REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA
NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
EXPEDIENTE No. AP71-X-2023-000060/7.585.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECUSANTE: Ciudadano EDUAR SAMPAYO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 12.655.758. Director de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ CHEVRO-JER, 20-07, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre de 2006, bajo el No. 04 Tomo 195-A-Pro del año 2006. Asistido por el abogado CARLOS DAVID MARTÍNEZ MORA abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en No. 150.931
JUEZ RECUSADO: Abogada MARITZA BETANCOURT, Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ORIGEN: Juicio de DESALOJO seguido por el ciudadano JONATHAN NICOLAS GARCÍA BLANCO, contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 20-07, C.A., sustanciado en el expediente AP11-V-FALLAS-2023-000042, de la nomenclatura interna del tribunal de la causa.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal Superior conocer de la recusación interpuesta por ciudadano EDUAR SAMPAYO BARRETO, actuando en su carácter de Director de la empresa AUTOMOTRIZ CHEVRO-JER 20-07, C.A., debidamente asistido por el abogado CARLOS DAVID MARTÍNEZ MORA, contra la abogada MARITZA BETANCOURT, Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de abril de 2023, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de ello por Secretaría en esa misma fecha y por auto del 26 de abril de 2023, se le dio entrada ordenándose su inscripción en el Libro respectivo, y quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa. En la misma oportunidad se ordenó oficiar al Juzgado que conocía de la causa con la intención de que se remitiera a esta superioridad, el escrito de recusación, por cuanto no consta en las actas procesales de la presente incidencia.
Por medio de diligencia de 03 de mayo del año en curso, suscrita por el alguacil de este juzgado se dejó constancia de haberse practicado lo anteriormente señalado. Para dicha fecha fue consignado por la parte recusante un escrito de promoción de pruebas constante de cuatro folios y un anexo.
Para la fecha del 05 de mayo del presente año, fue recibido por esta alzada oficio identificado con el No. 123-2023, de fecha 03 de mayo procedente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual informan de no tener a su disposición el expediente por cuanto había sido distribuido y asignado por previo sorteo, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Tránsito y Bancario de misma Circunscripción Judicial.
Fue recibido por esta Superioridad en fecha 18 de mayo de 2023, oficio identificado como 0097, de fecha 09 del mismo mes y año, en el que dan respuesta al oficio librado por esta alzada signado con el No. 2023-095 de fecha 26 de abril de 2023, señalando que no cuentan con los recursos para remitir copias certificadas de dicho escrito.
Esta alzada recibió en fecha 19 de mayo del mismo año, oficio identificado con el No. 0106, de fecha 16 de mayo del presente año, donde remiten copias certificadas de los escritos de recusación, así como los respectivos escritos de descargos.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2023, se estableció un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho, acordando que vencido dicho lapso este ad quem dictaría sentencia el día de despacho siguiente, asimismo, se ordenó librar oficio al Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
A través de diligencia de fecha 25 de mayo de 2023, suscrita por el alguacil de este juzgado consignó acuse de recibo del oficio 2023-127, dirigido a la Abogada MARITZA BETANCOURT, Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este tribunal pasa a proferir su fallo, en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En fecha 13 de abril de 2023, el ciudadano EDUAR SAMPAYO BARRETO, en su carácter de Director de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CHEVRO-JER 20-07, C.A., compareció ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, asistido por el abogado CARLOS DAVID MARTÍNEZ MORA, para consignar escrito de Recusación, en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano JONATHAN NICOLAS GARCÍA BLANCO, contra la antes mencionada sociedad mercantil, esto por considerar que –a su decir- se encuentra incursa en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma mantiene una amistad íntima con alguno de los litigantes, por cuanto el abogado de su contraparte, quien es apoderado de la parte actora, Abg. RICARDO BARCENAS VEGAS, fue funcionario del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, para el cual ostenta el cargo de jueza la ciudadana MARITZA BETANCOURT, quien fue funcionario adscrito a la plantilla de dicho juzgado, egresando por renuncia el 21 de octubre de 2019, siendo designada la ciudadana supra señalada como jueza del mismo, en el año 2016. Formalizó dicho escrito de la siguiente forma:
“A todo evento, y en caso de no Inhibirse de su conocimiento, la RECUSO en este mismo acto de conformidad con el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “12º Por tener la recusada sociedad de interés, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”.
