REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Expediente: 43.208
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de mayo de 1990, bajo el Nro. 11, Tomo 55-A, a través de su apoderado judicial, abogado JESÚS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.819.906, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.669.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA CONFIGUAYANA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 15 de Julio del 2009, bajo el Nro. 4, Tomo 38-A, representada por el ciudadano CARLOS HUMBERTO MALDONADO GARCES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.871.792, en su carácter de Presidente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.

Sentencia interlocutoria
Maracay, 13 de Junio de 2.023
213° y 164°

Esta juzgadora de la Revisión Exhaustiva de la presente actuaciones, constata que la parte actora en el escrito libelar peticiona, Cito:
“… ALIBAL es comercializadora de alimentos de consumo humano, y en fechas 02 de noviembre del 2021 y 01 de Diciembre del 2021, respectivamente, vendió y emitió las facturas Nos. V-FAC-00000021 y U-FAC-00000421, a “COMERCIALIZADORA CONFIGUAYANA, C.A.”, R.I.F. J-297953582, en lo adelante LA DEMANDADA, como consta el anexo “C”. De los montos descritos en las facturas, la compradora no ha realizado abonos de pago hasta la presente fecha, entendiéndose dichas cantidades adeudadas y exigibles, por haber sido entregada íntegramente la mercancía…”
“…. La presente demanda, debe ser instaurada mediante el procedimiento Intimatorio, previsto en el Código de Procedimiento Civil vigente en el artículo 640 y siguientes, porque se pretende es el pago de cantidades de dinero líquidas, ciertas y exigibles, fundándose la acción en los instrumentos ya identificados…”
“… A fin de asegurar las resultas del fallo, y ante la concurrencia inequívoca del peligro de mora por el vencimiento de las facturas, y el evidente buen derecho que asiste a mi representada por su condición de acreedora, solicito, se acuerde y decrete de conformidad al artículo 646 del código de procedimiento civil, medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de LA DEMANDADA, los cuales me reservo señalar oportunamente…”
No obstante, cursa a los folios 39 y 41 copias certificadas de Facturas consignadas en Original, y resguardas en la caja de valores llevado por este Juzgado; Nros. V-FAC-00000021 y U-FAC-00000421, emitidas por la Sociedad Mercantil, ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, C.A., en fechas 02.11.2021 y 01.12.2021, por la cantidad de USD 6.322,80 y USD 10.800, a nombre de COMERCIALIZADORA CONFIGUAYANA C.A., respectivamente, de cuyo cuerpo no existe evidencia alguna de que los montos en ellas contenidos son exigibles, por lo que, de conformidad con el artículo 643, numeral 1º, en concordancia con lo establecido en el 640 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda no puede ser tramitada por vía del procedimiento por intimación y así se decide.-
Ahora bien, una cantidad se considera líquida y determinada mediante una cantidad concreta de dinero; y vencida, es decir, tiene que ser una deuda cuyo plazo de vencimiento ya haya pasado en el momento en que el deudor reclama el pago. Por su parte es exigible, cuando el pago no esté sujeto a ninguna condición.
En este sentido, esta juzgadora considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 26,lo siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”. (negrillas del tribunal).
Lo cual no solo supone la facultad del juez para dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, estableció:

“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.

Sobre la estricta observancia de las formas procesales, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado debe velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia N° 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:
Cito:
“…el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley…..

Asimismo, Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

Artículo 211
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Previendo así, la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

Ahora bien, en sentencia, de la Sala Constitucional, de fecha 25 de julio de 2005, Ponente Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales. Blandic video C.A y otro en aclaratoria, Exp, 03-0292 S. N ° 1992. Se estableció:

“… el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito o, como en el presente caso se deba efectuar el acto procesal omitido…”

Al respecto, es criterio de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, (Sentencia No. 0880, del 25 de mayo de 2006), que la reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso, y como quiera que en el caso en comento se incurrió en un vicio, el cual se constata en autos, y es de tal magnitud que puede traducirse en una eventual nulidad, incluso, de la sentencia definitiva que se pudiera proferir en la presenta causa, por lo que mal podría el proceso seguir un normal desenvolvimiento, cuando no han sido llamado al proceso los demandados.
Del análisis que antecede ésta juzgadora, en aras de salvaguardar los derechos y garantías procesales constitucionalmente establecidas, así como también, a fin de mantener la estabilidad del proceso, garantizando una debida seguridad jurídica, deber de todo Juez como director del proceso, es por lo que este Tribunal declara NULO el auto de admisión de la presente demanda por cobro de bolívares vía intimatoria de fecha 10.04.2023 y su auto complementario concediendo termino de distancia a los fines del emplazamiento de la parte accionada, librado en fecha 18.04.2023, insertos a los foliosa 47 al 57 ambos inclusive del presente expediente, conforme a lo preceptuado en el artículo 26, 49.1 y 334 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela; artículos 206 y 211 de Código de procedimiento civil y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se REPONE la causa al estado de que se produzca la Nueva ADMISION DE LA DEMANDA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULO el auto de admisión de la presente demanda por cobro de bolívares vía intimatoria de fecha 10.04.2023 y su auto complementario concediendo termino de distancia a los fines del emplazamiento de la parte accionada, librado en fecha 18.04.2023, insertos a los foliosa 47 al 57 ambos inclusive del presente expediente, conforme a lo preceptuado en el artículo 26, 49.1 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 206 y 211 de Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: REPONE la causa al estado de que se produzca la Nueva ADMISION DE LA DEMANDA, ordenándose su admisión conforme a los tramites del procedimiento ordinario de acuerdo con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, Notifíquese y regístrese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión, de conformidad con los artículos 247, 248 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA ,en Maracay a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.-

LA JUEZ

YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve para su publicación.-

LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. Nº 43.208.
YJMR/mljp.