que busca la impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo; constituyendo así una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
Así las cosas, del recurso de hecho bajo análisis, así como, del examen practicado al resto de las actas que conforman el expediente, se observa que se generaron dos (02) apelaciones, incoadas estas por el ciudadano JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, no siendo el mecanismo usado por la parte recurrente, el medio procesal permitido por la norma adjetiva civil para atacar la negativa de fecha 18 de abril de 2023; por lo que esta Alzada considera acertado lo establecido por el Juzgado de la causa, al determinar que la apelación realizada el 24 de abril de 2023, no constituye el recurso procesal a través del que debía atacar la parte recurrente de hecho, la negativa de la apelación, toda vez, que el Código de Procedimiento Civil es muy claro al establecer que negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho y no ejercer un nuevo recurso de apelación contra dicha negativa. Y así establece.
Corolario de lo que antecede, y de conformidad con el artículo 305 eiusdem, se declara SIN LUGAR el presente recurso de hecho, interpuesto por el abogado LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente de hecho, ciudadano JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, contra el auto dictado en fecha 27 de abril de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta en fecha 24 de abril de 2023, contra el auto de fecha 18 de abril de los corrientes, que negó la apelación interpuesta en fecha 07 de marzo de 2023, con motivo del juicio que por DAÑOS MATERIALES Y MORALES sigue el ciudadano JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO contra LA COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO SUR-2.
Se condena en costas del recurso a la parte recurrente de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, En Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA,



MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, siete (07) de junio de 2023, siendo las 2:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de nueve (09) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.


EXPEDIENTE No. AP71-R-2023-000234/7.588
MFTT/MJSJ/Mayra.-
Sentencia Interlocutoria.
Recurso de Hecho.
Materia civil.
“D”