(Cita textual de la parte recusante)
A su vez, en la misma fecha consignó junto con este, escrito de Recusación contra la secretaria del Juzgado supra señalado, Abg. ISBEL ANAYUS QUINTERO BARCENAS, en virtud del grado de parentesco (prima) que tiene con el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto al analizar las actas que conforman el expediente, constato el apoderado de la parte actora es familiar directo de la recusada anteriormente mencionada, solicitando así que la misma se Inhiba de seguir tramitando y conociendo de la presente causa, siendo su deber, tal como lo establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido (…) – dejando a su vez constancia de:
“A todo evento y en caso que la precitada ciudadana no se INHIBA, en este mismo acto RECUSO a la ciudadana ISBEL ANAYUS QUINTERO BARCENAS, ya identificada, por ser familiar directo del apoderado judicial de la parte actora, fundamentando la presente recusación en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por ser usted ciudadana secretaria familiar consanguínea (4º grado/Prima) del abogado RICARDO ALBERTO BARCENAS VEGAS, titular de la cédula de identidad Nª V-17.374.200, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 303.139, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora en el presente asunto signado bajo el Nº AP11-V-FALLAS-2023-000042, fundamentando mi pretensión en lo establecido en los Artículo 82 numeral 1, 90 y 96 todos del Código de Procedimiento Civil”.
(Cita de la parte recusante)
Mediante actuación de fecha 14 de abril de 2023, la juez recusada rindió informe respecto a la recusación interpuesta en su contra por el ciudadano EDUAR SAMPAYO BARRETO, en su carácter de Director de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CHEVRO-JER 20-07, C.A., debidamente asistido por el abogado CARLOS DAVID MARTÍNEZ MORA, parte demandada, en la causa principal sustanciada bajo la nomenclatura No. AP11-V-FALLAS-2023-000042, en el cual señaló:
“En horas de despacho de día de hoy, catorce (14) de abril de 2023, comparece ante la secretaria de este Tribunal la ciudadana MARTIZA BETANCOURT con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y expone: en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, vista la recusación formulada en fecha 13 de abril de 2023, por el ciudadano EDUAR SAMPAYO BARRETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° V-12.655.758, quien actúa en su carácter de Director de la empresa AUTOMOTRIZ CHEVRO-JER, 20-07, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/11/2006, bajo el No. 04, tomo 195-A-Pro, asistido en este acto por el abogado CARLOS DAVID MARTINEZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.931. Al respecto, cumplo con el deber de infórmale lo siguiente:
El recusante alegó que esta Juzgadora esta incursa en el supuesto de inhibición contenido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por ende, estoy en la obligación de inhibirme del conocimiento de la presenta causa, toda vez que -a su decir- el ciudadano RICARDO ALBERTO BARCENAS VEGAS, titular de la cédula de identidad No. V-17.374.200, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 303.139, quien actúa en este juicio como apoderado judicial de la parte actora, fue funcionario adscrito al Poder Judicial y prestó sus servicios ante este Tribunal hasta el año 2019, cuando egresó de esta institución pública y que situación sumando el hecho que vengo desempeñando el cargo de Juez Provisoria de este Tribunal desde el años 2016, significa que “tenemos una relación de amistad en el tiempo” devenida de la relación “laboral directa y personal”, situación que genera en dicho abogado una desconfianza en cuanto al conocimiento y decisión parcial de la presente causa, adjuntando al presente escrito copia simple de la hoja de vida del ex-funcionario en cuestión. En tal sentido, quien suscribe, hace del conocimiento del ciudadano recusante y de su abogado asistente que evidentemente y a todas luces confunden los conceptos básicos y elementales de relación laboral con una relación de amistad. Al respecto, tenemos que una relación laboral se entiende como el nexo jurídico entre el empelado y el trabajador, donde una persona que presta sus servicios bajo ciertas condiciones a cambio de una remuneración, y que en este caso nuestro patrono es evidentemente el Estado Venezolano. Por su parte, la relación de amistad, se entiende como una relación afectiva entre dos o más personas es una relación interpersonal donde el sentimiento convenido con otra persona, involucra confianza, consuelo, amor y respecto. Siendo así, quien suscribe, señala que el hecho que el ciudadano RICARDO ALBERTO BARCENAS VEGAS, haya prestado sus servicios en esta institución pública no significa en modo alguno que mi persona como Juez de este Tribunal, mantenga una relación personal de amistad en el tiempo, con el precitado ciudadano, en vista que a diario interactúo como todos los funcionarios que laboran para este Tribunal, con quienes sostengo una relación estrictamente laboral, que en definitiva es la relación idónea y necesaria por la cual presto mis servicios al Estado, todo ello sin restarle la educación y cordialidad que debe tener toda personal, derivado de los valores más elementales que deben existir en su hogar. Por otra parte, el hecho que este ciudadano prestó sus servicios en este Tribunal como dije con antelación no significa que laborará de modo directo en este despacho, en vista que conforme la estructuración organizacional de los distintos Circuitos Judiciales, según lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala que los juicios deberán ser breves, orales y públicos, este Circuito está integrado por diversas dependencias internas tales como: Unidad Central de Archivo (AS); Unidad de Recepción y Distribución Documentales (URDD); Oficina de Atención al Público (OAP); Unidad de Alguacilazgo (SA), Unidad de Actos de Comunicación (UAC); Oficina de Secretarios Judiciales (OSJ); Oficina de Tramitación para Asuntos Procesales (OTAPRO); Unidad de Correo Interno (UCI) y entre otras, por lo tanto el hecho que una persona labore en un Tribunal en específico no significa que tenga una relación de amistad y personal directa con la Juez del Tribunal. Ahora bien, con respecto a la copia simple de la hoja de vida del ciudadana RICARDO ALBERTO BARCENAS VEGAS, proveniente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia (DEM) de fecha 14/04/2023, de la cual se desprende el historial de cargas desempeñados en la Administración Pública, por el ciudadano, quien suscribe, observa con gran preocupación que la información contenida en este instrumento es de estricto uso interno y privado de esta institución pública, es decir, no está a la libre disposición de ninguna de las partes o a sus apoderados judiciales, ya que para solicitarla debe hacer el propio interesado (ex funcionario) ante la dependencia administrativa interna competente, siendo así, resulta extraño la obtención de dicho instrumento administrativo interno por una persona totalmente ajena al órgano administrativo o judicial. Por último con respecto a la presunta afinidad sanguínea del ciudadano RICARDO ALBERTO BARCENAS VEGAS y la ciudadana ISBEL ANAYUS QUINTERO BARCENAS, quien detenta el cargo de secretaria de este Tribunal, es necesario establecer que la consanguinidad es una relación unida por los vínculos de la sangre entre las personas, por lo que en el presente caso se evidencia que si bien es cierto el abogado antes mencionado y su persona tienen el mismo apellido no es menos cierto que por ese hecho se lleve a la conclusión que sean familia ya que no existe vinculo sanguíneo entre ellos, aunando al hecho que es imposible la comprobación de la existencia del lazo al 4° grado consanguinidad entre el abogado mencionado anteriormente y mi persona.
En base a los razonamientos antes expuestos y en virtud que en forma alguna este Juzgado incurrió en la causal alegada por la parte recusante como escrito de recusación, alegando hechos que no se enmarcan de manera alguna con la causal invocada, considera que la aquí ejercida y objeto del presente informe debe ser declarada SIN LUGAR por el Juzgado correspondiente y así sea declarado.
En tal sentido, solicito se realice el trámite administrativo respectivo y se remita el presente informe a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas para que distribuya de alzada previo sorteo de ley y sea decidida la presente Recusación e igualmente se remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo .Civil, Mercantil, Transito y Bancario del área Metropolitana de Caracas, a los fines de que la presente causa continúe su curso legal”.
Reproducción textual.
Asimismo, por medio del acta de descargo de la ciudadana secretaria ISBEL QUINTERO, quien también fue recusada, la cual por medio de una actuación separada de la misma fecha, cuyo informe corre inserto en copias certificadas en el presente expediente de la siguiente forma:
“En horas de despacho de día de hoy, Catorce (14) de abril de 2023, comparece ante la Juez de este Tribunal la ciudadana ISBEL QUINTERO con el carácter de Secretaria Titular del Juzgado Undécimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y expone: en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, vista la recusación formulada en fecha 13 de abril de 2023, por el ciudadano EDUAR SAMPAYO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.655.758, actuando con el carácter de Director de la empresa AUTOMOTRIZ CHEVRO-JER 20-07, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2006, bajo el N° 04, Tomo 195-A-Pro del año 2006, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado CARLOS DAVID MARTINEZ MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.931, en la cual alega lo siguiente: Que en este acto Recusa a la ciudadana ISBEL ANAYUS QUINTERO BARCENAS, titular de la cedula(sic) de identidad N° 18.405.955, por ser familiar directo del apoderado judicial de la parte actora, fundamentando la presente recusación en la causa, prevista en el numeral 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por ser la secretaria familiar consanguínea (4ºgrado/Prima) del abogado RICARDO ALBERTO BARCENAS VEGAS, titular de la cedula(sic) de identidad Nº V-17.374.200, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 303.139, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora en el presente asunto, fundamentado su pretensión en lo establecido en el artículo 82 numeral 1, 90 y 96 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la figura jurídica de la recusación se rige como un correlativo al incumplimiento de un deber de un funcionario judicial que en conocimiento de la existencia de una vinculación especial con alguna de las partes, con el objeto o, por encontrarse en una especial posición, no se separa voluntariamente del conocimiento de la causa, por tanto debe entenderse como un mecanismo legalmente consagrado con la finalidad de impedir, por medio de un acto de las partes, que ese funcionario afectado de incompetencia subjetiva continúe conociendo de un expediente determinado, y siendo que la presente causa fue admitida en fecha 23 de enero de 2023 y quien suscribió el acto como secretaria del Juzgado y hasta la presente fecha ha sido la ciudadana ISBEL ANAYUS QUINTERO BARCENAS, no ha solicitado separarse del manejo del presente expediente visto el lazo fraternal que deviene de la consanguinidad con una de las partes actuantes, lo que procede subsidiariamente y de manera forzosa es la recusación, la cual se hace dentro del lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aunando(sic) a ello es importante destacar que el abogado RICARDO ALBERTO BARCENAS VEGAS, perteneció a la plantilla de este Tribunal hasta que egreso mediante renuncia del 21/10/2019. Tal como se evidencia de la hoja de vida. En tal sentido, este Juzgado observa el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…El parentesco puede ser por consanguinidad o por afinidad. El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por los vínculos de la sangre. La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado…”
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que la consanguinidad es una relación unida por los vínculos de la sangre entre las personas, por lo que en el presente caso se evidencia que(sic) si bien es cierto el abogado antes mencionado y mi persona tenemos el mismo apellido no es menos cierto que por ese hecho se lleve a la conclusión que seamos familia ya que no existe vinculo(sic) sanguíneo entre nosotros, aunando(sic) al hecho que es imposible la comprobación de la existencia del lazo al 4° grado consanguinidad entre el abogado mencionado anteriormente y mi persona. Por lo que niego estar incursa en la causal de recusación alegada por la parte demandada, motivo por el cual los hechos concretos alegados por la recusante no guardan la más mínima relación respecto del supuesto de hecho contenido el numeral 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Es importante resaltar que ciertamente el abogado RICARDO ALBERTO BARCENAS VEGAS, perteneció a la plantilla de este Tribunal hasta que egreso(sic) mediante renuncia del 21/10/2019, no quiere decir que el mismo haya laborado específicamente en este Juzgado ya que en esta sede judicial existen varias dependencias como lo son la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), Unidad de Alguacilazgo, Unidad de Archivo entre otras. Por lo que niego estar incursa en la causal de recusación alegada por la parte demandada, motivo por el cual los hechos concretos alegados por la recusante no guardan la más mínima relación respecto del supuesto de hecho contenido el numeral 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En base a los razonamientos antes expuestos y en virtud que en forma alguna este Juzgado incurrió en la causal alegada por la parte recusante como escrito de recusación, alegando hechos que no se enmarcan de manera alguna con la causal invocada, considera que la aquí ejercida y objeto del presente informe debe ser declarada SIN LUGAR por el Juzgado correspondiente y solicito así sea declarado. En tal sentido, solicito se realice el trámite administrativo respectivo y se remita el presente informe a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito(sic) y Bancario del Área Metropolitana de Caracas para que distribuya de alzada previo sorteo de ley y sea decidida la presente recusación igualmente se remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito(sic) y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que la Presente causa continúe su curso legal”.
Reproducción Textual.
Conforme a lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario remitió legajo de copias certificadas a la Unidad de Distribución de causas del Circuito Judicial Civil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que el juez superior que le corresponda conocer, decidiera la recusación interpuesta en su contra.
De la revisión de las actas procesales se evidencia, que fue remitida el Acta de descargo formulada por la Jueza del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, Abg. MARITZA BETANCOURT, constante de 4 folios útiles. (Folio 1 al 5)
Y que al día de hoy, realizadas las solicitudes pertinentes, fueron remitidas a esta Superioridad por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial las siguientes actuaciones:
Oficio recibido, identificado con el No. 0106 de fecha 16 de mayo del año en curso, procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten a esta alzada copia certificada de los escritos de recusación, así como los respectivos escritos de descargo, constante de dieciséis (16) folios útiles. (Folio 25 al 40).
En los términos anteriormente señalados quedó planteada la cuestión que hoy nos corresponde dilucidar.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La recusación ha sido definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En este caso, la actividad de la parte recusante está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad en el asunto.
Nuestra jurisprudencia patria ha establecido que el recusante debe tener en cuenta 3 aspectos fundamentales para que prospere su pretensión, los cuales son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
En este sentido, a los fines que prospere la recusación formulada contra un juez, se requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conducen a considerar que, en efecto, el Juez se encuentra incurso en la causal de recusación señalada.
Ello implica que el recusante, debe no sólo señalar la causal o la circunstancia genérica en la cual se encuentra presuntamente incurso el juez, sino que, además, debe explicar por qué estima que los hechos declarados por él se subsumen dentro de la causal de recusación invocada o circunstancia genérica imputada; pues es necesario el planteamiento de hechos o circunstancias concretas en las que se afirma ha incurrido el Juzgador a quien se le objeta su imparcialidad. De este modo, resultan insuficientes las exposiciones sobre hechos planteados en forma genérica y el señalamiento de la causal de recusación en la cual se presume incurso éste, pues es imprescindible indicar el nexo causal entre ambos aspectos para permitir la función de subsunción.
En el caso de marras, se aprecia, que el ciudadano EDUAR SAMPAYO BARRETO, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 20-07, C.A., quien fue asistido por el abogado CARLOS DAVID MARTÍNEZ MORA, siendo la parte demandada en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano JONATHAN NICOLAS GARCÍA BLANCO, sustanciado en el expediente No. AP11-V-FALLAS-2023-000042, de la nomenclatura interna del tribunal de la causa; formalizó su recusación planteada contra la Abg. MARITZA BATANCOURT, en su carácter de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, así como la recusación planteada contra la Abg. ISBBEL ANAYUS QUINTERO BARCENAS, Secretaria del mismo tribunal, por considerar que la primera se encontraba incursa en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y la segunda por considerar que se encuentra incursa en el numeral 1 del mismo artículo, fundamentando su pretensión en el artículo supra señalado, 90 y 96 del mismo Código.
De la segunda recusación planteada, resulta para esta Superioridad inoficiosa su apreciación, por cuanto, las recusaciones e inhibiciones de los secretarios, alguaciles, así como los asociados a los jueces, serán resueltas por el Juez del tribunal al cual pertenezcan, según lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 5.262 Extraordinario, de fecha 11 de septiembre de 1998.
Artículo 53: “De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados el presidente; y en los unipersonales el juez.”
Ahora bien, para determinar si la Juez recusada se encuentra o no incursa en la causal señalada por la parte recusante, esta Alzada observa:
CAUSAL DE RECUSACIÓN DEL NUMERAL 12 DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
El artículo 82 eiusdem, en su numeral 15 establece lo siguiente:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(...omissis...)
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.”
Copia textual.
Del escrito de recusación se desprende que la parte recusante alega que la Juez recusada se encuentra incursa en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido se transcribe de seguidas:
“En horas Despacho del día 13/04/2023, comparece ante este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el ciudadano EDUAR SAMPAYO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de a cedula(sic) de identidad Nro. 12.655.758, actuando en mi carácter de Director de la empresa AUTOMOTRIZ CHEVRO-JER, 20-07, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre de 2006, bajo el Nro. 04, Tomo 195-A-Pro del año 2006, cuyo Registro Mercantil anexe(sic) en mi carácter de Director, con teléfono de contacto Nro. 0414-2770101 y correo electrónico esampayo1972@gmail.com; asistido por el Abogado CARLOS DAVID MARTINEZ MORA, abogado en ejercicio, inscrita al I.P.S.A. bajo el Nro. 150.931, con teléfono de contacto Nro. 0424-1564297 y correo electrónico leilabv2014@gmail.com, quien expone: Es el caso, que en fecha 12/04/2023, asistí ante este Juzgado a los fines de darme por citado en mi carácter de Director de la Sociedad Mercantil demandada, siendo que en el presente caso ciudadano Juez, el apoderado judicial de la parte actora es el Abogado RICARDO BARCENAS VEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.374.200, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 303.139, quien fue funcionario adscrito a la plantilla de este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, hasta que egreso(sic) por renuncia el 21/10/2019. Por lo que, siendo que su persona fue designada como Juez de este Juzgado desde el año 2016, ello viene a significar que el precitado ciudadano mantuvo una relación laboral directa y personal con su persona, conllevando ello a una relación de amistad en el tiempo debido a los cuatro (04) años que mantuvieron dicha relación laboral, lo que genera desconfianza en cuanto al conocimiento y decisión imparcial de la presente causa, siendo su obligación legal inhibirse, tal y como lo establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla: “(...) El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido (...).” Es criterio de la máxima instancia judicial a nivel nacional en Sala Constitucional que (...) el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir(...) tal como se encuentra expresado en sentencia N° 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. A todo evento, y en caso de no Inhibirse de su conocimiento, la RECUSO en este mismo acto de conformidad con el ordinal 12 del artículo del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece "12° Por tener la recusada sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”. Dejo constancia que la presente actuación de solicitud de inhibición y de la recusación interpuesta a todo evento, se hace dentro del lapso previsto para ello en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, consigno en este mismo acto Hoja de Vida del Abogado RICARDO ALBERTO BARCENAS VEGAS, ya identificado, se demuestra de manera fehaciente que el precitado ciudadano perteneció a la plantilla de este Tribunal hasta que egresó mediante renuncia del 21/10/2019. Solicito a todo evento a quien haya de conocer la presente recusación que se aperture la articulación probatoria respectiva, a fin de promover y evacuar las pruebas a que hubiere lugar, y que en especial se libre oficio a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Departamento de recursos humanos, a fin de solicitarle la información inherente al egreso del precitado ciudadano como funcionario adscrito a este Tribunal y que se declare Con Lugar la presente recusación, en caso que la ciudadana Juez no cumpla con la obligación legal que le impone el Legislador de desprenderse del conocimiento de la presente causa. Asimismo, expongo que en esta misma fecha fue solicitada la inhibición de la ciudadana Secretaria ISBEL ANAYUS QUINTERO BARCENAS, a quien asimismo se recusó a todo evento, en virtud del grado de parentesco (prima) que tiene con el apoderado judicial de la parte actora Abogado RICARDO ALBERTO BARCENAS VEGAS, ya identificado. Dejo constancia que la presente actuación de solicitud de inhibición y de la recusación interpuesta a todo evento, se hace dentro del lapso previsto para ello en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
Copia textual. Fin de la cita.
Del mencionado escrito de recusación transcrito supra, se desprende que el recusante alega que la Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, tenía una relación de amistad íntima con el litigante de su contraparte, por cuanto el mismo tuvo una relación laboral desde el año 2016, año en el cual fue designada como Jueza del tribunal ut supra señalado, hasta el año de su egreso en el 2019, siendo ratificado por el recusante en el escrito de pruebas presentado ante esta alzada
Del escrito de Pruebas de Recusación:
De dicho documento se extrae una solicitud del ciudadano EDUAR SAMPAYO BARRETO, en su carácter de Director de la Empresa AUTOMOTRIZ CHEVRO-JER, 20-07, C.A., sociedad mercantil de este domicilio procesal, debidamente asistido por el Abg. CARLOS DAVID MARTÍNEZ MORA, cuyo objeto sería que esta Superioridad oficiara a las diversas instituciones, entre ellas:
a) la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, para que de ella se pudiese extraer la información de la ciudadana Maritza Betancourt, y el momento en que fue designada como Jueza del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario del Área Metropolitana de Caracas. Así como, la información del ciudadano RICARDO ALBERTO BARCENAS VEGAS, y el tiempo en el cual laboró en dicho Juzgado.
b) Oficiar a la COORDINACIÓN DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLINATA DE CARACAS, para que de dicha información se dejara constancia si ante dicha oficina ingresó mediante oficio proveniente del Juzgado supra señalado, y de ser así la información del funcionario receptor del documento, y se informara el órgano, dependencia, número de oficio y el destinatario.
c) Se oficiara al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Esto con el fin de que se informara a esta alzada, si en dicho órgano jurisdiccional fue recibido mediante comisión y proveniente del Juzgado de primera instancia supra señalado, el cuaderno de medida (SECUESTRO) relativo al expediente AP11V-2023-0042, entre las fechas 13-04-2023 y el 24-04-2023, de ser afirmativo fuese informado el nombre, apellido y cedula del funcionario que consigno físicamente el expediente.
Todo ello, con el objeto de que se demostrara la relación laboral que existió entre la parte recurrente y el apoderado judicial de la parte actora en la causa principal de dicho expediente, que –según su decir- va más allá de una simple relación laboral que existió entre las partes, y que por dicha relación la Jueza del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario se encuentra incursa en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que –según su decir- la Jueza hoy recusada podría tener una decisión imparcial. No obstante, resulta inoficioso para esta Superioridad, oficiar a dichas entidades, ya que en efecto, dichas pruebas resultan manifiestamente impertinentes; siendo dicho alegato algo notorio, ya que la relación laboral si existió, porque la hoy Jueza Recusada en el acta de descargo manifestó como bien fue citado en la parte superior de esta decisión, lo que se hace necesario mencionar nuevamente:
“(…) Siendo así, quien suscribe, señala que el hecho que el ciudadano RICARDO ALBERTO BARCENAS VEGAS, haya prestado sus servicios en esta institución pública no significa en modo alguno que mi persona como Juez de este tribunal, mantenga una relación personal de amistad en el tiempo, con el precitado ciudadano, en vista que a diario interactúo como todos los funcionarios que laboran en este Tribunal, con quienes sostengo una relación estrictamente laboral, que en definitiva es una relación idónea y necesaria(…)”
Reproducción Textual.
Y visto que, quien recusó, puede estar mal interpretando la definición de amistad íntima, es por ello que esta Alzada se ve en la obligación de identificar de seguidas el significado de la misma:
En cuanto a la causal del numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el jurista Humberto Cuenca, en su Libro de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág., 215; expresa lo siguiente:
“…He aquí el motivo más utilizado por los litigantes, dada la imprecisión del concepto. La mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de esta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan quedan siempre a la soberana apreciación del sentenciador de la controversia (…) En nuestra ley la expresión “íntima” ha querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social o de compañerismo gremial o profesional…”
Por otra parte el jurista Arminio Borjas establece al respecto:
“…Según la causal 12°, procede la recusación “por tener el recusado sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes”. Nada liga tanto a los hombres como los intereses en común, y los socios, por consiguiente, cuando no por amistad y afecto, se ayudan o valen mutuamente por el propio interés, creándose entre ellos vínculos tan estrechos como los más firmes del cariño. ¿Y qué decir de la amistad íntima? No es ella un sentimiento que se prodigue en el trato de los hombres; pero cuando existe entre ellos, los une con más fuerza, casi siempre, que el amor de la sangre. ¿En qué consiste? ¿Cuándo puede asegurarse que hay amistad íntima? Al juzgador corresponde apreciar prudentemente los hechos que se aleguen como prueba de ella, pues no ha de confundirse con la amistad banal y corriente de los que se hallan en frecuente comunicación y trato, ni con la que nace de las relaciones ya analizadas entre jefe y dependiente, curador o tutor y pupilo, donante y donatario…
Subrayado de esta Alzada.
Sobre la causal alegada, prevista en el artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0004, de fecha 26 de marzo de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. R.J.A., Guzmán, juicio abogado L.A.L., expone lo siguiente:
“…la amistad íntima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: 'como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa', por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente susceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…”
En este sentido, es importante destacar que el numeral 12 del artículo 82 de nuestra norma adjetiva civil, consagra como causal de recusación e inhibición, exclusivamente, a la amistad considerada ‘íntima’, y no a un tipo distinto de amistad, lo que quiere decir que el legislador excluyó cualquier otro tipo de amistad distinta, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente, entrar a la esfera privada e íntima del otro.
Visto esto, procede esta Sentenciadora a decidir conforme lo expuesto anteriormente, dejando claro, que la relación en cuestión no es más que una relación laboral, ligada a la limitada confianza que entre trabajadores se debe tener, ya que las relaciones laborales son los vínculos que se establecen en el ámbito del trabajo. Asimismo, viendo un ámbito mucho más ligado a lo que el recusante quiere demostrar, bajo la relación de dependencia, es sensato aclarar que los funcionarios del poder judicial no están subordinados al Juez como tal, sino a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), quien es su empleador, y que los jueces de cada tribunal, son figuras directas a quien no se le debe más que respeto por las obligaciones que cumple cada uno respecto de sus funciones, por cuanto son la máxima autoridad dentro del Juzgado al que se encuentren asignados.
En consecuencia, la Abg. MARITZA BETANCOURT, Jueza a cargo del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no tiene causa legal que le impida seguir conociendo del juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano JONATHAN NICOLAS GARCÍA BLANCO, contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 20-07, C.A., sustanciado en el expediente No. AP11-V-FALLAS-2023-000042 de la nomenclatura interna del tribunal de la causa, y así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la recusación interpuesta el 13 de abril de 2023, por el ciudadano EDUAR SAMPAYO BARRETO, Director de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CHEVRO-JER 20-07, C.A., debidamente asistido en ese acto por el abogado CARLOS DAVID MARTÍNEZ MORA, contra la abogada MARITZA BETANCOURT, Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustanciado en el expediente AP11-V-FALLAS-2023-000042, de la nomenclatura interna del tribunal de la causa.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 1175 del 23 de noviembre de 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio a los Juzgados Undécimo y Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la oportunidad correspondiente remítase el expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs.2,00), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional; en consecuencia, debe el tribunal donde se intentó la recusación, librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, apercibido de que en caso de no satisfacer el recusante el pago dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la expedición de la planilla, la multa se transformará en arresto por quince (15) días de acuerdo con lo dispuesto en la norma antes citada, y así se deja establecido.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma, fecha 07 de junio de 2023, siendo las 3:11 pm., se publicó y registró la anterior decisión constante de diecisiete (17) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No.AP71-X-2023-000060/7.585.
MFTT/MJSJ/Elsy.
Sentencia Interlocutoria.
RECUSACIÓN
Materia civil.
Sin Lugar/”D”
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